CSJ - SP31076(19-01-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP31076(19-01-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
aqtíblicer de eolembid(cid:9)
HABEAS CORPUS No. 31076
JESÚS ENRIQUE ARBOLEDA VÁSQUEZ eadd Clitiprema de dumek
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Sustanciador
DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009) VISTOS Con fundamento en lo previsto por el artículo 7° de la Ley 1095 de 2.006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído emitido el 15 de diciembre de 2008, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo de habeas corpus formulado por el apoderado de Jesús Enrique Arboleda Vásquez.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1. Por el delito de apoderamiento de hidrocarburos contemplado en el artículo 327A del C.P. -adicionado por el artículo 1° de la Ley
1 (cid:9) CZpúblicd de ealambid \N\
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JESÚS ENRIQUE ARBOLEDA VÁSQUEZ eme 325upreind de clutiod 1028 de 2006-, Jesús Enrique Arboleda Vásquez se encuentra privado de la libertad -en detención domiciliariadesde el 18 de agosto de 2007. El 17 de octubre de dicho año, ante el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cali, por el reato en mención, la Fiscalía le formuló la respectiva acusación.
2. Dada petición de libertad por vencimiento de términos elevada por el procesado (art. 317.5 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art.30 de la Ley 1142 de 2007), el 16 de mayo de 2008 el Juzgado 6° Penal Municipal con función de control de garantías la denegó sobre la base de mediar causa razonable.
Dicha decisión fue apelada correspondiéndole su conocimiento inicialmente al Juzgado 1° Penal del Circuito de Cali. No obstante por haberse declarado impedido, previo el trámite respectivo, el asunto correspondió entonces al Juzgado 3° Penal del Circuito c dicha ciudad a quien se repartió el 26 de agosto de 2008.
3. El 15 de diciembre de ese año el procurador judicial del procesado solicitó habeas corpus atendiendo al hecho de no haberse resuelto la impugnación y estimar que su representado 2 de ealombia- \ ab-públicaHABEAS CORPUS No. 31076
JESÚS ENRIQUE ARBOLEDA VÁSQUEZ eatte 025uprem' a de dudiciaera merecedor a su liberación, todo lo cual entendió traduce prolongación ilícita de la privación de su libertad.
4. Negó la viabilidad de la protección por habeas corpus peticionada el Magistrado Roberto Felipe Muñoz Ortiz, llamando la atención sobre el hecho de estar Arboleda Vásquez privado de la libertad en virtud de medida de aseguramiento que así lo dispuso y acusado por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, en forma tal que su revocatoria es asunto que debe
ser tramitado dentro de esa actuación, observando tal y como lo indica el memorialista, que ya existe pronunciamiento negativo de primera instancia y está en trámite la impugnación incoada contra el mismo.
5. Recapitulando la actuación procesal cumplida en el asunto que motiva la detención preventiva de Arboleda Vásquez -al impugnar la decisión adversa de primera instancia para el habeas corpus-, observa su apoderado que la negativa por parte del Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Cali para conceder la libertad carece de fundamento toda vez que el factor objetivo temporal se encuentra vencido, pero además, habiéndose apelado dicha determinación correspondió finalmente
3 (cid:9) aepúblicer de eolombid \\N
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JESÚS ENRIQUE ARBOLEDA VÁSQUEZ Ctuprema de &ardaal Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de control de garantías sin que hasta el momento haya fijado fecha para la sustentación del recurso. Es enfático el actor en que el término de los 90 días se encuentra ampliamente superado y que, en condiciones semejantes, la libertad de su asistido procede, como que se trata de un derecho fundamental que ha sido vulnerado. Para demostrar sus asertos contabiliza el lapso transcurrido que evidencia el vencimiento de los términos legales, advirtiendo que ni siquiera se ha celebrado la audiencia de juicio oral al no haber concluido la preparatoria, así como también que dentro de la misma actuación por lo menos a otros diez sindicados por cuenta
de otras autoridades judiciales ya le fue otorgada la libertad por el reclamado vencimiento del plazo legal. Se opone al fundamento de primera instancia en este caso para denegar el habeas corpus dado que no es viable la reclamación de revocatoria de la detención que opera por motivos diversos a la liberación por vencimiento de términos deprecada que lo es ante el juez de control de garantías como se hizo en este caso y sin atpúbliar de ealevnbid \\\ \ S
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11 Cbupre'mer de &Load que encuentre tampoco motivo plausible el atentado terrorista de que fue objeto el Palacio de Justicia en la ciudad de Cali pues para dicha oportunidad ya el lapso respectivo se encontraba vencido.
