CSJ - SP31047(21-01-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP31047(21-01-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
il! bletallea caolornéla (cid:9) Página 1 de 33 Impedimento - Proceso n.° 31.047 Beatriz ~ha BetancurAD. as 44emata 4fied.0
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 11. Bogotá, D.C., veintiuno de enero de dos mil nueve. VISTOS Decide de plano la Corte el impedimento conjunto manifestado por los doctores JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE e IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, Magistrados de una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, quienes invocan la causal consagrada en el artículo 56-6 de la Ley 906 de 2004, para apartarse del conocimiento de este asunto. gr,ralfra 51016wilira Página 2 de 33 Impedimento - Proceso n•° 31.04 Beatriz Villalba Betancuct. avfo OfOrawa4ftdetWa HECHOS Y ANTECEDENTES A eso de las 7:45 de la noche del 27 de abril de 2006, cuando la señora Liliana Gaviria Trujillo, acompañada del agente de la Policía Nacional José Fernando Vélez Rengifo, quien fungía como su escolta, pretendía ingresar a su residencia, ubicada en el municipio de Dosquebradas, Risaralda, dentro del denominado Condominio Gaviria, fue interceptada por el vehículo de placas VLJ-928, a bordo del cual se desplazaban varios individuos
armados, los cuales de inmediato dispararon en contra del servidor público, ocasionando su deceso. A renglón seguido, los sujetos pretendieron tomar por la fuerza a la señora Gaviria Trujillo, generando la reacción defensiva de esta, lo que condujo a que se le golpeara repetidamente en la cabeza y extremidades, procurando someterla. Ya a bordo del vehículo, los plagiarios advirtieron que producto de los golpes había fallecido la víctima, razón suficiente para dejar abandonado el automotor, con la occisa en su interior, en el sector industrial del barrio Llano Grande, comprensión territorial de Dosquebradas. La acción delictiva fue atribuida a la Columna Móvil Teófilo Forero de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC. El 3 de agosto de 2006, la Fiscalía presentó escrito de acusación respecto de Armando Hermosa Tovar, Beatriz Villalba ~eaa golométa Página 3 de 33 g Impedimento - Proceso n.° 31.047 Beatriz Villalba Betancur/O. arb Orramaáirlaata Betancur, Alexander Puertas Triana, Diego Escobar Ruiz, Gerardo Riaño Aguiar, Alexander Ortiz Tierradentro y Edgar Antonio Cañas Piedrahita, por los delitos de Homicidio agravado, secuestro extorsivo y rebelión (artículos 103, 104, 169 —modificado por el 2° de la Ley 733 de 2002y 467 del Código Penal), en calidad de coautores. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 4 de septiembre de 2006 ante el Juez Único Penal del Circuito
Especializado de Pereira, a cuyo comienzo se decretó la ruptura de la unidad procesal ante la aceptación de cargos por parte de Gerardo Riaño Guiar. El mismo funcionario presidió la audiencia preparatoria que se inició el 11 de octubre de 2006, en cuyo desarrollo se generaron varias controversias sobre el debate probatorio, lo que dio lugar a la interposición del recurso de apelación por parte de algunos defensores, circunstancia determinante de la suspensión de la diligencia. La alzada fue desatada por el Tribunal Superior de Pereira el 1° de diciembre de 2006; una vez retornó la actuación al juzgado de conocimiento, se prosiguió la audiencia suspendida hasta su culminación. El 5 de febrero de 2007 comenzó la audiencia de juicio oral; no se había acabado de instalar cuando uno de los defensores solicitó cambio de radicación por considerar que el juez no debía g4&Çtmzdo 'alomé& Página 4 de 33 impedimento - Proceso n.° 31.047 Beatriz Villalba Betancur/O. aieloyan-4/49~a continuar conociendo de la actuación, pues con anterioridad hizo una valoración que "contamina" su percepción, con ocasión de fallos dictados tanto por vía excepcional —aceptación de cargosy ordinaria, en contra de otros de los vinculados al proceso, los cuales tuvieron como base 'Vas pruebas que se han traído a este juicio", situación que vulnera el principio de imparcialidad. Luego de permitir que los intervinientes se pronunciaran sobre esa petición, el a quo envió las diligencias al Tribunal
