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CSJ - SP31021(26-01-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP31021(26-01-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

República de Colombia CASACIÓN 31021 1 (cid:9) _ < FREDY ANDRÉS GONZÁLEZ GARZÓN y

JUAN CARLOS CAMARGO CUELLAR

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LUJOS

Aprobado Acta No. 019. Bogotá D.C., enero veintiséis (26) de dos mil once (2011). VISTOS Una vez recibido el concepto del Ministerio Público, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre Las demandas de casación presentadas por el defensor de los acusados FREDY ANDRÉS GONZÁLEZ GARZÓN y JUAN CARLOS CAMARGO CUELLAR, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 21 de mayo de 2008, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 28 de noviembre de 2008, por cuyo medio condenó a los mencionados ciudadanos como autores penalmente responsables del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce arios agravado (por ser cometido con el concurso de otra persona). cibiq República de Colombia • 2 (cid:9) CASACIÓN 31021

FREDY ANDRÉS GONZÁLEZ GARZÓN y

JUAN CARLOS CAMARGO CUELLAR

Corte Suprema de Justicia HECHOS Aproximadamente a las 7:45 de la noche del 26 de enero de 2006, en la ciudad de Neiva, el adolescente

CFVG, quien tenía trece arios y cuatro meses de edad, alió de su residencia, para lo cual adujo a su progenitora Ana Sofia Gómez Losada, que tenía una cita con una amiga; como a la madre le pareció extraño, concurrió en compañía de un amigo a la residencia de la persona con la cual dijo se iba a encontrar, pero allí no halló a su hijo. Más tarde lo vio cerca al CAI del barrio Timanco y luego se dirigió al Colegio Olivero Lara, donde abordó un vehículo. Entonces, la señora dio la alerta a las autoridades y tiempo después vio a su vástago descender del referido automotor, reconociendo dentro del mismo a un hombre que los había atendido en un almacén en el mes de diciembre de 2005, el cual llamó en varias ocasiones al adolescente para invitarlo a salir. CFVG comentó a sus padres que dos hombres lo violaron en un motel ubicado en las afueras de la ciudad de Neiva y lo obligaron a consentir prácticas sexuales en contra de su voluntad, motivo por el cual la madre formuló la correspondiente denuncia. República de Colombia 3 (cid:9) CASACIÓN 31021

FREDY ANDRÉS GONZÁLEZ GARZÓN y

JUAN CARLOS CAMARGO CUELLAR

Corte Suprema de Justicia ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Seccional de la citada ciudad dispuso la correspondiente indagación preliminar y luego de practicar algunas diligencias declaró abierta la instrucción en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a JUAN CARLOS CAMARGO CUELLAR y a través de

declaración de persona ausente a FREDY ANDRÉS GONZÁLEZ GARZÓN, resolviéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como posibles autores del delito de acceso carnal violento agravado. Clausurada la instrucción, el sumario fue calificado el 18 de enero de 2007 con resolución de acusación en contra de los vinculados, como presuntos autores del delito que sustentó la medida de aseguramiento. Impugnada la acusación por los defensores, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva la confirmó, pero señaló que se trata del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce arios agravado (numeral 1° del artículo 211 del Código Penal). La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 28 República de Colombia 4 (cid:9) CASACIÓN 31021

FREDY ANDRÉS GONZÁLEZ GARZÓN y

JUAN CARLOS CAMARGO CUELLAR Corte Suprema de Justicia de noviembre de 2007, por cuyo medio condenó a FREDY ANDRÉS GONZÁLEZ GARZÓN y JUAN CARLOS CAMARGO CUELLAR a la pena principal de setenta (70) meses de prisión, como autores penalmente responsables del delito Objeto de acusación. Impugnado el fallo por el defensor de los procesados, el Tribunal Superior de Neiva lo confirmó mediante

