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CSJ - SP31030(22-04-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP31030(22-04-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

N

EXTRADICIÓN. RADICACIÓN: 31030

CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 119

Bogotá, D. C., veintidós de abril de dos mil nueve. Conceptúa la Corte sobre la extradición del ciudadano colombiano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 2636 fechada el 19 de septiembre de 2008, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor CARLOS ENRIQUE GONZALEZ HOYOS, nacido el 13 de julio de 1968 e identificado con la cédula de ciudadanía número 18.594.926. De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado N

N EXTRADICIÓN. RADICACIÓN: 3103 ox CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 26 de septiembre de 2008, libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el día 13 de octubre siguiente en la ciudad de Envigado. 2.- Con Nota Verbal! No. 3409 del 11 de diciembre de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el

Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano. Informa que CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Precisa que “es ahora el sujeto de la tercera acusación sustitutiva No. 0820285-CR-Moreno (s) (s) (s), dictada el 21 de noviembre de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida”, por medio de la cual se le acusa de (i) un cargo por el delito de concierto para importar cocaína y heroina; (i) un cargo por el delito de concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína y heroína y; (ili) un cargo por el delito de concierto para fabricar y distribuir cocaína y heroina. Señala que el 18 de julio de de 2008 la Corte Distrital dictó un auto de detención contra el señor GONZÁLEZ HOYOS con base en la segunda acusación sustitutiva, el cual permanece válido y ejecutable. En relación con los hechos por los cuales se formaliza el pedido de extradición, manifiesta lo siguiente:

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CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS “Desde abril de 2006, o aproximadamente desde ese mes, actuando con base en información obtenida de un testigo confidencial del gobierno (CS1), la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) ha venido realizando una investigación sobre las operaciones de tráfico de narcóticos y lavado de dinero de una organización con sede en Colombia, La Oficina de

Envigado', también conocida como 'La Oficina". La Oficina realiza actividades de recolección de dinero y asesinatos para individuos asociados con la antigua organización paramilitar Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). La investigación ha revelado que, desde por lo menos enero de 2006 y continuando hasta la fecha, la Oficina ha sido responsable del transporte y distribución de cocaina y heroína a los Estados Unidos y México, del transporte de cocaina a Europa, África, y el Oriente Medio, y repatriando a Colombia las utilidades provenientes de la venta de los narcófticos desde los Estados Unidos, México, América Central, Europa, África y el Medio Oriente. Los acusados sujetos de esta solicitud son Francisco Antonio Flórez Upegui, José Sebastián Sánchez, Oscar Alonso Acosta Sema, Chekri Mahmoud Harb, Alí Mohamad Abdul Rahim, imad Abdul Rahin Alvarado, Zakaria Hussein Harb, Alí Ahmad Kaddoura, Carlos Enrique González Hoyos, Jorge Enrique Rincón Ordóñez, Oscar Fernando González Lenis, Hernán Dario Restrepo Cossio, Cecilia Madrid Franco, Robinson Duvan Acosta Serna, Ramón Alberto Cañas Pulido, y Mario Alberto Henao Jaramillo. Todos han participado en las actividades ilegales relacionadas con narcóticos y/o lavado de dinero. “La evidencia contra los acusados en este caso incluye, pero no se limita a grabaciones e interceptaciones autorizadas judicialmente, vigilancia, reuniones encubiertas, e información de testigos que cooperan con el gobierno. Algunas de las actividades en las que los acusados han participado como parte de las actividades ilícitas de tráfico de narcóticos y

lavado de dinero de la Oficina se incluyen a continuación: 3 N

N EXTRADICIÓN. RADICACIÓN: 31030 & CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS “ALÍ AHMAD KADDOURA, con sede en Bogotá y Barranquilla, Colombia, es un asociado de los acusados Chekri Mahmoud Harb y Alí Mohamad Abdul Rahim. Alf A.mad Kaddoura es responsable de la coordinación de grandes despachos de cocaina al África en donde se dividen para despacharlos a otros lugares. Alí A'mad Kaddoura es propietario de varios almacenes de telas en Bucaramanga, Colombia, a través de los cuales lava dinero relacionado con el tráfico de narcóticos. “CECILIA MADRID FRANCO es lavadora de dinero para la Oficina y está ubicada en Bogotá. Maneja el movimiento de las utilidades provenientes de las ventas de narcóticos de la Oficina dentro de Colombia. Interceptaciones autorizadas judicialmente en Colombia dan cuenta de Cecilia Madrid Franco hablando sobre las actividades de lavado de dinero con los acusados Francisco Antonio Flórez Upegui y Oscar Alonso Acosta Serna. Las conversaciones que se han interceptado sobre cuentas, transferencias de dinero en volumen, y la entrega de volúmenes de dinero a Francisco Antonio Flórez Upegui. “HERNÁN DARÍO RESTREPO COSSIO es la cabeza de una célula de transporte para el acusado Francisco Antonio Flórez Upegui, y trabaja con los

