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CSJ - SP31085(08-07-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP31085(08-07-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

data ta Wiewaik,

CASACION RAD. No. 31085

LUIS EDUARDO VILLARREAL VARGAS We& 1, 1140Ma 4A egg

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrada Ponente:

MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 209 Bogota, D.C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casaci6n interpuesto por el defensor del procesado LUIS EDUARDO VILLARREAL VARGAS contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2008 por el Tribunal Superior de Bogota, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de igual ciudad el 25 de enero del mismo ano, por cuyo medio lo conden6 como coautor de los delitos de acceso carnal violento agravado cometido en concurso homogêneo y sucesivo y acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, tambien agravado. HECHOS En la tarde del 20 de octubre de 2006 las adolescentes

G. M. C. R., J. R. S. y A. C. R. G.1 de 13, 15 y 16 altos de Como esta decision eventualmente puede ser publicada, se omite mencionar el nombre de las victimas adolescentes. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8° del articulo 47 del C6digo de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), segfm el cual los medios de comunicación no deben "dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la

identificaciOn de minas, nthas y adolescentes que hayan sido victimas, autores o testigos de hechos delictivos". grefrildea ea Welentaa

2 CASACI6N RAD. No. 31085

LUIS EDUARDO VILLARREAL VARGAS t 99 offaeleth rba, ,44€01241 C edad, respectivamente, decidieron no asistir al colegio por cuanto la segunda de estas habia sido invitada a bailar junto con sus dos amigas por Oscar Ivan Ariza Chacón, a quien habia conocido un mes atrds, plan al que se sumaron Julian Arango GarzOn y LUIS EDUARDO VILLARREAL VARGAS convidados por el primero, todos los cuales se encontraron en el centro comercial Plaza de las Americas. En dicho sitio las adolescentes fueron recogidas en dos camionetas, una de ellas conducida por Oscar Ivan Ariza Chacan y la otra por Julian Arango GarzOn donde iba LUIS EDUARDO VILLARREAL VARGAS como pasajero, tomando rumbo hacia el barrio Fontib6n bajo el pretexto de guardar los rodantes para it a bailar, pero en realidad ambos automotores ingresaron al estadero Los Faroles, donde los citados alquilaron un apartamento. Una vez alli pidieron licor y una radiograbadora adicional, sintonizando esta y la existente en la misma emisora con alto volumen, tras lo cual Julian Arango Garzan y Oscar Ivan Ariza Chacan condujeron a G. M. C. R. al bano obligdndola a consumir licor hasta embriagarla accediendola carnalmente, mientras J. R. S. y A. C. R. G.

permanecian en la sala acompanadas por LUIS EDUARDO

VILLARREAL VARGAS.

W040143 Refraea 44

3 CASACION RAD. No. 31085

LUIS EDUARDO VILLARREAL VARGAS Kit4 4_9991400w 41e-ilitads Luego salieron del bario Julicin Arango Garz6n y Oscar Ivan Ariza Chacón quienes tambien accedieron a J. R. S. y

A. C. R. G. mientras LUIS EDUARDO VILLARREAL VARGAS observaba imperturbable la agresiOn sexual de que eran objeto las citadas.

Ahora, como G. M. C. R. presentaba una fuerte hemorragia vaginal, LUIS EDUARDO VILLARREAL VARGAS junto con los dos hombres la condujeron en compariia de sus amigas a la drogueria de un conocido de ague ubicada en el centro de la ciudad, donde le recomendaron llevarla a un hospital por cuanto su vida corria peligro, quien tras los ruegos de las menores escuch6 la sugerencia trasladdndolas a la clinica San Rafael, mientras los otros dos individuos resolvieron abandonarlas. Interrogado VILLARREAL VARGAS por el policial que arrib6 a la clinica para conocer lo sucedido, inicialmente sostuvo haber recogido a las adolescentes en el centro comercial Plaza de las Americas porque le habian pedido ayuda, pero despues reconoci6 que habian sido abusadas por Julidn Arango GarzOn y Oscar Ivan Ariza Chac6n mas no por el, razOn por la cual no fue privado de la libertad en ese momento. Siaa eZ Wadmia

4 CASACION RAD. No. 31085

LUIS EDUARDO VILLARREAL VARGAS

1 Weit.4 9,42tesmes ed tateesa ACTUACION PROCESAL RELEVANTE Ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantias de Bogota, la Fiscalia Trescientos Veintitrés Seccional solicitO la orden de captura

de LUIS EDUARDO VILLARREAL VARGAS.

