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CSJ - SP31087(29-07-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP31087(29-07-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

CASACIÓN. RADICACIÓN. 3 ros 8 7

17--

CLAUDIA MILENA BARRERA Y O.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

DR. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 230

Bogotá, D. C., veintinueve de julio de dos mil nueve. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la Fiscal 248 Local de Bogotá, en el proceso que se sigue en contra de los acusados CLAUDIA M1LENA

BARRERA LUIS y RAFAEL ANTONIO BARRERA LUIS.

ANTECEDENTES 1.- La cuestión fáctica, a que se contrae la actuación, fue reseñada por el juzgador de la manera siguiente: "El 26 de mayo de 2007 Armando Pedraza Rodríguez dio cuenta a las autoridades de una llamada telefónica que recibió en Florencia, por el teléfono móvil de su esposa Rubiela Caicedo, de un sujeto que dijo ser el 'comandante mojoso' del Frente 51 de las FARC, quien le exigió la suma de $6.000.000 con la advertencia de que de no cancelar esta cantidad su hijo pagaría las consecuencias. Las llamadas se reiteraron el 27, 28 y 29 de mayo de 2007, para finalmente acordar un monto de $2.800.000 más CASACIÓN. RADICACIÓN. 3lp 7 CLAUDIA MUNA BARRERA LUt. (cid:9) O. diferentes elementos de dotación que consignaría en Servientrega del Barrio Restrepo de la ciudad de

Bogotá a nombre de Claudia Milena Barrera Luis. "Conocida esta situación por el GAULA de Florencia y Bogotá se dio curso a un operativo. El 28 de mayo de 2008 se realizó la captura en la calle 15 sur No. 1840, oficina de Servientrega, de Claudia Milena Barrera Luis cuando retiraba un dinero, $280.000.00 producto del ilícito, y de su hermano Rafael Antonio, quien la llevó y la esperaba afuera del establecimiento, en una motocicleta. El giro había sido puesto a nombre de Claudia Milena por información de JAIR SANTOS, su esposo, a su compañero de prisión OMAR OSORIO, alias 'Comandante Mojos(); en la cárcel La Picota de Bogotá. "Por estos hechos la Fiscalía formuló acusación a los capturados por el delito de extorsión agravada, conducta descrita en los artículos 244 y numeral 30 del 245 del Código Penal, por la que se adelantó juicio oral". 2.- La sentencia fue proferida el 14 de abril de 2008, y con ella se puso fin a la instancia condenando a los acusados CLAUDIA MILENA BARRERA LUIS y RAFAEL ANTONIO BARRERA LUIS a las penas principales de 192 meses de prisión y multa en cuantía equivalente a 3000 salarios minimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que no les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la sustitutiva de la prisión domiciliaria, entre otras

decisiones, como consecuencia de encontrarlos coautores penalmente responsables del delito de extorsión agravada, a ellos imputado en la acusación. 2

CASACIÓN. RADICACIÓN. 311' O 8 7

CLAUDIA MILENA BARRERA LPIS Y O. 3.- Apelada esta determinación por los respectivos defensoresquienes solicitaron revocarla en cuanto consideraron que no se hallan reunidos los presupuestos exigidos por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para proferir fallo de condena, toda vez que durante el juicio se practicó el testimonio de OMAR OSORIO quien asumió la responsabilidad por la ilicitud; no existe inferencia alguna que permita señalar a los acusados como autores, coautores o partícipes del delito, pues mientras Claudia Milena sólo retiraba dinero de una oficina de Servientrega, su hermano se limitó a esperarla a que hiciera la diligencia, entre otras consideraciones -, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 4 de agosto de 2008, al resolver la impugnación interpuesta decidió revocarla, y en su lugar absolver a los acusados del cargo que les fuera formulado. 4.- Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad la Fiscal 248 Local de Bogotá interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda', sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, así como de hacer un relato de lo actuado en las instancias, con apoyo en las

causales primera (cargos uno, dos y tres) y tercera de casación (cuarto cargo), cuatro cargos formula la recurrente contra la sentencia del Tribunal. Fls. 65 y ss. cno. Tribunal 3

CASACIÓN. RADICACIÓN. j4 'O 8 7

CLAUDIA MILENA BARRERA ic-UIS Y O.

