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CSJ - SP3106-2019(50426)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP3106-2019(50426)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente SP3106-2019 Radicación n° 50426 (Aprobado Acta n° 195 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

1. VISTOS Se resuelve sobre la demanda de casación presentada por el defensor de HENRY RODRÍGUEZ MARTÍN en contra del fallo proferido el 7 de marzo de 2017 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que revocó la sentencia absolutoria emitida el 10 de febrero del mismo año por el

Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander) y, en consecuencia, lo condenó en los términos que serán precisados más adelante.Casación No. 50426 Henry Rodríguez Martín 2

2. HECHOS El 9 de octubre de 2012, aproximadamente a las 11:20 de la mañana, HENRY RODRÍGUEZ MARTÍN se encontraba dentro de su vehículo, estacionado en la vía pública. Sin verificar la presencia de otros usuarios de la calzada, abrió la “puerta del conductor”, exactamente en el momento en que la señora Mónica Heredia Castrillón pasaba por ese lugar a bordo de su motocicleta, dando lugar a una colisión en la que esta sufrió lesiones en su pie derecho, que le causaron una deformidad física de carácter permanente y una incapacidad médico legal de 50 días. Los hechos ocurrieron en la zona urbana del municipio de Piedecuesta (Santander).

3. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 17 de marzo de 2014 la Fiscalía le

médico legal de 50 días. Los hechos ocurrieron en la zona urbana del municipio de Piedecuesta (Santander).

3. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 17 de marzo de 2014 la Fiscalía le imputó el delito de lesiones personales culposas, consagrado en los artículos 111, 112 –inciso segundoy 113 –inciso segundodel Código Penal. Lo acusó en los mismos términos.

El 10 de febrero de 2017 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta lo absolvió, en esencia por la inverosimilitud de los testigos de cargo, derivada de las contradicciones internas de sus versiones y de su falta de concordancia con los demás medios de prueba. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, el Tribunal revocó la sentencia absolutoria y, en consecuencia, lo condenó a las penas de 6 meses y 12 días de prisión, multa de 6.93 salarios mínimos legales mensualesCasación No. 50426 Henry Rodríguez Martín 3 vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal e inhabilitación para la conducción de vehículos automotores y motocicletas durante 16 meses. Consideró procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Lo anterior, mediante proveído del 7 de marzo de 2017, que fue objeto del recurso de casación interpuesto por la defensa.

4. LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de la causal prevista en el artículo 181

anterior, mediante proveído del 7 de marzo de 2017, que fue objeto del recurso de casación interpuesto por la defensa.

4. LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de la causal prevista en el artículo 181 –numeral 3º- de la Ley 906 de 2004, el demandante plantea que la condena emitida por el Tribunal es producto del falso raciocinio en que incurrió al valorar las pruebas practicadas durante el juicio oral. Puntualmente, sostiene que el juzgador de segundo grado no tuvo en cuenta las incoherencias e inconsistencias de la prueba de cargo, como sí lo hizo el Juzgado. Para evitar repeticiones inútiles, más adelante se analizarán los pormenores de su disertación.

Bajo esos argumentos, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.

5. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS El defensor reiteró los argumentos expuestos en la demanda.Casación No. 50426

Henry Rodríguez Martín 4 Por su parte, la delegada de la Fiscalía, la apoderada de la víctima y el representante del Ministerio Público solicitaron desestimar las pretensiones del demandante. Coinciden en que el Tribunal valoró las pruebas con apego a la sana crítica, aunque en un sentido diferente al que pretende el censor. La delegada del ente acusador concluyó que las contradicciones referidas por el impugnante son aparentes, porque, a manera de ejemplo, el hecho de que la testigo