Superior de Pereira para su resolución. Esa corporación, en pronunciamiento del 7 de febrero de 2007, encontró que fueron dos aspectos los planteados: el que hace relación con el compromiso del principio de imparcialidad por haber emitido el juez valoraciones sobre material probatorio en sentencias dictadas contra otros vinculados, y el que se refiere al cambio de radicación que lo determinaría la prestancia social y política de una de las victimas, que podría incidir en el juicio del funcionario. Sobre el primero el tribunal estimó que podía estar configurada la causal de impedimento consagrada en los numerales cuarto y sexto del artículo 56 de la ley 906 de 2004, esto es, por haber manifestado el funcionario opinión sobre el asunto, o haber participado en el proceso, respectivamente, pero también consideró que las mismas no se concretaban porque la intervención del juez de primera instancia o incluso del tribunal en firtfraávz gdondía Página 5 de 33 Impedimento - Proceso n. ° 31.047 Beatriz Villalba Betancur/0 ave flema 4,549<va segunda, al dictar fallo, no se enmarca dentro de lo estipulado por los numerales en cita. Por lo que toca con el cambio de radicación, se abstuvo de pronunciarse el tribunal porque al existir en ese distrito judicial un solo juzgado penal del circuito especializado, de decretarse el cambio de sede del juicio, de manera necesaria se adscribiría el conocimiento a un juzgado de otro distrito. Por esa razón, dispuso el envío de la solicitud a esta corporación, para que se
pronunciara en consecuencia. Luego de recibirse el asunto en esta sede, la Sala, el 28 de febrero de 2007, negó el cambio de radicación propuesto por los defensores, ante la completa orfandad probatoria que sustentara los supuestos factores de perturbación señalados por los profesionales del derecho. Sin mediar acto alguno, como la prosecución de la audiencia de juicio oral iniciada, mediante decisión del 10 de abril de 2007 el juez de conocimiento se declaró impedido para presidir el juicio, con la advertencia que desde un comienzo se le asignó competencia para adelantar todo lo concerniente a los hechos que desembocaron en la muerte de la señora Liliana Gaviria y su escolta, aduciendo la emisión de sentencias condenatorias en contra de otros procesados. Destaca que aunque el Tribunal (cid:9) Superior de Pereira al conocer del cambio de radicación estimó que no se presentaba geltfralianit, calanelda Página 6 de 33 Impedimento - Proceso n.° 31.047 Beatriz Villalba Betancur/O. ade giffisernankjaz ningún motivo legal para que se le separara del conocimiento del asunto, la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 21 de marzo de 2007 había sentado que " no puede fungir como sentenciador de los demás coimputados, el funcionario que declaró la legalidad de un acuerdo de responsabilidad con uno o algunos participes en las mismas conductas punibles". Como esa hipótesis coincide con su situación, no hay camino diferente al de declararse impedido, por lo que envió el asunto a esta Corte, pues de prosperar el impedimento, debería ser
enviado a otro distrito judicial, porque en Pereira existe un solo juzgado especializado. Con decisión del 9 de mayo de 2007 la Sala se abstuvo de resolver el impedimento, por carecer de competencia para el efecto, y ordenó la remisión de la carpeta al tribunal, para lo de su cargo. De esa manera, el Tribunal Superior de Pereira, el 19 de junio de 2007, declaró fundado el impedimento planteado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. Resultaron atendibles las razones esbozadas por aquel funcionario, toda vez que las pruebas a utilizarse en la audiencia de juzgamiento fueron plenamente valoradas en ocasiones anteriores respecto de otros copartícipes ya condenados. Esa posición tiene su razón de ser, de acuerdo con la perspectiva (cid:9) del (cid:9) tribunal, (cid:9) porque (cid:9) se(cid:9) basa (cid:9) en (cid:9) jurisprudencia firodata gilsontra t Página 7 de 33 Impedimento - Proceso n° 31.047 41 Beatriz Villalba Betancur/O. a d, rana sobreviniente en la que se trató no de una causal de impedimento previa y taxativamente consagrada en la ley, sino creada por la jurisprudencia, de modo que ni las partes ni el juez tenían las posibilidades de advertirla previamente; tal precedente constituye variación conceptual que ganó espacio hasta imponerse en el seno de la Corte Suprema; no hay razón válida para excluir este caso de la regla así estatuida. Lo contrario significaría desconocer el "marcado compromiso que ya posee el juez frente al tema
