CSJ - SP31085(08-07-2009)MENOR VICTIMA
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP31085(08-07-2009)MENOR VICTIMA
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
CASACIÓN RAD. No. 31085
LUIS EDUARDO VILLARREAL VARGAS
4L
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 209 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado LUIS EDUARDO VILLARREAL VARGAS contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de igual ciudad el 25 de enero del mismo año, por cuyo medio lo condenó como coautor de los delitos de acceso carnal violento agravado cometido en concurso homogéneo y sucesivo y acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, también agravado. HECHOS En la tarde del 20 de octubre de 2006 las adolescentes
G. M. C. R., J. R. S. y A. C. R. G.' de 13, 15 y 16 años de Como esta decisión eventualmente puede ser publicada, se omite mencionar el nombre de las víctimas adolescentes. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 80 del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), según el cual los medios de comunicación no deben "dar el nombre, divulgar datos que Identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido victimas, autores o testigos de hechos
delicin'os". a--l.
CMCIÓNR&D. No. 3JO85
LUIS EDUARDO VII.LARRML VARGAS edad, respectivamente, decidieron no asistir al colegio por cuanto la segunda de éstas había sido invitada a bailar junto con sus dos amigas por Oscar Iván Ariza Chacón, a quien había conocido un mes atrás, plan al que se sumaron Julián A rango Garzón y LUIS EDUARDO VILLARREAL VARGAS convidados por el primero, todos los cuales se encontraron en el centro comercial Plaza de las Américas. En dicho sitio las adolescentes fueron recogidas en dos camionetas, una de ellas conducida por Oscar Iván Ariza Chacón y la otra por Julián Ararigo Garzón donde iba LUIS EDUARDO VILL4RREAL VARGAS como pasajero, tomando rumbo hacia el barrio Fontibón bajo el pretexto de guardar los rodantes para ir a bailar, pero en realidad ambos automotores ingresaron al estadero Los Faroles, donde los citados alquilaron un apartamento. Una vez (cid:9) allí(cid:9) pidieron licor y una radiograbadora adicional, sintonizando ésta y la existente en la misma emisora con alto volumen, tras lo cual Julián A rango Garzón y Oscar Iván Ariza Chacón condujeron a G. M. C. R. al baño obligándola a consumir licor hasta embriagarla accediéndola carnalmente, mientras J. R. S. y A. C. R. G. permanecían en la sala acompañadas por LUIS EDUARDO
VILLARREAL VARGAS.
11 d4a4 3 (cid:9) CA SA ClON RAD. No. 31085 LUIS EDUARDO VILLARREAL VARGAS 5 ma aJÑr Luego salieron del baño Julián Ararigo Garzón y Oscar Iván Ariza Chacón quienes también accedieron a J. R. S. y
A. C. R. G. mientras LUIS EDUARDO VILLA RREAL VARGAS observaba imperturbable la agresión sexual de que eran objeto las citadas.
Ahora, como G. M. C. R. presentaba una fuerte hemorragia vaginal, LUIS EDUARDO VILLARREAL VARGAS junto con los dos hombres la condujeron en compañía de sus amigas a la droguería de un conocido de aquél ubicada en el centro de la ciudad, donde le recomendaron llevarla a un hospital por cuanto su vida corría peligro, quien tras los ruegos de las menores escuchó la sugerencia trasladándolas a la clínica San Rafael, mientras los otros dos individuos resolvieron abandonarlas. Interrogado VILLARREAL VARGAS por el policial que arribó a la clínica para conocer lo sucedido, inicialmente sostuvo haber recogido a las adolescentes en el centro comercial Plaza de las Américas porque le habían pedido ayuda, pero después reconoció que habían sido abusadas por Julián Arango Garzón y Oscar Iván Ariza Chacón mas no por él, razón por la cual no fue privado de la libertad en ese momento. 4 (cid:9) CA SA ClON RAD, No. 31085
LUIS EDUARDO VILLARREAL VARGAS
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Punciones de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía Trescientos Veintitrés Seccional solicitó la orden de captura
de LUIS EDUARDO VILLM4RRFJAL VARGAS.
