CSJ - SP31088(15-09-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP31088(15-09-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Wepública de Cofimtbia Casación No. 31088 P/.Rafael Angueira Grillo D/.Abuso de confianza Corte Suprema de justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 293 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS: Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación que por la vía excepcional interpusiera el defensor del procesado Rafael Angueira Grillo contra la sentencia de marzo 31 de 2008 por medio de la cual el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá -con algunas modificaciones en cuanto al monto de la pena privativa de la libertad y la concesión de un subrogado penalconfirmó la que dictara el Juzgado 23 Penal Municipal de la misma ciudad el 14 de agosto de 2007 condenando -entre otroal acusado en mención como coautor del punible de abuso de confianza agravado. • Wppública de Colombia Casación No. 31088 P/. Rafael Angueira Grillo D/.Abuso de confianza Corte Suprema de Justicia
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. En el año 1997 se suscribió en la ciudad de Bogotá entre Co patria S.A. (denominado El Banco) y Denario S.A. (El Cliente), reltesentada ésta por Rafael Maldonado Vergara y por un término de duración de tres meses un "convenio para el manejo del efectivo" según el cual "EL BANCO contabilizará y abonará en la
cuenta corriente No.... la moneda recaudada por el Cliente en un monto no superior a los VEINTE MILLONES DE PESOS... diarios bajo custodia en las instalaciones de El Cliente mediante comunicación enviada a las oficinas del Banco... Caja General debidamente firmada por los funcionarios autorizados de El Cliente en cuenta corriente y de quienes se haya informado preViamente por escrito al Banco". A cambio El Cliente pagaría a El Banco como contraprestación del servicio las sumas señaladas en el convenio según la moneda recaudada e informada, el manejo de efectivo en billetes de baja denominación y por el recaudo de moneda en el centro de efectivo y transporte al Banco de la República, obligándose igualmente El Cliente a garantizar que los dineros recaudados fueran exactamente iguales a los reportados mediante 2 4pú6lica de CoCombia Casación No. 31088 P/. Rafael Angueira Grillo DtAbuso de confianza Corte Suprema de justicia comunicación al Banco y a mantenerlos bajo custodia guardados en bóveda. El 1° de diciembre de 1997, sin embargo, se celebró entre las mismas partes -ahora denominadas El Contratante y El Contratista, respectivamentepor el término de un año prorrogable sucesivamente un "contrato de cambio de moneda" de conformidad con el cual "EL CONTRATISTA se obliga para con EL CONTRATANTE a transportar, custodiar, verificar y comprar la moneda metálica que éste, EL CONTRATANTE, le suministre en los lugares previamente indicados, dentro de los horarios y las condiciones convenidas...Por el servicio prestado,
EL CONTRATANTE pagará a EL CONTRATISTA el 0.8% del valor transportado". Posteriormente, en febrero 16 y diciembre 16 de 1999, ahora entre la sociedad Banco Colpatria Red Multibanca S.A. denominada "El Consumidor" y Denario S.A. (El Proveedor), se pretendió suscribir un "contrato de suministro de transporte terrestre de moneda y otros servicios" conforme al cual "EL PROVEEDOR se obliga a favor de EL CONSUMIDOR a prestarle 3 • lepública de Cokmbia Casación No. 31088 P/. Rafael Angueira Grillo D'Abuso de confianza Corte Suprema de Justicia da manera periódica e independiente los siguientes servicios: (A)Transporte terrestre de moneda; (B) Recolección, conteo, verificación, custodia, entrega e intercambio de moneda (C) Entrega de billetes y títulos valores representativos de dinero", recibiendo a cambio El Proveedor "por la recepción, transporte, canteo, verificación y almacenamiento de los valores, la suma de dinero equivalente al 1.2% del valor declarado en los documentos al) d9 entrega por las sucursales y oficinas de El Consumidor...". En esas condiciones y habiéndose realizado un arqueo a la bóveda de la sociedad Denario S.A. en noviembre 9 de 2000 que arrojó mínimas diferencias entre lo que supuestamente Denario tenía en efectivo y lo reportado en planillas, se intentó infructuosamente y debido a las disculpas del representante legal, a comienzos de 2001 realizar uno nuevo, mas ante la insistencia de, Colpatria el propio Rafael Maldonado Vergara informó en julio
9 de dicho año la existencia de un faltante cercano a los cuatrocientos millones de pesos, razón que motivó para que el día 11 se efectuara el nuevo arqueo que permitió verificar en realidad un déficit de $970.050.882,08.
