CSJ - SP31061(24-03-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP31061(24-03-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
aapriblica &6Pokinbia- (cid:9) Casación 31061 PI. Alvaro Antonio Camargo González 1-11 63orta 0511~r oid (justicia'
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 89
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensora de Alvaro Antonio Camargo González contra la sentencia anticipadamente proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 30 de abril de 2008, a través del que confirmó -con algunas modificaciones concernientes a la pena impuesta a otros de los incriminados-, el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 27 de julio de 2007, mediante el cual se lo condenó a la pena principal (cid:9) Gpibliaórd 63alambhs Casación 31061 Pi_ Alvaro Antonio Carnango González &arto Otyrunfa-derolorká- de 115 meses y 6 días de prisión y multa en el equivalente a 400 s.m.l.m como responsable del concurso de secuestro simple. HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE El episodio fáctico es certeramente sintetizado en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: "Sucedieron el día 23 de junio de 2005 en horas de la tarde, cuando un grupo armado ilegal en el sitio conocido como Boca del río Napi sobre el río Guapi (Cauca), retuvieron una lancha a motor que
transportaba seis personas incluido su motorista procediendo a retener a los cinco pasajeros, dos de los cuales lograron escapar, quienes dieron aviso a las autoridades de lo sucedido y las tres restantes personas fueron asesinadas y descuartizadas, so pretexto de ser guerrilleros, luego fueron enterrados sus cuerpos en fosa común". Después de adelantar diversas diligencias previas en orden al esclarecimiento de estos hechos, el 15 de junio de 2006 una Fiscalía adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (f1.77 c.2), dispuso la apertura instructiva, vinculándose mediante indagatoria a múltiples individuos entre ellos Álvaro Antonio Camargo González (f1.3 c.3), cuya 2 (cid:9) gteprifilica de ea eorrdia Casación 31061 PI. Alvaro Antonio Cargo González .5111 ,7 41.1" eakte Su,ptenta de Ya:Jada situación jurídica fue resuelta mediante resolución del 3 de octubre de dicho año con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio agravado (triple) y secuestro simple (quIntuple), en concurso, (fi. 23 c.3.). A solicitud del procesado Álvaro Antonio Camargo González, el 16 de abril de 2007 se llevó a cabo la audiencia con miras a sentencia anticipada, formulándose cargos en su contra por los delitos que ameritaron la privación de su libertad, expresando en dicho acto su aceptación exclusivamente por el de secuestro simple que le fuera imputado. Con base en tal acto se emitieron las sentencias de primera y
segunda instancia en los términos glosados previamente. DEMANDA Un reproche postula la defensora de Alvaro Antonio Camargo González contra el fallo objeto de la impugnación extraordinaria. Con respaldo en la causal primera de casación, acusa la demandante el fallo de ser directamente violatorio de la ley 3 Ñepútdica de Caarnflia (cid:9) Casación 31061 PI. Alvaro Antonio Camargo González • . Code Suptenta de >Mida sustancial, derivado de Interpretación errónea" del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Para la censora, la rebaja de pena del 50% señalada en el precepto cuyo quebranto afirma, está condicionada por el grado de colaboración del procesado con la justicia. Para solamente conceder un descuento de la tercera parte de la sanción, en el caso concreto el Tribunal señaló que la colaboración del incriminado no fue 'de connotaciones vehementes", haciéndose en la tercera parte por estimarlo "justo y razonable", máxime cuando sólo aceptó cargos por el delito de secuestro y lo hizo varios meses después de ser indagado. Alega la demandante que el procesado se acogió a sentencia anticipada dentro de la etapa del sumario, constituyéndose esta expresión de voluntad en un gesto de destacada c,olaboración con la justicia, sin que el argumento del Tribunal pueda ser aceptado, pues el art. 351 cuya aplicación favorable demandó, no condiciona la rebaja a que haya aceptación de cargos por todos los delitos en caso de concurso. 4 filep"ea de &leonada (cid:9) Casación 31061
