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CSJ - SP31060(05-08-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP31060(05-08-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Rad. 31060. CASACIÓN. INADMISIÓN

LIDMAN F. CUENCA BARREIRO y OTROS

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 241

Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de mil nueve (2009). VISTOS La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y debida argumentación de las demandas de casación presentadas por los

defensores de YUBER BURBANO QUINAYÁS, LIDMAN FERNANDO

CUENCA BARREIRO y LUIS EDUARDO MORILLO DAZA.

ANTECEDENTES

1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: 'Como lo refiere la Fiscalia Primera ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de la ciudad (Neiva) y lo reitera el a quo, el 6 de julio de 2004, Luz Adriana Rubiano García salió de su casa con su novio y a la vez primo, DIEGO ANDRÉS GARCÍA VARGAS, con destino al estadero conocido como 'Limón y Menta' ubicado en esta capital, observaron por la televisión un partido

Rad. 31060. CASACIÓN. INADMISIÓN

LIOMAN F. CUENCA BARFtEIRO y OTROS

República de Colombia 1 no 1 Corte Suprema de Justicia de la selección nacional de fútbol, y consumieron cerveza, junto con varios de los aquí indagados, individuos que hablan acordado previamente secuestrada,

para lo cual la invitaron a un sector rural de Campoalegre, Huila, como parte del plan delictivo, trasladándose en un automóvil Renault 6 guiado por LUIS EDUARDO MORILLO DAZA, pare ser entregada a miembros de la columna móvil Teófilo Forero de las FARC, grupo que se encargada de exigir una suma de dinero a los padres de ésta, permaneciendo en poder de sus captores hasta el 21 de agosto de 2004, cuando fue entregada por éstos al cura párroco de San Vicente del Caguán, Cequeta'.

2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2006 y con base en la resolución de acusación proferida el 31 de marzo de 2005, la cual fue confirmada en segunda instancia el 13 de mayo siguiente, condenó a los siguientes

acusados, así: 2.1. Lidman Fernando Cuenca Barreiro, Diego Andrés García Vargas y Yuber Burbano Quinayás a las penas principales de 31 años de prisión y multa de 16.250 salarios mininos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años y al pago de los perjuicios morales, como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado (artículos 169 y 170, numerales 3° y 4°, del Código Penal). 2.2. Luis Eduardo Morillo Daza a las penas principales de 18 años 10 meses de prisión y multa de 12.291 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y

funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión y al pago de los perjuicios morales, como cómplice del delito de secuestro extorsivo agravado (artículos 169 y 170, numerales 3° y 4°, del Código Penal). 2

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LIDMAN F. CUENCA BARREIRO y OTROS

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2.3. Por último, absolvió a Germán Alberto Fernández de los cargos imputados en la resolución de acusación.

3. Apelado el fallo por los procesados condenados y sus defensores, el Tribunal Superior de Neiva, el 2 de abril de 2008, lo confirmó.

Contra esta determinación, los defensores de Burbano Quinayás, Cuenca Barreiro y Morillo Daza interpusieron el recurso de casación.

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN

1. Demanda presentada a nombre de Yuber Burbano Quinayás El defensor de Burbano Quinayás inicia su escrito afirmando que en el proceso se presentaron unas inconsistencias de las cuales "nacen unas dudas inmensas con relación a los hechos", ya que existían intereses contrarios entre los sentenciados, al punto que tanto procesados como víctima "se encontraban seriamente confundidos".