proveído del 21 de mayo de 2008, decisión contra la cual el mismo profesional interpuso recurso extraordinario de casación y allegó en tiempo los correspondientes libelos. A través de providencia del 15 de enero de 2009, la Sala decidió admitir las demandas presentadas; se surtió traslado al Ministerio Público y se ha recibido elrespectivo concepto. LAS DEMANDAS Cuestión previa Dentro de la función propedéutica de la jurisprudencia, sea lo primero señalar, que contrario a lo señalado por el Ministerio Público en su concepto, el demandante no propone en cada una de sus libelos varios República de Colombia 5 (cid:9) CASACIÓN 31021 7 f1 em (cid:9) i- (cid:9) ' f FREDY ANDRÉS GONZÁLEZ GARZÓN y JUAN CARLOS CAMARGO CUELLAR Corte Suprema de Justicia cargos, sino acertadamente conforme a la técnica casacional, postula un único reproche con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores por falso raciocinio, falso juicio de existencia y falso juicio de identidad, es decir, por yerros de hecho en punto de la apreciación de las pruebas, los cuales confluyen, en su criterio, en la falta de reconocimiento judicial del error de tipo invencible sobre la edad de la víctima, que invoca a favor de sus representados, y por ello fueron admitidas tales demandas. Es frecuente que se confundan los cargos, reparos, reproches o censuras con los errores o yerros y, por

ejemplo, (cid:9) se (cid:9) propongan varios (cid:9) reparos (cid:9) por violación indirecta de la ley sustancial, cada uno fundado en un yerro propio de dicha causal y todos en procura del mismo cometido, sin tener en cuenta que de no formularlos en forma articulada y conjunta, individualmente considerados carecen de aptitud suficiente para de manera insular derruir la presunción de acierto y legalidad del fallo, dado que, en caso de prosperar, (cid:9) subsistirían otros (cid:9) soportes (cid:9) de (cid:9) la decisión atacada que la mantendrían incólume, circunstancia que denota la intrascendencia de los cargos' y la falencia de técnica. 1 Cfr. Auto del 9 de noviembre de 2009. Rad. 32244. República de Colombia 6 (cid:9) CASACIÓN 31021

FREDY ANDRÉS GONZÁLEZ GARZÓN y

JUAN CARLOS CAMARGO CUELLAR Corte Suprema de Justicia Advierte la Sala que en el rito casacional es posible plantear varios errores de igual o diversa naturaleza déntro de una censura o cargo, siempre que entre ellos no haya contradicción. Así pues, no podría invocarse simultáneamente dentro de un reproche, un falso juicio de existencia por omisión de determinado medio probatorio, y a la par, respecto de esa misma prueba postular un falso juicio de identidad por cercenamiento, Pues o el medio de convicción fue marginado, o fue niutilado, circunstancias sustancialmente diversas y

excluyente s. También resulta contrario a la técnica de este recurso extraordinario que dentro del mismo cargo se invoquen varias causales de casación2, como cuando sincrónicamente se denuncia la violación directa e indirecta de la ley sustancial, pues en tal caso se quebranta el principio de autonomía de las causales, según el cual, a cada una de ellas corresponde un objeto y un discurso que les son propios, máxime cuando la primera tiene por objeto una problemática exclusivamente jurídico - conceptual, mientras que la segunda se perfila hacia la indebida ponderación de las pruebas. También es oportuno señalar que con base en una misma causal pueden edificarse varios cargos, como 2 Cfr. Auto del 3 de diciembre de 2009. Rad. 32984. ( República de Colombia 7(cid:9) CASACIÓN 31021

FREDY ANDRÉS GONZÁLEZ GARZÓN y

JUAN CARLOS CAMARGO CUELLAR Corte Suprema de Justicia cuando ellos son excluyentes, cada uno sustentado en uno o más errores no contradictorios. Piénsese en quien invoca dos reproches, ambos bajo la égida de la violación indirecta de la ley sustancial; el primero, sustentado en errores por falso juicio de identidad y falso raciocinio respecto de la misma prueba para deprecar la declaración de inocencia del procesado, y el segundo, apoyado en sendos falsos juicios de existencia sobre dos medios de prueba, en procura de conseguir el reconocimiento de un estado de ira e intenso dolor. En estas hipótesis, aunque las pretensiones son sustancialmente excluyentes (una en pro de la declaración de inocencia, la otra en busca de la