6. Al precisar el sentido y alcance del habeas corpus como acción orientada a preservar la libertad, ha tenido ocasión la Sala de destacar que se trata de un instrumento superior cuya procedencia en amparo del derecho a la libertad opera cuando la privación de la libertad se produce con desmedro de preceptos constitucionales o legales y cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.
Igualmente la Corte ha señalado que la viabilidad misma de la acción en cuestión está supeditada al previo agotamiento de los mecanismos legales con que el procedimiento ha dotado a los diversos sujetos para la preservación de sus derechos y en particular el concerniente a la libertad dentro de la actuación procesal penal, en forma tal que no le resulta posible al juez de amparo por habeas corpus inmiscuirse en el interior de un trámite
actualmente en curso desplazando al juez que en cada caso 5 aepúbbec1 r de eelenthier
Y HABEAS 6ORPUS No. 31076
JESÚS ENRIQUE ARBOLEDA VÁSQUEZ : 1 eerie (baremo,- de &Isla corresponde adoptar decisiones en ejercicio de sus funciones y competencias.
No puede, por tanto el juez de habeas corpus sustituir a la autoridad que compete pronunciarse, como no lo sea ejerciendo una injerencia negativa en el ámbito de las funciones que le han sido discernidas en forma principal, autónoma e independiente, máxime conocido el carácter subsidiario de la acción superior y el hecho de que una vez impuesta medida de aseguramiento dentro de un proceso en curso por satisfacerse las exigencias de ley sólo al interior del mismo resulta admisible su controversia.
7. Ahora bien, es un hecho que el actor peticionó en favor de Jesús Enrique Arboleda Vásquez la libertad y que la misma fue denegada, así como que ha apelado dicha negativa sin que hasta el momento se haya producido una decisión de segundo grado.
Esto evidencia que el mecanismo legal de salvaguarda está en curso y que, desde luego, en torno al derecho a la libertad discutido, debe la judicatura esperar el pronunciamiento respectivo. 6 acpúblicade eaknnhiaHABEAS CORPUS No. 31076 t JESÚS ENRIQUE ARBOLEDA VÁSQUEZ 02519rema t&durtickr Si el actor asume que el lapso para desatar la alzada se ha vencido sin obtener respuesta y ello de manera indirecta confluye al quebranto de la libertad, ese hecho que traduciría vulneración
del debido proceso puede ser atacado en virtud de la acción de tutela que imponga una perentoria resolución en la segunda instancia, pero no cargar a la acción de habeas corpus todas las afectaciones indirectas que el funcionamiento calificado de irregular del aparato de administración de justicia pueda generar.
8. Lo propio debe afirmarse respecto del método de controversia que sería factible utilizar en relación con aquellos casos a que alude el impugnante son análogos al de su representado y que les ha procurado obtener su liberación, pues han de encontrar en la tutela instrumento de protección si es que de su semejanza pudiera desprenderse violación al principio de igualdad y consecuencialmente menoscabo indirecto para la libertad, pero no pretender que a través de habeas corpus se extienda el ámbito de su normativo alcance a todas las hipótesis en que tal derecho pudiera resultar, finalmente, afectado, pues en dicho sentido debe reiterarse que la acción superior no es procedente.
7 (cid:9) aepúbliaade ealembia- \----\
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JESÚS ENRIQUE ARBOLEDA VASQUEZ eme 05upremade cfriulicia En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la , república y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado (cid:9) del (cid:9) Tribunal (cid:9) Superior (cid:9) de (cid:9) Cali (cid:9) denegó (cid:9) por improcedente el amparo de habeas corpus impetrado a favor de
Jesús Enrique Arboleda Vásquez. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MAGISTRADO
Teresa Ruiz Núñez Secretaria 8