En audiencia realizada el 3 de noviembre de 2006 el mismo juzgado declaró legal la captura de VILLARREAL VARGAS, a quien la Fiscalía Trescientos Doce Seccional le imputó, en calidad de coautor, la comisión de la conducta punible de acceso camal violento agravado cometido en concurso homogéneo y sucesivo, la cual no aceptó. Dentro de dicha diligencia y a instancia del ente acusador, se impuso a LUIS EDUARDO VIL LARREAL VARGAS medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. El 29 de noviembre de 2006 la Fiscalía Doscientos Sesenta y Nueve Seccional presentó el escrito de acusación ante el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el 5 de febrero de 2007 se formuló acusación con fundamento en la misma imputación que diera lugar a la medida cautelar personal. 44 dm 5 (cid:9) CASACION RAD. No. 31085
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5;4 4)ó4 Agotada la audiencia preparatoria, en el juicio oral la Fiscalía solicitó, en su alegato final, que el acusado fuera condenado por los delitos de acceso carnal violento agravado cometido en concurso homogéneo y sucesivo y acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir,
también agravado. Tramitado el incidente de reparación integral, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, luego de negar la nulidad de lo actuado invocada por el defensor, condenó a LUIS EDUARDO VILLARREAL VARGAS a la pena principal de trescientos veinte (320) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo coautor responsable de los delitos de acceso carnal violento agravado cometido en concurso homogéneo y sucesivo y acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, también. agravado. Así mismo, lo condenó a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las víctimas, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria e, igualmente, ordenó la compulsa de copias para investigar a los encargados del establecimiento donde ocurrieron los hechos. d4a fodm6 6 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 31085 LUIS EDUARDO VILLARREAL VARGAS çiId S44emø 4;ó& Apelada la decisión por el apoderado judicial del inculpado, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 25 de julio de 2008, una vez negó la nulidad impetrada por aquél, modificó la pena de prisión para fijarla en doscientos setenta (270) meses y dieciocho (18) días,
confirmándola en todo lo demás, en contra de la cual se interpuso recurso extraordinario por el defensor del procesado mediante libelo allegado oportunamente. Admitido el mismo por reunir los requisitos formales, se llevó a cabo la audiencia de sustentación oral del recurso de casación. LA DEMANDA Cargo Único (violación indirecta) Al amparo de la causal tercera de casación el actor acusa la sentencia por haber incurrido en errores de hecho, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 29, 31, 205, 207 y 211-1 del Código Penal. Los medios de conocimiento sobre los que recayó el yerro de apreciación denunciado y su incidencia frente a los fundamentos del fallo, son los siguientes: 6dez 7 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 31085
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1. Testimonio de ICaren Piñeros Segura El impugnante señala no haberse tenido en cuenta lo narrado por esta declarante, la cual manifestó que en su condición de empleada del estadero Los Faroles atendió a los protagonistas de los hechos, quienes solicitaron una radiograbadora e hicieron tres pedidos de licor desocupando las botellas, percatándose a su salida que una de las menores sangraba y estaba como desmayada y, por ende, era auxiliada por otra de sus amigas, además, puntualizó que el procesado no había solicitado el apartamento, ni los referidos elementos.
Igualmente, sostuvo que ingresó en dos oportunidades al lugar para llevar la radiograbadora y el licor, escuchando
risas y música a alto volumen, por lo tanto, advierte el actor, se desvirtúa la versión de las victimas quienes aseguraron que nadie entró al apartamento. La deponente también indicó que el inculpado llevaba una muleta y observó que una de las adolescentes se comunicaba por celular, además, anotó que los posteriores requerimientos los entregó por la ventanilla de tomapedidos, sin escuchar nada extraño. 8 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 31085 LUIS EDUARDO VILLARREAL VARGAS 1; Por consiguiente, el censor estima que de no haberse dejado de valorar la prueba en cuestión, el Tribunal no habría podido afirmar que el acusado salió en busca de licor y, por ello, considera «mentirosa» la afirmación realizada en ese sentido por las víctimas. Más adelante, señala que como el número de botellas vacías halladas por la testigo al hacer aseo al lugar coincidía con lo pedido por aquellos, esto confirma que el procesado no salió en busca licor.
