CSJ - SP31034(30-09-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP31034(30-09-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Rad. 31034, EXTRADICIÓN. CONCEPTO /
JOSÉ FELIPE ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN u
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 314
Bogota, D. C. treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009). VISTOS La Corte conceptúa sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ FELIPE ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. LA SOLICITUD El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 3323 del 4 de diciembre de 2008, solicitó la extradición del ciudadano colombiano José Felipe Estupiñán Estupiñán, a quien requiere con el fin de que comparezca en juicio por delitos federales de narcotráfico, conforme a la acusación número 8:07-CR-524-T-26TBM proferida el 12 de diciembre de 2007 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Medio de la Florida, Sección Tampa. 7
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JOSÉ FELIPE ESTUPIÑÁN ESTUPIÑAN a
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
1. La acusación dictada en el extranjero en contra del solicitado 1.1. El Gran Jurado del Distrito Medio de la Florida, Sección Tampa, el 12 de diciembre de 2007, dictó la acusación número 8:07-CR-524-T-26TBM, a
través de la cual formuló en contra del solicitado en extradición, ciudadano colombiano José Felipe Estupiñán Estupiñán, los siguientes cargos: “"CARGO UNO “Comenzando desde una fecha desconocida, continuando hasta en o hacia el 5 de noviembre de 2007, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, los acusados MARCIAL SÁNCHEZ CUERO, JOSÉ ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN, UBERNEI SÁNCHEZ MONTAÑO y OMAR CETRE PORTOCARRERO, cada uno de los cuales primero fueron traidos a un puerto en el Distrito Central de la Florida en los Estados Unidos, con conocimiento de causa, e intencionalmente, se confederaron, se asociaron delictivamente, y acordaron entre ellos y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas al Gran Jurado, y si lo hicieron, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaina, una sustancia controlada de la Lista lI. “Todo lo anterior en contravención del Titulo 46 del Código de los Estados Unidos, de la Sección 70503(a) y (b), y del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960(1)(B)(ii). “CARGO DOS “Comenzando desde una fecha desconocida y continuando hasta en o hacia el 5 de noviembre de 2007, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, los acusados MARCIAL SÁNCHEZ
CUERO, JOSÉ ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN, UBERNE! SÁNCHEZ MONTAÑO y
OMAR CETRE PORTOCARRERO, cada uno de los cuales primero fueron traidos a un puerto en el Distrito Central de la Florida en los Estados Unidos, con conocimiento de causa, e intencionalmente, ayudaron e incitaron, entre ellos y, con otras personas, tanto conocidas como desconocidas al Gran 2 Y
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Jurado, y sí lo hicieron, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocalna, una sustancia controlada de la Lista I1. “Todo lo anterior en contravención del Título 46 del Código de los Estados Unidos, de la Sección 70503(8); y 70506(a); y Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2; y del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 960(b(1)(B)(i)".' 1.2. Los hechos objeto de investigación e imputación de los citados cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, son los siguientes: “Desde por lo menos 1999, y continuando hasta por lo menos el 12 de diciembre de 2007, fecha en que se dictó la acusación, Marcial Sánchez Cuero, José Felipe Estupiñán Estupiñán, Ubernei Sánchez Montaño, y Omar Cetre Portocarrero participaron en una organización intemacional de tráfico de narcóticos que se concertó para poseer con la intención de distribuir múltiples kilogramos de cocaina llevándola a los estados Unidos desde Colombia. La