PI. Mai° Antonio Camargo González elude Saptema de jabada Observa la libelista que la rebaja de pena es menor cuando la aceptación de cargos es posterior a la formulación de acusación, pero en etapas como aquella en que el procesado elevó la petición y aceptó la imputación por el delito de secuestro se hacía acreedor a un descuento superior a la tercera parte que es, justamente, lo que solicita se conceda al casar parcialmente el fallo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Para la Procuradora Tercera Delegada en Casación no asiste razón a la impugnante en el cargo presentado y por lo tanto la decisión debe mantenerse incólume. Observa cómo el Tribunal al detenerse en el estudio del porcentaje de rebaja de pena que procedía, llamó la atención sobre la oportunidad en que el incriminado manifestó el acogimiento a los cargos y el hecho de que lo fuera parcialmente, como que comprendió el concurso delictivo de secuestro pero rechazó el de homicidio. Cita doctrina de la Sala en que el propio Tribunal apoyara su decisión y de acuerdo con la cual entiende que es indispensable 5 Ñeptiltica de Cotambia, (cid:9) Casación 31061 P/. Alvaro Antonio Carnargo González 131--611 &nig Supunta de juaticia en cada caso valorar los criterios de eficacia y eficiencia de la colaboración prestada para calcular el monto de rebaja de la pena. Ceñido a tales parámetros, asegura, se muestra el fallo, en forma tal que no debe ser casado_
CONSIDERACIONES
1. Advertido por la Sala que el tema objeto de casación está
directamente vinculado con la pena impuesta al procesado y siendo tópico de admisible controversia no obstante tratarse de una sentencia anticipadamente emitida, ningún reparo desde el punto de vista del interés jurídico emerge.
2. Adujo la casacionista quebranto directo de la ley sustancial en el sentido de "interpretación errónea" del artículo 351.1 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, desde su margen, si bien este proceso se tramitó con fundamento en la Ley 600 de 2000, dada la favorabilidad concurrente y ser el fallo producto de una aceptación de cargos en la fase instructiva, era lo consecuente disminuir la sanción irrogada en un porcentaje superior a la tercera parte prevista en el art. 40 de la ley procesal anterior.
6 SZepültlica de Colzingia Casación 31061 PI. Alvaro Antonio Camango González • exude Suplema de jubticia Así esbozado el reproche, lo primero que corresponde a la Corte precisar es que si la pena sólo se rebajó en una tercera parte, al margen de que así haya sido por errar el juzgador en la teleología del precepto correspondiente, el efecto real es su falta de aplicación y no la interpretación errónea que, eventualmente, haya concurrido en tal resultado.
3. En la sentencia 28338 del 11 de noviembre de 2009, precisó la Corte que: nConocido el estado actual de la doctrina de la Sala (Casaciones No. 25306108 y No. 26193109, entre muchas otras), que ha encontrado por mayoría admisible sin corta pizas el reconocimiento y aplicación -con un criterio de favorabilidad (entre la Ley 600 de
2000 y la Ley 906 de 2004)-, de la rebaja punitiva proveniente de anticipación de la sentencia por allanamiento o aceptación de los cargos imputados, a partir de admitir los efectos sustanciales compatibles que ostentan y dado el origen, sentido y alcance de la rebaja punitiva en cada uno que permiten considerarlos sin desnaturalizar la divergente fisonomía procesal dentro del sistema al que pertenecen, en forma tal que no existe en esta materia nada que justifique un trato diverso o la negativa a su favorable aplicación derivando efectos retroactivos a hechos acaecidos antes de la nueva normativa" Es decir, que una vez superada la confrontación teórica discrepante 7 .Wepth1tic.42 de e-dontitia (cid:9) Casación 31061 P/. Alvaro Antonio Carnargo González eaUe Supwria de juaticia sobre la aplicación que frente a los institutos de sentencia anticipada y allanamiento de cargos de las dos codificaciones procesales últimas podía concurrir y aceppttáánnddoossee por la Corte que dada la identidad de supuesto fáctico, naturaleza del asunto, coexistencia normativa y trato más benigno, nada se opone a la aplicación procesal penal por favorabilidad de la nueva normativa a casos originalmente tramitados con auspicio en la anterior.