objeto de debate, sería tanto hacer una excepción que no corresponde, porque la uniformidad probatoria ya reseñada por el a quo colma las exigencias fácticas y normativas para obrar en consecuencia" Acorde con tal determinación también dispuso el ad quem enterar a los interesados acerca de la necesidad de adelantar una solicitud expresa ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener la designación de un juez de circuito especializado de un distrito cercano y su consiguiente traslado para atender el desarrollo del proceso De allí que mediante resolución número PSAR07-240 del 1° de agosto de 2007, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en la facultad que le otorga el artículo 44 de la ley 906 de 2004, ordenó el traslado del juez único penal del circuito especializado de Armenia, para que se trasladara a Pereira con el fin de atender el conocimiento del proceso contra ARMANDO HERMOSA TOVAR, BEATRIZ VILLALBA BETANCOURT, ALEXANDER PUERTA TRIANA, ~kW á 11010Milta Página 8 de 33 Impedimento - Proceso n° 31.04 Beatriz Villalba Betancur/O. ale Orre$720 téj"rZ
DIEGO ESCOBAR RUIZ EDGAR ANTONIO CASAS
PIEDRAHITA y ALEXANDER ORTIZ TIERRADENTRO.
Luego de numerosos intentos, por fin el 28 de octubre de 2008 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia prosiguió la audiencia de juicio oral, a cuyo comienzo se produjo
la aceptación de cargos por parte del acusado Edgar Antonio Cañas Piedrahita, motivo por el cual, después de admitida tal manifestación, se decretó la ruptura de la unidad procesal y continuar con el trámite ordinario del juicio con los demás acusados, excepto ORTIZ TIERRADENTRO, respecto de quien también se rompió la unidad procesal por diferencias que se presentaron con sus defensores. El acto, desarrollado en varias sesiones, culminó el 13 de noviembre de 2008 con el pronunciamiento del sentido del fallo que fue de carácter condenatorio. Su lectura tuvo lugar en audiencia llevada a cabo el 27 de noviembre de 2008, momento en el que se supo que Beatriz Villalba Betancourt, Diego Escobar Ruiz, Armando Hermosa Tovar y Alexander Puertas Triana fueron condenados a 60 años de prisión y a multa de 23.200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsables del concurso de conductas punibles de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y rebelión. Contra la sentencia la totalidad de los defensores interpuso recurso de apelación. Por ese motivo, la actuación arribó de nuevo al Tribunal Superior de Pereira. En decisión del 10 de diciembre de 2008, los Plfrék~,A aloma& r f Página 9 de 33 • Impedimento - Proceso n. ° 31.047 Beatriz Villalba Betancur/0 1g~ Ofrisrana téciawds magistrados Jorge Arturo Castaño Duque e Ivanov Arteaga Guzmán dispusieron la remisión del proceso a esta Corporación
para decidir el impedimento que plantearon con fundamento en la causal señalada en el numeral 6° del artículo 56 de la ley 906 de 2004. Como razones para apartarse del conocimiento, manifiestan que en dos ocasiones anteriores desataron varios recursos de apelación interpuestos por los defensores de los vinculados a procesos penales iniciados con ocasión de la muerte violenta de Liliana Gaviria Trujillo y de su escolta José Fernando Vélez Rengifo, de la siguiente manera: con la del 24 de octubre de 2006 fue confirmada parcialmente la sentencia condenatoria que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira profirió contra Gerardo Riaño Aguiar, después de que éste aceptó los cargos que en su contra formuló la fiscalía; en esa ocasión el tribunal excluyó una causal de agravación respecto del secuestro, por lo que se modificó la pena. En la del 27 de noviembre de 2006, el tribunal conoció de la proferida contra José Omar Astudillo Gutiérrez por el citado juzgado; desestimó los argumentos defensivos y modificó la pena impuesta por el a quo luego de prescindir de la causal de agravación imputada respecto del secuestro. De otra parte, antes de tales fallos, conoció por apelación de otros aspectos como la falta de competencia territorial del juez de control de garantías; incongruencia entre la imputación fáctica y la grralmatio caolontlea Página 10 de 33 Proceso a° 31.047 41 • Impedimento - • Beatriz Villalba Betancur/O.