En audiencia realizada el 3 de noviembre de 2006 el mismo juzgado declarO legal la captura de VILLARREAL VARGAS, a quien la Fiscalia Trescientos Doce Seccional le imputO, en calidad de coautor, la comisiOn de la conducta punible de acceso carnal violento agravado cometido en concurso homogèneo y sucesivo, la cual no aceptO. Dentro de dicha diligencia y a instancia del ente acusador, se impuso a LUIS EDUARDO VILLARREAL VARGAS medida de aseguramiento de detenci6n preventiva en establecimiento de reclusion. El 29 de noviembre de 2006 la Fiscalia Doscientos Sesenta y Nueve Seccional presentO el escrito de acusaciOn ante el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el 5 de febrero de 2007 se formul6 acusaciOn con fundamento en la misma imputaciOn que diera lugar a la medida cautelar personal. %aS4 Wo“

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LUIS EDUARDO VILLARREAL VARGAS Weatits SrCfetemes e4. fa:saves Agotada la audiencia preparatoria, en el juicio oral la Fiscalia solicit& en su alegato final, que el acusado fuera

condenado por los delitos de acceso carnal violento agravado cometido en concurso homogêneo y sucesivo y acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, tambihn agravado. Tramitado el incidente de reparaciOn integral, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogota, luego de negar la nulidad de lo actuado invocada por el defensor, condenO a LUIS EDUARDO VILLARREAL VARGAS a la pena principal de trescientos veinte (320) meses de prisiOn y a la accesoria de inhabilitaciOn para el ejercicio de derechos y funciones plablicas por el mismo termino, al hallarlo coautor responsable de los delitos de acceso carnal violento agravado cometido en concurso homogéneo y sucesivo y acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, tambian agravado. Asi mismo, lo condenO a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a treinta (30) salarios minimos legales mensuales vigentes para cada una de las victimas, le nee la suspension condicional de la ejecuciOn de la pena y la prisiOn domiciliaria e, igualmente, orderth la compulsa de copias para investigar a los encargados del establecimiento donde ocurrieron los hechos. • etaa rodwas 6 CASACION RAD. No. 31085 A LUIS EDUARDO VILLARREAL VARGAS rod, ...909 4emes 4f Apelada la decision por el apoderado judicial del inculpado, el Tribunal Superior de Bogota, mediante sentencia del 25 de Julio de 2008, una vez negO la nulidad

impetrada por aquel, modificO la pena de prisiOn para fijarla en doscientos setenta (270) meses y dieciocho (18) dias, confirmándola en todo lo demds, en contra de la cual se interpuso recurso extraordirxario por el defensor del procesado mediante libelo allegado oportunamente. Admitido el mismo por reunir los requisitos formales, se llevO a cabo la audiencia de sustentaciOn oral del recurso de casación. LA DEMANDA Cargo Unico (violaciOn indirecta) Al amparo de la causal tercera de casaciOn el actor acusa la sentencia por haber incurrido en errores de hecho, lo cual condujo a la aplicaciOn indebida de los articulos 29, 31, 205, 207 y 211-1 del C6digo Penal. Los medios de conocimiento sobre los que recay6 el yerro de apreciaciOn denunciado y su incidencia frente a los fundamentos del fallo, son los siguientes: MA Ws/do daea

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LUIS EDUARDO VILLARREAL VARGAS West4L.9;eiternes e faciairia