4. Es pues un hecho que al contemplar el art. 351 de la Ley 906 una disminución "hasta de la mitad de la pena imponible", frente a la "de una tercera (1/3) parte de ella", a que alude el art. 40 de la Ley 600 cuando la aceptación de cargos se produce antes de que
cobre ejecutoria la resolución de cierre de la instrucción o de que se presente la acusación, sus efectos benéficos son elocuentes debiendo en dicha medida traducirse a la hora de conceder al incriminado la rebaja punitiva, para lo cual infunde todos sus efectos la aplicación retroactiva en términos del mayor porcentaje señalado en la novedosa normativa adjetiva superior a la tercera parte, sin que ello signifique, como también se ha clarificado, la inexorable al máximo porcentaje de disminución de pena previsto, pues la propia disposición contempla que dicha rebaja lo ha de ser "hasta de la mitad". 8 1?epúlt1írArt de Colombia (cid:9) Casación 31051 Pi. Alvaro Antonio Carnartro González 1.14. sJI eArde SaFterna de j.s.mticia
5. Ahora bien, teniendo presente que Álvaro Antonio Camargo González se acogió a los beneficios de sentencia anticipada y siendo -conforme se precisó en el acápite anterior-, viable por favorabilidad aplicar el contenido del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, la rebaja de pena que la Corte reconocerá es de las 2/5 partes de la pena originalmente tasada en el fallo -172 meses y 24 días y 720 s.m.l.m.-, atendiendo al hecho de que tratándose de un fenómeno post delictual -pese a la aceptación parcial de responsabilidad por los punibles de secuestro simple, en concurso homogéneo, no así por los de homicidio agravado, también homogéneamente concursantes-, esa manifestación se produjo casi dos años después de ocurridos los hechos y un dispendioso
período de pesquisas, aspectos que sin lugar a dudas implicaron un mayor desgaste de la administración de justicia, en la medida en que en ese interregno el ente instructor dedicó sus esfuerzos a la búsqueda de más elementos de pruebas que fortalecieran el juicio de reproche en su contra. Por consiguiente, con base en dicho criterio ponderado, al procesado se le rebajará en 2/5 partes la pena, esto es, en 69 meses y 03 días -en lugar de los 57 meses y 18 días deducidos 9 .9?e,pútitíca de eotandia (cid:9) Casación 31061 PI. Alvaro Antonio Camargo González - (cid:9) Code Surienta de >Mida en la sentencia impugnada-, para modificar la pena de 115 meses y 06 días e imponer, finalmente, 103 meses y 21 días de prisión_ Ahora bien, como quiera que la multa prevista también como pena principal fue reducida en un 44%, la misma permanecerá incólume, como las demás decisiones adoptadas en la sentencia recurrida. En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal y administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Casar parcialmente la sentencia impugnada_
2. En consecuencia, condenar a Álvaro Antonio Camargo González a la pena principal de 103 meses y 21 días de prisión como coautor penalmente responsable del delito de secuestro simple (quintuple) y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de
la pena privativa de la libertad. lo (cid:9) Ñeptiliiiect de eceiarnbia Casación 31061 Abraro Antonio C.amargo González Cante Suple. (cid:9) nza juMicia