En el primero denuncia violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 244 y 245.3 del Código Penal de 2000, referidos al delito de extorsión agravada, y 381 del Código de Procedimiento Penal de 2004, acerca de la prueba para condenar. Manifiesta que el Tribunal partió de afirmar que lo dicho por los procesados al momento de la captura se constituye en una pretendida confesión invocada por la Fiscalía y en la cual se sustentó la sentencia de primera instancia. No obstante, a criterio de la recurrente, el ad quem obró así, "para poder concluir que no existió tal confesión, situación que se logra sin mayor esfuerzo", pues, lo dicho por los aprehendidos "no cumple con los presupuestos de la confesión, pero que resulta conveniente para dar por inexistente lo mencionado por los procesados y, así iniciar la construcción de la sentencia absolutoria". Con la finalidad de controvertir tal postura, pone de resalto que ni la Fiscalía ni el Juzgado calificaron como confesión el dicho de los procesados al momento de la captura, sino que ambas autoridades lo apreciaron como un indicio que, valorado en conjunto con las demás pruebas, permite determinar, más allá de la duda razonable, la

responsabilidad de los procesados en la comisión del delito de extorsión agravada. Después de traer a colación in extenso lo reseñado en los fallos de instancia, así como algunos pronunciamientos de la Corte sobre el alcance que tienen las manifestaciones del procesado al momento de la aprehensión y en relación con la prueba indiciaria, concluye que "en el entendido que no cabe duda de la presencia de/indicio grave 4

CASACIÓN. RADICACIÓN_ 3 y1E1 7

CLAUDIA MILENA BARRERA LUIS, Y O. en el caso concreto", el Tribunal "debió haberle dado tal categoría jurídica, sin embargo se perdió en argumentaciones jurídicas acerca de la supuesta calidad de confesión que jamás le dio la Fiscalía ni el Juzgado, y apenas si le dio el valor de indicio contingente". Sostiene, entonces, que los acusados "tenían total conocimiento que los dineros enviados desde Caquetá eran producto de una extorsión que se realizaba desde la Cárcel La Picota", de manera que si el Tribunal "hubiese dado el alcance que jurídicamente tiene lo manifestado por los procesados al momento de su captura, la conclusión no podía ser diferente a confirmar la sentencia de primera instancia". Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia materia de recurso y condenar a los acusados por los cargos que les fueron imputados. En el segundo cargo, también formulado con apoyo en el motivo primero de casación, denuncia violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 244 del Código Penal, pues el Tribunal omitió el análisis y valoración de la conducta allí definida

como extorsión y que ésta puede ser realizada por varios sujetos. Considera asimismo, que "la omisión de análisis y valoración de la captura en flagrancia de los acusados con el dinero producto de la extorsión por parte del Tribunal, comporta la no aplicación del artículo 301 del la Ley 906 de 2004, la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad", por lo cual solicita a la Corte revocar la sentencia impugnada y en su lugar condenar a los acusados_ 5

CASACIÓN. RADICACIÓN. ZS/V 0 8 7

CLAUDIA MILENA BARRERA IritiJIS Y O.

El tercer cargo, también postulado al amparo de la causal primera, se funda en sostener que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 361 de la Ley 906 de 2004, según el cual "en ningún caso el juez podrá decretar la práctica de pruebas de oficio". Censura la apreciación que hizo el Tribunal sobre la forma como en el curso del juicio oral se llevó a cabo el interrogatorio del testigo Omar Osorio. Sostiene al efecto que "el falso juicio sobre el sentido o alcance de la norma se concreta en pretender que el juez de primera instancia haya practicado pruebas de oficio y asumido la defensa de una determinada teoría del caso, contexto en el cual organiza su posición el Tribunal, aduciendo desconocimiento de la jurisprudencia citada y por ende del artículo 361 del CPP, pero que resulta contrario a lo actuado por el juez y ajeno a la verdad procesal puesto que la actuación de éste se enmarca bajo la preceptuado en el artículo 397

de la Ley 906 de 2004"que habilita al juez para interrogar al testigo. Para la demandante, "resulta suficientemente claro" que el Tribunal interpretó erradamente la norma en comento, la actuación del juez al interrogar al testigo, y la jurisprudencia, toda vez que "el momento procesal en el cual actuó el juez al hacer la pregunta al testigo, corresponde a aquél en el que una vez terminados los interrogatorios por las partes y si bien de lo expuesto por el testigo se infiere inmediatamente su intención de inculparse para encubrir a los acusados, para el cabal entendimiento del caso, el juez amparado en el ejercicio de la función que el atribuye el Art. 397, y ante la 6