ácirt 09 ,-,„a jurídica, imprecisión en ei grado de participación, falta de verificación del juez de control de garantías al formularse la imputación de lo concerniente con la materialidad de la rebelión y la incongruencia o inconsistencia en la formulación de la acusación por secuestro agravado (auto de segunda instancia del 10 de julio de 2006); conceptuó el tribunal ad quem sobre la satisfacción del deber de descubrir los elementos materiales probatorios en poder de la fiscalía (auto de segunda instancia del 1° de noviembre de 2006). Denominador común respecto de quienes han sido llamados a responder penalmente por las muertes violentas de Liliana Gaviria Trujillo y José Fernando Vélez Rengifo en los diferentes procesos penales, incluso en este, dicen los magistrados, es su pertenencia a la columna móvil Teófilo Forero de las FARC, por lo que la participación obedeció a un plan preconcebido, con distribución de tareas que iban desde la vigilancia de la victima, la preparación del camión en el que iba a ser transportada, hasta la forma de ejecutar el secuestro. La teoría de la fiscalía en todas las actuaciones se ha enfocado en la misma hipótesis, y en ellas ha sido la victoriosa. El material probatorio que analizó el Juez Único Especializado de Armenia para proferir la sentencia condenatoria impugnada es el mismo base del fallo proferido en contra de Gerardo Riaño Aguiar, que también se recopiló en la audiencia del juicio oral respecto de la acusación contra José Omar Astudillo ~ea eh, alandia Página 11 de 33
Impedimento - Proceso n.° 31.047 Beatriz Villalba Betancur/O. (cid:9) . • avito iIrromai 4ferdows Gutiérrez, que llevó al tribunal a fijar una serie de consideraciones, relacionadas con la forma como se desarrolló el suceso, desde cuando se fijó el objetivo de secuestrar a la señora Gaviria Trujillo hasta la forma como iba a ser trasladada a otro lugar de la geografía nacional. Las pruebas, recalcan los magistrados, son comunes a todos los procesos, ya que la teoría del caso que presenta la fiscalía en las actuaciones adelantadas por esos hechos, incluso esta, se apoya en: (i) documentos sobre la propiedad del camión utilizado en cabeza de José Omar Astudillo Gutiérrez, ya sentenciado; (ii) la evidencia física de la caleta metálica, un colchón, pipetas, máscaras para el suministro de oxígeno, y el vehículo Mazda de matrícula VLJ-928, y (iii) documentos relacionados con Astudillo Gutiérrez, incluida su tarjeta decadactilar y alfabética, entregados por éste al ser capturado y que se relacionan con la compraventa del camión turbo NPR, matrícula SQK-151. La prueba testimonial también es la misma que se controvirtió en el proceso contra Astudillo Gutiérrez: por un lado, la de los policías que trazaron el plan metodológico para ubicar a los implicados en los hechos y a otras personas que conocieran de los mismos, entre las que se sobresale la declaración de la señora Honiara u Onaira Jazmín Cometa, quien por su calidad de ex
guerrillera reinsertada hizo importantes aportes a la investigación y fue pieza vital en la condena del citado Astudillo y objeto de valoración por el tribunal cuando asumió la segunda instancia de tal decisión. geglatim (4 caolonala Página 12 de 33 Impedimento - Proceso n.° 31.047 Beatriz Villatha Betancur/O. arnOyrkevita4fart En esas condiciones, respecto a la evolución de la doctrina de los impedimentos dentro del procedimiento del principio acusatorio, en particular con la comparecencia separada a juicio de varios copartícipes ante un mismo funcionario, surgió la decisión de la Corte Suprema de Justicia del 21 de marzo de 2007, radicación 25.407, en la que se trató la inhabilidad que surgía en el juez para juzgar a unos copartícipes cuando previamente había tenido amplio acceso a la información en el juzgamiento de otros, que se matizó en la del 20 de febrero de 2008, radicación 28.641, para señalar que no opera de modo