3. Las demás decisiones adoptadas en el fallo objeto del recurso extraordinario de casación se mantienen incólumes.
4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CASAaort 31061 ALVARO ANTONIO CAMARGO GOATALEZ SALVAMENTO DE VOTO Con respeto por los planteamientos de la Sala mayoritaria plasmados en el fallo del pasado 24 de marzo de 2010, por cuyo medio decidió casar la sentencia del Tribunal, en el sentido de dar aplicación retroactiva al artículo 351 de la Ley 906 de 2004, la cual se tradujo en la disminución de la pena impuesta al acusado, procedo a exponer los argumentos que me sirvieron de base para salvar el voto, pues he considerado desde cuando entró en vigencia dicha normativa que no es viable en desarrollo del principio de favorabilidad aplicar de manera retroactiva tal disposición legal a hechos acaecidos bajo la égida de la Ley 600 de 2000, por las siguientes razones: En virtud del artículo 29 de la Carta Política, el cual se ocupa de reconocer el derecho fundamental al debido • proceso, "en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Si bien por regla general la ley rige para las conductas
realizadas durante su vigencia, en virtud del principio de favorabilidad es posible excepcionar tal postulado mediante su retroactividad o ultraactividad. En el primer caso, la norma es aplicada a hechos acaecidos antes entrar a regir, mientras que en el segundo, su aplicación tiene lugar cuando ya no se encuentra vigente, respecto de sucesos 2 (cid:9) CASACIÓN 310151 ALVARO AN7'ONIO CAMARGO GONZALF2 ocurridos cuando regía, sólo cuando un tal proceder reporte tratamiento benéfico a la situación del sujeto pasivo de la acción penal. Norma constitucional desarrollada en el inciso 2° del artículo 6° de la Ley 600 de 2000 y en el inciso 2° del articulo 6° de la Ley 906 de 2004, es decir, en ambos códigos de procedimiento penal se establece expresamente . el principio de favorabilidad como derivación concreta y efectiva del texto fundamental. La aplicación de la ley penal permisiva o favorable supone sucesión dc leyes en el tiempo, esto es, que una disposición sea sustituida por otra, o bien, que coexistan preceptos de diferentes ordenamientos, sicmpre que, destaco, exista identidad en el objeto de regulación. Las citadas vicisitudes no se presentan en el caso bajo examen, pues la Ley 906 de 2004 no representa fi -ente a la Ley 600 de 2000, en el punto discutido, sucesión de leyes o tránsito legislativo ni coexistencia de normas regulando idéntico aspecto, dado que el nuevo procedimiento no derogó el anterior ni tampoco creó una institución dirigida a gobernar o a ocuparse de la misma situación fáctica
procesal. Con la implementación del sistema acusatorio para los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia de la 3 (cid:9) CASACIÓN 3 /061 ALVARO ANTONIO CAMARGO GONZALEZ citada normatividad adjetiva, según lo dispone el artículo 50 del acto legislativo 03 de 2002, se dio lugar a la existencia sincrónica de dos sistemas procesales diversos, ellos son, el nuevo procedimiento acusatorio reglado en la Ley 906 de 2004 y el mixto anterior regulado en la Ley 600 de 2004 que en punto de la temática analizada, contienen normas diferentes para ocuparse de supuestos fácticos disímiles. Adicionalmente, en cuanto se refiere a la denominada aceptación de cargos o de impytación establecida en la Ley 906 de 2004, es claro que en su rito procesal y dinamismo no puede asemejarse a la figura de la sentencia anticipada dispuesta en la Ley 600 de 2000, circunstancia que imposibilita la aplicación de aquella normativa a conductas gobernadas por ésta última legislación. En efecto, en la Ley 600 de 2000 cl allanamiento que da lugar a la sentencia anticipada se produce sobre lapsos procesales: (i) A partir de la diligencia indagatoria y hasta antes de cobrar ejecutoria la resolución de cierre de investigación y (ii) Proferida la resolución de acusación y hasta antes de encontrase en firme la providencia que fija fecha para la realización de la audiencia pública. A su vez, en la Ley 906 de 2004 las rebajas procesales derivadas de los allanamientos están relacionadas no con
