CSJ - SP3103-2016(45181)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP3103-2016(45181)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente SP3103-2016 Radicación n° 45181 (Aprobado A c ta No. 71) Bogotá D.C., n u e ve (9) de m a r zo de d os m il dieciséis (2016). VISTOS U na v ez realizada la audiencia de sustentación d el recurso de casación, resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el defensor de FLORO ALEXÁNDER DURÁN REAL c o n t ra la sentencia proferida en segunda instancia por el T r i b u n al Superior de Neiva el 15 de septiembre de 2 0 1 4, confirmatoria de la dictada en f o r ma anticipada p or el Juzgado 2° Penal d el Cireuito de La Plata (Hulla) el r de agosto d el m i s mo año, p or cuyo medio lo condenó como cómplice p e n a l m e n te responsable del delito de porte ilegal de a r m as de fuego de defensa personal.
CASACIÓN No. 45181
FLORO ALEXÁNDER DURÁN REAL HECHOS A p r o x i m a d a m e n te a la 1:50 de la mañana d el 8 de septiembre de 2 0 1 3, en el m a r co de un procedimiento de requisa adelantado p or la policía n a c i o n al a la salida d el establecimiento "Cielo" ubicado en la Avenida L os Libertadores carrera 3 E N o. 1 2 A - 19 d el m u n i c i p io de La
Plata, se eneontró en poder de FLORO ALEXANDER DURÁN REAL un revólver S m i th & W e s s o n, calibre 38 largo, número A E B 8 4 8 8, s in contar c on el respectivo salvoconducto p a ra portarlo; el a r ma tenía 6 cartuchos, 3 de l os cuales habían sido disparados. ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia realizada el 9 de septiembre de 2 0 13 en el Juzgado 1° Penal M u n i c i p al de La Plata se impartió legalidad a la c a p t u ra de DURÁN REAL, la Fiscalía le imputó la comisión d el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de a r m as de fuego, a la c u al no se allanó, y a i n s t a n c ia d el ente acusador le f ue i m p u e s ta m e d i da de aseguramiento de detención preventiva i n t r a m u r al q ue luego f ue sustituida p or domiciliaria. U na v ez presentado el escrito de acusación y antes de celebrarse la correspondiente audiencia, se allegó un preacuerdo entre procesado y Fiscalía, en el c u al aceptó la comisión d el referido delito a cambio de degradar su participación de a u t or a cómplice.
CASACIÓN No. 45181
FLORO ALEXÁNDER DURÁN REAL El Juzgado 2° Penal d el Cireuito de La Plata dictó fallo el 1° de agosto de 2 0 1 4, p or cuyo medio condenó a FLORO ALEXANDER DURÁN REAL a la p e na principal de 54 meses
de prisión y a la accesoria de inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas p or el m i s mo lapso, de m a n e ra congruente c on el pacto referido. Así m i s m o, negó al p r e n o m b r a do t a n to la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria. I m p u g n a da la sentencia p or la defensa, el T r i b u n al Superior de Neiva la confirmó mediante fallo d el 15 de septiembre de 2 0 1 4, proveído contra el cual el m i s mo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva d e m a n d a, q ue f ue a d m i t i da mediante a u to d el 12 de agosto de 2 0 1 5. La audiencia de sustentación correspondiente se llevó a cabo el pasado 19 de octubre. LA DEMANDA C on base en la causal p r i m e ra de casación establecida en el n u m e r al 1° d el artículo 1 81 de la L ey 9 06 de 2 0 0 4, q ue t r a ta de la violación directa de la l ey sustancial, el recurrente advera q ue el T r i b u n al ineurrió en aplicación indebida d el artículo 3 65 de la L ey 5 99 de 2 0 00 y exclusión evidente d el artículo 30 del m i s mo o r d e n a m i e n t o. Luego de trascribir l os citados preceptos, m a n i f i e s ta que si b i en el delito de porte ilegal de a r m as tiene u na