Asegura que Burbano Quinayás, a través de sus explicaciones, "demostró" a la fiscalía y al juez de primer grado 'que lo que hubo para la época de los hechos fue un presunto auto secuestro programado por la pareja de novios Luz Adriana y Diego Andrés y que salieron comprometidos posteriormente todos los sentenciados". Después de recordar de manera breve las versiones rendidas por Lidman

Fernando Cuenca, Diego Andrés García y la señora madre de Luz Adriana 3

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LIONIAN F. CUENCA BARREIRO y OTROS

República de Colombia ; Corte Suprema de Justicia Rubiano, concluye que el secuestro extorsivo 'nunca existió' y, por el contrario, "la estadía de Luz Adriana, Diego y sus amigos nació de una fiesta de la cual fueron a terminar en el municipio de Campoalegre y que posteriormente pasaron a una finca donde fueron retenidos por personas que al parecer estaban vinculadas con las Fax'. Refiere que su representado es una persona honorable, trabajadora y carente de antecedentes penales, quien "se metió en este problema por haberse quedado dormido el día en que estaban consumiendo unas bebidas en el estadero Limón y Menta, pero en ningún momento fue autor del delito de secuestro extorsivo". A continuación, en el titulo que denominó "CAUSALES DE CASACIÓN', afirma que la "causal que interpongo en este recurso es la segunda', por cuanto que, 'por un error de derecho', a su procurado se le debió condenar como cómplice y no como coautor de la mencionada conducta punible, pues "no fue la persona que preparó el delito criminal y en la modalidad de la complicidad se vio comprometido en el presunto auto secuestro organizado por la señora Luz Adriana Rubiano y el señor Diego Andrés García Vargas, quienes para la época de los hechos eran pareja, primos hermanos y padres de un hijo menor". Por último, agrega que su procurado es acreedor de los beneficios que por

colaboración contempla la ley, pues "de manera voluntaria se acercó al grupo investigativo del Gaula y confiesa la comisión del delito", además de que colaboró "para que los demás sindicados fueran privados de la libertad 4 9

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LIDMAN F. CUENCA BARREIRO y OTROS

República de Colombia Corte Suprema de Justicia y así se facilitó el esclarecimiento de los hecho?, aspectos que no fueron tenidos en cuenta por el juzgador. Por consiguiente, solicita a la Corte casar el fallo impugnado "dictando el que en derecho corresponda".

2. Demanda presentada a nombre de Lidman F. Cuenca Barreiro El defensor de Cuenca Barreiro, al amparo de las causales primera y tercera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Con fundamento en la "causal primera de casación", el libelista acusa al Tribunal de haber dicta sentencia "en un proceso con violación de las normas de derecho sustancial, que proviene de errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas".

En el acápite que llamó "DEMOSTRACIÓN DEL PRIMER CARGO", afirma que en el diligenciamiento se presentaron varias irregularidades a saber

1. Que la entonces defensora pública de su procurado, en la etapa probatoria del juicio, "se limitó a solicitar las pruebas que consideró procedentes, pero en ningún momento solicitó las nulidades originadas en la etapa de investigación", vulnerándose de esa manera al procesado "su

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MIMAN F. CUENCA BARREIRO y OTROS República de Colombia •i• surli Corte Suprema de Justicia derecho fundamental del debido proceso ante la ausencia de una verdadera defensa técnica..., pues es evidente que una presunta violación de que proviene de error de hecho y de derecho en la apreciación fáctica, incurrido por el funcionario de segunda instancia, al haber omitido en advertir la presencia de una verdadera vía de hecho incurrida en el trámite procesal, tanto en la etapa en que se inició la investigación, y en la etapa en que se inició el juicio, porque existen vicios procedimentales, con defectos fácticos y sustanciales que ameritan la invalidación de la sentencia recurrida en casación" (sic).

2. Atada a la anterior afirmación, sostiene el actor que la irregularidad que no detectó la defensa técnica y que ahora él plantea en esta sede, hace relación al nombre de su procurado, toda vez que a lo largo de la investigación, es decir, en la resolución de apertura de instrucción, en la orden de captura y en los oficios que dispusieron la misma, se consignó el nombre de "LIDMAN FERNANDO CUENCA BARRERO" cuando el correcto es "LIDMAN FERNANDO CUENCA BARREIRO", situación que, en su criterio, conlleva a la "alteración en el estado civil del ciudadano y da a entender de que se trata de una persona diferente", yerro que configura una "vulneración del debido proceso y una verdadera vía de hecho" que debe ser enmendada, máxime cuando su defendido se encuentra privado

de la libertad.

