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CSJ - SP31065(26-03-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP31065(26-03-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Casacji 31.065

JOHN JAIRO CASTAÑEDfIARVÁU

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado: Acta No.90

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia de( 14 de mayo de 2008, el Juez 5 Penal deL Circuito de Neiva declaró al señor John ,Jairo Castañeda Narváez penalmente responsable del concurso de conductas punibLes de homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. Le impuso 380 meses de prisión, 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y Le negó La suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El fallo fue apelado por el procesado y su defensor y ratificado por el Tribunal Superior de La misma ciudad el 15 de julio siguiente. El apoderado interpuso casación, que fue concedida. 1 casacj (cid:9) 31.065 JOHN JÁIRO CASTAÑ&f NARVÁEZ La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Aproximadamente a las 7 de La noche del 27 de abril de 2006, Julián Andrés David Trujillo se encontraba contando un dinero

(dos millones de pesos) en compañía de varios conocidos, en el

inmueble de la calle 72 número 1 A - 04 de[ barrio La Inmaculada de la ciudad de Neiva. En ese momento ingresaron tres personas, una de las cuales portaba un arma de fuego. Le exigieron entregar el efectivo. Ante su negativa, el último Le disparó causando su deceso. Los agresores tomaron el capital, huyeron y en la carrera percutieron, sin éxito, el arma en contra de Carlos Andrés Sandoval Ortiz, quien los quiso detener y reconoció como uno de los asaltantes a "Mongo". Éste responde al nombre de Witmar Olaya Rubiano. En su indagatoria, el último admitió su participación en el delito y señaló como los otros dos participes a DGR (menor de edad, respecto de quien se compulsaron copias para la jurisdicción respectiva) y a alias "J. J.". En fila de personas, Óscar Andrés Ibarra Aparicio, testigo de los hechos, señaló a John Jairo Castañeda Narváez como otro de tos intervinientes en La comisión del delito. 'Folio 52. 7 Casa1n 31.065

JOHN JAIRO CASTAÑE NARVÁEZ

2. Adelantada la investigación, en cuyo desarrollo Otaya Rubiano aceptó cargos para acogerse a sentencia anticipada 2, el 20 de diciembre de 2007 la Fiscalía acusó a Castañeda Narváez por el concurso de delitos de homicidio agravado (previsto en los artículos 103 y 104.2 de[ Código Penal), hurto calificado agravado (artículos 239, 240 y 241) y tráfico, fabricación y porte

de arma de fuego (365). Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. El defensor formula un cargo por vía de (a causal primera, segunda parte, violación indirecta de La ley sustancial, "a causa de error de hecho, generado en un falso juicio de identidad y de existencia por suposición recaídos en otros medios de convicción, concretamente por violación del articulo 2, 4, 13, 29, 31, 34 y 235 de La Constitución Política, y de tos artículos 1, 2, 6 y 7 del Código Penal y artículos 2, 5 a 9, 13, 15, 20, 185, 187, 305 de( Código de Procedimiento Penal". Así Lo desarrolla:

1. El falso juicio de identidad se presentó por la supresión del contenido de la declaración rendida por Wilmer Olaya Rubiano, quien siempre negó conocer a John Jairo Castañeda Narváez y Lo exoneró de cualquier responsabilidad en el delito, pero el Tribunal tergiversó esa negativa y sólo trajo a colación aquellos uJ apartes en donde señaLó a Jairo, alias J.", pero no consideró 2 Folio 105. 3 casacj 31 .06S JOHN JAIRO CASTAÑE NARVÁLZ que en una ampliación precisó que "J. J." era un menor de edad, no el indagado, a quien siempre dijo que no conocía y que nada tuvo que ver con el delito.

El Tribunal infringió las normas señaladas porque debió haber reconocido la existencia de esa prueba y concederte el valor suficiente y real que se merecía.

2. EL falso juicio de existencia radicó en que el Tribunal dio por probado que Óscar Andrés Ibarra Aparicio fue una de las personas encargadas de sindicar al acusado, esto es, dio por demostrado, sin estarlo, que el testigo aseguró identificar plenamente al indagado como coautor de La conducta, pero lo que hizo el juzgador fue distorsionar el contenido objetivo de la declaración, pues Ibarra Aparicio afirmó que estaba en condiciones de identificar a los dos primeros agresores, no al tercero.