organización utilizaba lanchas rápidas para transportar la cocaína. “El 5 de noviembre de 2007, durante el curso del concierto para delinquir, un avión patrullero de los Estados Unidos localizó una lancha rápida sospechosa y sin bandera en aguas internacionales en el Océano Pacífico Oriental fuera de la costa colombiana. Luego de haber sido detectada, la lancha rápida reversó su curso en dirección a la costa colombiana, y la Guardia Costera de Colombia la hizo detener. La requisa que posteriormente se le hizo a la embarcación reveló que llevaba aproximadamente 2.750 kilogramos de cocaína. Los acusados Marcial Sánchez Cuero, JOSÉ FELIPE ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN, Ubernei Sánchez Montaño, y Omar Cetre Portocarrero se encontraban a bordo de la lancha rápida. “A pesar de que la acusación alega conductas que se iniciaron desde una fecha desconocida, la evidencia que se va a presentar en el juicio para sustentar los cargos contra los acusados toda esta conectada con eventos y acciones que se realizaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997". (Se destaco).? ! Ver folios 59y 60 de la carpeta anexa. — ? Folios 135 y 136 de la carpeta anexa a la solicitud de extradición. 7
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2. Los documentos allegados a la solicitud de extradición
La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José Felipe Estupiñán Estupiñán, es la siguiente: 2.1. La acusación número 8:07-CR-524-T-26TBM proferida el 12 de diciembre de 2007 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Medio de la Florida, Sección Tampa, en contra de José Felipe Estupiñán Estupiñán. 2.2. Las declaraciones juradas de María Chapa López, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de la Florida, y de Glenn Dutton, Agente Especial de la Administración para el Contro! de Drogas (DEA), las cuales respaldan la acusación contra José Felipe Estupiñán Estupiñán. La Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de la Florida, señora María Chapa López, en su declaración explica los alcances jurídicos de la acusación, hace una descripción y vigencia de los tipos penales imputados y realiza una sintesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición. Por su parte, el Agente Especial Glenn Dutton relata, de manera detallada, los hechos objeto de investigación y juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesana sobre su identidad. Áv'
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2.3. Copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos
que se afirman fueron violadas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de los hechos. 2.4. Por último, se allegó copia de la orden de arresto dictada en contra del requerido en extradición. 2.5. En la Nota Verbal 3323 del 4 de diciembre de 2008, mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición, se informó que José Felipe Estupiñán Estupiñán, “también conocido como “'José Estupiñán Estupiñán, es ciudadano de Colombia, nacido el 24 de febrero de 1963, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana N 16.482.404”. (Se subrayó) 3 2.6. La Embajada de los Estados Unidos, mediante Nota Verbal N 1192 del 8 de mayo de 2008 solicitó la captura con fines de extradición de José Felipe Estupiñán Estupiñán, documento que el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación, cuyo Despacho, mediante resolución del 4 de junio siguiente, ordenó su aprehensión. Según información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, la resolución que dispuso la captura de José Felipe Estupiñán Estupiñán, identificado con la cédula de ciudadanía N 16.482.404 de Buenaventura, le fue notificada personalmente el 8 de octubre de 2008, fecha en la cual fue capturado. ? Folios 135 de la carpeta anexa a la solicitud de extradición. Folios 12, 30 y 38 de la carpeta anexa. U /
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JOSÉ FELIPE ESTUPIÑÁN ESTUPIÑAN República de Colombia as Corte Supf$ de Justicia 2.7. La solicitud de extradición fue formalizada mediante la Nota Verbal número 3323 del 4 de diciembre de 2008, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América y dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, con la que se adjuntó la documentación que apoya el pedido de extradición de José Felipe Estupiñán Estupiñán.
3. La nomatividad que rige el presente trámite es la contemplada en Libro V, Capítulo Segundo del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en la medida en que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio N OAJ.E. 2458 del 5 de diciembre de 2008, quien además certificó que la documentación fue presentada “debidamente autenticada" 5
PERÍODO PROBATORIO Los sujetos procesales no solicitaron pruebas ni la Corte consideró necesario decretar ninguna de oficio. LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES Dentro del término legal presentaron sus alegaciones, en primer término, la señora defensora de oficio del requerido en extradición y, posteriormente, el señor Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal. Folio 142 de ta mencionada carpeta.