disminución de la pena), procede de manera adecuada el actor al proponerlas de manera separada, en diversos cargos y colocando a la segunda como sucedánea de la primera. Decisión de fondo En atención a que si bien el defensor de los procesados presentó sendas demandas de casación, lo cierto es que salvo la denuncia de un falso juicio de identidad que aparece en el libelo allegado en nombre de JUAN CARLOS CAMARGO y que no figura en el de FREDY ANDRÉS GONZÁLEZ, sin dificultad se constata que son sustancialmente similares, por motivos prácticos y metodológicos se dispone sintetizar de forma conjunta el 1 QA República de Colombia "j•ZI'd: (cid:9) 8 CASACIÓN 31021 1 a FREDY ANDRÉS GONZÁLEZ GARZÓN y JUAN CARLOS CAMARGO CUELLARCorte Suprema de Justicia Único cargo propuesto en cada una de ellas. Luego se resume el concepto de la Procuradora Tercera Delegada para (cid:9) la (cid:9) Casación (cid:9) Penal (cid:9) sobre (cid:9) el (cid:9) particular, (cid:9) para finalmente exponer las consideraciones de la Sala y la decisión adoptada.

Cargo único: Violación indirecta de la ley austancial Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo Segundo, el defensor afirma que se violó de manera mediata la ley sustancial, al no reconocer el error de tipo invencible en el cual incurrieron los procesados respecto de la edad de la víctima.

En el desarrollo del reproche aduce que los

ralladores incurrieron en los siguientes yerros: 1. (cid:9) Primer error: Falso raciocinio Considera el recurrente que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial al no reconocer que sus asistidos actuaron dentro de una causal de exclusión de la responsabilidad, consistente en un error de tipo sobre la edad del menor, quién aparentaba más de catorce arios. República de Colombia 9 (cid:9) CASACIÓN 31021

FREDY ANDRÉS GONZÁLEZ GARZÓN y

JUAN CARLOS CAMARGO CUELLAR Corte Suprema de Justicia Resalta que conforme a las reglas de la ciencia existen tres criterios para establecer la edad de una persona; son ello, el cronológico, el clínico o biológico y el aparente. En este asunto se tuvo en cuenta para desvirtuar la causal de ausencia de responsabilidad alegada, la edad clínica o biológica de la víctima, dictaminada por un perito de medicina legal y no la edad aparente que le correspondía conocer a los procesados, quienes sólo podían dar cuenta de la edad aparente del menor. Señala el actor que para descartar el error de tipo sobre la edad de la víctima, el ad quem se sustentó en el dictamen médico legal, según el cual, el adolescente presentaba una edad clínica aproximada de 14 arios. A partir de ello asevera que al aplicar las reglas de la ciencia, según las cuales existe una edad aparente, cuyo cálculo es posible para cualquier hombre medio de acuerdo (cid:9) con los (cid:9) rasgos visibles, (cid:9) el (cid:9) sentido del fallo hubiera sido absolutorio en cuanto se habría aceptado

que la edad aparente del menor superaba los catorce años.

2. Segundo error: Falso juicio de identidad (sólo en la demanda a nombre de JUAN CARLOS CAMARGO) zA\ República de Colombia 10 (cid:9) CASACIÓN 31021

FREDY ANDRÉS GONZÁLEZ GARZÓN y _ (cid:9) - JUAN CARLOS CAMARGO CUELLAR Corte Suprema de Justicia Asevera el recurrente que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad por omisión respecto de la injurada de JUAN CARLOS CAMARGO, pues aceptó haber tenido la relación sexual con CFVG., pero adujo en su favor que la edad de éste era de dieciséis arios, según él mismo se lo dijo, circunstancia corroborada con la edad abarentada por el adolescente, conforme a su talla y vello f‘cial.

3. Tercer error: falso juicio de existencia sobre la indagatoria de FREDY ANDRÉS GONZÁLEZ Advera el censor que fue pretermitida la injurada de GONZÁLEZ GARZÓN, en la cual manifestó que para cuando accedió sexualmente a CFVG tenía la certeza de diue éste tenía dieciséis arios de edad, de una parte, porque él mismo se lo había manifestado; y, de otra, por su estatura, contextura, bello facial, desarrollo de su Órgano genital, y su vello púbico y axilar.

Agrega que• como los acusados eran pareja, seguramente comentaron sus apreciaciones sobre CFVG, reforzando mutuamente la creencia de que tenía dieciséis arios.

En punto de la trascendencia del error afirma que si hubiera sido apreciada en su totalidad la indagatoria de República de Colombia 11 (cid:9) CASACIÓN 31021 FREDY ANDRÉS GONZÁLEZ GARZÓN y JUAN CARLOS CAMARGO CUELLARCorte Suprema de Justicia FREDY GONZÁLEZ, el fallo habría sido absolutorio, por encontrarse demostrada la convicción de los procesados acerca de la edad del menor, superior a los catorce arios.