acusados Oscar Alonso Acosta Serna, Chekri Majmoud Harb, Carlos Enrique González Hoyos, y Oscar Fernando González Lenis. Restrepo Cossio

también viaja a Argentina, Panamá, y otros países a negociar con otras organizaciones el abastecimiento de cocaina. Durante una reunión en febrero de 2007 con una fuentenestigo que coopera con el gobierno (CS?), además de discutir sobre futuros despachos de cocaina a los Estados Unidos, México, y Europa, Hernán Darío Restrepo Ceossio especificamente manifestó que él despachó cocaína desde Costa Rica hasta Philadelphia a través de carga legítima. 'JOSÉ SEBASTIÁN SÁNCHEZ es administrador de las operaciones de narcóticos de la Oficina con sede en Cali, Colombia. José Sebastián Sánchez es la 4 Axx XX

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CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS contraparte del acusado Francisco Antonio Fiórez Upegui en Cali. José Sebastián Sánchez y el acusado Oscar Fernando González Lenis colaboraron para hacer los arreglos de despachos de narcóticos desde Panamá a numerosos lugares, incluyendo México y el Medio Oriente. “ALÍ MOHAMED ABDUL RAHIM es lavador de dinero para la Oficina y está ubicado en Bogotá. Interceptaciones autorizadas judicialmente revelaron que Mohamad Abdul Rahim asiste al acusado Chekri Mahmoud Harb con la distribución de narcóticos y la entrega y lavado de utilidades provenientes de la venta de narcóticos. “CHEKRI MAHMOUD HARB tiene su sede en Medellín y es gerente de la organización de tráfico de narcóticos La Oficina, y trabaja ampliamente con los acusados Oscar fFernando González Lenis, Alí

Mahamad Abdul Rahim, e imad Abdul Rahim Alvarado para arreglar los despachos de cocaina del acusado Francisco Antonio Fliórez Upegui desde Panamá al Medio Oriente. Chekri Mahmoud Harb también coordina el recibo en Colombia de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos que vienen del Medio Oriente y África, y planea el tráfico de narcóticos a los Estados Unidos. “IMAD ABDUL RAHIM ALVARADO tiene su sede en El Libano y sirve como el principal contacto en el Medio Oriente para los acusados Chekri Mahmoud Harb y Alí Mohamad Abdul Rahim. Interceptaciones a los teléfonos celulares de estos tres acusados autorizadas judicialmente revelaron que Imad Abdul Rahim Alvarado maneja las operaciones de tráfico de cocaina de Alí Mohamad Abdul Rahim en El Líbano y coopera con las operaciones de tráfico de narcóticos de sus co-acusados en Egipto. "MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO es un lavador de dinero colombiano que trabaja para la organización del acusado Francisco Antonio Flórez Upeguí. Interceptaciones telefónicas y testigos que 5 q

N EXTRADICIÓN. RADICACIÓN: 31030 x CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS cooperan con el gobierno confirman su papel en la coordinación de la recogida y lavado de una gran cantidad de volumen de dinero que llega a Colombia proveniente de Florida. “CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS administra las operaciones de heroína de La Oficina.

Declaraciones de co-asociados confirman la

participación de Carlos Enrique González Hoyos en despachos de heroína a los Estados Unidos. Durante una reunión en junio de 2007 entre un agente encubierto (UC) y el acusado Chekri Mahmoud Harb en Bogotá, la conversación fue sobre la heroina. Carlos Enrique González Hoyos controlaba la distribución de heroina para La Oficina. “FRANCISCO ANTONIO FLÓREZ UPEGUI, miembro de alto rango de La Oficina y responsable de lavado de dinero, secuestros, y asesinatos, tiene su sede en Medellín. lgualmente dirige las operaciones de transporte y distribución de los narcóticos para La Oficina y las antiguas AUC. Interceptaciones telefónicas autorizadas judicialmente han revelado a Francisco Antonio Fiórez Upegui discutiendo el movimiento de utilidades provenientes de la venta de narcóticos, incluyendo el movimiento de dinero y la recuperación de deudas de individuos que residen en los Estados Unidos. 'JORGE ENRIQUE RINCÓN ORDÓNEZ tiene sede en Panamá y es el director de Pan-Avia, una empresa de carga panameña. A través de su empresa de carga aérea, participa en la distribución de narcóticos y actividades de lavado de dinero de la Oficina. En febrero de 2007, Jorge Enrique Rincón Ordóñez estuvo presente en la reunión en Panamá con un testigo que coopera con el gobierno (CS?) en donde él y los acusados Oscar Alonso Acosta Serna y Hernán Darío Restrepo Cossio negociaron despachos futuros de cocaina desde Panamá a México y Europa con el CS2. También discutieron llevar por vía aérea