1. Testimonio de Karen Pitieros Segura El impugnante seriala no haberse tenido en cuenta lo narrado por esta declarante, la cual manifesto que en su condiciOn de empleada del estadero Los Faroles atendi6 a los protagonistas de los hechos, quienes solicitaron una radiograbadora e hicieron tres pedidos de licor desocupando las botellas, percatándose a su salida que una de las menores sangraba y estaba como desmayada y, por ende, era auxiliada por otra de sus amigas, ademds, puntualizO que el procesado no habia solicitado el apartamento, ni los

referidos elementos. Igualmente, sostuvo que ingresO en dos oportunidades al lugar para llevar la radiograbadora y el licor, escuchando risas y mUsica a alto volumen, por lo tanto, advierte el actor, se desvirtda la version de las victimas quienes aseguraron que nadie entrO al apartamento. La deponente tambian indic6 que el inculpado llevaba una muleta y observO que una de las adolescentes se comunicaba por celular, ademas, anotO que los posteriores requerimientos los entreg6 por la ventanilla de "tomapedidos", sin escuchar nada extrano. ReAdi d4ea C.

CASACION RAD. No. 31085

LUIS EDUARDO VILLARREAL VARGAS We t5vdtema a a a,fewatve Por consiguiente, el censor estima que de no haberse dejado de valorar la prueba en cuestiOn, el Tribunal no habria podido afirmar que el acusado saliO en busca de licor y, por ello, considera "mentirosa" la afirmaciOn realizada en ese sentido por las victimas. Más adelante, seriala que como el namero de botellas vacias halladas por la testigo al hacer aseo al lugar coincidia con lo pedido por aquellos, esto confirma que el procesado no saliO en busca licor.

2. DeclaraciOn de Nelson Enrique GOrnez Diaz El demandante alega que este testimonio tambiên fue ignorado y recuerda que el mismo en su calidad de policial acudio a la clinica San Rafael al ser llamado ante la posible violacitt de tres adolescentes, motivo por el cual se entrevista• con dos de ellas (J. R. S. y A. C. R. G.), quienes le

refirieron "que se encontraban departiendo unos tragos con tres senores, los cuales las habian invitado a un motel y aft.. habian abusado sexualmente" de ellas, siendo el procesado uno de esos senores. El libelista tambiên indica que el uniformado dialog5 inicialmente con el acusado, al cual interrog5 acerca de lo sucedido y le informO "que estas muchachas estaban R;friedaG WOdMia g

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LUIS EDUARDO VILLARREAL VAROAS W44 L.9raistrenes e effaidevag pidiendo auxilio frente a Plaza de las Americas, que por eso el las habia traido al hospital",p ero despues le indicO: "le voy a decir la verdad senor agente, yo estaba con ellas en compallia de dos muchachos meis, pero yo no tengo nada que ver con eso, antes yo las ayucle... pues cuando estaban en el hotel yo observe cuando una de las muchachas sail?) sangrando y yo lo que hice fue quitarle las naves de la camioneta [a uno de ellos]... y las traje hasta el hospital". El censor igualmente recuerda del agente haber manifestado que el estado de las adolescentes entrevistadas era normal, las cuales le indicaron que el procesado no las accediO, adernds, el uniformado serial() que entre la primera y la segunda de las versiones ofrecidas por el inculpado transcurrieron "tres minutos". Expone entonces el demandante, a partir de esta versiOn, que el acusado era ajeno a los hechos por cuanto las adolescentes J. R. S. y A. C. R. G. narraron que el acusado "no les habia hecho nada", pues, por el contrario,

las habia ayudado llevândolas a la clinica.