2. Declaración de Nelson Enrique Gómez Díaz El demandante alega que este testimonio también fue ignorado y recuerda que el mismo en su calidad de policial acudió a la clínica San Rafael al ser llamado ante la posible violación de tres adolescentes, motivo por el cual se entrevistó con dos de ellas (J. R. S. y A. C. R. G.), quienes le refirieron «que se encontraban departiendo unos tragos con tres señores, los cuales las habían invitado a un motel y allí.., habían abusado sexualmente» de ellas, siendo el
procesado uno de esos señores. El libelista también indica que el uniformado dialogó inicialmente con el acusado, al cual interrogó acerca de lo sucedido y (cid:9) le informó (cid:9) «que estas muchachas estaban
9(cid:9) CASACIÓN RAD. No, 31085
LUIS EDUARDO VILLARREAL VARGAS s af pidiendo auxilio frente a Plaza de las Américas, que por eso él las había traído al hospital», pero después le indicó: «le voy a decir la verdad señor agente, yo estaba con ellas en compañía de dos muchachos más, pero yo no tengo nada que ver con eso, antes yo las ayudé... pues cuando estaban en el hotel yo observé cuando una de las muchachas salió sangrando y yo lo que hice fue quitarle las llaves de la camioneta fa uno de ellosJ... y las traje hasta el hospital». El censor igualmente recuerda del agente haber manifestado que el estado de las adolescentes entrevistadas era normal, las cuales le indicaron que el procesado no las accedió, además, el uniformado señaló que entre la primera y la segunda de las versiones ofrecidas por el inculpado transcurrieron «tres minutos». Expone entonces el demandante, a partir de esta versión, que el acusado era ajeno a los hechos por cuanto las adolescentes J. R. S. y A. C. R. G. narraron que el acusado «no les había hecho nada», pues, por el contrario, las había ayudado llevándolas a la clínica.
3. Testimonio de Jorge Enrique Castañeda Sánchez Aduce el libelista que la versión de este declarante también (cid:9) fue ignorada, (cid:9) quien (cid:9) en su condición (cid:9) de
10 (cid:9) CSACJ?NRAD. No. 3208$
LUIS EDUARDO VWLARREAL VARGAS 5 administrador del estadero Los Faroles sostuvo haberse percatado de la llegada de las tres parejas y del pedido inicial de una botella de ron, pero como sólo tenía media en existencia, le dijo a su empleada Kareri Piñeros Segura que les llevara esa cantidad y salió a comprar más licor. Así mismo, relata que a su regreso fue informado por Karen Piñeros Segura de un requerimiento adicional de igual licor, razón por la cual le indicó a la citada que lo entregara, así como agua, alka seltzer y toallas higiénicas, todo lo cual fue servido por dicha empleada. Narra el testigo que estando en la recepción le pidieron la cuenta y aun cuando inicialmente no querían pagarle, finalmente lo hicieron, observando a una de las adolescentes con el pantalón manchado de sangre, la cual era llevada por otra de sus amigas. El defensor igualmente señala que el testigo en cita manifestó (cid:9) que (cid:9) el citáfono estaba en buen (cid:9) estado, el apartamento se podía abrir desde adentro, cualquier persona podía salir por debajo de la puerta del garaje y ninguno de los presentes salió en busca de licor, ni fueron a la recepción a realizar pedidos. \ , ~4 á€4 dm 11 (cid:9) CASA CIÓN RAD. No. 31085 LUIS EDUARDO VILLARREAL VARGAS 4, 944ø,na af En consecuencia, el casacionista considera que si se
hubiera apreciado este medio de conocimiento, el Tribunal no habría podido concluir que el acusado salió en busca de licor, lo cual incluso es aún más improbable porque según el deponente, se tarda cuarenta minutos en ir a Fontibón y volver. Igualmente, a partir de esta versión, el censor concluye que habían posibilidades de pedir ayuda, lo cual se pone en evidencia si se tiene en cuenta que Karen Piñeros Segura señaló que una de las adolescentes tenía celular. Más adelante, el actor sostuvo que con esta prueba se demostraba que su defendido «no era un eslabón del proceder criminal. No era un elemento clave del delito, no hizo o realizó.., conductas que dieran lugar a pensar en una serie de tareas asignadas... [pues] si no compró el licor" no podía tenérsele como coautor.
4. Testimonio de Liliana Mercedes Moreno Afirma el casacionista no haberse tenido en cuenta el dicho de la citada ofrecido en su condición de médico legista, quien sostuvo, en relación con la adolescente J. R.