cocaina a los Estados Unidos. 6 “ XX

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CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA tiene su sede en Colombia y Panamá, y coordina el flujo de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos que ingresan a Colombia. Es dueño de varias empresas en Colombia y Guatemala a través de las cuales lava utilidades provenientes de la venta de narcóticos. Interceptaciones autorizadas judicialmente revelaron que Oscar Alonso Acosta Serna recoge ultilidades transferidas cablegráficamente y luego las envía a varios miembros de la Oficina. Por ejemplo, en abril de 2007, Oscar Alonso Acosta Serna le pidió al CS? hacer los arreglos para el transporte y lavado de un volumen de utilidades provenientes de la venta de narcóticos desde Nueva York a Panamá. OSCAR FERNANDO GONZÁLEZ LENIS es el líder de los narcóticos e La Oficina en Cali, Colombia. Es responsable de hacer los arreglos para despachos de cocaina y heroína desde Guatemala y Panamá. En mayo de 2007 hubo una reunión en Panamá entre el CS? y Oscar Fernando González Lenis durante la cual González Lenis manifestó haber sido enviado por un individuo, posteriormente identificado como el acusado José Sebastián Sánchez, a negociar con el CS?2 futuros despachos de narcóticos y el movimiento de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos desde Guatemala a Panamá o Colombia. “RAMÓN ALBERTO CAÑAS PULIDO sirvve como administrador de dinero para las actividades de lavado de dinero del acusado Oscar Alonso Acosta

Serna, y adelanta estas actividades de lavado de dinero a nombre del acusado Francisco Antonio Flórez Upegui. Ramón Alberto Cañas Pulido fue interceptado en llamadas telefónicas hechas con autorización judicial hablando con los acusados Oscar Alonso Acosta Serna y Francisco Antonio Flórez Upegui sobre las actividades de tráfico de narcóticos de ellos. Conversaciones adicionales de Ramón Alberto Cañas Pulido muestran su participación en hacer los arreglos y coordinar los contratos de lavado de dinero del acusado Oscar Alonso Acosta Serna, incluyendo uno con el acusado Alí Mohamed Abdul 7 N

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CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS Rahim. "ROBINSON DUVÁN ACOSTA SERNA es el hermano del co-acusado Oscar Alonso Acosta Serna, y es un asociado en el lavado de dinero con sede en Colombia de la acusada Cecilia Madrid Franco. Interceptaciones telefónicas hechas con orden judicial en Colombia revelaron que Robinson Duván Acosta Serna actúa como la cabeza de una célula de lavado de dinero para la Oficina, y que es responsable de reempacar y transportar dinero en volumen dentro de Colombia para entrega final al acusado Francisco Antonio Flórez Upegui. ZAKARIA HUSSEIN HARB es un asociado con sede en Colombia de los acusados Ali Mohamad Abdul Rahim y Chekri Mahmoud Harb. interceptaciones telefónicas hechas con orden judicial revelaron que Zakaria Hussein Harb actúa como el coordinador de la logística para despachar contenedores de narcóticos y volumen de dinero hacia y desde el

Medio Oriente”. Advierte de otra parte, que “todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. Anota finalmente, que CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS es ciudadano de Colombia, nacido el 13 de julio de 1968 y se identifica con la cédula de ciudadanía número 18.594.926”. Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: N

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CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS 2.1.- Declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición, rendidas por Michael P. Sullivan, Fiscal Auxiliar Federal de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida y Sharon Lindskoog, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas ("DEA” por sus siglas en inglés). 2.2.- Acusación de los Estados Unidos de Amérnca contra CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS y otros, presentada el 21 de noviembre de 2008 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, dentro del caso penal No. 0820285-CR-MORENO (s) (s) (s). 2.3.- “"Orden de Arresto”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, contra CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS, por los cargos referidos en la acusación. 2.3.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 2