4. Cuarto error: Falso raciocinio sobre el "ambiente" en el cual se desarrollaba el adolescente Deplora el casacionista la afirmación del Tribunal referida a que del "ambiente" en el cual uno de ellos conoció a CFVG podían deducir su edad, en cuanto compraba ropa con sus padres y fue a escondidas de ellos que le suministró el número telefónico para que lo llamara.

Considera que tal argumento no se aviene con la lógica, pues sus asistidos no podían deducir de esa circunstancia la edad cronológica del adolescente, en cuanto del solo hecho de que un menor vaya a comprar ropa en compañía de sus padres no puede concluirse que es menor de catorce arios.

5. Quinto error: Falso raciocinio acerca de la clandestinidad de las relaciones El impugnante se opone al argumento del ad quem, según el cual, la clandestinidad con la que la víctima mantuvo la amistad con FREDY GONZÁLEZ permite República de Colombia 12 (cid:9) CASACIÓN 31021

FREDY ANDRÉS GONZÁLEZ GARZÓN y

JUAN CARLOS CAMARGO CUELLAR Corte Suprema de Justicia concluir que era menor de catorce arios, pues lo considera contrario a las reglas de la experiencia y la lógica, en cuanto dicha circunstancia no guarda relación con la edad aparente del menor. 6. (cid:9) Sexto error: Falso raciocinio Afirma el casacionista que el Tribunal incurrió en un 1-ror de hecho por falso raciocinio, al considerar que si la víctima dijo a los procesados que cursaba el grado léptimo, debieron concluir que no tenía dieciséis arios, pues los adolescentes a tal edad están regularmente terminando el bachillerato. Explica que el error radica en la imposibilidad concreta de que los acusados pudieran establecer la edad real del muchacho a partir del grado de estudios en el cual se encontraba, con mayor razón si la experiencia y la ciencia enserian que cuando se esta bajo la pasión sexual la capacidad de raciocinio disminuye en alto porcentaje, de manera que la realidad sicológica del acto ideomotríz llevó a sus patrocinados a tener como cierta la información que aquél les suministro sobre el particular. A manera de colofón refiere el defensor que los denunciados yerros determinaron que sus prohijados incurrieran en un error de tipo, pues estaban convencidos República de Colombia 13 (cid:9) CASACIÓN 31021

FREDY ANDRÉS GONZÁLEZ GARZÓN y

JUAN CARLOS CAMARGO CUELLAR Corte Suprema de Justicia que CFVG tenía más de catorce arios, ya que de acuerdo a

su apariencia física, estatura (1.75), vello facial, vello axilar y público, consideraron que tenía dieciséis arios, percepción no desvirtuada por ninguna prueba ni razonamiento que consulte las reglas de la lógica y la experiencia. A partir de lo anterior, el censor solicita a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar proferir sentencia absolutoria a favor de FREDY ANDRÉS GONZÁLEZ GARZÓN y JUAN CARLOS CAMARGO CUELLAR, declarando que actuaron determinados por un error de tipo, esto es, bajo una causal de ausencia de responsabilidad. Concepto del Ministerio Público Sobre el primer error señala la Procuradora Delegada que el juez tuvo en cuenta las diferentes edades referidas por la defensa. Considera que tal argumento no pasa de ser una estrategia defensiva desvirtuada, pues el a quo no se limitó a decir que la edad del adolescente era de trece arios, según lo dictaminó el médico legista al establecer la edad clínica o biológica, sino que abordó un conjunto de elementos probatorios para restar credibilidad a lo dicho por los acusados respecto de la ofrt República de Colombia 14 (cid:9) CASACIÓN 31021