lapsos sino con momentos procesales específicos y puntuales v.gr. (i) En la audiencia de formulación de 4 (cid:9) C4S4C1ON 31052 ALVARO ANTONIO C.AMARGO GONZALEZ imputación (art. 351); (II) En la audiencia preparatoria (art. 356.5); y (iii) Una vez instalado el juicio oral (art. 367). Ahora, si bien podría argumentarse que en la normativa procesal de 2004 también existe la modalidad referida a lapsos procesales en lo que respecta a los preacuerdos: (i) Desde que se formula la imputación y hasta antes de que el fiscal presente escrito de acusación (art. 350 y 351); y (ii) Luego de presentada la acusación y hasta antes de que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral (art. 353), lo cierto es que en la Ley 906 de 2004 existe bilatcrialidad pues hay presencia de "negociación" o acuerdo de voluntades, mientras que en la Ley 600 de 2000 frente al instituto comentado se presenta unilateralidad, propia de una justicia criminal estructuralmente inducida o de negociación implícita con el Estado, en cuanto se supone que la ley sanciona más severamente a quienes insisten en ir a juicio o porque se sabe que los jueces imponen penas benévolas a quienes aceptan su responsabilidad y renuncian al derecho a la fase de juzgamientol. Así pues, la aceptación de cargos en la Ley 906 de 2004 comporta por regla general un acuerdo bilateral entre fiscal e imputado, pues entre ambos pueden definir el quantum de rebaja de pena, correspondiendo al fallador
sujetarse a dicha voluntad concertada, salvo cuando advierta la trasgresión de garantías fundamentales, Cfr. BASTIDAS RAMIREZ Yesid. Sistema acusatorio colombiano. 5 (cid:9) CASACIÓN 31061 AzpoNro ALVARO CAMARGO GONZÁLEZ mientras que en la sentencia anticipada propia de la Ley 600 de 2000 rige una sistemática unilateral, en cuanto excluye acuerdo alguno entre fiscal e incriminado y debe el juez tasar la sanción según el acto libre, voluntario y unilateral manifestado por el procesado. De lo expuesto concluyo que la sentencia anticipada del sistema procesal anterior y la aceptación de cargos o de imputación actualmente reglada en la Ley 906 de 2004 no son iguales, en cuanto pertenecen a sistemas procesales de enjuiciamiento contrapuestos, todo lo cual conlleva a excluir la aplicación del principio de favorabilidad, contrario a lo resuelto por la Sala mayoritaria. Por tanto, si la estructura de las instituciones cotejadas es sustancialmente diversa, no resulta procedente aplicar el articulo 351 de la Ley 906 de 2004 a disímiles situaciones posdelictuales regidas por la Ley 600 de 20002 . Considero importante invitar a la reflexión sobre el devenir práctico de la aplicación retroactiva del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a circunstancias posteriores al delito regidas por la Ley 600 de 2000, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 las penas por los delitos cometidos en vigencia del sistema acusatorio se incrementan "en la tercera parte en el mínimo
y en la mitad en el máximo", en atención a que, según lo ha En este sentido providencias de 14 de diciembre de 2005. Rad. 21347 y del 7 de febrero de 2 2006_ Rad. 24.020, entre otras 6 (cid:9) CASACIÓN 31061 ÁLVARO ANTONIO CAMARGO GONZe4LP'Z expuesto la Sala "de acuerdo con los antecedentes históricos de la aludida ley, su propósito no fue otro que permitir la puesta en marcha de un sistema procesal basado en una significativa negociación de penas, que exigía por tanto el aumento general de las mismas para mantener una proporcionalidad sanckmatoria razonable que respondiese a las múltiples formas de negociación y rebajas previstas"3_ La tesis ahora prohijada por la Sala y con la cual disiento, no responde a la politica criminal del Estado, pues si una persona cometió un delito regido por la Ley 600 de 2000, además de no serle aplicable el incremento punitivo dispuesto en la Ley 890 de 2004, se la beneficia con la rebaja punitiva establecida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que comporta un distanciamiento del querer del legislador y no se compadece con la teleología de dicha disposición, pues confirió un ámbito de maniobra a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de eludir los juicios, razón adicional para concluir que no era viable la aplicación retroactiva del citado precepto propio del sistema acusatorio. Finalmente, observo que al llevar a la práctica la posición mayoritaria se contraria el principio de igualdad de