(autores), 982 (extinción penal del derecho de dominio), 1956 (lavado de instrumentos monetarios) y 3282 (término de prescripción para delitos no capitales) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; 841 (actos ilícitos), 846 (tentativa y concierto), 853 (extinción penal del derecho de dominio), 952 (importación de sustancias controladas), 959 (posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas), 960 (actos ilícitos) y 963 (tentativa y concierto) del Título 21 ejusdem; 70503 (distribución de sustancias controladas a bordo de embarcación), 70506 (intento y conspiración) y 70507 (confiscación de bienes y pruebas) del Título 46, Apéndice del N

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CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS Código de los Estados Unidos de América. 3.- El Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 38738 fechado el 18 de diciembre de 2008, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, en donde, una vez agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir el concepto de rigor.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Durante el término de traslado, sólo hizo uso de este derecho el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, toda vez

que tanto el defensor de confianza del requerido en extradición como el señor CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS, guardaron silencio. Del Ministerio Público. Comienza por hacer una relación de la actuación llevada a cabo en el presente asunto y después de aludir a la documentación en que 10 N

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CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS se sustenta el pedido, advierte que de conformidad con lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Corte debe acogerse a la legislación nacional para pronunciarse en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano

CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS.

Anota que como todas las acciones adelantadas por el solicitado en extradición fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, cuando entró en vigencia el Acto Legisiativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política que prohibía la extradición de nacionales colombianos por nacimiento, ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal de los comportamientos atribuidos a la persona requerida. En torno a la validez formal de la documentación aportada, indica que dicho requisito se encuentra cumplido, dado que todos los documentos que respaldan la solicitud reúnen los requisitos de validez que para el efecto prevén los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por vía de integración y la resolución 2001 expedida por el Ministerio de Relaciones exteriores de Colombia, que hace relación a la autenticación y traducción oficial de este tipo de documentos otorgados en el extranjero y su

aceptación interna. En cuanto tiene que ver con la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, manifiesta que en este caso se encuentra demostrado que la persona requerida en extradición es el nacional colombiano Carlos Enrique González Hoyos, nacido el 13 11

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CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS de julio de 1968 en Colombia e identificado con la cédula de ciudadanía número 18.594.926. Anota que esta información se encuentra registrada en la nota diplomática No. 3409 del 11 de diciembre de 2008 y en la declaración de la agente especial de la DEA, Sharon Lindskoog, a la que se anexa fotografía del requerido. Asimismo, dice, se cuenta con el informe de verificación de identidad en el que se hizo la confrontación dactiloscópica entre el registro decadactilar tomado por el DAS a quien manifestó ser CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS, con el registro dactilar del informe de consulta AFIS de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 18.594.926 expedida al antes mencionado, luego de lo cual se concluye que las mismas se identifican entre sí. De igual modo, en la actuación obra el registro fotográfico realizado por el DAS al requerido, y adicional a ello, el señor CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS imprimió su huella dactilar en la constancia de buen trato y el acta de derechos del capturado suscritas al momento de su retención.

Por todo lo expuesto, para la Delegada el requisito en mención se satisface a cabalidad. 12

N EXTRADICIÓN. RADICACIÓN: 31030 %& CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS En cuanto tiene que ver con el principio de la doble incriminación, precisa que las conductas que se le imputan al requerido en los cargos uno, dos y tres de la acusación, en la legislación penal colombiana aparecen consagradas bajo la denominación de concierto para delinquir, previsto en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002. Adicional a ello, el artículo 376 define el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. De manera que los comportamientos por los que se solicita la extradición, están sancionados con penas que superan el presupuesto punitivo minimo de cuatro (4) años de prisión, exigido por el legislador para conceder la extradición conforme a lo previsto en el numeral 1% del articulo 493 del Código de

Procedimiento Penal. Con respecto al presupuesto de la equivalencia de la providencia proferida en el país requirente, indica que este último requisito, establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, se encuentra satisfecho al aportarse a la solicitud la acusación No. 08-20285-CR-Moreno (s)s)(s) dictada el 21 de noviembre de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, seguido entre otros, contra Carlos Enrique González Hoyos. Indica que la providencia proferida en el Estado requirente guarda similitud con la resolución de acusación del sistema colombiano,

cuyos elementos formales y materiales aparecen descritos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, equivalencia que se evidencia en lo formal, teniendo en cuenta que en Colombia se ha adoptado el 13