, FREDY ANDRÉS GONZÁLEZ GARZÓN y

JUAN CARLOS CAMARGO CUELLAR Corte Suprema de Justicia edad de CFVG, tales como la forma de expresarse, los testimonios de sus padres y su desenvolvimiento social. También dice la Delegada que el Tribunal dio especial importancia al dictamen médico legal sobre la edad del adolescente, pero no fundamentó en tal prueba

la inexistencia del error de tipo, pues puso de presente que la ponderación médica sobre las características físicas de la persona, el desarrollo de sus órganos genitales y otros rasgos morfológicos, también fue realizada por los acusados, de modo que para determinar l. edad aparente del menor, punto en el cual el libelista fundamenta su disenso, los procesados tuvieron a la vista las mismas características físicas y morfológicas que el legista. Igualmente refiere que en virtud del principio de unidad de los fallos, ambos deben tenerse en cuenta respecto de la exclusión del error de tipo invocado por el actor. En suma, considera el Ministerio Público que el error no existió, pues los falladores no desconocieron la existencia de varios tipos de edades, entre ellas la aparente, pero sí concluyeron que las características físicas externas del adolescente permitían determinar que no superaba los catorce arios de edad. República de Colombia 15 (cid:9) CASACIÓN 31021

FREDY ANDRÉS GONZÁLEZ GARZÓN y

JUAN CARLOS CAMARGO CUELLAR Corte Suprema de Justicia Acerca del segundo error dice la Delegada que no se advierte el falso juicio de identidad señalado por el censor. Los sentenciadores no falsearon la indagatoria de JUAN CARLQS CAMARGO CUELLAR, pues tuvieron en cuenta lo dicho por ambos, en el sentido de que CFVG les dijo que tenía dieciséis arios de edad. Asunto diverso es que los falladores, al valorar la totalidad de los elementos probatorios, concluyeron que no ofrecía credibilidad su

versión, teniendo en cuenta las características del menor y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las cuales les permitían fácilmente determinar su edad. Sobre el tercer yerro asevera el Ministerio Público que con argumentos similares a los señalados en el error anterior, el demandante refiere que tuvo lugar un falso juicio de identidad frente a la indagatoria de JUAN CARLOS CAMARGO CUELLAR, sin tener en cuenta que si bien en las sentencias no se alude explícitamente a las injuradas, si se refiere lo dicho por GONZÁLEZ GARZÓN, específicamente el alegado error de tipo respecto de la edad de la víctima. Resalta que fue precisamente ese tema el centro de discusión y motivación de las sentencias de condena, motivo por el cual no es cierto que dicha indagatoria no haya sido apreciada. )11 República de Colombia `1 16 (cid:9) CASACIÓN 31021

FREDY ANDRÉS GONZÁLEZ GARZÓN y

JUAN CARLOS CAMARGO CUELLAR Corte Suprema de Justicia También señala que en la decisión de primera ihstancia se hizo expresa referencia a la injurada de FREDY ANDRÉS GONZÁLEZ GARZÓN y fue precisamente el error de tipo invocado como argumento defensivo, el ciue llevó al juzgador a exponer las razones por las cuales ro tenía en este asunto aplicación dicha causal de exclusión de responsabilidad. A su vez, refiere que el ad quem se ocupó de lo dicho por los acusados en su defensa en punto del error sobre

la edad de CFVG, y al estudiar el asunto compartió la postura sostenida por la primera instancia en cuanto había elementos suficientes para que los procesados establecieran cómo la edad de la víctima no alcanzaba a los catorce arios de edad. Con base en lo anterior, concluye la Delegada que tampoco tuvo lugar este error. En cuanto atañe al cuarto yerro, advera el Ministerio Público que el Tribunal consideró, de acuerdo con el a quo, que las características particulares del adolescente, su condición de hijo de familia vigilado y controlado por sus progenitores, así como, la prueba testimonial y técnica da cuenta de sus características fisicas y mentales, con base en lo cual podía concluirse que se trataba de una persona menor de catorce arios. República de Colombia 17 (cid:9) CASACIÓN 31021

FREDY ANDRÉS GONZÁLEZ GARZÓN y

JUAN CARLOS CAMARGO CUELLAR Corte Suprema de Justicia Concluye que al analizar en conjunto todos los elementos probatorios, no resulta contrario a los principios lógicos considerar que los procesados contaban con recursos para determinar que el menor no sobrepasaba la referida edad, en especial si se tiene en cuenta que FREDY GONZÁLEZ conoció al adolescente cuando concurrió al almacén en compañía de sus padres, de modo que el análisis conjunto de esta situación, junto con los otros elementos de prueba permitían establecer que carecía de la madurez psicológica exigida por la ley para sostener relaciones sexuales consentidas. Con base en lo anterior, la Delegada considera que los falladores no incurrieron en el error denunciado.