S., que ésta había conocido a Oscar Iván Ariza Chacón un i d4a (cid:9) ttj 1' 12 (cid:9) CASACIÓN RAD. No 31085 LUIS EDUARDO VILLARREAL VARGAS c 44 , yor mes atrás, el cual la llamó y le dijo que se vieran con dos compañeras y dos amigos de él. Asimismo, recuerda que la adolescente le narró que las llevaron a un motel y allí fue violada junto con G. M. C.
R. por Julián A rango Garzón y Oscar Iván Ariza Chacón,
mientras A. C. R. G. sólo fue abusada por el primero de los citados. Dice la perito que la adolescente J. R. S. también le informó que «llegó LUIS y se lo quitó de encima. LUIS no hizo nada» y que como G. M C. R. «estaba muy mal», éste las llevó a la clínica. Recuerda igualmente que a la menor J. R. S. no se le encontraron(cid:9) «huellas de lesión traumática.., lo cual no descarta relación sexual», quien confesó haber tenido relaciones íntimas desde los catorce años. En cuanto hace a la adolescente A. C. R. G., la perito refiere que esta menor le relató su encuentro con los agresores e, igualmente, algunos aspectos de su violación a manos de Julián Arango Garzón y Oscar Iván Ariza Chacón, pero también, que el procesado las llevó a la clínica al ver a
G. M. C. R. sangrando.
IV dmI 644 13 (cid:9) CASACIÓN RAD, No. 31085
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S 4JÑr na Indica la médico legista que al examinar a la adolescente A. C. R. G. le observó equimosis a la altura del cuello, el pecho, el epigastrio y las extremidades, quien aceptó tener relaciones sexuales desde los quince años. Por consiguiente, expresa el impugnante, que si se hubiera tenido en cuenta esta versión y la del policial Nelson Enrique Gómez Díaz, el Juez Colegiado se habría percatado de que J. R. S. no presentaba ningún tipo de
lesión en su cuerpo y, por ende, sobre ella no se había ejercido violencia. El libelista también sostiene que debido a la actividad sexual previa de J. R. S. y A. C. R. G., resulta inaceptable que fueran engañadas para ser llevadas hasta el motel bajo "el argumento de guardar los carros. Más adelante adujo el censor que de la versión de Liliana Mercedes Moreno se concluía que el procesado no había tenido ningún acto libidinoso con las víctimas e, igualmente, que J. R. S. no había sido violada sino tenido una relación consentida, pues no presentaba ningún vestigio de agresión fisica, a pesar de manifestar que fue sujetada de sus extremidades por Julián A rango Garzón y Oscar Iván Ariza Chacón. El K 4dtIe4 14 (cid:9) CASACIÓN RAD. No. 31085
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S. Declaración de Claudia Pamela Osorio Lozano En relación con este medio de conocimiento expresa el defensor que la deponente, en su condición de topógrafa, describió el sitio donde ocurrieron los hechos, señalando que desde la administración no podía observarse el apartamento y al ubicarse en la sala del lugar, no era posible visualizar la cama.
Por tal motivo, el demandante expresa que ante la distribución del lugar y su área reducida (42 m2), «era absolutamente imposible que mientras una de las menores la violaban, las otras no se dieran cuenta de lo acontecido".