sanción de 9 a 12 años de prisión, al verificar el elemento objetivo p a ra acceder a la prisión domiciliaria no ^.debe
CASACIÓN No. 45181
FLORO ALEXÁNDER DURÁN REAL tenerse en c u e n ta el mínimo citado, sino la sanción q ue en abstracto corresponde al cómplice, pues en t al condición f ue condenado su p r o c u r a d o, es decir, u na p e na d i s m i n u i da de la sexta parte a la m i t ad q ue corresponde a l os e x t r e m os de 4 años y 6 m e s es a 10 años, a s u n to q ue a f i r ma ha sido dilucidado p or la S a la en providencias d el 27 de m a yo de 2 0 0 4. R a d. 2 0 6 42 y 30 de abril de 2 0 1 4. R a d. 4 1 3 5 0. A partir de lo expuesto, el actor refiere q ue conforme a los l i n e a m i e n t os d el artículo 38 B de la L ey 1 7 09 de 2 0 1 4, su asistido tiene derecho a la prisión domiciliaria s u s t i t u t i va de la i n t r a m u r a l, p u es c u m p le c on el requisito objetivo dado que la p e na mínima de 4 años y 6 m e s es es inferior a 8 años de prisión, «el arraigo con suficiencia se demostró con la prueba documental aportada», carece de antecedentes y está presto a consignar la caución q ue se fije, y p or ello, solicita a la Corte
la casación d el fallo, en el sentido de conceder a FLORO ALEXANDER DURÁN REAL la prisión domiciliaria.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. Intervención del demandante A l os a r g u m e n t os p l a s m a d os en el libelo, el defensor adiciona q ue a u n q ue el T r i b u n al invocó la sentencia C - 1 2 60 de 2 0 05 (en referencia a la imposibilidad de crear tipos penales c o mo resultado de la negociaeión preacordada de culpabilidad), en la presente o p o r t u n i d ad l as partes o b r a r on al a m p a ro d el artículo 3 51 d el Código de Procedimiento Penal, conforme al c u al es posible paetar u na
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FLORO ALEXÁNDER DURÁN REAL modificación en el título de participación. F i n a l m e n t e, insiste en la solicitud a n t e r i o r m e n te anotada.
2. Intervención de los no recurrentes T a n to la Fiscalía c o mo el M i n i s t e r io Público abogan por la casación del fallo y en su lugar la concesión de la prisión domiciliaria. C o n s i d e r an c u m p l i do el requisito objetivo, cuyo cálculo, adveran, debe efectuarse teniendo en c u e n ta l as circunstancias modificadoras de la p u n i b i l i d a d, c o mo lo tiene sentado la Colegiatura. De o t ra parte, agregan, se c o l ma también la exigencia subjetiva, en t a n to está
d e m o s t r a do el arraigo de FLORO ALEXANDER DURÁN REAL, y éste carece de antecedentes penales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Precisión inicial Previo a resolver de fondo, i m p e ra señalar q ue el d e m a n d a n te c u e n ta con interés p a ra recurrir, p u es la única crítica elevada se f o r m u la c on relación a la negativa de la prisión domiciliaria, aspecto q ue no f ue objeto d el preacuerdo suscrito entre el aeusado y la Fiscalía.
Lo anterior p or c u a n t o, acorde c on el desarrollo j u r i s p r u d e n c i al d el e a n on 182 d el estatuto adjetivo (entre otras, C SJ S P, 03 S ep 2 0 1 4, Rad. 3 3 4 0 9 ), no es posible i m p u g n ar l as sentencias dictadas de f o r ma anticipada %y^'
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FLORÓ ALEXÁNDER DURÁN REAL respecto de aspectos a d m i t i d os p or el acusado de f o r ma u n i l a t e r al o convenida.
2. Prisión domiciliaria La sustitución de la privación de libertad i n t r a m u r al por domiciliaria, inicialmente regulada en el artículo 38 del Código Penal, ha sido objeto de varias modificaciones, i n t r o d u e i d as m e d i a n te l as Leyes 1142 de 2 0 0 7, 1453 de 2 0 11 y 1709 de 2 0 1 4.