En punto del quinto yerro, encuentra el Ministerio Público que se impone efectuar "una visión holística de la motivación de las decisiones judiciales" demandadas, pues los argumentos analizados fuera de contexto aparecen como ilógicos, en cuanto si bien la clandestinidad de las relaciones de una persona no basta para determinar su edad, menos cuando se trata de relaciones homosexuales, lo cierto es que la forma como concurrió a la cita con sus agresores ese 26 de enero de 2006, así como el secreto en que debía mantener su comunicación con FREDY GONZÁLEZ, dan cuenta "de un niño controlado por sus padres y, como es sabido, entre más pequeños los niños República de Colombia 4: 18 (cid:9) CASACIÓN 31021

1 Es} FREDY ANDRÉS GONZÁLEZ GARZÓN y

, Al JUAN CARLOS CAMARO() CUELLAR

_ Corte Suprema de Justicia tienen más restricciones para tomar sus propias decisiones, en tanto su inmadurez psicológica hace que sus padres estén más alerta a sus actuaciones y ejerzan un mayor control". Tal análisis, refiere, no viola las reglas de la sana cirílica, y tampoco comporta un falso raciocinio, con Mayor razón si se pondera el contexto de las sentencias y que la víctima era constantemente llamada por sus ladres para saber dónde estaba y qué hacía. También dice la Procuradora que el demandante iponfunde el falso raciocinio con su propia inconformidad iespecto de la valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia, sin expresar de qué forma se

desconocieron las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia. Concluye el Ministerio Público que el yerro analizado no ocurrió. En cuanto atañe al sexto error, asevera la Delegada que, en efecto, la sola manifestación realizada por la víctima acerca de encontrarse en determinado curso de bachillerato, no era suficiente para establecer su edad. No obstante, al verificar tal afirmación dentro del conjunto de circunstancias en las cuales se desarrollaron República de Colombia ci 19 (cid:9) CASACIÓN 31021

FREDY ANDRÉS GONZÁLEZ GARZÓN y

JUAN CARLOS CAMARGO CUELLAR

, Corte Suprema de Justicia los encuentros y las conversaciones del adolescente con los procesados, consigue establecerse que CFVG era menor de 14 arios. En suma, concluye que contrario a lo deprecado por la defensa, los falladores de instancia se ciñeron en la valoración probatoria a la sana crítica, al valorar conjuntamente los elementos probatorios, para colegir que si bien la víctima tenía 1.75 metros de estatura, era evidente que su edad era menor a los catorce arios, en atención a sus relaciones familiares, características de su aspecto físico y psicológico, forma de expresarse y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos investigados, de modo que no es posible acceder a la casación solicitada. Consideraciones de la Sala Ab initio advierte esta Colegiatura que como la defensa reclama para los acusados el reconocimiento de la causal de exclusión de responsabilidad derivada de la

presencia de un error de tipo invencible sobre la edad del adolescente, es pertinente señalar, en primer término, que por voluntad del legislador, en los artículos 208 y 209 de la Ley 599 de 2000 se establece como presunción jure República de Colombia 20 (cid:9) CASACIÓN 31021 II

FREDY ANDRÉS GONZÁLEZ GARZÓN y

JUAN CARLOS CAMARGO CUELLAR Corte Suprema de Justicia et de jure, contra la cual no procede prueba en contrario, cffie los menores de catorce arios no están en condiciones de consentir relaciones sexuales, en atención al interés s-hperior de los niños y la especial protección que debe hrindárseles. En segundo lugar, que en virtud de la tipicidad, es n ecesario, de una parte, que la conducta se adecue a las ec l ici gencias materiales definidas en el respectivo precepto e la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales el sujeto activo, la acción, el resultado, la los (cid:9) medios (cid:9) y (cid:9) modalidades (cid:9) del ), y de otra, que cumpla con la especie de (dolo, culpa o preterintención) establecida por el en cada norma especial (tipo subjetivo), en el éntendido que de conformidad con el artículo 21 del ódigo Penal, todos los tipos de la parte especial Corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos (pulposos o preterintencionales. Ello comporta que la falta del elemento cognitivo del dolo como forma de conducta excluya el tipo subjetivo en la

Inedida en que el error sea invencible, pues de ser vencible Se procede por la forma conductual culposa si el legislador la previó. Qr República de Colombia 21 (cid:9) CASACIÓN 31021