3. Así mismo, considera como "otro defecto fáctico" el hecho de que el sentenciador no hubiese observado que la declaración que Luz Adriana Rubiano García rindió ante el GAULA Regional de Neiva tiene fecha del "16

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LIDMAN F. CUENCA BARREIRO y OTROS

República de Colombia Corte Suprema de Justicia de julio de 2004, siendo las 14:15 hora", cuando es evidente que, según las consideraciones del sentenciador, 'fue secuestrada el 6 de julio de 2004 y se mantuvo hasta el 21 de agosto de 2004, data en la cual fue liberada al haberle sido entregada por sus captores al sacerdote Alexander Calderón". "Cómo pudo ser posible que al haber sido secuestrada el día 06 de julio de 2004 el haber sido conducida desde la ciudad de Neiva, Huila, hasta el sector rural de Algeciras y posteriormente a Guayaba?, Caquetá, se hubiera presentado ante la Unidad del Gaula de Neiva a rendir una declaración juramentada el día 16 de julio de 2004, la única razón justificable o posible sería de haber hecho un simular-te o ejecutado un acto de secuestro simulado (auto secuestro), pues así sí podía gozar de la garantía de poderse movilizar libremente, pues no se puede pensar que hubiera podido ocurrir que las FARC le hubiesen dado permiso para que viniera a declarar ante el GAULA, para que luego regresara al lugar del presunto cautiverio'. Califica como grave dicho "defecto fáctico", ya que, el mismo transgrede el

debido proceso y la presunción de inocencia, sin olvidar que las versiones rendidas por la presunta plagiada, incluida aquella, son 'incoherentes". 4 Dice que otro °defecto fáctico" surge cuando uno de los defensores solicitó la declaración del médico psiquiatra Javier Gómez con el fin de demostrar las posibles afecciones mentales de Luz Adriana que pudieran justificar sus "actos incoherentes, galeno que no asistió a la audiencia pública a rendir su testimonio pero, en su lugar, envió un escrito en el cual indicó que no trató a la mencionada señora aun cuando si le hizo recomendaciones en plan de amistad y familiaridad. Afirma que si bien el mencionado médico no declaró, de todos modos se debió "validar su comunicación o informe", el cual "evidencia que esta 7 .d;2

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LIDMAN F. CUENCA EtARREIRO y OTROS

República de Colombia 4. \r.714 Corle Suprema de Justicia joven sí ha recibido ayuda médica y eso demuestra que ha padecido problemas en su actual", elemento de juicio que ofrecia "serios motivos para que no se le de credibilidad' a las versiones contradictorias de la supuesta secuestrada.

5. De otra parte, asegura que Lidman Fernando Cuenca Barreim siempre respondió en forma detallada el interrogatorio que se le formuló aceptando los acontecimientos, bajo la aclaración de que la conducción de la joven Luz Adriana fue para hacer efectivo el pacto o convenio que habían hecho en forma anticipada para llevada ante las FARC, para que

allá se definiera el caso. Y en cuanto al hecho de que se obtuviera el dinero que requería la misma Luz Adriana de parte de sus padres, en caso de resultar exitoso el secuestro simulado propuesto por la joven, ella ayudaría económicamente a sus compañeros de causa". Tan cierta es aquella explicación que, agrega el libelista, se constata con el hecho demostrado de que la presunta plagiada recobró su libertad sin que su progenitora hubiese pagado "un solo centavo por su rescate".