A u n q ue l os hechos por los q ue se procede en el sub examine s on anteriores a la vigencia d el último cuerpo n o r m a t i vo en cita, éste debe aplicarse p or favorabilidad, dado que las exigencias allí previstas s on más laxas que las consagradas en l as pretéritas disposiciones legales, y el delito i m p u t a do no excluye la posibilidad de acceder al m e c a n i s mo sustitutivo. (Cfr. C SJ A P, 28 E ne 2 0 1 5, Rad. 4 4 7 7 6, entre m u e h os otros). D i c h os requisitos s on l os siguientes:
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.
2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
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FLORO ALEXÁNDER DURÁN REAL En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.
4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o
mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. La p r i m e ra de l as exigencias reseñadas consiste en que el delito p or el c u al se i m p o ne e o n d e na prevea u na p e na mínima i g u al o inferior a ocho años de prisión. En no pocas ocasiones ha aclarado la Corte que dicho t i e m po se refiere a la sanción legal en abstracto, no a la efectivamente i m p u e s ta en cada caso (Cfr. entre otros, C SJ AP, 28 E ne 2 0 1 5, R a d. 4 4 7 7 6 ). 7
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2. Caso concreto C o m p e te a la S a la d e t e r m i n ar la viabilidad de favorecer a FLORO ALEXÁNDER DURÁN c on la prisión domiciliaria, teniendo en c u e n ta que fue condenado con base un m a r co p u n i t i vo previsto p a ra la condición de cómplice del
punible de porte de a r m as de defensa personal. El delito referido está saneionado por el camón 3 65 del estatuto s u s t a n t i vo - i n c l u i da la modificación de la Ley 1 4 53 de 2 0 1 1, artículo 19con prisión de 9 a 12 años. De u na l e c t u ra simple y literal se concluiría que si la p e na mínima p a ra el referido delito e o n t ra la seguridad pública es de 9 años de privación de libertad, y si la prisión domiciliaria procede c u a n do se condene por u na «conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos», el p u n i b le de porte ilegal de a r m as de fuego de defensa personal no satisface el requisito objetivo p a ra que el sentenciado acceda a d i c ha figura sustitutiva. No obstante, e n c u e n t ra la Corporación q ue si el derecho p e n al se caracteriza porque la responsabilidad es individual, en p u n to de la imposición de la p e na y de su ejeeución, también es imprescindible q ue l os beneficios r e s p o n d an a esa individualizaeión, e o mo que no se aviene con dicho postulado, ni con el principio de proporcionalidad de las sanciones penales, q ue se m i d an con igual b a r e mo los procederes de un a u t or o l os de un cómplice, l as consecuencias de un delito tentado o de u no e o n s u m a d o. >
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FLORO ALEXÁNDER DURÁN REAL En efecto, de u na estricta y exegética interpretación de la última de las n o r m as citadas podría concluirse que el legislador no hizo distingo a l g u no entre autores, d e t e r m i n a d o r es o cómplices, ni entre delitos tentados o c o n s u m a d o s, no obstante, no es e se el sentido q ue conforme al carácter esencialmente i n d i v i d u al de la p e na y el principio de proporcionalidad de ésta se deriva del texto en comento. Así pues, la noción de a la que se «conducta punible» refiere el citado precepto no p u e de entenderse c o mo u na remisión genérica e i g u a l i t a r ia p a ra todos quienes h a y an cometido t al o c u al c o m p o r t a m i e n t o, por el contrario, su inteligencia a p u n t a, conforme al principio de proporcionalidad de la sanción, a que debe ponderarse en cada caso concreto cuál es la conducta que determinó la imposición de la pena. En t al sentido, no eorresponde a la m i s ma c o n d u c ta la realizada por un a u t or o por un cómplice, pues h u e l ga señalar que la del segundo no podrá en ningún caso tener u na p e na superior o i g u al a la del a u t o r, es decir, siempre será inferior. De i g u al m a n e r a, n u n ca la p e na p a ra el a u t or