las personas ante la ley, pues quien se someta a la aplicación del artículo 351 en razón de hechos regidos por la Ley 906 de 2004 tendrá que asumir el incremento 3 Auto del 16 de marzo de 2006. Rad.25133, entre otros. 7 (cid:9) CASACION 31061 AL VARO ANTONIO CAMARGO GONZALEZ punitivo establecido en el artículo 14 de la Ley 890, en tanto que si alguien delinquió bajo la égida de la Ley 600 de 2000 - como ocurre en este asunto - la aplicación retroactiva de artículo 351 de aquella legislación comportaría una evidente desigualdad de trato frente a la comisión de delitos similares, pues como ya precisé, la disminución de pena se establecería a partir de la sanción señalada en el estatuto punitivo, sin tener en cuenta el incremento derivado de la citada Ley 890 de 2004. En suma, considero que la Sala no debió casar el fallo de segundo grado para proceder a dar aplicación retroactiva al artículo 351 de la Ley 906 de 2004. En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento parcial de voto. Con toda atención, MARÍA D L ROSARIO G ZÁ/LEZ DE LEMOS Magistr a Fecha ut supra. gE t;/5/ ¿MeaC oicalrnáia, Página 1 cíe 21 —4' • Casación NI' 31.061 ' ami ALVARO ANTONIO CAMARGO GONZÁLEZ' -41 M.P. Dr. Affredo Gómez Quintero Sahmmento de voto axlcs 0"472a t6,XILVICtí1
SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre he profesado por las decisiones de la Sala, estimo necesario salvar mi voto respecto de lo decidido en el presente asunto, comoquiera que sigo convencido, como se analizó en muchas decisiones anteriores en las cuales la tesis primó, que no es posible aplicar por favorabilidad el porcentaje de atemperación punitiva que para el allanamiento a cargos consagra el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a hechos tramitados dentro de los presupuestos procesales de la Ley 600 de 2000. Para mejor comprensión de las razones que facultan persistir en los motivos que de antaño justificaron decidir de manera contraria a como se hace hoy, estimo necesario abordar en esta aclaración tres puntos concretos:
1. Naturaleza y efectos de los principios de favorabilidad e igualdad.
2. Disimilitud entre los institutos de la sentencia anticipada
(articulo 40 de la Ley 600 de 2000) y los acuerdos y preacuerdos que contempla el Capítulo único del Título II de la Ley 906 de 2004.
3. Vulneración del principio de igualdad a través de la aplicación, por favorabilidad, del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 1. (cid:9) Ya (cid:9) en aclaración (cid:9) de (cid:9) voto (cid:9) anterior, (cid:9) cuando (cid:9) apenas (cid:9) se comenzaba a(cid:9) discernir (cid:9) sobre (cid:9) la (cid:9) aplicación (cid:9) de (cid:9) la (cid:9) nueva gry bazáa do 90‘.5.0
Página 2 de 21 Casación N°31.061 ÁLVARO ANTONIO CAMARGO GONZÁLEZ M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero Salvamento de voto arWcr 9:Arc"x e4irei,~ sistemática acusatoria, estimé pertinente glosar la afirmación de la Sala mayoritaria referida a la posibilidad de aplicar algunas normas de la Ley 906 de 2004 a asuntos tramitados en seguimiento de lo dispuesto por la Ley 600 de 2000, en aplicación del principio de favorabilidad, de la siguiente manera': "1.2. El principio de favorabilldad y sus alcances constitucionales. La favorabilidad es un principio rector del derecho punitivo que aparece consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional como parte esencial del debido proceso, en los siguientes términos: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de le plenitud de les formas propias de cada juicio. 'En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable'. Corresponde por tanto, por su pertinencia, establecer cuáles son los alcances que la Constitución le asigna al mismo. Pero antes, es necesario aclarar que aunque el concepto 'derecho penal", en sentido amplio, es comprensivo de/sistema penal y, por tanto, abarca al derecho penal sustantivo o material, al derecho penal procesal y al derecho penal de ejecución, sin embargo, de ello no puede seguirse que el
legislador constituyente hubiera querido cobijar bajo el alcance del principio de favorabilidad a todas las normas del sistema penal; empero, tampoco de ello puede concluirse en el sentido de que el principio sólo alcanzarla a los preceptos contenidos en el derecho penal material (Código Penal y leyes penales especiales), por lo que conviene precisar lo siguiente: • El principio nace de la idea de que ley penal eXpresa la política de defensa social que adopta el Estado en un determinado momento histórico, en su lucha contra la delincuencia. Sentencia de segunda instancia, radicado 23367 11515calica 4goloinée:.0 Página 3 de 21 -3111' I Cesación NI 31.061 1 517 ÁLVARO ANTONIO CAMARGO GONZÁLEZ M.P. Dr_ Alfmclo.Gbmer Quintero a