6. También considera que el juzgador incurrió en otra "falencia fáctica" cuando no quiso tener como prueba el documento suscrito, de su puño y letra, por Luz Adriana, argumentando que el mismo había sido presentado de manera extemporánea, afirmación que en su opinión resulta desacertada por cuanto que dicho escrito había sido allegado por el defensor del procesado Diego Andrés García Vargas antes de la calificación del sumario.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Refiere que la negativa del juzgador se constituye en una irregularidad, toda vez que el documento fue oportunamente incorporado, instrumento que al haber sido considerado hubiese demostrado que el comportamiento de Luz Adriana era "extraño y contradictorio" y, por lo mismo, su versión de los hechos no merecía credibilidad, generándose, por lo menos, la duda a favor de los implicados.

7. Así mismo, refiere que si Luz Adriana Rubiano fue secuestrada el 6 de julio de 2004, apareciendo el 16 de julio siguiente rindiendo declaración

ante el Gaula Regional de Neiva, lógico es inferir que su plagio no duró más de 15 días, situación que, entonces, impedía imputar la agravante punitiva que consagra el artículo 170 del Código Penal.

8. Igualmente, acusa al juzgador de "ausencia de criterio objetivo" al considerar que "Luz Adriana fue engañada y conducida en estado de embriaguez", afirmación que, en su criterio, no está demostrada, menos cuando en el proceso existen elementos de juicio que evidencian el "auto secuestro".

9. Del mismo modo califica como injusto que en la sentencia se hubiese señalado a su defendido como un "sujeto peligroso', pues la "peligrosidad debe demostrarse y no presumirse", máxime cuando "en ningún momento ha existido o se ha ejercido violencia contra la presunta víctima".

10. Por último, acusa como "defectos fáctico? que el juez de primer grado y el representante del Ministerio Público no hubiesen firmado dos actas de

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LIDNIAN F. CUENCA BARREIRO y OTROS República de Colombia n .- 1111, Corte Suprema de Justicia sesiones de la audiencia pública, irregularidad que conlleva a que "pierdan valor fáctico las narraciones tanto escritas como las contenidas en los casete?, pruebas que fueron tenidas en cuenta en el proceso valorativo de los medios de convicción. Segundo cargo Apoyado en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que

incurrió en Irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso", a saber 'Cómo puede ser tenida como válida una prueba que haya sido incorporada sin el lleno de los requisitos de ley?, pues esto en el momento en que se OCUITZ registraron las versiones de los declarantes y de los implicados dentro de la audiencia pública a que tuvo lugar en la etapa del juicio, pues al terminar la audiencia, la cual fue suspendida en repetidas ocasiones, sucedió que existió ausencia de las firmas de funcionarios, como la del juez de conocimiento, la del procurador judicial penal y le del asistente judicial, y allí tanto en la audiencia como en la constancia que existe a continuación de la terminación de la diligencia, se expresa que las versiones rendidas fueron registradas por medio magnetofónico y relaciona los casetes respectivos individualizando cada versión. Ante la ausencia de las citadas firmas ¿qué valor probatorio pueden merecer y qué circunstancias de legalidad se le pueden atribuir a las actas y constancias respectivas?'. Luego de transcribir las consideraciones de la sentencia del Tribunal y de afirmar que los hechos investigados son atipicos, pues lo que existió fue un "auto secuestro", finaliza solicitando a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, 'absolver definitivamente" a su defendido. Subsidiariamente pide que se conceda a Cuenca Barreiro la libertad condicional. 10 ,

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República de Colombia 12p Corte Suprema de Justicia

3. Demanda presentada a nombre de Luis Eduardo Morillo Daza El defensor del Morillo Daza, al amparo de las causales tercera y primera