3. Testimonio de Jorge Enrique Castaiieda Sanchez Aduce el libelista que la versiOn de este declarante tambiên fue ignorada, quien en su condiciOn de SW/4a e4 rodonas

10 CASAGION RAD. No. 31085

LUIS EDUARDO VILLARREAL VARGAS Was4 egehemes e feasava administrador del estadero Los Faroles sostuvo haberse percatado de la llegada de las tres parejas y del pedido inicial de una botella de ron, pero como solo tenia media en existencia, le dijo a su empleada Karen Pifieros Segura que les llevara esa cantidad y salia• a comprar más licor. Asi mismo, relata que a su regreso fue informado por Karen Pitieros Segura de un requerimiento adicional de igual licor, razOn por la cual le indicei a la citada que lo entregara, asi como agua, alka seltzer y toallas higiënicas, todo lo cual fue servido por dicha empleada. Narra el testigo que estando en la recepckin le pidieron la cuenta y aun cuando inicialmente no querian pagarle, finalmente lo hicieron, observando a una de las adolescentes con el pantalOn manchado de sangre, la cual era llevada por otra de sus amigas. El defensor igualmente sefiala que el testigo en cita manifestO que el citOfono estaba en buen estado, el apartamento se podia abrir desde adentro, cualquier persona podia salir por debajo de la puerta del garaje y ninguno de los presentes saliO en busca de licor, ni fueron a la recepcitin a realizar pedidos. afras Wodnaa

11 CASACION RAD. No. 31085

LUIS EDUARDO VILLARREAL VARGAS W44 t9,Qitornes ea efeastares En consecuencia, el casacionista considera que si se hubiera apreciado este medio de conocimiento, el Tribunal no habria podido concluir que el acusado salial en busca de licor, lo cual incluso es atin mAs improbable porque segnin el deponente, se tarda cuarenta minutos en it a Fontibein y volver. Igualmente, a partir de esta version, el censor concluye que habian posibilidades de pedir ayuda, lo cual se pone en evidencia si se tiene en cuenta que Karen Pineros Segura serialO que una de las adolescentes tenia celular. MOB adelante, el actor sostuvo que con esta prueba se demostraba que su defendido "no era un eslabon del proceder criminal. No era un elemento slave del delito, no hizo o realizO... conductas que dieran lugar a pensar en una serie de tareas asignadas... [plies] si no comprO el licor"n o podia tenersele como coautor.

4. Testimonio de Lilianct Mercedes Moreno Afirma el casacionista no haberse tenido en cuenta el dicho de la citada ofrecido en su condiciOn de medico legista, quien sostuvo, en relaciOn con la adolescente J. R.

S., que esta habia conocido a Oscar Ivan Ariza Chacian un §2;saada ranida

12 CASACION RAD. No. 31085

LUIS EDUARDO VILLARREAL VARGAS Wet& e-9,4240Met tddraA;r:a mes a-tit, el cual la llama y le dijo que se vieran con dos compafieras y dos amigos de el. Asimismo, recuerda que la adolescente le narre que

las llevaron a un motel y alli fue violada junto con G. M. C.

R. por Julian Arango GarzOn y Oscar Ivan Ariza Chac6n, mientras A. C. R. G. solo fue abusada por el primer() de los citados.

Dice la perito que la adolescente J. R. S. tambien le informa que "llegO LUIS y se lo quitO de encima. LUIS no hizo nada" y que como G. M. C. R. "estaba muy mar, este las neve a la clinica. Recuerda igualmente que a la menor J. R. S. no se le encontraron "huellas de lesiOn traumatica... lo cual no descarta relaciOn sexual", quien confesa haber tenido relaciones intimas desde los catorce anos. En cuanto hace a la adolescente A. C. R. G., la perito refiere que esta menor le relata su encuentro con los agresores e, igualmente, algunos aspectos de su violación a manos de Julian Arango GarzOn y Oscar Ivan Ariza ChacOn, pero tambiên, que el procesado las neva a la clinica al ver a