6. Testimonio de Luz Cristina Jiménez Jordán Advierte el actor no haberse tenido en cuenta la
versión de esta psicóloga forense, quien en relación con la adolescente G. M. C. R. señaló que presentaba síntomas propios de post trauma derivado de agresión sexual, la cual a su vez le relató todo lo que le hicieron". Expresa el censor que la perito en cita también hizo referencia a la adolescente A. C. R. G., de quien informó que le narró la decisión adoptada con sus amigas de no ir a estudiar, pues se irían a bailar por invitación de Oscar Iván a 15 (cid:9) CASA00NRAD No. 37085
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L5;4m Artza Chacón, conocido de J. R. S., el cual abusó de ella junto con Julián A rango Garzón. Además, le indicó que el acusado "ayudó para que la soltaran fyJ... las(cid:9) llevó a! hospital". En cuanto a la adolescente J. R. S., refirió que también le expuso la violación de que fuera objeto junto con sus amigas, quien refirió que sus agresores les «dijeron que iban a guardar un carro, pero... flasJ llevaron a un motel". Por consiguiente, el demandante sostiene que de haberse valorado este testimonio y los de Nelson Enrique Gómez Díaz, Liliana Mercedes Moreno y las víctimas, el Juez Colegiado habría concluido que su representado, tanto al momento de los hechos como posteriormente, mostró #su alejamiento de los hechos». Incluso, más adelante agrega el actor que su representado «no era el encargado de distraer a nadie,
menos cuando no subió el volumen de la grabadora (esto porque las víctimas también así lo indican).., no les colaboró adquiriendo(cid:9) licor' y (cid:9) tampoco condujo ninguno de los vehículos hasta el lugar de los hechos o hizo insinuaciones sexuales a las víctimas. dmf 44óa 16 (cid:9) CASACIONRAD No. 31085
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7. Declaración de Luis Eduardo Muñoz Aduce el demandante haberse dejado de valorar la versión de este deponente, quien en su condición de médico forense describió el estado de salud del incriminado, observándole «lesiones en el pie por artrosis", motivo por el cual debía utilizar prótesis para disminuir el dolor, el cual también "tuvo osteosíntesis y por eso se le degeneró el hueso, los ligamentos y el cartílago» limitándole la marcha, prueba que en concepto del actor demuestra que su "defendido no estaba en condiciones de proteger como un héroe a las víctimas».
Añade que "en muletas y cojo, según lo deponen todos los testimonios omitidos (concretamente Karen Pinñeros, el administrador del motel y las propias víctimas), con dolor permanente y más bajito que los atacantes... se le imputó el que no hubiera hecho más por las víctimas». Posteriormente, el casacionista se ocupó de mostrar, a partir del testimonio de J. R. S., las «contradicciones" en que incurrieron tanto ésta como las otras dos adolescentes, todo
con el propósito de poner en evidencia su total "ausencia de credibilidad».
I 17(cid:9) CASACR)NRAD. No. 31085
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5;6 4jó4
1. En este sentido sostiene que la menor J. R. S. expresó que G. M. C. R. tomó un poco de trago y se dirigió hacia el lado del baño con Julián Arango Garzón y Oscar Iván Ariza Chacón, mientras ella se quedó con A. C. R. G. y el incriminado no obstante, G. M. C. R. afirmó que Julián y Oscar la obligaron a beber.
2. Agrega que J. R. S. también relató que tras observar el estado de G. M. C. R. la ayudó, momento en el cual escuchó gritos de A. C. R. G., la cual fue auxiliada por el inculpado "quitándole a Julián de encima con la recriminación de que «si no tenía hijas»», por lo tanto, no es cierto la afirmación de la primera según la cual el acusado no la socorrió. 3. igualmente, J. R. S. señaló que ocurrido lo anterior le pidió a A. C. R. G. que ayudara a G. M. C. R., instante en el cual Julián Arango Garzón y Oscar Iván Ariza Chacón la tiraron en la cama y mientras el último la sujetaba de las manos el primero la accedió, en tanto el enjuiciado estaba ahí en la cama mirándome. Al momento salió A. C. R. O. y la ayudó a quitarlo, hubo un momento en que LUIS EDUARDO
también me ayudó", por consiguiente, estima el censor que tampoco es cierta la afirmación de J. R. S. conforme a la cual el acusado no la auxilió. 18 (cid:9) aÓRAD.NO3I08..
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4. De otra parte, expresa el censor que si bien 1 R. S. sostuvo que ante la hemorragia presentada por G. M. C. R. «le pidieron a la camarera una toalla y nos pasó un «chiros sic", no obstante, tanto Karen Piñeros Segura como Jorge Enrique Castañeda Sánchez, empleados del estadero los Faroles, dieron cuenta de la venta de dos toallas higiénicas, por consiguiente, la testigo mintió en este aspecto.
5. El libelista también pone de presente que J. R. S. manifestó que Oscar Iván Ariza Chacón pidió una radiograbadora a pesar de existir un equipo, los cuales sintonizaron en la misma emisora y por tal motivo no se escuchaba hablar, sin embargo, A. C. R. O. sostuvo que podía escuchar claramente al procesado, en consecuencia,
J. R. S. también miente en este sentido.
6. Así mismo, el impugnante indica que a pesar de haber referido 1 R. S. que en el momento de ser accedida A.
C. R. G. "le pegaban cachetadas, puños y patadas, la perito Liliana Mercedes Moreno afirmó que esta no presentaba ninguna lesión en su cuerpo.