del delito tentado podrá ser i g u al o superior a la sanción derivada p a ra el p u n i b le c o n s u m a d o. Si ello es así, dado que en la e s t r u c t u ra del fallo, luego de la acreditación de la m a t e r i a l i d ad del delito, así c o mo de la responsabilidad d el acusado, el f u n c i o n a r io j u d i c i al procede a cuantificar la sanción teniendo en c u e n ta p a ra
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FLORÓ ALEXÁNDER DURÁN REAL ello no únicamente el c o m p o r t a m i e n to p or el q ue se procede, sino l as c i r c u n s t a n c i as modificadoras de la p u n i b i l i d ad generadas c o mo consecuencia del preacuerdo, e n c u e n t ra la S a la que mutatis mutandi, c u a n do se establece la conducta punible en p u n to d el elemento objetivo p a ra aeceder a la prisión d o m i e i l i a r ia s u s t i t u t i va de la i n t r a m u r a l, también deben tenerse en c u e n ta tales variantes de los e x t r e m os p u n i t i v o s, a fin de precisar c on singularidad e i n d i v i d u a l i d a d, q ue en el caso concreto la «pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos». C o mo ejemplo se tiene que la prescripción de la acción y la sanción p e n al de un m i s mo delito, opera de m a n e ra
diferenciada p a ra el cómplice y p a ra el a u t o r, c o mo lo ha venido explicando la Corte desde la vigencia del Decreto Ley 100 de 1 9 8 0, en p o s t u ra que ha pervivido también bajo el rigor de la Ley 5 99 de 2 0 0 0, así: Para la determinación del término de prescripción de la acción penal, es cierto, han de computarse "las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes" (art. 80 C. P.). La misma expresión "concurrentes" que usa el texto legal, indica que debe tratarse de factores contingentes de comportamiento coetáneos a la realización del hecho punible, no de conductas posteriores a la consumación del mismo, que de pronto puedan llegar a amainar la cantidad de pena, sencillamente porque las últimas se identifican como simples reductores del monto de la sanción, al paso que los primeros son verdaderos elementos accidentales que están dentro de la estructura del delito. ( C SJ S P, 11 J ul 10
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FLORÓ ALEXÁNDER DURÁN REAL 2 0 0 0, Rad. 1 2 7 5 8. También, C SJ AP, 04 M ay 2 0 1 1, Rad. 3 4 9 69 y C SJ SP, 30 A br 2 0 1 3, Rad. 38385). De m a n e ra similar, los artículos 3 5 7 -1 de la Ley 6 00 de 2 0 00 y 3 1 3 -2 de la Ley 9 06 de 2 0 04 estableeen como
p r e s u p u e s to de la imposición de m e d i da de asegurauniento que la p e na mínima del delito por el que se procede «sea o sobre lo c u al la Corte tiene exceda de cuatro (4) años», decantado que, en e u a n to atañe a establecer la sanción mínima, corresponde realizar la respectiva dosificación en cada caso concreto, p a ra lo cual, desde luego, deben tenerse en c u e n ta las cireunstancias modificadoras de los extremos punitivos, como ocurre -entre otrasc on la complicidad. La m i s ma situación se presenta c on relación a la tentativa (Art. 27 del Código Penal), c u ya reducción p u n i t i va se ve representada en la respectiva tasación de la sanción y también en el cálculo de los requisitos objetivos atinentes a varios institutos, entre otros, la prisión domiciliaria (Cfr. C SJ AP, 28 M ay 2 0 1 4, Rad. 4 3 2 4 7 ). En consecuencia, e n c u e n t ra la Corte que en p u n to de constatar el límite p u n i t i vo mínimo de la c o n d u c ta por la c u al se procede a fin de verificar el elemento subjetivo p a ra acceder al m e c a n i s mo sustitutivo aludido, se i m p o ne tener en c u e n ta aquellas circunstancias c on v i r t ud p a ra modificar los extremos de p e na establecidos en el precepto, dentro de las cuales se e n c u e n t r a, a u n q ue no exclusivamente, la