G. M. C. R. sangrando.

Mreeddea Wohnda

13 CASACION RAD. No. 31085

LUIS EDUARDO VILLARREAL VARGAS rosh, ._9904.0„ux ea dradiraties Indica la medico legista que al examinar a la adolescente A. C. R. G. le observii equimosis a la altura del cuello, el pecho, el epigastrio y las extremidades, quien aceptO tener relaciones sexuales desde los quince anos. Por consiguiente, expresa el impugnante, que si se

hubiera tenido en cuenta esta version y la del policial Nelson Enrique GOmez Diaz, el Juez Colegiado se habria percatado de que J. R. S. no presentaba ningün tipo de lesion en su cuerpo y, por ende, sobre ella no se habia ejercido violencia. El libelista tambiên sostiene que debido a la actividad sexual previa de J. R. S. y A. C. R. G., resulta inaceptable que fueran enganadas para ser llevadas hasta el motel bajo "el argumento de guardar los can-os". Más adelante adujo el censor que de la version de Liliana Mercedes Moreno se concluia que el procesado no habia tenido ningan acto libidinoso con las victimas e, igualmente, que J. R. S. no habia sido violada sino tenido una relaciOn consentida, pues no presentaba ningan vestigio de agresión fisica, a pesar de manifestar que fue sujetada de sus extremidades por Julidn Arango GarzOn y Oscar Ivan Arita Chac6n. afrdeea Wodnaa

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LUIS EDUARDO VILLARREAL VARGAS Wot4: 9,474ana 4 ofardeseth DeclaraciOn de Claudia Pamela Osorio Lozano En relaciOn con este medio de conocimiento expresa el defensor que la deponente, en su condiciOn de topOgrafa, describiO el sitio donde ocurrieron los hechos, sefialando que desde la administraciOn no podia observarse el apartamento y al ubicarse en la sala del lugar, no era posible visualizar la cama. Por tal motivo, el demandante expresa que ante la distribuciOn del lugar y su area reducida (42 m 2), "era

absolutamente imposible que mientras una de las menores la violaban, las otras no se dieran cuenta de lo acontecido". Testimonio de Luz Cristina ,limênez Jordan Advierte el actor no haberse tenido en cuenta la version de esta psicOloga forense, quien en relaciOn con la adolescente G. M. C. R. sefialO que presentaba sintomas propios de post trauma derivado de agresiOn sexual, la cual a su vez le relatO todo "lo que le hicieron". Expresa el censor que la perito en cita tambien hizo referencia a la adolescente A. C. R. G., de quien informO que le narrO la decisi6n adoptada con sus amigas de no it a estudiar, pues se irian a bailar por inyitaciOn de Oscar Ivan a/addrea Wotonair

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LUIS EDUARDO VILLARREAL VARGAS Wot.4 ...944tema a ka direaf,teaa Ariza ChacOn, conocido de J. R. S., el cual abusO de ella junto con Julian Arango Garzan. Ademas, le indicO que el acusado "ayudO para que la soltaran [y]... las lieu?) al hospital". En cuanto a la adolescente J. R. S., refine) que tambith le expuso la violaciOn de que fuera objeto junto con sus amigas, quien maid, que sus agresores les "dijeron que iban a guardar un carro, pero... [las( llevaron a un motel". Por consiguiente, el demandante sostiene que de haberse valorado este testimonio y los de Nelson Enrique GOmez Diaz Liliana Mercedes Moreno y las victimas, el Juez Colegiado habria concluido que su representado, tanto al momento de los hechos como posteriormente, mostr6 "so

alejamiento de los hechos". Incluso, mas adelante agrega el actor que su representado "no era el encargado de distraer a nadie, menos cuando no subi6 el volumen de la grabadora (esto porque las victimas tambien asi lo indican)... no les colabor6 adquiriendo licor" y tampoco condujo ninguno de los vehiculos hasta el lugar de los hechos o hizo insinuaciones sexuales a las victimas.

16 CASACION RAD. No, 31085

LUIS EDUARDO VILLARREAL VARGAS

Wat4 .99 9 4f

7. DeclaraciOn de Luis Eduardo Munoz Aduce el demandante haberse dejado de valorar la version de este deponente, quien en su condiciOn de medico forense describi6 el estado de salud del incriminado, observândole "lesiones en el pie por artrosis", motivo por el cual debia utilizar pr6tesis para disminuir el dolor, el cual tambi6n "tuvo osteosintesis y por eso se le degenera el hueso, los ligamentos y el cartilago" limitandole la marcha, prueba que en concepto del actor demuestra que su "defendido no estaba en condiciones de proteger como un heroe a las victimas".