7. El defensor igualmente aduce que si bien J. R. S. afirmó haber pedido auxilio mas no fue escuchada por los empleados del estadero Los Faroles, ello resulta
contradictorio si se tiene en cuenta que el apartamento ll , ~ e 19 (cid:9) CASACIÓN R4D. No. 31085 LUIS EDUARDO VILLARREAL VARGAS 5 aÇf contaba con citófono y además era muy fácil salir del mismo por debajo de la puerta, pero también porque la misma se abría desde adentro, conforme se extrae de la versión de la topógrafa Claudia Pamela Osorio Lozano. Por tal motivo, el defensor concluye que las adolescentes nunca pidieron ayuda y, por ello, rechaza la versión de A. C. R. G. según la cual no salió de pensar que la golpearían, pues ya había sido agredida y, por ende, no había razón para temer.
8. Finalmente, expresa que no obstante G. M. C. R. sostuvo haber sido violada en la cama por cuanto allí despertó, por su parte las otras adolescentes afirman que tal evento sucedió en el baño.
De otra parte, a manera de conclusión el impugnante expresa que el error de apreciación probatoria consistió en que si bien se hizo referencia a las pruebas, no se tuvo en cuenta su contenido, por consiguiente, de no haber ocurrido ello se habría observado que las versiones de las víctimas por sí solas eran insuficientes para sustentar el fallo de condena. Manifiesta que como en este caso la responsabilidad del procesado se fincó a partir de la coautoría impropia, 20 (cid:9) CASACIóN RAD. No. 31085 LUIS EDUARDO VILLA RREAL VARGAS entonces subraya que si se tienen en cuenta los medios de convicción dejados de valorar, necesariamente se arriba a la
conclusión de que la conducta de su representado es «atípica», por cuanto «la prueba omitida indica que no existió violencia respecto de una de las menores (J. R. S.), lo que prácticamente conduce a la certeza de la existencia de relaciones sexuales consentidas". Igualmente, expresa que "el dominio funcional del hecho está desvirtuado con las pruebas y la comparación con las que contiene el fallo corno soporte de condena, ya que... ¡su] defendido no condujo ninguno de los vehículos que llevaron a las menores al hostal «Los Faroles», tampoco las incitó a tener sexo, no las provocó, no las fastidió, no les impidió la salida de la habitación, no las amordazó, no impidió que se escucharan gritos, no pidió ningún servicio a la habitación y no estaba en condiciones de aplicar fuerza... .[Adernás,J no compró licor y según la prueba omitida, no salió de la habitación, no trató de ocultar el hecho, todo lo contrario, colaboró espontáneamente en ayudarlas en el momento de los hechos y después... [incluso no] se evidenció ningún acuerdo común... [vistas/ las expresiones de sapo que le lanzaron a él cuando trató de quitar de encima de una de las menores.., a Julián y Oscar. 4kaaí .'ne 21 (cid:9) CASA ClON RAD. No, 31085 LUIS EDUARDO VIUARREAL VARGAS 91,4 (cid:9) aÇL En fin, de haberse valorado la prueba íntegramente... se habría concluido que la conducta es absolutamente atípica
en relación con el acceso camal violento y el acceso camal con persona puesta en incapacidad de resis tira. Finalmente, tras hacer referencia a algunos tratados de derecho internacional sobre derechos humanos en punto de garantías procesales y recordar nuevamente la actuación cumplida por el procesado, solicita casar la sentencia.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. Intervención del defensor en condición de demandante Luego de referir apartes del contenido de la demanda, señala que el Tribunal le derivó responsabilidad al procesado con fundamento en la coautoría impropia.
Agrega que para predicar la coautoría no basta estar en el lugar de los hechos, pues ello tan sólo constituye «una situación temporo espacial». Añade entonces que la 'tcoautoría impropia surge... de un acuerdo de voluntades, surge también, desde el punto del elemento objetivo, por la realización de un aporte que Roxin 22(cid:9) CASACIONRAD NO. 31085
LUIS EDUARDO VILLARREAL VARGAS q-
- 'z denomina esencial.., por eso no le cabe en la cabeza... cómo una persona que no tocó, no agarró, no desvistió, no propuso, no les dio licor fa las víctimas], tampoco cerró trancas, puertas ni ventanas, ni pidió la música para impedir de pronto las voces de auxilio, no hizo nada, [sólo] estar en el lugar equivocado cuando dos individuos" accedieron a las adolescentes, pueda ser suficiente para derivarle responsabilidad penal.