Salvarrrento de voto y21, (cid:9) aá,fai~ • Que toda modificación de las normas penales expresa un cambio en la valoración ético-social de la conducta delictiva, en el cómo y en la forma en que ha dé ejecutarse la acción represora del Estado frente a la realización del hecho delictivo y en las reglas de ejecución de la consecuencia jurídica del delito, esto es, la sanción penal. • Consiguientemente, como lo ha admitido pacificamenta doctrina y jurisprudencia nacional, la aplicación del principio de favorabilidad no puede estar limitado sólo a supuestos en los que la nueva norma penal descriminalize la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, cuando la nueva ley (ley penal melena', procesal o de ejecución) beneficie
al procesado, en el ámbito de su esfera de lit- -3d; siendo comprensiva de tal ámbito, entre otras, las mepric cautelares personales y los parámetros de prescripción de la(cid:9) Tán penal. Por lo tanto, el baremo o medida de valoración para la determinación de la aplicación retroactiva de la ley penal favorable no está en que el precepto invocado forme parte del derecho .panal material, sino en que el mismo afecte esferas de libertad del individuo, por lo que es frecuente encontrar en los códigos de procedimiento penal normas de indiscutible naturaleza sustantiva. Del análisis que precede se extraen las siguientes conclusiones: • La prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal se extiende a las normas de contenido sustantivo que se encuentren en leyes tanto materiales como procesales y de ejecución. • Una norma tendrá carácter sustantivo, cuando afecte las esferas de libertad del imputado o condenado, entendiéndose a la libertad aquí aludida, como la facultad .de autodeterminarse que fierren los hombres, sin sujeción a una fuerza o coacción prot;eniente del exterior, en este caso, del sistema penal_ .Con'forme a ello, aquellas normas contenidas en leyes penales que afecten, restrinjan o limiten los derechos fundamentales de las personas, _tendrán carácter sustantivo. Ahora bien, los principios de faverabilidad y retroactividad benigna de las normas penales y en particular de las penas, han sido positivizados como expresión de la tutela de los derechos básicos y fundamentales de las personas en los Estados que se reclaman democrátic"o s de derecho, por lo que
además hallan sustento en algunos tratados internacionales de protección a los derechos humenos, así: ~ea al« (a/kW/dita, Página 4 de 21 Casación N°31.061 ALVARO ANTONIO CA MARGO GONZALEZ Pvf.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero SaPvamento de voló ave, 01522t91a. aáire.~..ia A) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 15.1 en su parte final indica que si la ley posterior dispone una pena mas leve, el penado será beneficiado con los alcances de dicha norma. 13) El Pacto de San José de Costa Rica, cuyo articulo 9° en su última parte expresamente declara que debe aplicarse la pena más leve si la nuevaley así lo dispone. Y siendo que de acuerdo con el articulo 93 de la Carta Politica, los tratados y convenios internacionales sobr& . derechos humanos, prevalecen en el orden interno, es decir, que se encuentran incorporados a nuestra legislación a través de la teoría francesa del "bloque de constitucionalidad', es claro que tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica .como el .Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos2,. imponen como obligación el respeto del principio de favorabitidad en la aplicación de la ley penal. 1.3. Materialización del principio .de igualdad en la aplicación de la ley penal favorable. La igualdad se halla instalada en el ordenamiento jurídico supremo como principio y regla y a partir de tal recepción configura un derecho y una garantía.
En su condición de principio irradia al resto del ordenamiento, constituye una guía de apreciación y, al mismo tiempo, se define como un mandato de optimización_ Mandato que no es disponible para los poderes constituidos, . y que por tanto conforma una directriz fuerte en la aplicación 1:le la Ley a un caso concreto, El - principio de igualdad constitucional se íntegra con el concepto de ser mirado como igual y con el de igual tretarniento. En su condición de derecho habilita a los individuos dentro del sistema la facultad de -formular oposición frente a normas o actos violatorios de aquel principio en términos generales
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