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1. Argumentos de la defensa La defensora de Estupiñán Estupiñán, luego de hacer una breve mención de la actuación procesal relevante, de sintetizar los hechos y los cargos sobre los cuales se apoya la solicitud de extradición de su procurado, resaltando especialmente el lugar y la fecha del acontecer fáctico (5 de noviembre de 2007), de recordar las exigencias establecidas en los artículos 495 y 502 de la ley 906 de 2004, los cuales imponen la indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición, el lugar y fecha en que fueron ejecutados y los fundamentos en que se debe sustentar el concepto de la Corte, y de citar unos textos jurisprudenciales de esta Corporación, afima que en la acusación proferida por el Tribunal extranjero se establece que la “interceptación de la embarcación en la cual José Felipe Estupiñán Estupiñán se movilizaba junto con Marcial Sánchez Cuero, Ubernei Sánchez Montaño y Omar Cetre Portocarrero ocumió el 5 de noviembre de 2007 en la costa colombiana, como es obvio, a manos de la Guardia Costera Colombiana", situación que conlleva a decir los siguiente: a) Que la concreción cierta y real plasmada en la acusación forma! y en las declaraciones de apoyo que sirven de fundamento a la solicitud de extradición, es que el 5 de noviembre de 2007 hubo la posible comisión de un delito y que los presuntos indiciados fueron interceptados y
capturados en la costa colombiana por autoridades de este país. b) Que conforme a dichas circunstancias, una vez capturados José Felipe Estupiñán Estupiñán, Marcial Sánchez Cuero, Ubernei Sánchez Montaño 7
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia y Omar Cetre Portocarrero y luego de las respectivas audiencias preliminares, “el 3 de diciembre de 2007 en Tumaco, Nariño, ante el UNAIM, los imputados firmaron acta de preacuerdo por los hechos ocurridos el 5 de noviembre de 2007, aceptando los cargos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, agravado, arts. 376 y 384 numeral 3 del Código Penal colombiano”. C) Que el escrito de acusación se presentó el mismo 3 de diciembre de 2007 y el 29 de octubre de 2008 en Pasto, Nariño, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado dictó sentencia condenatoria” contra los mencionados acusados, entre ellos, José Felipe Estupiñán Estupiñán, por el citado delito. "No se interpuso recurso de apelación razón por la cual la sentencia quedó en firme". d) En consecuencia, como “/os hechos, el fundamento jurídico y los elementos materiales probatorios y evidencia física corresponden exactamente a los del día 5 de noviembre de 2007, únicos hechos, fundamento jurídico y material probatorio alegados por los Estados Unidos de América en su solicitud de extradición", se debe concluir que José
Felipe Estupiñán Estupiñan "ya fue procesado y condenado por el mismo delito por las autoridades colombianas", como asi se acredita con la respectiva sentencia, de la cual allega una copia autenticada.$ Por consiguiente, acatando la garantia del non bis in idem constitucionalmente prevista y toda vez que nadie puede ser juzgado y Folios 36 a 49 del cuademo de la Corte. 7
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JOSÉ FELIPE ESTUPIÑÁN ESTUPIÑAN República de Colombia u Corte Suprema de Justicia sancionado dos veces por el mismo hecho, concluye que su procurado no debe ser extraditado, razón por la cual solicita a la Corte profiera concepto negativo a la solicitud de extradición de José Felipe Estupiñán Estupiñán.
2. Alegaciones del Ministerio Público El Procurador Delegado, luego de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado, los instrumentos allegados a este diligenciamiento y de mencionar las normas aplicables la Caso, dice que, en lo relacionado con la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la providencia acusatoria, en la cual se reseña el lugar y las fechas donde ocumieron los hechos y los cargos imputados, las distintas normas penales, las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición y la orden de captura, motivo por el cual se cumple cabalmente con esta exigencia legal.