Afiade que "en muletas y cojo, segicn lo deponen todos los testimonios omitidos (concretamente Karen Pinneros, el administrador del motel y las propias victimas), con dolor permanente y mds bajito que los atacantes... se le imputO el que no hubiera hecho mds por las victimas". Posteriormente, el casacionista se ocup6 de mostrar, a partir del testimonio de J. R. S., las "contradicciones" en que incurrieron tanto 6sta como las otras dos adolescentes, todo

con el prop6sito de poner en evidencia su total "ausencia de credibilidad". '4 V Reisaaca a6 Baca

17 CASACION RAD. No. 31085

LUIS EDUARDO VILLARREAL VARGAS Ca 5;„ ot4 itana ed faillesav En este sentido sostiene que la menor J. R. S. expres6 que G. M. C. R. tom6 un poco de trago y se dirigi6 hacia el lado del bano con Julian Arango Garzan y Oscar Ivan Ariza Chacan, mientras ella se qued6 con A. C. R. G. y el incriminado, no obstante, G. M C R afirm6 que Julian y Oscar la obligaron a beber. Agrega que J. R. S. tambi6n relatO que tras observar el estado de G. M. C. R. la ayudO, momento en el cual escuch6 gritos de A. C. R. G., la cual fue auxiliada por el inculpado "quitandole a Julian de encima con la recriminaciOn de que «si no tenia hijas»", por lo tanto, no es cierto la afirmaciOn de la primera segim la cual el acusado no la socorri6.

3. Igualmente, J. R. S. set-lab:5 que ocurrido lo anterior le pidiO a A. C. R. G. que ayudara a G. M. C. R., instante en el cual Julian Arango Garzan y Oscar Ivan Ariza ChacOn la tiraron en la cama y mientras el Ultimo la sujetaba de las manos el primero la accediO, en tanto el enjuiciado estaba "ahi en la cama minindome. Al moment() sali6 A. C. R. G. y la

ayude• a quitarlo, hubo un momento en que LUIS EDUARDO tambiên me ayuda", por consiguiente, estima el censor que tampoco es cierta la afirmaciOn de J. R. S. conforme a la cual el acusado no la auxiliO. afreaea Wodmies

18 CASACION RAD. No. 31085

LUIS EDUARDO VILLARREAL VARGAS 91 ,44senes e ormaieris De otra parte, expresa el censor que si bien J R. S. sostuvo que ante la hemorragia presentada por G. M. C. R. "le pidieron a la camarera una toallay nos pas() un achiro» sic", no obstante, tanto Karen Pineros Segura como Jorge Enrique Castarleda Sanchez, empleados del estadero los Faroles, dieron cuenta de la yenta de dos toallas higiOnicas, por consiguiente, la testigo mintiO en este aspecto. El libelista tambien pone de presente que J R. S. manifesto que Oscar Ivan Ariza Chacôn pidi6 una radiograbadora a pesar de existir un equipo, los cuales sintonizaron en la misma emisora y por tal motivo no se escuchaba hablar, sin embargo, A. C. R. G. sostuvo que podia escuchar claramente al procesado, en consecuencia,

J. R. S. tambien miente en este sentido.

Asi mismo, el impugnante indica que a pesar de haber referido J R. S. que en el momento de ser accedida A.

C. R. G. "le pegaban cachetadas, purios y patadas", la perito Liliana Mercedes Moreno afirm6 que esta no presentaba ninguna lesion en su cuerpo.