de casación, presenta dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan así: Primer cargo Luego de invocar como infringidas la Carta Internacional de Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Humanos de San José de Costa Rica y las Reglas de Mayorca, acusa al Tribunal de haber transgredido el principio de tipicidad, conllevando a la violación de los artículos 16, 20, 26, 27, 28 y 121 0 0 de la Constitución Política, 1°, 3 , 4 , 6°, 9°, 13, 34, 37, 54, 55, 58, 59, 0 160, 169 y 170, numerales 3° y 4 , del Código Penal y 2°, 3°, 6°, 70, 90, 11, 24 232 y 404 del Código de Procedimiento Penal. Dice que el juzgador vulneró el debido proceso y, consecuentemente, la legalidad de la pena, al seleccionar un tipo equivocado, ajeno a la evidencia fáctica, probatoria y jurídica, profiriendo sentencia por el delito de secuestro extorsivo cuando se trata de secuestro simple. Después de comentar los alcances jurídicos del articulo 29 de la Carta, de transcribir el artículo 168 del Código Penal, de exponer las diferencias entre el secuestro extorsivo y el simple y de recordar que cuando se alega la violación directa de la ley sustancial el censor no puede cuestionar la prueba, por lo que no se ocupará al respecto, dice que de todos modos 11

Rad. 31060. CASACIÓN. INADIA1.510/

UOMAN F. CUENCA BARREIRO y OTROS

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  • -

;ny! , Corte Suprema de Justicia "entrará a pronunciarse en tomo a la sentencia para soportar la argumentación. Y es que es contundente que no nos encontramos frente a un secuestro extorsivo por cuanto:"

1. Es indiscutible que la joven Luz Adriana Rubiano García fue Ovada de su libertad, ya que fue retenida por hombres de las FARC, situación que no se puede controvertir. Sin embargo, se cuestiona por qué se presentó ese hecho?, "tal retención obedeció a una presencia fortuita por haber extraviado el camino?, cuál la razón para ser retenida?, existía algún requerimiento para Luz Adriana por su comportamiento incumplido?, sabia la guerrilla qué personas integraban el grupo de extraviados en su territorio?, existió certeza sobre la exigencia económica por su libertad?, se pagó alguna suma por su rescate?", interrogantes que, en su opinión, no encuentran respuesta en el proceso por cuanto que "no existe prueba que absuelva dichas inquietudes".

2. A su vez, estima que la investigación plantea 'varias hipótesis fácticas disímiles que llevarían a adecuaciones típicas distintas", a saber - Que es posible que Diego Andrés García Vargas y Luz Adriana "hayan sido llevados con engaños por ideación de los sujetos Lidman Fernando Cuenca y Yuber Quinayás Burbano y para ello utilizaron los servicios de Luis Eduardo Morillo Daza", situación que demostraría que los 'delincuentes no tenían una ruta planificada, a tal punto que se perdieron', siendo posteriormente abordados por un sujeto que los condujo a

Algeciras, 'donde es posible que fortuitamente y sin planeación cayeron en manos de las FA PC. 12

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia - Que conforme a la prueba allegada al proceso, es viable que Luz Adriana 'haya prestado su consentimiento para auto secuestrarse", proceder que no se tipifica en ningún secuestro, `sino posiblemente en una conducta atentatoria contra el patrimonio económico, como es la estafa', pues existe el antecedentes de la "propuesta del auto secuestro'. Agrega que si bien es cierto la posibilidad del auto secuestro fue descartada por el sentenciador °sin mayores argumentaciones", también lo es que la presencia de la víctima ante las FARC fue admitida por el juzgador como factible, para lo cual transcribe un aparte de las consideraciones del fallo impugnado, lo que le permite inferir que su defendido "desconocía los móviles de aquél traslado' al punto que actuó de manera desprevenida. "En sana lógica, si la participación de Morillo Daza determinada por parte de la sentencia, fue de simple contribución en el transpone y carecía de cualquier dominio sobre los hechos, deviene claramente que ninguna capacidad de extorsión tenía dentro del andamiaje realizado, es más, de acuerdo con la sentencia, no se advierte que tuviera conocimiento de acto extorsivo posible, o de algunas de las exigencias subjetivas que contiene el precepto del secuestro extorsívo, para que así se calificaran, y que nunca surgieron, ya que se argumenta que el transporte era para llevar a Luz ante los rebeldes. No obra

en el plenario reiteramos algún elemento probatorio o evidencia física que de manera cierta y contundente que asilo determine". Después de copiar otros párrafos del fallo atacado y de indicar que la madre de Luz Adriana reconoció que carecía de recursos para afrontar el pago de un secuestro, afirma que los razonamientos del juzgador "desconocieron" la "realidad láctica" del municipio de Algeciras donde hace presencia la guerrilla de tiempo atrás. 13 4/e