automático, sino en los casos en que la imparcialidad del juzgador se ve comprometida por el análisis anterior del mismo asunto. El impedimento se funda, entonces, en el conocimiento previo que los magistrados que lo manifiestan tienen de la actuación adelantada contra otros coprocesados, tanto en terminación anticipada del proceso, como por la vía ordinaria, pues debieron estudiar los registros y presenciaron las intervenciones de los sujetos procesales en las audiencias de sustentación de los diferentes recursos de apelación interpuestos. Los miembros de la Sala del Tribunal que intervinieron en esas ocasiones, tienen formado un criterio personal sobre el
asunto debatido, idéntico al caso pendiente de sustentación, que terminó con la condena de Beatriz Vilialba Betancur, Alexander Puerta Triana, Diego Escobar Ruiz y Armando Hermosa Tovar, quienes tienen derecho, según el antecedente jurisprudencia!, a firlefilifiera etilondea, Página 13 de 33 Impedimento - Proceso n.° 31.047 Beatriz Villalba Betancuila 170-eoftrinwiae‘ye,~ que los funcionarios judiciales que conocen su caso estén libres de cualquier prejuicio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo a lo establecido en los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio ya implementado en el Distrito Judicial de Pereira, en tratándose de la manifestación que hacen dos de los integrantes de la respectiva Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, para que se les separe del conocimiento del asunto. Respecto de lo que es materia de controversia la Sala en diversas oportunidades ha expresado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley. En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una
serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, demás intervinientes e incluso a la oresviead, caktoodva Página 14 de 33 Impedimento - Proceso n.° 31.04 Beatriz Villalba Betancurt0 _ (cid:9) a ná, 4.1(1~ 441.7180 comunidad en general, la transparencia y rigor que orienta la tarea de administrar justicia. Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. Son, estos, los parámetros que han de gobernar el examen de lo postulado por os funcionarios adscritos al Tribunal de Pereira, conforme los hechos que sustentan su manifestación de impedimento y la causal que se aduce para separarse del conocimiento del asunto. Al respecto, para abordar en primer lugar el tópico referido al
antecedente jurisprudencia; citado por los magistrados, en el cual se habla de una "Incompatibilidad funcionar, debe señalarse que Auto de 19 de octubre de 2006, Rad. 26.246. Pilickall e adl iahwala Página 15 de 33 Impedimento - Proceso n.° 31.047 Beatriz Villalba Betancur/O. ate 444137.1.440~ este fue un término (con un criterio más administrativista que judicial) acuñado por la Corte en Sentencia del 21 de marzo de 20072, a partir del cual se generó por parte de los operadores jurídicos una aplicación si se quiere automática y descontextualizada del concepto, en el entendido que la sola circunstancia de que el juez unipersonal o colegiado hubiese conocido del asunto escindido (dígase, por acuerdo o allanamiento a cargos), se erige en bastión suficiente, por sí y para sí, a efectos de separarse del conocimiento de los asuntos anejos a este. No fue esa, cabe relevar, la consecuencia que la Sala quiso dar al concepto y ello explica, precisamente, que en autos subsecuentes3 la Corte hubiese precisado, como debe ser dentro de los criterios de taxatividad y excepcionalidad por los cuales se gobierna el fenómeno de los impedimentos, que para la separación del conocimiento del asunto es menester verificar en el caso concreto, cómo la intervención previa del funcionario representa un verdadero compromiso que puede ir en desdoro de la imparcialidad suya o de la confianza de la comunidad en su actuación. Esto se anoto, sobre ese punto, en aufo proferido con posterioridad a la emisión de la sentencia atrás reseñada 4:
"Precisamente, en punto de/impedimento manifestado por el juez, no puede pasar por alto la Corte, dentro de las funciones pedagógicas que le competen, cómo el funcionario Radicado 25 107 2 3 Véanse, entre otros, los proferidos el 8 -11-07, radicado 28.648; 14-11-07, radicado 28.633; y 16-1107. radicado 28.735 Auto del 9 de mayo de 2007, radicado 27308 4 «Ola 91010171tfia Página 16 de 33 Impedimento - Proceso n.° 31.047 Beatriz Villalba Betancur/O. areOfriirrscriaáj10,We no sólo reitera una cuestión que ya había sido planteada y resuelta previamente por el Tribunal, sin que los hechos que dieron lugar al pronunciamiento hayan cambiado al presente, sino que lo hace a través de manifestaciones genéricas, obviando definir concretamente por qué en cabeza suya se cubre alguna de las causales taxativamente enunciadas en el artículo 56 del C. de PR No es, debe relevarse, a través de enunciados abstractos, de ninguna manera consagrados en la ley como causal específica de impedimento, que la cuestión puede ser planteada y resuelta, dado que, en ausencia de esa expresa delimitación legal, corresponde al funcionario, en sede de impedimento, o a las parles, si de recusación se trata, establecer cuáles son las circunstancias específicas que determinan afectado el principio de imparcialidad y cómo ello incide en el caso concreto.
Porqué es preciso anotarlo, si se trata apenas de significar que la causal se deriva inferida de que el Juez Penal del Circuito Especializado, previo al adelantamiento de la actuación que ocupa la atención de la Sala, emitió sentencia de condena -por las vías extraordinaria, del allanamiento a cargos, y ordinaria-, en contra de otros de tos involucrados en los hechos, ello por sí mismo no puede conducir, sin referente individual a un tipo de actuación precisa y a un compromiso concreto con la imparcialidad o el adelantamiento de una opinión o concepto. a significar automática la existencia de una circunstancia de separación del conocimiento del proceso que, se repite, ni siquiera aparece taxativamente enunciada en la ley. &Will& ti, Calamita Página 17 de 3.3i Impedimento - Procesa n.° 31.047" Beatriz Villalba Betancur/O. ab, Orfrasasátfera Debe recordarse, además, que sobre el tópico específico de la actuación de/juez de conocimiento en sede del trámite dispuesto en la Ley 906 de 2004, respecto de eventualidades como la tratada, ya la Corte se pronunció, en decisión de la cual se resalta su plena vigencia, del siguiente tenor5: "Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento, tales exigencias decantadas por la jurisprudencia para la configuración del aludido motivo de impedimento, conservan su alcance y validez, ya que en el juicio, oral, público y concentrado los hechos son llevados al conocimiento del juez por las partes (acusadorimputado), a través de los medios de prueba previamente descubiertos y aceptados, y por lo tanto es e/ juicio el escenario en el que las partes ejercen su derecho a controvertir y participar en formación de las pruebas, teniéndose en consecuencia por pruebas en las que se basará la sentencia únicamente aquellas producidas o incorporadas en forma oral, concentrada y sujeta a contradicción ante el juez de conocimiento (sólo excepcionalmente en los específicos casos señalados por la ley son válidas las recogidas ante el juez de control de garantias), razones por las que resulta menos probable que el juzgador se vea afectado por preconceptos que puedan afectar su recto criterio en la decisión de un caso. "La consagración del especifico motivo de impedimento invocado por la Sala del Tribunal, es conteste con la politica legislativa, evidente tanto en anteriores (Decreto 2700 de 1991) como en los coexistentes ordenamientos 5 Auto del 7 de marzo de 2007. radicado 26.853 figelílika..41144naéla Página 16 de 33 Impedimento - Proceso n.° 31.047 z,n..,V • (cid:9) Beatriz Villalba Betancur/O. (cid:9) .4„)' de procedimiento penal (Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004), de evitar a toda costa que el funcionario judicial que ha prefijado conceptos, o proferido decisiones dentro de un determinado asunto, no deba resolverlo, ni revisarlas, con el fin de garantizar la total imparcialidad de la decisión, voluntad que se revela manifiesta en la