Por el contrario, los testigos presenciales señalan con precisión a Olaya Rubiano como el autor del disparo. Ninguna prueba indica que lo hubiese hecho Castañeda Narváez. Solicita se case el fallo demandado y se absuelva al acusado. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, La Sala inadmitirá la demanda porque no reúne Las exigencias previstas en el articulo 212 del mismo Estatuto. 4 Casacjjl3l .065

JOHN JAIRO CASTAÑEDI7'NARVÁU

Las siguientes son las razones:

1. Lo que la demandante presenta como desarrollo de los cargos consiste exclusivamente en su personal forma de apreciar los elementos de convicción, para concluir que de ellos no surge prueba de responsabilidad.

La Sala de Casación Pena[ de La Corte Suprema de Justicia de manera pacífica e insistente ha enseñado que el recurso extraordinario no constituye una instancia adicional, en cuanto Las que conforman La estructura básica de un proceso como es debido son dos, que se agotan, generalmente, en el Tribunal.

El Tribunal de casación no cumple como superior funcionaL de los jueces que constitucional y legalmente han sido investidos con La potestad de dirimir los conflictos entre los asociados y entre estos y el Estado. En tal contexto, el recurrente en casación no puede acudir con escritos de libre factura en donde simplemente proponga un modo diferente de valoración, con el anhelo de que se reabra un debate probatorio ya superado, que La Corte se apropie de su inteligencia sobre (a eficacia que debe serles concedida o negada a Los elementos de juicio y que (a haga prevalecer sobre (a de Los jueces. 5 Casaci 31.065 JOt$N .JAIRO CASTANETIARVÁEZ EL agotamiento de Las dos instancias ha estado precedido de la aplicación de Las reglas preestablecidas por el legislador y del acceso de Las partes, que han tenido diferentes oportunidades de controvertir la prueba y la aplicación de la ley, a través de postulaciones, interrogatorios, aporte de pruebas y La interposición de los recursos ordinarios. Ese recorrido judicial comporta, de necesidad, que cuando el expediente llega a la Sala de Casación Penal se encuentre cobijado por la doble presunción de acierto y legalidad, como que válidamente puede inferirse que hubo muchas oportunidades para que Los jueces, ya de oficio, ya por petición de los sujetos procesales, corrigieran las irregularidades que hubiesen podido cometerse. En ese contexto, es carga del recurrente derruir esa doble presunción, lo cual no puede hacer a través de posturas subjetivas, sino con la indicación y demostración precisa de

específicos errores cometidos y su trascendencia en el sentido de la decisión. Así, el recurso, en esencia, es un Juicio que se hace en contra del fallo de[ Tribunal, tendiente a demostrar su ¡legalidad, en cuanto de manera manifiesta, ostensible, patente, haya desconocido la Constitución yio la Ley. Y esta verificación corresponde hacerla conforme con Los lineamientos que el legislador y la jurisprudencia han señalado de tiempo atrás. ZI Casa131.065

JOHN JAIRO CASTAÑEDRVÁZZ

2. El demandante no señala Las disposiciones sustantivas, del Código Penal, relacionadas con las conductas investigadas, que fueron objeto de violación, ni el sentido de tal vulneración, esto es, si fueron excluidas, aplicadas indebidamente o interpretadas erróneamente.

Por el contrario, cita indiscriminadamente una serie de normas que nada tienen que ver con la censura, o que apuntarían a otro motivo, como el de nulidad (las relacionadas con el debido proceso) y sin concretar cómo fueron desconocidas por los jueces. Por vía de ejemplo, nada se dice sobre en qué forma se desconoció el principio y derecho fundamental a la igualdad (articulo 13 Constitucional), o el que prohibe aL superior agravar la pena al recurrente único (artículo 31), cuando todo indica que ello no sucedió, porque el Tribunal ratificó la sentencia de primer nivel, esto es, no perjudicó al sindicado. Como no se impuso pena de destierro, prisión perpetua yio confiscación, no se entiende cómo pudieron los jueces infringir el articulo 34 de

la Constitución Política.