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UDMAN F. CUENCA BARREIRO y OTROS República de Colombia sts, Corte Suprema de Justicia Así mismo, considera que el secuestro extorsivo no se actualiza por la sola conducta de llevar a Luz Adriana Rubiano ante los "rebeldes para que explicara el incumplimiento de lo pactado", máxime cuando en este caso no se hizo ninguna exigencia de orden económico o de otra naturaleza y, menos aún, cuando su defendido no tenia conocimiento alguno al respecto. Reitera que si bien "la técnica obliga a no entrar a controvertir los elementos de convicción en que se apoyó el sentenciador, es propicio indicar que ninguno de los elementos de convicción que conforman el plenario permiten de manera directa o por inferencia lógica que se arribe a la conclusión que el señor Morillo Daza tuviera conocimiento que posterior al servicio del transporte de Luz Adriana Rubiano García fuera víctima de requerimientos de dinero'. Segundo cargo Con base en la causal primera de casación, acusa al sentenciador de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial, toda vez que "los

hechos y los elementos materiales probatorios" indican que se está frente al delito de secuestro simple y no extorsivo. Asevera el libelista que la sentencia impugnada no hizo pronunciamiento alguno respecto a "la selección del tipo penal y sus agravantes esgrimidos por el juzgador de instancia, para examinar su conformidad legal, sino que simplemente se limita a rechazar sin mayores argumentaciones la apelación y en momento alguno se ocupa en indicar si los agravantes expuestos fueron acertados". 14

Rad. 31060. CASACIÓN. INADMISICINÍ

LIOMAN F. CUENCA BARREIRO y OTROS

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Asegura que ni la fiscalía ni el juzgador interrogó a su defendido si conocía el vínculo de parentesco entre Luz Adriana y Diego Andrés, luego no entendemos cómo se aplicó este agravante en caso de complicidad', situación que resulta idéntica respecto de la agravación prevista en el numeral 3° del artículo 170 del Código Penal, ya que si Morillo Daza actuó como cómplice y no tenía dominio del hecho, como así se reconoció en el fallo, no es lógico que pudiera prever que la privación de la libertad fuera más allá de los 15 días, imputación que, en su criterio, se apoyó en la proscrita 'responsabilidad objetiva'. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, decretar la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación "para que se califique adecuadamente la conducta", esto es, por el delito de secuestro simple, o, de manera subsidiaria, se supriman las agravantes

imputadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero recordar que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador estatuyó las causales por las cuales resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad con que viene amparada la sentencia a esta sede. De igual modo, dada las citadas características de la impugnación, también la legislación procesal contempla los mínimos presupuestos lógicos y argumentativos que debe cumplir el libelo. 15

Fiad. 31060. CASACIÓN. INADBISI,

LIDIAA/4 F. CUENCA BARREIRO y OTROS

República de Colombia Int Corte Suprema de Justicia Por ello, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, la demanda de casación no de libre formulación, razón por la cual no es procedente hacer cualquier clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada, como se indicó, por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrados dialécticamente y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del mismo. Por ende, el éxito de la censura no depende de la multiplicidad indiscriminada de criterios personales, ni de lo extenso o sugestivo del discurso plasmado a lo largo de la demanda, sino de la argumentación que conlleve, de manera lógica, precisa, coherente, argumentativa y jurídica, a la demostración de que la sentencia está

afectada de ilegalidad, por haber incurrido el juzgador en vicios de juicio (in indicando) o de procedimiento (in procedendo), según el caso. En esas condiciones, se hace necesario verificar si las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados Yuber Burbano Quinayás, Lidman Fernando Cuenca Barreiro y Luis Eduardo Morillo Daza reúnen los presupuestos de logicidad y debida argumentación para su admisibilidad, de acuerdo con lo estipulado por el articulo 212 del Código de Procedimiento Penal. 16