Igualmente, expresa que la prueba demostró que el procesado «no estaba en coordinación con nadie... porque cuando se arrima a la clínica él espontáneamente es quien le
manifiesta al policía de turno qué era lo que había sucedido, no como lo quiso mostrar la Fiscalía, que él lo había ocultado, pasaron tres minutos, dice la prueba, cuando le dijo ¡al uniformado]: mire la verdad es que yo estaba con dos personas en un motel y a estas mujeres» las violaron. De otra parte, señala que si bien las víctimas manifestaron que el acusado habría podido hacer algo para impedir los abusos, indica que tal enfoque trasladaría la atención a la posición de garante, por ende, afirma que su representado «se abalanzó» sobre uno de los agresores y «lo increpó y empujó», según lo sostienen las propias adolescentes ofendidas. 4d4 23 (cid:9) CASACIÓN RAD. No, 31085 LUIS EDUARDO VILLARREAL VARGAS cif4 t5frene En concepto del casacionista, en este caso no se puede predicar la coautoria, por cuanto «no tenemos ni el elemento objetivo ni el elemento subjetivo, porque el acusado no las convenció..., él no le dijo nada, no les habló de sexo, no les insinuó nada». Finalmente, pide «se conjuguen las diferentes versiones, se analicen las diferentes declaraciones y se llegue a la conclusión de que aquí no hay claridad» sobre la coautoría del enjuiciado debido a los errores en la apreciación de la prueba, los cuales dieron lugar a la violación indirecta de la ley sustancial.
2. Intervención del Ministerio Público Tras identificar las pruebas cuyo contenido se denuncia por el defensor fue dejado de valorar, señala que
tal situación no se presentó, pues basta remitirse a los fallos de primer y segundo grado para percatarse de lo contrario. En este sentido expresa que si bien el Juez Unipersonal sólo apreció en cuenta las versiones de las víctimas y los dictámenes médico legal y psicológico, el Tribunal tuvo en cuenta tales medios de conocimiento y los testimonios de Nelson Enrique Gómez Díaz (policía), Karen r 1
4444 1 24 (cid:9) CA SA CIO? RAD. No. 3108$ -
LUIS EDUARDO VILLARREAL VARGAS 4/ c44 t5ó,na Piñeros Segura (camarera), Jorge Enrique Castañeda Sánchez (administrador del estadero Los Faroles), Liliana Mercedes Moreno (médico legista) y Luis Eduardo Muñoz (galeno forense), Luz Cristina Jiménez Jordán, (psicóloga) y Claudia Pamela Osorio Lozano (topógrafa), a partir de los cuales se convenció de la responsabilidad del procesado en los delitos imputados. Expresa, igualmente, que si bien en la sentencia de primera instancia se edificó juicio de reproche al procesado con fundamento en que había salido del motel con el propósito de conseguir licor, tal situación fue corregida por el Tribunal, el cual siempre lo ubicó al interior del apartamento donde ocurrieron los hechos. En cuanto a la atipicidad frente a la agresión sexual padecida por la adolescente J. R. S., pues de acuerdo con el dictamen médico legal practicado por Liliana Mercedes Moreno no presentó ninguna lesión en su cuerpo, expresó el Ministerio Público que el censor dejó de apreciar las
pruebas en conjunto, en particular el examen realizado por la psicóloga forense Luz Cristina Jiménez Jordán y la versión de las demás víctimas, las cuales dieron cuenta de la violación. ú44
25(cid:9) CASACIÓN RAD. No. 31085
LUIS EDUARDO VILLA RREAL VARGAS
(5;64d,iG 4)a4 También sostiene que, contrario a lo sostenido por el libelista, la ayuda prestada por el procesado a las adolescentes no fue voluntaria sino fruto del clamor desesperado de éstas, además, su auxilio fue insignificante, pues se limitó a recriminar verbalmente a uno de los agresores y a halarlo débilmente del brazo. Incluso, pone
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