El defensor igualmente aduce que si bien J R. S.

afirm6 haber pedido auxilio mas no fue escuchada por los empleados del estadero Los Faroles, ello resulta contradictorio si se tiene en cuenta que el apartamento Refraea .d Woiwas

19 CASACION RAD. No. 31085

LUIS EDUARDO VILLARREAL VARGAS g ot.40 c9ritems 1;44:ma contaba con citOfono y ademas era muy facil salir del mismo por debajo de la puerta, pero tambien porque la misma se abria desde adentro, conforme se extrae de la version de la top6grafa Claudia Pamela Osorio Lozano. Por tal motivo, el defensor concluye que las adolescentes nunca pidieron ayuda y, por ello, rechaza la version de A. C. R. G. segUn la cual no saliO de pensar que la golpearian, pues ya habia sido agredida y, por ende, no habia razOn para temer.

8. Finalmente, expresa que no obstante G. M. C. R. sostuvo haber sido violada en la cama por cuanto alli despertO, por su parte las otras adolescentes afirman que tal evento sucediO en el bafio.

De otra parte, a manera de conclusiOn el impugnante expresa que el error de apreciaciOn probatoria consisti6 en que si bien se hizo referencia a las pruebas, no se tuvo en cuenta su contenido, por consiguiente, de no haber ocurrido ello se habria observado que las versiones de las victimas por si solas eran insuficientes para sustentar el fallo de condena. Manifiesta que como en este caso la responsabilidad del procesado se finc6 a partir de la coautoria impropia, Refreaea Wodrotia

20 CASACION RAD. No. 31085

LUIS EDUARDO VILLARREAL VARGAS

4. 91 0 Ca dradefeal entonces subraya que si se tienen en cuenta los medios de convicciOn dejados de valorar, necesariamente se arriba a la conclusion de que la conducta de su representado es "atipica", por cuanto "la prueba omitida indica que no existiO violencia respecto de una de las menores (J. R. S.), lo que pretcticamente conduce a la certeza de la existencia de relaciones sexuales consentidas".

Igualmente, expresa que "el dominio funcional del hecho estet desvirtuado con las pruebas y la comparaciOn con las que contiene el fallo como soporte de condena, ya que... [at] defendido no condujo ninguno de los vehiculos que llevaron a las menores al hostal "Los Faroles», tampoco las incite) a tener sexo, no las provocel, no las fastidiô, no les impidiô la salida de la habitacian, no las amordaza, no impidiO que se escucharan gritos, no pidi6 ningfin servicio a la habitaciOn y no estaba en condiciones de aplicar fuerza... ...[Ademets,J no comprei licor y segtin la prueba omitida, no saliO de la habitaciOn, no trate, de ocultar el hecho, todo lo contrario, colabor6 espontetneamente en ayudarlas en el momento de los hechos y despues... [incluso no] se evidencia ningan acuerdo cormin... [vistas] las expresiones de sapo que le lanzaron a el cuando tratO de guitar de encima de una de las menores... a Julian y Oscar. Afriaa ioeopeAd,

21 CASACION RAD. No. 31085

LUIS EDUARDO VILLARREAL VARGAS Wo.t.4 .9,915e.enas 440„Lifiera En fin, de haberse valorado la prueba integramente... se habria concluido que la conducta es absolutamente atipica en relaciOn con el acceso carnal violento y el acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir". Finalmente, tras hacer referencia a algunos tratados de derecho internacional sobre derechos humanos en punto de garantias procesales y recordar nuevamente la actuaciOn cumplida por el procesado, solicita casar la sentencia.

AUDIENCIA DE SUSTENTACK5N

1. IntervenciOn del defensor en condiciOn de demandante Luego de referir apartes del contenido de la demanda, senala que el Tribunal le derive, responsabilidad al procesado con fundamento en la coautoria impropia.