La delegada del ente acusador concluyó que las contradicciones referidas por el impugnante son aparentes, porque, a manera de ejemplo, el hecho de que la testigo Camacho haya dicho en la entrevista que circulaba en una motocicleta detrás de la víctima y que estuvo a punto de perder el equilibrio cuando esta chocó con la puerta del carro del procesado, no se contrapone a lo que expuso en el juicio oral en el sentido de que alcanzó a frenar su vehículo cuando se percató de dicho incidente. Finalmente, la condena se fundamentó en los testimonios de tres personas que percibieron directamente los hechos y que suministraron versiones coherentes y acordes al dictamen médico legal, las fotografías incorporadas como prueba y el relato del policial que atendió el accidente. La apoderada judicial de la víctima resaltó que el procesado estaba realizando una actividad peligrosa, pues estacionó su vehículo en la calzada y, con ello, redujo el espacio destinado al tráfico automotriz. Además, el procesado acepta que tenía la puerta abierta, lo que, en su opinión, constituye un “doble agravio”. Tras referirse a la inexistencia de vínculos entre la víctima y las otras testigos de cargo, que pudieran determinarlas para faltar a la verdad, hizo notar que su representada sigue padeciendo las secuelas del accidente provocado por Rodríguez Martín.Casación No. 50426 Henry Rodríguez Martín 5

de cargo, que pudieran determinarlas para faltar a la verdad, hizo notar que su representada sigue padeciendo las secuelas del accidente provocado por Rodríguez Martín.Casación No. 50426 Henry Rodríguez Martín 5 El delegado del Ministerio Público también se refirió a la percepción directa que tuvieron las testigos y a la inexistencia de razones para que declararan falsamente. Por el contrario, sus relatos son coherentes y encuentran respaldo en las otras pruebas practicadas durante el juicio oral, lo que fue valorado por el Tribunal con apego a los postulados de la sana crítica –concluyó-.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Delimitación del debate No se discute: (i) que el accidente ocurrió en las circunstancias de tiempo y lugar ya referidas, (ii) la identidad de las personas involucradas, (iii) y las características y consecuencias de las lesiones.

Lo que se debate es si las heridas sufridas por la señora Mónica Heredia Castrillón le son objetivamente imputables a RODRÍGUEZ MARTÍN. Al respecto, se plantearon dos teorías: (i) la Fiscalía sostiene que el procesado abrió la puerta de su vehículo sin tomar las debidas medidas de precaución, con lo que causó el accidente; y (ii) la defensa plantea que HENRY RODRÍGUEZ MARTÍN tenía su vehículo debidamente estacionado, con la puerta “del conductor”

precaución, con lo que causó el accidente; y (ii) la defensa plantea que HENRY RODRÍGUEZ MARTÍN tenía su vehículo debidamente estacionado, con la puerta “del conductor” entreabierta (aproximadamente 10 centímetros) y que, bajo esas circunstancias, la víctima chocó contra el automotor y propició su propio herimiento. En respaldo de su teoría, la Fiscalía presentó los testimonios de la víctima y de dos ciudadanas queCasación No. 50426 Henry Rodríguez Martín 6 presenciaron el accidente, además del dictamen médico legal, un álbum fotográfico y la versión del policial que atendió el percance automovilístico. Por su parte, la defensa ofreció el testimonio del acusado y, durante el contrainterrogatorio, intentó impugnar en diversos sentidos la credibilidad de los testigos de cargo. Finalmente, la controversia se centró en la credibilidad de las testigos presentadas por la Fiscalía, pues la defensa sostiene que el Tribunal tergiversó el debate, pues lo redujo al hecho de que estas no hayan sido relacionadas en el informe de tránsito, y, por ello, no tuvo en cuenta las notorias contradicciones en que incurrieron las declarantes, que permiten poner en tela de juicio su presencia en el lugar de los hechos, la verosimilitud de sus relatos y la forma como fueron convocadas al juicio oral. 6.2. Las reglas aplicables al caso De tiempo atrás la Sala ha resaltado la importancia del

de los hechos, la verosimilitud de sus relatos y la forma como fueron convocadas al juicio oral. 6.2. Las reglas aplicables al caso De tiempo atrás la Sala ha resaltado la importancia del derecho a la confrontación, no solo por su carácter de garantía judicial mínima, sino además como instrumento de depuración de la prueba testimonial (CSJAP, 30 sep. 2015, Rad. 46153, entre muchas otras). Igualmente, ha insistido en que una de sus principales facetas es la posibilidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, para lo que se puede hacer uso de las varias prerrogativas que consagra el ordenamiento jurídico, entre las que se destacan la posibilidad de formular preguntas sugestivas, la utilización de declaracionesCasación No. 50426 Henry Rodríguez Martín 7 anteriores al juicio oral y la presentación de prueba de refutación. En la misma línea, se ha referido a las amplias facultades que consagra el artículo 403 de la Ley 906 de 2004 para cuestionar la credibilidad de los testigos, que, en principio, solo tienen como límite la pertinencia del debate, los derechos del testigo (CSJAP, 5 jun. 2019, Rad. 55337; CSJAP,8 feb. 2017, Rad. 49405; entre muchas otras) y el agotamiento del trámite orientado a mantener el equilibrio