condición de complicidad. 11
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FLORO ALEXÁNDER DURÁN REAL En el p r o n u n c i a m i e n to C SJ S P, 31 A go 2 0 0 5, Rad. 2 1 7 2 0, posteriormente referencia obligada d el t e m a, la Colegiatura hizo u na síntesis de la j u r i s p r u d e n c ia precedente y concluyó que, c on relación a la exigencia objetiva aludida, «por conducta punible debe entenderse el comportamiento típico con las circunstancias genéricas y específicas que lo califican o privilegian»', entonces, el t i e m po previsto p or dicha n o r ma corresponde al de la sanción mínima d el delito, i n c l u y e n do l os dispositivos amplifieadores q ue i n c r e m e n t an o d i s m i n u y en la punibilidad: En relación con las circunstancias y modalidades conductuales concurrentes, que alteran los extremos punitivos de la conducta, y deben por tanto ser tenidas en cuenta como factores modificadores de la punibilidad abstracta, han sido señalados, entre otros, los dispositivos amplificadores del tipo (tentativa y complicidad), las modalidades de comportamiento previstas en la parte general del código (como la marginalidad, ignorancia o pobreza extremas; la ira e intenso dolor; el exceso en las causales de justificación), y las específicas de cada tipo penal en particular, que amplían o reducen su ámbito de punibilidad (como las previstas para el hurto en los artículos 241, 267 y 268 del Código Penal).
En cambio, quedan por fuera todos aquellos factores que no guardan relación directa con la conducta punible, por no encontrarse vinculados con su ejecución, sino con actitudes postdelictuales del procesado, cuya concurrencia solo tiene la virtualidad de afectar la punibilidad en concreto, en cuanto operan sobre la pena ya individualizada, como por ejemplo la confesión, la reparación en los delitos contra el patrimonio económico, el reintegro en el peculado, la sentencia anticipada, o la retractación en el falso testimonio. (Énfasis propio).
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FLORO ALEXÁNDER DURÁN REAL Sobre la m i s ma temática ha p u n t u a l i z a do la Sala de Casación Penal: No sería equitativo que para tales efectos se tengan en cuenta exclusivamente las circunstancias agravantes específicas, pues al igual que éstas la complicidad, la tentativa, la ira e intenso dolor, entre otros dispositivos amplificadores, hacen parte de la figura delictiva, y no existe razón para ignorarlas al momento de entrar a considerar la posibilidad de sustituir la prisión intramuros por domiciliaria. Además de lo anterior, no puede olvidarse que la prisión domiciliaria alude a la ejecución de la pena y ésta es una decisión que se ha tomado con la precisión de todas las circunstancias que rodean el hecho, razón de más para estimar que cuando la norma habla de conducta punible no excluye aquellas modalidades del comportamiento que amplían o reducen el ámbito de punibilidad. (CSJ S P, 15 S ep 2 0 0 4, Rad.
1 9 9 4 8, reiterada en C SJ S P, 18 N ov 2 0 0 8, R a d. 3 0 5 3 9 ). En el sub judice, dentro de las cláusulas del pacto no se e n c u e n t ra el otorgamiento de la privación de libertad en la residencia d el acusado, pero ello de n i n g u na m a n e ra impedía que la j u d i e a t u ra e v a l u a ra la posibilidad de acceder a ésta, por lo tanto, la negativa categórica del a quo y el ad quem eonstituye u na violación directa de la l ey s u s t a n c i al que merece corrección en sede extraordinaria, p u es t al prohibición no está c o n t e n i da en los textos que r e g u l an el preacuerdo. C on t al cometido, la Colegiatura procede a e x a m i n ar el c u m p l i m i e n to de los requisitos contenidos en el artículo 38 B del Código Penal, a n t e r i o r m e n te reseñado^^^