Agrega que Para predicar la coautoria no basta estar en el lugar de los hechos, pues ello tan solo constituye "una situaciOn temporo espacial". Afiade entonces que la "coautoria impropia surge... de un acuerdo de voluntades, surge tambien, desde el punto del elemento objetivo, por la realizaciOn de un aporte que Roxin MY grefriaea Weitnia

22 CASAC1ON RAD. No. 31085

LUIS EDUARDO VILLARREAL VARGAS Ce44 5P0ternes aka trzeiteres denomina esencial... por eso no le cabe en la cabeza... como una persona que no tocO, no agarr6, no desvistiO, no propuso, no les dio licor [a las victimas], tampoco cerrO trancas, puertas ni ventanas, ni pidi6 la mtisica para impedir de pronto las voces de auxilio, no hizo nada, [solo] estar en el

lugar equivocado cuando dos individuos" accedieron a las adolescentes, pueda ser suficiente para derivarle responsabilidad penal. Igualmente, expresa que la prueba demostrO que el procesado "no estaba en coordinaciOn con nadie... porque cuando se anima a la clinica el espontdneamente es quien le manifiesta at policia de turno quê era to que habia sucedido, no como to quiso mostrar la Fiscalia, que al to habia ocultado, pasaron tres minutos, dice la prueba, cuando le dijo [al uniformado]: mire la verdad es que yo estaba con dos personas en un motel y a estas mujeres" las violaron. De otra parte, sefiala que si bien las victimas manifestaron que el acusado habria podido hacer algo para impedir los abusos, indica que tal enfoque trasladaria la atenciOn a la posiciOn de garante, por ende, afirma que su representado "se abalanze sobre uno de los agresores y "lo increpO y empuj6", seg-Cm lo sostienen las propias adolescentes ofendidas. afriatwo eatn4a

23 CASACION RAD. No. 31085

LUIS EDUARDO VILLARREAL VARGAS rotA Yritorna e4A4fave; En concept° del casacionista, en este caso no se puede predicar la coautoria, por cuanto "no tenemos ni el element() objetivo ni el elemento subjetivo, porque el acusado no las convenci6..., el no le dijo nada, no les habl6 de sexo, no les insinuO nada". Finalmente, pide "se conjuguen las diferentes versiones, se analicen las diferentes declaraciones y se llegue a la conclusion de que aqui no hay claridad" sobre la

coautoria del enjuiciado debido a los errores en la apreciaciOn de la prueba, los cuales dieron lugar a la violaciOn indirecta de la ley sustancial.

2. Intervención del Ministerio Mlle° Tras identificar las prueb as cuyo contenido se denuncia por el defensor fue dejado de valorar, setiala que tal situación no se presentO, pues basta remitirse a los fallos de primer y segundo grado para percatarse de lo contrario.

En este sentido expresa que si bien el Juez Unipersonal solo apreci6 en cuenta las versiones de las victimas y los dicthmenes medico legal y psicolOgico, el Tribunal tuvo en cuenta tales medios de conocimiento y los testimonios de Nelson Enrique Gomez Diaz (policia), Karen °KV Refraa ea WOdnalei

24 CASACION RAD. No. 31085

LUIS EDUARDO VILLARREAL VARGAS Caesta g_704emes eacifealeciva Pilieros Segura (camarera), Jorge Enrique Castatteda Sanchez (administrador del estadero Los Faroles), Liliana Mercedes Moreno (medico legista) y Luis Eduardo Mutioz (galeno forense), Luz Cristina Jimenez Jordan, (psicOloga) y Claudia Pamela Osorio Lozano (topOgrafa), a partir de los cuales se convencie) de la responsabilidad del procesado en los delitos imputados. Expresa, igualmente, que si bien en la sentencia de primera instancia se edifice) juicio de reproche al procesado con fundamento en que habia salido del motel con el propOsito de conseguir licor, tal situaciOn fue corregida por el Tribunal, el cual siempre lo ubice) al interior del

apartamento donde ocurrieron los hechos. En cuanto a la atipicidad frente a la agresiOn sexual padecida por la adolescente J. R. S., pues de acuerdo con el dictamen medico legal practicado por Liliana Mercedes Moreno no present6 ninguna lesion en su cuerpo, expres6 el Ministerio Pablico que el censor dejO de apreciar las pruebas en conjunto, en particular el examen realizado por la psicOloga forense Luz Cristina Jimenez Jordan y la version de las demds victi

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