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República de Colombia 29" Corte Suprema de Justicia

1. Demanda presentada a nombre de Yuber Burbano Quinayás Teniendo presente los lineamientos en precedencia indicados, advierte la Sala que el libelista desatendió los presupuestos de claridad, coherencia y precisión respecto a la formulación, fundamentación y demostración de la causal escogida para soportar la petición de infirmación de la sentencia del

Tribunal. En efecto, si bien es cierto que el actor fundó el ataque a la sentencia por los senderos de la "causal segunda", también lo es que en espera de que su discurso fuese consecuente con el motivo casacional seleccionado, su argumentación para nada tuvo en cuenta dicha hipótesis. Recuérdese que la causal segunda de casación surge cuando el juzgador al proferir el fallo desborda el marco fáctico fijado por el enjuiciamiento, o condena por una especie delictiva distinta de la que fue objeto de acusación, o incluye circunstancias de agravación no deducidas en la

acusación, o desconoce las atenuantes que alli se reconocieron o, deja de considerar uno o varios delitos sobre los que debió pronunciarse, entre otras eventualidades posibles de presentarse. Si esta causal se funda en la inconsistencia entre la sentencia y la imputación formulada en la resolución acusatoria, a través de su postulación en casación no puede perseguirse nada distinto a que se ajuste el fallo a esta última, lo que supone partir de reconocer válido el pliego acusatorio y aceptar la responsabilidad del procesado en relación con los cargos formulados en ella. 17

Red. 31060. CASACIÓN. INADMISIÓN

LIDMAN E CUENCA BARREIRO y OTROS

República de Colombia

  • • Corte Suprema de Justicia Por consiguiente, es la providencia enjuiciatoria, o el acta de formulación de cargos, según el caso, y no otra providencia o actuación distinta en el proceso, el parámetro de comparación a tomar en cuenta por el demandante para postular en casación un cargo con apoyo en la causal segunda) Como puede apreciarse, los argumentos sustentatorios del reproche en nada se compaginan con la causal aducida y, por el contrario, en lugar de demostrar cómo la sentencia desbordó el marco fáctico fijado por el enjuiciamiento, el demandante se dedicó a hacer afirmaciones tales como que en el proceso se presentaron varias "inconsistencias", o que en éste "nacen unas dudas inmensas con relación a los hechos", o que "existieron intereses contrarios entre los sentenciados", o que /o que hubo para la época de los hechos fue un presunto auto secuestro programado por la

pareja de novios Luz Adriana y Diego Andrés" o que el secuestro extorsivo "nunca existió" o que su representado es una persona honorable, trabajadora y carente de antecedentes penales, aseveraciones todas que, sin duda, se alejan de la causal invocada como sustento del reproche. Ahora bien, si lo pretendido era demostrar que a Burbano Quinayás se le debió condenar como cómplice y no como autor, ha debido orientar la censura por la causal primera y evidenciar que los hechos reconocidos como probados permiten, en estricto derecho, llegar a dicha conclusión, generándose una violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida y, por ende, falta de aplicación de las normas respectivas. Ver, entre otras, casación 15986 del 19 de diciembre de 2000. 18 < 77

Rad. 31060. CASACIÓN. INADMISIÓN,

LIDMAN F. CUENCA BARREIRO y OTROS

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Contrario sensu, si consideraba que a dicho quebrantamiento se llegó por la vía indirecta, al haberse incurrido en error en la apreciación de las pruebas, ha debido indicar la naturaleza del desatino cometido por el Tribunal, es decir, si lo fue por errores de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó, esto es, de existencia, de identidad o de raciocini

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