3. La constatación de La ilegalidad de tos fallos de instancia se Logra, cuando de La invocación de La violación indirecta se trata, que postula la defensa, a partir de (1) la indicación precisa de cada una de las pruebas apreciadas erradamente; (II) La especificación de si en el proceso de valoración el Ad quem incurrió en errores de hecho o de derecho; (III) la concreción de

7 CasadA 31.065 JOHN JAIRO CASTAÑED ARVÁEZ si respecto de los yerros de hecho se cometieron falsos juicios de existencia (por omisión o suposición), identidad o raciocinio; o de legalidad o convicción (tratándose de los errores de derecho); y, (IV) con La demostración de la trascendencia o idoneidad de los errores, esto es, que compete acreditar que, de no haberse cometido ellos, el sentido del fallo hubiera sido opuesto. Con nada de ello cumple el impugnante, que si bien menciono un falso juicio de existencia por suposición y uno de identidad, en los obligatorios desarrollo y demostración se limita a insistir en un modo diverso de valorar las pruebas y en su conclusión, que anhela se acoja frente a ta de los jueces de instancia, de que se impone la absolución.

4. EL falso juicio de identidad, el demandante lo hace consistir en la tergiversación por supresión, que, dice, hizo el Tribunal respecto del testimonio de Wilmer Olaya Rubiano, pero no demuestra el aparte donde tal cosa ocurrió, pues, por el contrario, cita un párrafo del fallo que nada dice sobre el

particular. En efecto, refiere que La Corporación anotó que "la presunción de inocencia que por ley cobija al procesado... ha quedado desvirtuada no solamente con los diáfanos, explicativos, unívocos y certeros señalamientos efectuados por sus mismos compañeros de fechoría". La expresión no acredita que se hubiese omitido aparte alguno de la declaración señalada. casac/n 31.065

JOHN JAIRO NARVÁEZ

CASTAÑE?

En tos párrafos siguientes, el recurrente hace referencia a varias intervenciones procesales de Otaya Rubiano, en donde dice que el acusado nada tuvo que ver con el delito. No obstante, el defensor deja de Lado que el tema fue objeto de análisis por el juzgador Ad quem, como se lee en las hojas 14 y 15 de¡ fallo, actuación que niega el cercenamiento. Cosa diferente es que, como allí se afirma, (a contradictoria postura no fuese creída, Lo que aunado al restante material probatorio condujo a la convicción de responsabilidad. Esto es, el yerro no existió.

S. El falso juicio de existencia por suposición lo niega el mismo demandante, en cuanto no precisa cuál fue el medio de prueba inventado por el Tribunal. Dice que el Tribunal dio probado que el testigo Óscar Andrés Ibarra Aparicio identificó al detenido como partícipe en el hecho, lo que, afirma la defensa, no sucedió.

La supuesta irregularidad, así presentada, apuntaría a un falso juicio de identidad por distorsión de las palabras del testigo, pero no al de existencia, que no se habría presentado, pues si se

apreció un testimonio recaudado, es obvio que no se supuso. Y (a presunta tergiversación se podría evidenciar solamente desde La lectura parcial que hizo el defensor, pues curiosamente se le olvidó reseñar que en la hoja 12 de la sentencia del Tribunal se informa que Ibarra Aparicio "en dos ocasiones señaló con toda seguridad y precisión al señor JOHN JAIRO CASTAÑEDA NARVÁEZ, como uno de los individuos que participó en Los hechos Casacij 31.065 JOHN JAIRO CASTAÑED 1ARVÁEZ objeto de investigación". Por modo que no hubo falseamiento alguno de las palabras textuales del declarante.

6. La Sala inadmitirá el escrito porque la revisión del proceso tampoco muestra que se hubiera incurrido en causa( de nulidad o vulnerado alguna garantía fundamental, de tal manera que no hay lugar a su intervención de oficio.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de La Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. 10 Casacl&O6S

JOHN JAIRO CASTAÑEDA VÁE2

JOSÉ LEONID USTOS MARTINEZ

\ C3

ALFREDO GÓMEZ lUINTERO

TERESA RUIZ NúÑEZ

Secretaria 11

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