entre el ejercicio de la referida garantía, la indemnidad del proceso y los derechos de las otras partes e intervinientes. Frente a esto último ha reiterado que: [p]ara el ejercicio de la prerrogativa regulada en los artículos 393 y 403 atrás citados la parte debe: (i) a través del contrainterrogatorio, mostrar la existencia de la contradicción u omisión (sin perjuicio de otras formas de impugnación); (ii) darle la oportunidad al testigo de que acepte la existencia de la contradicción u omisión (si el testigo lo acepta, se habrá demostrado el punto de impugnación, por lo que no será necesario incorporar el punto concreto de la declaración anterior), (iii) si el testigo no acepta el aspecto concreto de impugnación, la parte podrá pedirle que lea en voz alta el apartado respectivo de la declaración, previa identificación de la misma 1, sin perjuicio de que esa lectura la pueda realizar el fiscal o el defensor, según el caso; y (iv) la incorporación del apartado de la declaración sobre el que recayó la impugnación se hace mediante la lectura, mas no con la incorporación del documento (cuando se trate de declaraciones documentadas), para evitar que ingresen al juicio oral declaraciones anteriores, por fuera de la reglamentación prevista para cada uno de los usos posibles de las mismas (CSJSP, 25 ene. 2017, Rad. 44950).

1 Esto es, que la reconozca como la declaración que rindió antes del juicio, bien porque allí esta su firma, ora por cualquier otra razón que le permita identificarla.Casación No. 50426 Henry Rodríguez Martín 8 Esta es una de las facetas de la actuación penal donde se hace más notorio el carácter adversativo del sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004. En efecto, son las partes quienes deciden acerca de la utilización de las herramientas legales para impugnar la credibilidad de los testigos, lo que se acompasa con las limitaciones que tienen los jueces en materia de iniciativa probatoria. Ante este panorama, resulta claro que, si las partes pretenden cuestionar la credibilidad de los testigos, deben ofrecerle al juez elementos de juicio suficientes para concluir que las personas que comparecen al juicio oral en esa calidad, en principio en cumplimiento de la obligación ciudadana de colaborar con la administración de justicia, mintieron intencionalmente, o que, bajo cualquier otra motivación, entregaron relatos inverosímiles o contrarios a la verdad. Lo anterior, sin perjuicio de que el juez establezca estas situaciones a partir del análisis individual y conjunto de las pruebas, incluso cuando no se haya realizado un proceso de impugnación relevante. Para tales efectos, las partes deciden qué temas incluyen en el contrainterrogatorio, cuáles preguntas utilizan para desarrollarlos y qué pruebas de refutación presentan, bajo las reglas ampliamente analizadas por la jurisprudencia. En todo caso, debe tenerse en cuenta que la

utilizan para desarrollarlos y qué pruebas de refutación presentan, bajo las reglas ampliamente analizadas por la jurisprudencia. En todo caso, debe tenerse en cuenta que la simple utilización de preguntas cerradas no implica que se estén brindando insumos o argumentos para cuestionar la credibilidad de los testigos, como tampoco son suficientes las actitudes rígidas o controladoras frente a las respuestas, porque, finalmente, la fuerza de las preguntas está en suCasación No. 50426 Henry Rodríguez Martín 9 contenido y no en el tono utilizado por el interrogador, sin perder de vista que la adecuada preparación del caso le debe permitir enfrentar satisfactoriamente las respuestas del testigo. 6.3. Análisis del caso sometido a conocimiento de la Sala Las tres testigos de cargo expresaron al unísono que el accidente se produjo porque el conductor del vehículo, que se encontraba estacionado en el carril derecho de la calzada, abrió la puerta izquierda del rodante sin verificar la presencia de otros usuarios de la vía, provocando con ello que la motociclista Mónica Heredia Castrillón sufriera una grave lesión en su pie derecho, cuyas consecuencias ya se conocen –y no se discuten-. Las tres declarantes explicaron satisfactoriamente las circunstancias bajo las cuales percibieron lo ocurrido: (i) la víctima, por obvias razones, tiene conocimiento “directo y personal” de lo sucedido, en los términos del artículo 402 de la Ley 906 de 2004; (ii) Licet Xiomara Sáchica adujo que presenció los hechos cuando se dirigía desde su lugar de