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FLÓRO ALEXANDER DURÁN REAL Primero, la c o n d u c ta p u n i b le por la que se procede, en atención a la condición de complieidad preaeordada ( q ue conlleva la disminución «de una sexta parte a la mitad» de la p e na señalada en el tipo p e n al -Art. 30 d el e s t a t u to sustantivo-), tiene prevista u na p e na mínima de 4 años y 6
meses, es decir, inferior a 8 años de prisión. Segundo, el porte de a r m as de defensa p e r s o n al no hace parte d el eatálogo de delitos excluidos por el a r t i e u lo 68 A del e s t a t u to s u s t a n t i v o. Tercero, el arraigo del procesado está suficientemente acreditado c on el respectivo i n f o r me de policía j u d i c i al practicado el 8 de septiembre de 2 0 1 3, en el que se d e t a l l an s us datos de identificación, filiación, ocupación y residencia, así: F L O RO A L E X A N D ER [sic]DURAN [sic] REAL, IDENTIFICADO
[sic] CON LA CEDULA [sic] DE CIUDADANIA [sic] N"
1.081.392.629 EXPEDIDA EN LA PLATA HUILA, GRADO DE
ESTUDIO TECNICO [sic] HIJO DE FLORENTINO DURAN [sic]
(FALLECIDO) Y BEATRIZ REAL, VENDEDOR DE LA EMPRESA CAUCHO SOL DEL CENTRO S.A., RESIDE EN LA VEREDA BAJO SAN ISIDRO FINCA VILLA REAL DE LA PLATA HUILA EN LA
CIUDAD DE LA PLATA, CON SU COMPAÑERA SENTIMENTAL
SARA LUCÍA DIAZ [sic] TORRES, VIVIENDA LA CUAL ES DE
PROPIEDAD DE SU MADRE LA SEÑORA BEATRIZ REAL, A LA
CUAL NO LE PAGA ARRIENDO.
Por último, el procesado no ha sido condenado p or delitos dolosos d e n t ro de los 5 años anteriores (Art. 68 A del
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FLORO ALEXÁNDER DURÁN REAL Código Penal), según se extrae d el oficio e m i t i do el 8 de septiembre de 2 0 13 por la Policía M e t r o p o l i t a na de Neiva, en el que se indieó: ... [C]onsultada la información sistematizada de antecedentes penales, así como órdenes de captura de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) y según lo estipulado en el artículo 248 de la Constitución Nacional, aparece registrada hasta la siguiente información así: F L O RO ALEXÁNDER R E LA DURÁN [sic] C.C. 1081392629, NO REGISTRA ANTECEDENTES JUDICIALES SEGÚN ART. 248 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE COLOMBIA. (La Corporación destaca que pese al error de digitación en el n o m b re d el sentenciado, la coincidencia de su d o c u m e n to de identidad c o n f i r ma que se t r a ta de la m i s ma persona). A n te t al p a n o r a m a, el fallo de s e g u n da i n s t a n c ia será casado parcialmente, en el sentido de conceder al procesado la prisión domiciliaria. P a ra acceder a la m e d i da sustitutiva, debe suscribir acta de e o m p r o m i so en la q ue se obligue a c u m p l ir l as obligaciones consagradas en el artículo 38 B d el Código Penal, la c u al habrá de garantizar m e d i a n te eaueión
equivalente a 1 salario mínimo legal m e n s u ad vigente ( S M L M V ), s u ma q ue se fija en atención a su capacidad económica y la n a t u r a l e za d el delito cometido. La suscripción de la respectiva diligencia de c o m p r o m i so y la recepción de la caución quedarán a cargo d el j u ez de
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FLORÓ ALEXÁNDER DURÁN REAL p r i m e ra instaneia, el c u al ejerce jurisdicción en el territorio donde el sentenciado está privado de la l i b e r t a d^ En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Penal, a d m i n i s t r a n do j u s t i c ia en n o m b re de la República y por a u t o r i d ad de la ley RESUELVE CASAR parcialmente la sentencia i m p u g n a d a, en el sentido de conceder al procesado la prisión domiciliaria, c u ya materialización se condiciona a la constitución de la caución respectiva, en los términos indicados en la motivación. En lo restante el fallo objeto de reproche queda incólume. C o n t ra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al T r i b u n al de origen. .1
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FLORO ALEXÁNDER DURÁN REAL
JOSE LEONIDAS BUlirOS MARTÍNEZ
PATRICIA SALAZAR C
LUIS GUlLLERMdi SALAZAR OTER
U2.
LANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17