CASACIÓN. RADICACIÓN. 3 1/C8 7

CLAUDIA MILENA BARRERA LU(S%5' o. discordancia de todo lo dicho por el testigo, le pregunta si él está asumiendo toda la responsabilidad de los hechos al tratar de encubrir a otras personas, ante lo cual respondió afirmativamente". Con base en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo recurrido "en el entendido que ese error sirvió de justificación para el fallo absolutorio". Con respecto al cuarto cargo, esta vez postulado con apoyo en la causal tercera de casación, la libelista denuncia que el Tribunal violó de forma indirecta la ley sustancial a consecuencia de incurrir en error de hecho por falso raciocinio en la apreciación del escrito y el testimonio presentados por OMAR OSORIO, toda vez que de tales elementos no dedujo la finalidad de desviar la investigación para tratar de demostrar que los acusados no eran responsables del delito

de extorsión. Sostiene que el Tribunal le atribuyó el carácter de verdad categórica a lo manifestado por los implicados al momento de su captura, e ignoró la conducta ilícita llevada a cabo por éstos, pues dejó de lado el hecho de que el esposo y cuñado de los aprehendidos, se encontraba privado de la libertad en la cárcel de La Picota por el mencionado delito, ignoró que Claudia Milena en principio dio un número de cuenta bancaria para que allí se consignara el dinero producto de la extorsión y que después decidieron que el giro se enviara por Servientrega, para lo cual Claudia Milena dio su nombre completo y número de cédula. Olvidó el Tribunal que los medios de comunicación transmiten 7

CASACIÓN. RADICACIÓN. 3i,1'O 8 7

CLAUDIA MILENA BARRERA LIIIS Y O. publicidad estatal en la que se advierte a los usuarios de las entidades financieras que no permitan el manejo de dinero de terceros en sus cuentas bancarias, ya que por regla general tales recursos tienen una procedencia ilícita. También, dice, indebidamente el Tribunal da por cierto que los aprehendidos no sabían que desde los centros carcelarios los internos extorsionan, vía telefónica, a gentes del exterior y que por ello es necesario el concurso de personas de confianza que se encuentren en libertad para consumar el ilícito. Considera que tampoco puede perderse de vista la comunicación inmediata que los procesados tenían con el interno OMAR OSORIO por cuanto el mismo día en que se produjo la captura de los

hermanos BARRERA LUIS, OSORIO redactó y presentó un escrito al juez de garantías en el que declara ser el único responsable de la extorsión. Por esto, en su criterio, resulta inverosímil afirmar que los procesados solamente sabían que su esposo y cuñado recibía dineros de otros presos y que por ello cobraba un porcentaje, pues un razonamiento lógico da lugar a concluir que los hermanos Barrera tenían pleno conocimiento que el dinero que recogieron en Servientrega era producto de la extorsión que desde el interior de la cárcel le realizaban a Armando Pedraza, a menos que se llegue a ignorar el mundo que rodea a los internos en las cárceles y que Rafael Antonio Barrera tiene antecedentes penales por hurto calificado, lo que también resulta significativo en cuanto a las formas ilícitas de obtener provecho.

8 1,7/ CASACIÓN. RADICACIÓN. 3/15,0 8 7

CLAUDIA MILENA BARRERA LY.11S Y 0.