personal” de lo sucedido, en los términos del artículo 402 de la Ley 906 de 2004; (ii) Licet Xiomara Sáchica adujo que presenció los hechos cuando se dirigía desde su lugar de trabajo –un centro de estética ubicado en el barrio Cataluñahacia su residencia, y que lo hacía a esa hora, como de costumbre, para atender a sus hijos; y (iii) Mayerly Rocío Camacho Torres señaló que transitaba en su motocicleta por esa vía en ejercicio de su actividad comercial – alquiler de lavadoras -, detrás de la víctima, por lo que pudo presenciar el accidente.Casación No. 50426 Henry Rodríguez Martín 10 Aunque las testigos Sáchica y Camacho se refirieron puntualmente a las condiciones personales y laborales que explican su presencia en el sitio de los hechos, este aspecto no fue objeto de impugnación. En la misma línea, las testigos declararon bajo juramento que no tienen vínculos familiares o afectivos con la víctima, ni conocían de antes al procesado, por lo que no se avizora que tuvieran motivos para faltar a la verdad. Este aspecto tampoco fue objeto de impugnación, pues el defensor se limitó a indagar por las circunstancias bajo las cuales fueron ubicadas como testigos y citadas al juicio oral. Sobre la credibilidad de la señora Sáchica, el memorialista dijo lo siguiente:

[l]a señora Licet Xiomara Sáchica, iniciamente manifestó: “ella me pasó a mí, yo iba caminando y ella paso” –sic- (min 1:23:45 del audio) “yo iba así por el andén y cruce –sicla esquina y ella paso –sicyo quedé atrasito de ella cuando paso –sicel accidente (min 1:23:54 del audio) posteriormente en el contrainterrogatorio señala, sobre la fotografía del vehículo en el lugar de los hechos, que se encontraba detrás del rodante al costado derecho. De lo anterior se desprenden varias contradicciones en el contenido de la declaración, en primer lugar manifiesta que venía por el andén y cruzo –sicla esquina y ahí se presentó el accidente, no obstante de las fotografías y el informe policial se aprecia que la colisión se presentó, más o menos a la mitad de la cuadra ¿Cómo podía llegar tan rápido a la esquina a la mitad de la cuadra?; en segundo lugar al señalar la fotografía que sede –sicde juicio oral se le puso de presente, la testigo indica que se encontraba detrás del vehículo al costado derecho, situación queCasación No. 50426 Henry Rodríguez Martín 11 no concuerda con su ubicación inicial pues anteriormente manifestó estar en el andén y cruzar la esquina; en tercer lugar resulta inverosímil e increíble que ella, desde justo detrás del vehículo como lo señaló en la fotografía, al costado derecho del automóvil pudiera ver con tanta claridad que el conductor tuviera

resulta inverosímil e increíble que ella, desde justo detrás del vehículo como lo señaló en la fotografía, al costado derecho del automóvil pudiera ver con tanta claridad que el conductor tuviera un pie en el suelo, que abriera la puerta, que se encontraba hablando por celular dentro del rodante, cuando la publicidad en micro perforado, los vidrios polarizados y las mismas dimensiones del vehículo le obstaculizaban la visibilidad, lo cual consta en las documentales debidamente incorporadas por la Fiscalía. Por otro lado, la deponente tuvo serias inconsistencias con las declaraciones anteriores, en el interrogatorio manifestó que el señor HENRY RODRÍGUEZ había abierto la puerta, no obstante en la entrevista indicó que: “una pierna del señor la tenía por fuera del carro, cuando Mónica pasó cerca del carro este señor abrió la puerta y la tumbó” y al contrainterrogársele y ponerle de presente y reconocer esta declaración, indicó al despacho que la puerta ya se encontraba abierta al pasar la motocicleta cerca del carro (min 1:35:35 del audio); nótese la naturaleza inverosímil de esa declaración ¿Cómo es posible que el acusado tuviera su pierna afuera teniendo la puerta cerrada? Así mismo ¿si la puerta ya se encontraba abierta y el acusado tenía un pie afuera? –sicInexorablemente quedaría demostrado, en primer lugar, que la puerta se encontraba abierta antes de ocurrir el accidente, lo que demuestra que la señora Mónica Heredia, “había visto