Respecto a la demostración plena de la identidad del reguerido, asevera
que es otra exigencia que se encuentra satisfecha, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra privada de la libertad con fines de extradición. Agrega que en las Notas Verbales allegadas al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano A
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JOSÉ FELIPE ESTUPIÑÁN ESTUPIÑAN República de Colombia f DCorte Suprema de Justicia colombiano, nacido el 24 de febrero de 1963 y que es portador de la cédula de ciudadanía número 16.482.404, datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los que suministró José Felipe Estupiñán Estupiñán. En lo que tiene que ver can el principio de la doble incriminación, sostiene que los cargos imputados a José Felipe Estupiñán Estupiñán encuentran adecuación típica en los artículos 340 (modificado por los artículos 8 y 19 de las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente), y 376 (modificado por el articulo 14 de la Ley 890 de 2004) del Código Penal, los cuales consagran los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, cuyas penas mínimas privativas de la libertad en ambos tipos es superior a 4 años, aspecto que conlleva a concluir que también se cumple con este postulado.
Por último, en lo que respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el paiís solicitante, tampoco encuentra inconveniente alguno, por cuanto el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene los cargos aprobados por el Gran Jurado del Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América para el Distnto Medio de la Florida, responde a la acusación de nuestra legislación penal. En consecuencia, estima el Delegado en este caso las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte emita concepto favorable respecto de la solicitud de extradición de José Felipe Estupiñán Estupiñán. 10
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por último, en orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, el Procurador Delegado sugiere a la Corte exhorte al Gobiemo Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes. CONCEPTO DE LA CORTE El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el
extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. En esas condiciones, se procederá a emitir concepto, asi:
1. La validez formal de los documentos aportados 6dvierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de José Felipe Estupiñán Estupiñán, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.
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JOSÉ FELIPE ESTUPIÑÁN ESTUPIÑAN República de Colombia u Corte Suprema de Justicia En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la acusación número 8:07-CR-524-T-26TBM proferida el 12 de diciembre de 2007 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Medio de la Florida, Sección Tampa, la cual fue fimada por el Presidente del Gran Jurado, el Fiscal de los Estados Unidos, señor Robert E. O'Neil, y la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de la Florida, señora María Chapa López, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificado con la firma y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal, ciudadano Sheryll Loesch. Á su vez, obran las declaraciones juradas de María Chapa López, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de la Florida, y de
Glenn Dutton, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), rendidas, el 17 de octubre de 2008, ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos, Distrito Central de la Florida, señor Mark A. Pizzo, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 27 de octubre siguiente, por Thomas N. Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Intemacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos. Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de arresto, a la acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, Título 18, Secciones 2 y 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte), Título 21, Secciones 812 (lista de sustancias controladas), 853, 881 12 7
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia (propiedad sujeta a decomiso penal), 960 (actos prohibidos y sanciones) y Titulo 28, Secciones 2461, 70503 (prohibiciones) y 70506 (asociaciones delictivas), del Código de los Estados Unidos. Por su parte, la rúbrica y el cargo del señor Thomas N. Burrows fueron certificados por el señor Michael B. Mukasey, Procurador de los Estados Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de
Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Condoleezza Rice, de cuyo nombre dio fe el Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina, señor Patrick O. Hatchett. Por último, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante el Cónsul de Colombia en Washington D. C., señor Julio César Aldana Bula, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: "Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un 13
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República de Colombia Ú Corte Suprema de Justicia país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.
Además, el Jefe de la Oficina de Asesoria Juridica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 2458 del 5 de diciembre de 2008, certificó que el expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América fue presentado "debidamente autenticado". Por tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de José Felipe Estupiñán Estupiñán se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal.
2. La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el ciudadano colombiano José Felipe Estupiñán Estupiñán, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobieo de los Estados Unidos de América.