Seguidamente, la demandante trae a colación lo sostenido por los miembros de la Policía que participaron en el operativo, con relación a las manifestaciones de los acusados al momento de su aprehensión, para afirmar que tales expresiones no se pueden tomar de manera aislada de modo que se excluya del análisis los escritos y el testimonio de OMAR OSORIO, quien se encontraba preso en la cárcel La Picota y orientó su actuar a desviar la investigación asumiendo la responsabilidad del punible para encubrir a los acusados. Sostiene que las distintas versiones que el testigo OMAR OSORIO presenta, permiten inferir que estructuró todo un discurso dirigido a

liberar de toda responsabilidad a los acusados de la extorsión, asumiendo él la responsabilidad penal, en cuyo contexto se constituye un indicio grave en contra de aquellos. Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y proferir una de reemplazo en que se condene a los acusados por el delito de extorsión. SE CONSIDERA 1.- De antiguo la Corte tiene establecido2, en criterio que en esta ocasión se reitera, que la casación no ha sido concebida como un instrumento que dé cabida a la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino como una sede 2 Cfr. auto de casación del 5 de diciembre de 2007. Rad. 28653. 9 é (cid:9) , , ld • CASACIÓN. RADICACIÓN. 3 1 O 8 7 CLAUDIA MILENA BARRERA LUIS Y O. única en la que se parte del supuesto que el juicio terminó con la emisión de la sentencia de segunda instancia y que ésta no sólo es acertada sino ajustada en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante. Los intervinientes en la actuación judicial sólo pueden lograr dicho propósito por medio de presentar una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación

taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal. En el libelo debe demostrarse asimismo, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines inherentes al recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia "cuando afectan derechos o garantías fundamentales" y que en la demanda se debe señalar "de manera precisa y concisa" las causales invocadas y sus fundamentos. Insiste la Corte en indicar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se exonera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado 10

CASACIÓN. RADICACIÓN. I' 1, O 8 7

CLAUDIA MILENA BARRERA LOIS Y O. estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, "o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso". Entre los mencionados requisitos, se destaca que el censor tiene el

deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro del término común de los 60 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria. El demandante tiene por deber señalar, además, con absoluta precisión la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. En dicho sentido la Sala tiene establecido que: 11 ,_.

CASACIÓN. RADICACIÓN: 3 1 0 13():: CLAUDIA MILENA BARRERA LUIS Y f0. "La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a si misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta. "También es exigencia indeclinable demostrar que la

intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido. "A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del articulo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180) 3. En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, "exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in proceden do), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que 3 Cfr. por todos, auto de casación de 9 de junio de 2008. Rad. 29019 12

CASACIÓN. RADICACIÓN. 3 1 11-8 7

CLAUDIA MILENA BARRERA LUtl<' O. es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias

desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso". 2.- En punto de las causales de procedencia de la casación, previstas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asimismo la Corte tiene precisado lo siguiente: "a) La de su numeral 1° —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma (cid:9) del (cid:9) bloque (cid:9) de (cid:9) constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. "b) La del numeral 2° consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). "En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas5. "Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia6. 4 Cfr. Auto casación de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28053. 5 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.

6 Cfr auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. 13

CASACIÓN. RADICACIÓN. 3 1s:9../8 7

CLAUDIA MILENA BARRERA LUI Y O. "c) Finalmente, la del numeral 30 se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial — manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad — práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción', mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia —declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al procesoy del falso raciocinio —fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-. "La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado"8. A más de lo dicho, la Sala ha dejado indicado: "Supone lo anterior que el demandante debe

encaminar sus esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través del fallo se afectaron derechos o garantías fundamentales para lo cual, en consonancia con el yerro advertido, ha de servirse de la causal de casación pertinente señalándola expresamente e indicando las razones que le asisten para estimar que se encuentra estructurada, sin ib. radicación 24.530 e Cfr. Auto. Caz. mayo 4 de 2006. Rad. 25250. 14

CASACIÓN. RADICACIÓN. 3 1 D 7

.y CLAUDIA MILENA BARRERA LUIS O. olvidar que debe indicar, así sea sucintamente, cuál de los fines establecidos para la casación hace necesaria la intervención de la Corte en el particular asunto, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, esto es, si ella es indispensable para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. "Con esos propósitos, resulta de suma utilidad que el actor atienda las directrices desarrolladas por la jurisprudencia sobre la forma para abordar en esta sede el desarrollo de los diferentes motivos de casación pautas que, bien está recordar, no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo de sus reparos. "Tales directrices tienden, pues, a facilitar la labor del demandante a fin de que resulten completos y