Inexorablemente quedaría demostrado, en primer lugar, que la puerta se encontraba abierta antes de ocurrir el accidente, lo que demuestra que la señora Mónica Heredia, “había visto indiscutiblemente la puerta entreabierta” y no evitó la colisión, situación que, dicho sea de paso, refuerza la teoría del caso de la defensa; en segundo término, quedaría probado que NO se abrió la puerta intempestivamente como se señaló en el fallo que se impugna, y en tercer lugar, que este testimonio no concuerda con el dicho de la víctima, con la declaración de la señora Mayerly Camacho, ni con la teoría del caso de la Fiscalía, quienes manifestaron que la puerta se abrió intempestivamente.Casación No. 50426 Henry Rodríguez Martín 12 De igual manera, resultan palmarias las reiteradas inconsistencias en las declaraciones de la señora Licet Xiomara Sáchica, por un lado, indica en su interrogatorio que le presto (sic) auxilio a la víctima (min 1:15:30 del audio) que la ayudó a sentar mientras llegaban los bomberos (min 1:18:45 del audio) que estuvo aproximadamente 20 minutos en el lugar del accidente (min 1:19:00 del audio) no obstante, en la entrevista rendida ante el funcionario del CTI manifestó “…cuando la vio en el suelo él no le colaboro –sicen nada, la gente se acercó y le ayudó, Mónica tenía una herida abierta en el pie derecho, después de eso me fui”; nótese que en su primera declaración (la más cercana a los

le colaboro –sicen nada, la gente se acercó y le ayudó, Mónica tenía una herida abierta en el pie derecho, después de eso me fui”; nótese que en su primera declaración (la más cercana a los hechos) solamente indica que vio el accidente que vio la herida y después de eso se fue, pero en su declaración posterior relata hechos que no narra anteriormente en la entrevista la cual era más próxima al accidente, aunado a que se contradice en el tiempo que duró en el sitio, lo que incuestionablemente evidencia la falta de credibilidad de la que adolece su testimonio. Para darle una mejor respuesta a esta argumentación, es conveniente trascribir los apartes más relevantes del interrogatorio cruzado al que fue sometida la señora Licet Xiomara Sáchica. Durante el interrogatorio directo, la testigo señaló que el conductor del carro abrió la puerta sin antes verificar la presencia de otros vehículos. Agregó que cuando la víctima cayó al piso, “nosotros empezamos a gritar” para lograr que fuera auxiliada. Hizo hincapié en que “el señor abrió la puerta y ella cayó ” (1:17:24). Tras describir la lesión, dijo que le ayudó a la víctima para que se sentara y, como tenía que ir a “ despachar a sus hijos ”, se alejó del lugar aproximadamente 20 minutos después (1:18:52). Más adelante, en alusión al conductor del carro, enfatizó en queCasación No. 50426 Henry Rodríguez Martín 13 “cuando abrió la puerta él estaba hablando por celular” (1:22). A continuación, el fiscal le preguntó expresamente por el

Henry Rodríguez Martín 13 “cuando abrió la puerta él estaba hablando por celular” (1:22). A continuación, el fiscal le preguntó expresamente por el momento en que vio a RODRÍGUEZ MARTÍN hablando por teléfono, y ella contestó: “él cuando abrió la puerta quedó así, con el celular, soltó el celular”. Y, más adelante, el acusador le indagó por la forma como el procesado abrió la puerta, y ella contestó: “la abrió, bajó el pie y quedó así” (1:24). El contrainterrogatorio transcurrió de la siguiente manera: Pregunta: nos acaba de manifestar que iba detrás de la señora Mónica, ¿cierto?

Respuesta: no iba detrás de ella… Interrumpe el defensor: ¿sí o no?

Respuesta: no Pregunta: Si le entendí bien, nos indicó que iba en el andén. Es cierto, ¿sí o no?

Respuesta: No, iba… Interrumpe el defensor: Sí o no, por favor, sí o no Respuesta: no iba en el andén Pregunta: Entonces, iba en la calzada Respuesta: Sí Pregunta: usted se encontraba detrás del vehículo Respuesta: sí Pregunta: exactamente podría decirme: ¿en qué punto? ¿a qué costado? ¿Izquierdo o derecho del vehículo?