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N CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS sistema acusatorio y se asemeja con el régimen procesal penal! del país requirente. Adicionalmente, en el escrito de acusación del pais solicitante se identificó al acusado con su nombre completo y número de cédula y se hizo una relación de los hechos jurídicamente relevantes. Precisa que con relación al aspecto sustancial, al proferir la acusación se da lugar al juicio oral, dentro del cual el procesado tiene la oportunidad de ejercer su derecho de defensa contra los cargos que le fueron imputados y hacer efectivo su derecho de contradicción. Por todo lo anterior, el Delegado de la Procuraduría concluye que existe equivalencia entre las dos decisiones. Señala asimismo, que los hechos objeto de la acusación no constituyen delito político, lo cual cumple a cabalidad con lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Política. Advierte, no obstante, que la extradición del ciudadano colombiano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS, sólo podrá concederse por hechos ocurridos con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 del 16 de diciembre de 1997 que madificó la norma constitucional en cita, estableciendo la prohibición de la concesión de la extradición de manera retroactiva. Sugiere a la Corte que inste al Estado requirente, que en el evento

de que el Gobiemo Nacional decida extraditar al solicitado, adquiera 14

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CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS el compromiso de no someteno a juicio por delitos diferentes a los que motivaron la solicitud de extradición, así como no someterlo a tratos crueles, inhumanos o degradantes, desaparición forzada, tortura o penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, ni a la pena de muerte, pues resultarían contraras a lo establecido por los artículos 11, 12 y 13 de la Constitución Política. Con base en lo expuesto, la Procuraduría Delegada considera que respecto de los cargos incorporados en la acusación dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, se cumplen los requisitos estipulados por el artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, para que la Corte emita concepto favorable a la extradición promovida en contra del

nacional CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS.

SE CONSIDERA: 1.- Aclaración previa.

El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1% del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder U ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de 15

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CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS

América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte, en total coincidencia con lo expresado por la Procuraduría Delegada, abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como concierto para traficar con sustancias estupefacientes, no constituyen delito político. Esto si se tiene en cuenta que según el relato de la Agente Especial de la DEA a cargo de la investigación, "desde enero de 2006, o alrededor de esa fecha, la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos (DEA) ha estado realizando una investigación sobre las operaciones de narcotráfico y lavado de dinero de una organización con sede en Colombia, La Oficina de Envigado”, también conocida como 'La Oficina". La oficina estaba involucrada en actividades de recolección de dinero y asesinato para individuos asociados con la antigua organización paramilitar Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). La investigación ha revelado que desde por lo menos septiembre de 2006 y continuando hasta el día de hoy, La Oficina ha sido responsable del transporte y la distribución de cocaina y heroina a los Estados Unidos y México, transportando cocaina a Europa, África y el Medio Oriente, y

repatriando las ganancias del narcotráfico a Colombia desde los Estados Unidos, México, Centroamérica, Europa, África y el Medio Oriente. La oficina es propietaria de las varias rutas de transporte entre estos paises, lo cual incluye el transporte tanto por agua como por aire. Todos los acusados sujetos a esta solicitud han participado en las actividades ilícitas de lavado de dinero y 16 N

EXTRADICIÓN. RADICACIÓN: 31030 N

CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS narcotráfico de La Oficina". Por otra parte, los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto.

2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.

De la actuación se establece que la documentación allegada por la Embajada del Estado requirente, relacionada con la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-MORENO(sYss), dictada el 21 de noviembre de 2008 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida no sólo fue autenticada mediante sello y firma por el Secretario de esa Corte', sino que a ella hace alusión el Fiscal Auxiliar cuando en declaración jurada indicó que “es práctica común del Tribunal el retener el original de la tercera acusación de reemplazo y presentarla ante el Secretario del Tribunal. Por lo tanto, he obtenido una copia certificada, fiel y exacta de la tercera acusación de reemplazo del Secretario del Tribunal y la he

adjuntado a esta declaración jurada como Prueba B. También he adjuntado copias certificadas fieles y exactas de las órdenes de arresto como Pruebas C Además, las declaraciones juradas rendidas por Michael P. Fis. 110 anexo Fl 139 anexo 17

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CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS Sullivan, Fiscal Auxiliar y de la Agente Especial Sharon Lindskoog de la Administración para el Contro! de Drogas ('DEA' por sus siglas en inglés), figuran avaladas con la firma de un Juez Magistrado del Distrito de Florida; legalizados por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales -División de lo Penaldel Departamento de Justicia, el Procurador General de los Estados Unidos de América, la Secretaria de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país. Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es especifica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas o épocas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona

reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de 18

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CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS aquello que ellos contienen. Esto, si en cuenta se tiene que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el articulo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 19 Núm. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “/os documentos públicos otorgados en paiís extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 25 del C. de P. P. de 2004 y el inciso último del artículo 495 ejusdem. | Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de este requisito del concepto.

3.- DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA

PERSONA REQUERIDA.

Para la Corte es claro que de lo actuado se establece que CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS, quien se encuentra privado de la

libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CRMORENO (sXsXs)

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