entendibles los cargos que propone contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue vigente pues si bien en la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte para superar los defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda del censor un esfuerzo argumentativo a través del cual demuestre ya el probable distanciamiento entre el fallo recurrido y la norma constitucional o legal que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de los intervinientes, bien el tema jurídico que por su relevancia deba ser abordado por la Sala a fin de procurar el desarrollo de la jurisprudencia. "Es decir, siempre será necesario que el demandante elabore una propuesta coherente, comprensible y convincente, por cuyo medio pueda concluirse que si es indispensable la intervención de la Corte para lograr alguno de los cometidos de la casación, de acuerdo con la índole de la controversia planteada"9. 9 Cfr. Auto. Cas. junio 22 de 2006. Rad. 25412 15 pir CASACIÓN. RADICACIÓN. 0 8 7 CLAUDIA MILENA BARRERA,LUIS Y 0. 3.- Del mismo modo. la Corte ha convenido en precisar que cuando la demanda se orienta a denunciar que el Tribunal incurrió en violación directa de disposiciones de derecho sustancial, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, compete al censor acoger los hechos y las pruebas, tal cual fueron declarados aquellos y ponderadas éstas por el juzgador, y presentar su disenso en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, pues si la discrepancia es

con la facticidad y los medios que la establecen, para ello la ley tiene reservada la vía indirecta de violación, por errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. En tal medida, ha señalado que la aplicación indebida y la interpretación errónea de disposiciones de derecho sustancial, son sentidos distintos de violación a la ley, por ende, basados en supuestos diversos. Conforme ha sido repetidamente dicho por la Sala, la violación directa de la ley sustancial puede llegar a presentarse por falta de aplicación, aplicación indebida, o interpretación errónea de un determinado precepto, acogiendo de esta manera el criterio de clasificación trimembre de los sentidos de la violación, que reconoce total autonomía al último de ellos. Dentro de esta categorización, ha sido entendido que la falta de aplicación de normas de derecho sustancial se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo rige; la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada; y, la interpretación errónea consiste en el desacierto en que incurre el fallador cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración, decide aplicarla, sólo 16 / r CASACIÓN_ RADICACIÓN_ 3/1.;0 8 7 CLAUDIA MILENA BARRERA LUIS Y O. que con un entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando o desfigurando su contenido o alcance. De esta manera resulta claro que la diferencia de las dos primeras hipótesis de error con la última, radica en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es sólo de

hermenéutica, pues se parte del supuesto de que la norma aplicada es la correcta, sólo que con un entendimiento que no es el que jurídicamente le corresponde, llevando con ello a hacerla producir por exceso o defecto consecuencias distintas de las que le corresponden. Para efectos de precisar el concepto de la violación, resulta intrascendente la motivación que pudo haber llevado al juzgador a la transgresión de la disposición sustancial; lo que realmente cuenta es la decisión que adopte en relación con ella. En este orden de ideas, si la norma es aplicada debiendo no serio o inaplicada debiendo serio, habrá llanamente aplicación indebida o falta de aplicación, según cada caso, independientemente de que al error se haya llegado porque el juzgador se equivoca sobre su existencia, validez, o alcance. En síntesis, si una determinada norma de derecho sustancial ha sido incorrectamente seleccionada, y este error ha sido determinado por equivocaciones del Juez en la auscultación de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de aplicación, pero no errónea interpretación del precepto, puesto que para la estructuración de este último sentido de la violación se requiere que la norma haya sido y

17 — CASACIÓN. RADICACIÓN. (cid:9) 0 8 7

CLAUDIA MILENA BARRERA (cid:9) Y O. deba ser aplicada"). 4.- Si de lo que se trata es de denunciar, con apoyo en la causal tercera de casación, que la sentencia del Tribunal incurre en "manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia", dicho tipo de desacierto corresponde a la forma indirecta de violación

a las disposiciones de derecho sustancial, y se configura cuando el sentenciador comete errores en la apreciación de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios" o la evidencia física, los cuales pueden ser de hecho o de derecho 12. Los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio de conocimiento; porque deja de apreciar una prueba, elemento material o evidencia, pese a haber sido válidamente presentada o practicada en el juicio oral, o porque la supone practicada en éste sin haberlo realmente sido y sin embargo le confiere mérito (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente presentada, practicada y controvertida, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, habiendo sido válidamente practicada la prueba en el juicio oral, en la sentencia es apreciada

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