Respuesta: Hacia el lado derecho del vehículo Pregunta: usted recuerda ese vehículo, cómo eran las características de ese vehículo, ¿sí o no?

Respuesta: me acuerdo que era rojo Pregunta: Pero, ¿recuerda alguna característica especial de ese vehículo?Casación No. 50426

Henry Rodríguez Martín 14 Luego de exhibirle la fotografía del carro, continuó el interrogatorio, así: Pregunta: ¿recuerda si ese vehículo tenía una publicidad en el vidrio panorámico trasero?

Respuesta: Sí, creo que sí, no, no, pues sí Pregunta: ¿y usted vio en la fotografía que el vehículo tenía vidrios polarizados, sí o no?

Respuesta: Ahorita no la detallé, yo no me fijé en eso.

Le exhibe de nuevo la fotografía, y pregunta: ¿Nos puede decir si ese vehículo tiene vidrios polarizados, es decir, oscurecidos, para que tenga claridad? ¿Sí o no?

Respuesta: Ahí se ven oscuros Tras ponerle de presente la entrevista rendida por la testigo por fuera del juicio oral, el defensor formuló las siguientes preguntas: Dígame sí o no, dice en esa entrevista lo siguiente: “ Yo vi que Mónica iba en la moto y estaba el señor del carro hablando por celular dentro del carro, una pierna del señor la tenía por fuera, cuando Mónica pasó cerca del carro ese señor abrió la puerta ”.

Dice eso, ¿sí o no?

Respuesta: Sí Pregunta: También dice la entrevista: “ese señor abrió la puerta, cuando la vio en el suelo él no le colaboró en nada, la gente se acercó y le ayudó, Mónica tenía la herida abierta en el pie derecho, después de eso me fui”. Dice eso, ¿sí o no?

Respuesta: Sí Pregunta: ¿usted volvió a ver posteriormente a la señora

Mónica?

después de eso me fui”. Dice eso, ¿sí o no?

Respuesta: Sí Pregunta: ¿usted volvió a ver posteriormente a la señora

Mónica?

Respuesta: Después de un tiempo así, pero ya con muletas.Casación No. 50426

Henry Rodríguez Martín 15

Pregunta: ¿usted se encontró con la señora Mónica posteriormente?

Respuesta: Ella iba… Interrumpe el defensor: ¿sí o no? ¿Sí o no?

Respuesta: Sí, yo la vi.

Pregunta: ¿la vio de cerca? ¿La vio de lejos? ¿Sí o no? ¿Pudo establecer el estado de ánimo cuando la vio de lejos? ¿Sí o no?

Respuesta: Pues yo la vi… Interrumpe el defensor: Sí o no, por favor

Respuesta: Sí.

Luego de hacer alusión a las características de la vía y la intensidad del tráfico vehicular para ese momento, el defensor indagó por lo siguiente: En su entrevista dijo que una pierna del señor la tenía por fuera cuando Mónica pasó cerca del carro, ya me contestó que sí. ¿Quiere decir eso que la puerta se encontraba abierta cuando Mónica pasó cerca del carro, ¿sí o no?, sí o no, por favor.

Respuesta: sí, la puerta estaba abierta.

En el “redirecto”, la Fiscalía preguntó: En la entrevista dijo: “vi al señor dentro del carro hablando por celular y una pierna del señor la tenía por fuera del carro. Ilústrele al señor Juez cómo estaba.

Respuesta: El estaba, así, con la pierna así y hablando por

celular y una pierna del señor la tenía por fuera del carro. Ilústrele al señor Juez cómo estaba.

Respuesta: El estaba, así, con la pierna así y hablando por celular. O sea, cuando ella pasó, cuando ella venía, la puerta estaba cerrada, cuando ella pasó, o sea, fue a pasar, él abrió la puerta e hizo esto, con la pierna acá y la otra acá, quedó así.

Pregunta: lo vio usted hablando por celular dentro del carro, ¿sí o no?Casación No. 50426

Henry Rodríguez Martín 16

Respuesta: Sí, claro.