causal que se estudia, así como en la sexta (haber dictado la providencia de cuya revisión se (rata). la catorce (que el juez haya negado la solicitud de preclusión y deba conocer del asunto en el juicio) y la especial del artículo 97 (haber suscrito la decisión objeto de la acción de revisión), entre otras. "No encuentra la Corle que la valoración de los específicos medios de prueba, que es en lo que cifra la sala del tribunal su temor de parcialidad, consignada en la sentencia de segunda instancia emitida en contra de Cáceres Cáceres, constituya un prejuzgamiento anticipado acerca de la responsabilidad de Solano Benavides y Manrique Bernal, que seria lo que en verdad y en estricto rigor configuraría la causal inhibitoria invocada, por cuanto esa estimación no sólo se produjo dentro de los marcos de competencia que la oportunidad procesal le ofrecía, sino referida a un conjunto probatorio cuya formación, producción e incorporación en el juicio estuvo regentada por unas condiciones de inmediación, concentración y controversia sustancialmente distintas a las verificadas en el caso de los otros procesados." grgidilkade rabffl Ña Página 19 de 33 Impedimento - Proceso n.° 31.047 Beatriz Villalba Betancur/0 Como se ve, la Corte estimó necesario precisar que en todos los casos debe hacerse una evaluación específica de los hechos y la intervención concreta del funcionario o funcionarios, para establecer si efectivamente hubo o no concepto o análisis previo que ponga en tela de juicio la independencia o imparcialidad del
juez unipersonal o colegiado, retomando el criterio que hasta la expedición de la Sentencia 25.407, venía gobernando el examen de los impedimentos. Pero, para que no quepan mayores dudas, expresamente la Corte, en posterior decisióne, se ocupó de lo expresado el 21 de marzo de 2007 en torno del concepto de LIncompatibilidad Funcional", aciendo las siguientes precisiones: "Criticó la libelista que la Juez Once Penal del Circuito de Bogotá que aprobó los preacuerdos con Mamo Antonio Pérez (primer capturado) a cambio de excluir la imputación por secuestro y con John Ja/ro Pineda Corredor (escolta del furgón y segundo coimputado) a cambio del 50% de descuento punitivo estaba impedida para juzgar a su pupilo. En virtud de esos preacuerclos, dijo, los coimputados se comprometieron a participar en el juicio como testigos de cargo y a delatar a los demás integrantes de la banda y asi lo hicieron, pues efectivamente en la audiencia de juicio oral y público que se realizó el 12 de marzo de 2007 declararon en contra de MARLON PÉREZ y lo vincularon como partícipe de las conductas delictivas objeto del proceso. (as. 153— 157). Sentencia del 20 de febrero de 2008, radicado 28.64 «tata 13o6méta Página 20 de 33 Impedimento - Proceso n.° 31.097 Beatriz Villalba Betancur/O. al asga aliárlede Sin embargo, como la Juez Once Penal del Circuito de Bogotá
ya habla aprobado tos preacuerdos en el mes de diciembre anterior, y en virtud de ellos sentenció a dos de los participes, "debió declararse impedida para tramitar el juicio" en contra el imputado no allanado, porque al ha cedo "afectó el principio de la imparcialidad del juez", sin que ello quiera decir que la juez sea una "mala persona"' (así lo precisó en la audiencia de sustentación del recurso de casación). Al apreciar la argumentación de la censura y las alegaciones que sobre ella hicieron tanto el Fiscal como el señor Procurador Delegado, la Sala encuentra oportuno precisar lo siguiente: i) El conocimie
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