111 FREDY ANDRÉS GONZÁLEZ GARZÓN y

JUAN CARLOS CAMARO() CUÉLLAR Corte Suprema de Justicia En efecto, si la Carta Política ha reconocido en su artículo 29 el derecho penal de acto como pilar de la atribución (cid:9) punitiva, (cid:9) es (cid:9) claro (cid:9) que (cid:9) el (cid:9) delito (cid:9) debe corresponder a una conducta humana (artículo 9° de la Ley 599 de 2000) sobre la cual recae simultáneamente un desvalor de acción y otro de resultado. Hechas las anteriores precisiones, procede la Sala a acometer el estudio de los errores propuestos por el recurrente en procura de su pretensión casacional, como sigue. Acerca del primer yerro, constata la Sala que la queja es infundada, pues los falladores si tuvieron en cuenta que la edad biológica puede ser diversa de la aparente, pero con base en otros elementos de convicción obrantes en el diligenciamiento concluyeron razonablemente que la disculpa invocada por los procesados respecto de la edad de CFVG, de considerarlo mayor de catorce arios, cuando en realidad tenía trece arios y cuatro meses de edad, fue desvirtuada. Sobre el particular señaló el Tribunal: "La defensa ha cuestionado este elemento del tipo, trayendo a colación estudios y tratados sobre las

características sexuales secundarias, pero como lo Q1 República de Colombia • , -40r.(cid:9) 22 t CASACIÓN 31021

FREDY ANDRÉS GONZÁLEZ GARZÓN y

JUAN CARLOS CAMARGO CUÉLLAR Corte Suprema 4e Justicia aclaró el legista en el último dictamen allegado en la etapa del juicio, (no se puede tomar un solo parámetro independiente para poder concluir la edad Clínica', deben tenerse en cuenta otros datos orientadores, además, pero como se vio en la relación de los distintos experticios clínicos practicados al menor, la prueba pericial es contundente al indicar que C.F., tiene una edad entre 13 y 14 arios, que es coincidente y aparente con la edad cronológica, además si tenemos en cuenta el desarrollo de los hechos, la forma de expresarse, los testimonios de sus progenitores, sus actuaciones u desenvolvimiento social corresponde a su edad, estos medios probatorios no pueden ser desvirtuados por las simples afirmaciones de los procesados quienes si estaban informados y conocían la edad límite que trae la ley, afirmaciones que a todas luces hacen parte de su estrategia defensiva para zafarse del compromiso penal (.j'. "Si fuera cierto lo dicho por los procesados, que el menor les dijo que su edad era de 16 arios, que prácticamente fue quien los sedujo, los invitó a salir, les propuso realizar las prácticas sexuales, mostrando desesperación por ello, porque dis que ya tenía experiencia en ellas con amigos de la cuadra y del colegio, no se ve la razón para que FREDY

República de Colombia , 23 (cid:9) CASACIÓN 31021

FREDY ANDRÉS GONZÁLEZ GARZÓN y

JUAN CARLOS CAMARGO CUELLAR Corte Suprema de Justicia ANDRÉS, a quien el menor había conocido en el almacén LUIS BARTON en diciembre, le prometiera regalos, dineros, ropa, etc., que cuando acude a la cita el 26 de enero de 2006, para entregarlos se haga presente con una persona desconocida para el menor y este acepte de inmediato tener sexo al tiempo con ella. Igualmente no es creíble la versión de los procesados, de la supuesta gran experiencia sexual de C.F., de quien dice es una persona liberada, si ello fuera así por qué no buscarlo directa y de forma abierta en su casa, porque acudir a otro sitio en forma clandestina, porque (sic) huuen y no dan la cara a los padres(cid:9) enfrentando (cid:9) la(cid:9) situación(cid:9) cuando(cid:9) son perseguidos, porque al día siguiente llaman a la residencia del menor a ofrecer arreglo con dinero a cambio de que no se les denuncie?, igual cosa hace el padre de FREDY ANDRÉS, si como dicen, son personas tan maduras, independientes y definidas en su sexualidad. Estas circunstancias antecedentes y posteriores a los hechos llevan a que resulte creíble las afirmaciones y señalamientos que en forma firme hizo la víctima en contra de los acusados, pues su testimonio se observ

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