Luego, se le concedió a la defensa la oportunidad de formular nuevas preguntas. Se limitó a indagar por la estatura de la testigo, a lo que esta contestó: “1.62”. Del anterior recuento se extrae que en ningún momento el defensor realizó un verdadero ejercicio de impugnación, pues se limitó a resaltar algunos aspectos formales del relato, con el evidente ánimo de sobredimensionar los giros lingüísticos realizados por la testigo. En efecto, la señora Sáchica aclaró varias veces que la puerta del vehículo estaba cerrada poco antes de que la víctima lo adelantara y que estaba abierta justo en el momento en que se produjo la colisión, lo que no contradice, en nada, ni su propio relato ni el que hicieron las otras testigos de cargo. De hecho, durante el interrogatorio “ redirecto”, a instancias de la Fiscalía, la testigo disipó cualquier duda que pudiera existir sobre el particular, pues reiteró que “cuando

testigos de cargo. De hecho, durante el interrogatorio “ redirecto”, a instancias de la Fiscalía, la testigo disipó cualquier duda que pudiera existir sobre el particular, pues reiteró que “cuando ella venía, la puerta estaba cerrada, cuando ella pasó, o sea, fue a pasar, él abrió la puerta e hizo esto, con la pierna acá y la otra acá, quedó así”. Ante esta aclaración, el defensor optó por guardar silencio, pues se limitó a indagar por la estatura de la declarante. Por tanto, resultan artificiosos los argumentos del defensor, orientados a demostrar que la testigo incurrió en contradicciones al manifestar que la puerta estaba cerrada yCasación No. 50426 Henry Rodríguez Martín 17 que el conductor tenía un pie por fuera del carro. La declarante expresó con claridad que esto último corresponde a la ubicación final del procesado, luego de que realizara la conducta imprudente. Además, precisó que en ese momento tenía el teléfono en su mano y que procedió a “tirarlo”, lo que –agrega la Salale permitía colegir que RODRÍGUEZ MARTÍN estaba haciendo uso del auricular para el momento en que abrió la puerta, aunque, debe aclararse, esto no resulta determinante para su responsabilidad penal, pues lo que se le censura es que haya abierto la puerta sin tomar las medidas de precaución necesarias. En la misma línea, el defensor, sin agotar el trámite debido, trajo a colación lo que expresó la testigo en la entrevista acerca de la ayuda que le prestó a la víctima. En

En la misma línea, el defensor, sin agotar el trámite debido, trajo a colación lo que expresó la testigo en la entrevista acerca de la ayuda que le prestó a la víctima. En su opinión, es contradictorio que en esa oportunidad la señora Sáchica haya dicho que permaneció aproximadamente 20 minutos en el lugar de los hechos y que en ese interregno le ayudó a la víctima para que se sentara y estuvo atenta a que las autoridades le prestaran la asistencia debida, mientras que en el juicio oral expresó que “la gente” le ayudó y, luego, ella se fue para su casa ya que tenía que atender a sus hijos. Si se observa con atención, las únicas diferencias de estos relatos consisten en lo siguiente: (i) en la entrevista habló de la acción específica que ella realizó, mientras que en el juicio oral se refirió al grupo de ciudadanos que auxiliaron a la motociclista, del que ella hacía parte: “nosotros empezamos a gritar”, “la gente se acercó y le ayudó”; y (ii) en la primera oportunidad dijo que estuvo allíCasación No. 50426 Henry Rodríguez Martín 18 aproximadamente 20 minutos, y en su última versión no especificó cuánto tiempo permaneció en el lugar. Esto, sin duda, no entraña ninguna contradicción, pues las

actividades que narró durante el juicio oral son compatibles con el tiempo mencionado en su primera versión, sin que pueda perderse de vista que se trata de datos aproximados. Además, resulta irrelevante que en la primera oportunidad haya mencionado la acción que ella realizó (asistió a la víctima para que se pudiera sentar) y en el juicio oral haya hecho alusión a la acción solidaria y conjunta que realizaron quienes se percataron del accidente. Así, es evidente que el defensor optó por utilizar el contrainterrogatorio, con sus prerrogativas especiales, para resaltar las diferencias lingüísticas de los relatos de los testigos, mas no para demostrar la existencia de contradicciones relevantes, que pudieran poner en tela de juicio su credibilidad. Ello, bajo ninguna circunstancia, puede tenerse como una verdadera impugnación, ya que esta, se insiste, está orientada a demostrar aspectos sustanciales, que permitan dudar de la credibilidad de los ciudadanos que

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