En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca el Procurador Delegado, que se trata de José 14
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República de Colombia Cortae Suprema de Justicia Felipe Estupiñán Estupiñán, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de las Notas Verbales números 1192 y 3323 del 8 de
mayo y del 4 de diciembre de 2008, respectivamente, concuerda con el que aparece en el informe de captura rendido por el Cuerpo Técnico de Investigación, Seccional Cali, en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura y en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado (16.482.404), además de que dicho aspecto no ha sido cuestionado por el solicitado ni por su defensora. Igualmente, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que nació en Buenaventura (Valle) el 24 de febrero de 1963 y se identifica con la cédula de ciudadanía N 16.482.404 expedida en la citada ciudad, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en el acta a través de la cual se le enteró de sus derechos de capturado, sin dejar pasar por alto que se aportó copia de la correspondiente tarjeta decadactilar e informe de laboratorio sobre cotejo de plena identidad, rendido por la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación, Seccional Análisis Criminal, de Cali , En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es José Felipe Estupiñán Estupiñán, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 15
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3. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1% del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Teniendo en cuenta la acusación número 8:07-CR-524-T-26TBM proferida el 12 de diciembre de 2007 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Medio de la Florida, Sección Tampa, se sabe que a José Felipe Estupiñán Estupiñán se le acusó de "concertarse" para “poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos" (Cargo Uno) y “ayudó e incitó para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaina mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos” (Cargo Dos), según las normas penales del pais requirente en precedencia citadas. En esas condiciones, advierte la Sala que las conductas referidas en dichos cargos, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación tipica en nuestro sistema penal en lo reglado en los artículos 340, inciso segundo (modificado por el articulo 8 de la Ley 733 de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (modificado por el articulo 14 de la Ley 890 de 2004) del Código Penal (Ley
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia 599 de 2004), los cuales consagran los delitos de concierto para delinquir con el fin de cometer el delito tráfico de estupefacientes y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, habida cuenta que, como quedó visto, Estupiñán Estupiñán, "junto con otros", con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó para "poseer” y “ayudó e incitó para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína". Cabe agregar que los mencionados delitos de concierto para delinquir (relacionado con el tráfico de estupefacientes) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en nuestra legislación contemplan penas que oscilan entre 8 y 18 años de prisión y 8 y 20 años de prisión, respectivamente. Así, entonces, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige "que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Medio de la Florida, “acusó” a José Felipe Estupiñán Estupiñán por las conductas punibles señaladas en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra
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República de Colombia N Corte Suprema de Justicia legislación equivale a la acusación, equivalencia que emerge de las siguientes similitudes: a) Es un escrito de acusación en el cual se atribuyen los cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. Por tanto, se observa que la acusación emitida por el tribuna! extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial, pudiéndose concluir que esta exigencia legal también se satisface.
5. Respuesta a la solicitud de concepto desfavorable elevado por la defensa 5.1( Estima la defensora de Estupiñán Estupiñán que el concepto de la Corte debe ser desfavorable, toda vez que su procurado ya fue juzgado y condenado en Colombia por los mismos hechos sobre los cuales la autoridad judicial de los Estados Unidos de América apoyó la solicitud de extradición, situación que impone la aplicación del instituto constitucional del non bis in idem, según el cual una persona no puede ser juzgado dos
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JOSÉ FELIPE ESTUPIÑÁN ESTUPIÑAN República de Colombia u Corte Suprema de Justicia veces por los mismos hechos, principio que en este caso se evidencia claramente con la sentencia condenatoria que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Pasto dictó, el 29 de octubre de 2008, en contra de su representado, la cual, por no haber sido impugnada, cobró inmediata ejecutoria, fallo que fue emitido antes de que se formalizara la petición de extradición. 5.2. Ante tal petición, inicialmente podria afirmarse que en este evento no tendría razón la defensora de Estupiñán Estupiñán y, por ende, debería emitirse concepto favorable a la solicitud de extradición, teniendo en cuenta que el pedido de la detención provisional con fines de extradición por el pais requirente es del 8 de mayo de 2008, y se hizo efectiva el 8 de octubre siguiente con la captura del requerido, mientras que la sentencia condenatori
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