2. Detectado así dicho faltante la entonces gerente de
Wepública de Colom6ia Casación No. 31088 Pl. Rafael Angueira Grillo D/ Abuso de confianza Corte Suprema de justicia operaciones del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. formuló la correspondiente denuncia con base en la cual la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá abrió una investigación previa en agosto 24 de 2001 en la que el Vicepresidente de aquella entidad como representante legal de la misma confirió -el 3 de septiembre de 2001poder a un abogado para que en su oportunidad se constituyese en parte civil, reconociéndosele a éste de todos modos personería en resolución de octubre 25 de ese año. Aportadas entonces algunas pruebas por el apoderado de la entidad afectada y practicadas otras por el instructor se inició sumario en diciembre 3 de 2001 vinculándose a él a Rafael Maldonado Vergara, gerente, representante legal, miembro de la junta directiva y accionista de Denario S.A.; a Rafael Angueira Grillo, suplente del gerente y también miembro de la junta directiva y accionista de Denario S.A. y a Luz Mery Orduz Báez revisora fiscal de dicha sociedad. De otro lado Colpatria Red Multibanca S.A. presentó demanda
de constitución de parte civil el 20 de diciembre de 2001 y ella fue 5 • 4-pública de Cokmbia Casación No. 31088 P/. Rafael Angueira Grillo D/.Abuso de confianza Corte Suprema Le Justicia admitida en resolución del día siguiente, mientras que en abril 5 de 2002 formuló demanda para que se vinculase a Denario S.A. cqmo tercero civilmente responsable, a lo que efectivamente se aCcedió en providencia de abril 16 de dicho año. Recaudadas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales y practicadas las que dispuso la Fiscalía, se calificó el mérito del sumario en agosto 25 de 2004 acusándose a Maldonado Vergara y a Angueira Grillo como coautores del delito de hurto agravado específicamente por la confianza y genéricamente por la cuantía, a la vez que se precluyó la investigación a favor de la revisora fisopal de Denario S.A. Relcurrida en apelación tal determinación por los defensores de los así acusados, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Bogotá decidió en resolución de octubre 18 de 2005 modificar la del a quo para acusar a dichos procesados como presuntos responsables del punible de abuso de confianza, agravado por la cuantía. 1...a etapa de juzgamiento correspondió en principio al Juzgado 6 4pública de CoCombia Casación No. 31088 P/. Rafael Angueira Grillo D/.Abuso de confianza Corte Suprema de Justicia 46 Penal del Circuito de Bogotá, quien en audiencia preparatoria
celebrada el 24 de agosto de 2006 y ante pedidos de la defensa se negó: a cesar procedimiento por supuesta ilegitimidad de la querella; a decretar la nulidad de lo actuado por incompetencia por considerar que se procedía por un delito perseguible de oficio y de asignación de los juzgados del circuito por virtud de la cuantía y a invalidar la declaración que inicialmente y bajo la gravedad del juramento se recibió a Rafal Angueira Grillo. Dicha providencia fue apelada por el defensor de este procesado y en tal virtud el Tribunal Superior de Bogotá en auto de octubre 31 de 2006 la confirmó pero, por considerar que se trataba de un delito querellable cualquiera que fuese su cuantía y la querella fue formulada por la gerente de operaciones delegada por el representante legal de la entidad financiera afectada, dispuso la remisión del asunto a los juzgados penales municipales.
7. Correspondió entonces proseguir la causa al Juzgado 23 Penal Municipal de Bogotá, el cual dictó sentencia en agosto 14 de 2007 condenando por el punible de abuso de confianza agravado a cada uno de los acusados a la pena principal de 58 meses de
7 -.1 • pública de Cokmbia Casación No. 31088 P/. Rafael Angueira Grillo D/.Abuso de confianza Corte Suprema de Justicia prisión y multa equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales, así como solidariamente con la sociedad vinculada como teitcero civilmente responsable al pago de los perjuicios causados a la entidad ofendida en cuantía equivalente a 4.179,44 salarios
mí imos mensuales legales. Les negó a la vez la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 8 Contra el anterior fallo los defensores de los procesados interpusieron el recurso de apelación que resolvió el Juzgado 36 Pepa! del Circuito de Bogotá en sentencia de marzo 31 de 2008 mOdificando la pena principal impuesta a los acusados para fijarla ahpra en 29 meses de prisión y multa equivalente a 40 salarios mínimos mensuales legales, concediéndoles consecuentemente el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. En lo demás la sentencia del a quo fue confirmada.
LA DEMANDA: Primer cargo: Formulado como principal y al amparo de la causal tercera de casación acusa el demandante la sentencia recurrida de haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad por la comprobada wppúbfica de Corombia
Casación No. 31088 P/, Rafael Angueira Grillo D/ Abuso de confianza Corte Suprema de Justicia existencia de una irregularidad que afectando el debido proceso impedía la iniciación y prosecución de la actuación. Es que -dice el demandantedefinido a partir de la acusación de segunda instancia que el delito imputado corresponde al de abuso de confianza agravado por la cuantía, su persecución exige como condición de procedibilidad la formulación de querella por el representante legal de la entidad bancaria que se dice afectada. En este asunto -añadela denuncia fue presentada por la gerente de operaciones del Banco Colpatria, mas ese cargo así se le
califique como lo hizo el Tribunal en su momento de alta dirección, no conlleva la representación legal de la persona jurídica y en ese sentido obra la certificación que de la Superintendencia Bancaria fue adjuntada al proceso, como que allí en parte alguna figura la gerente de operaciones como representante legal de la entidad financiera. Tampoco existe, como equivocadamente afirmó el Tribunal, elemento alguno que permita inferir que la denunciante fue delegada por el representante legal del banco o que actuó previa 9 4,pú6lica de Cokmbia Casación No. 31088 P/. Rafael Angueira Grillo D/.Abuso de confianza Corte Suprema de Justicia autorización de las directivas de la entidad, pues a más que la propia gerente de operaciones omite una tal situación la certificación antes aludida informa que la representación legal la oetentan el presidente, los vicepresidentes, el secretario general y demás administradores que expresamente designe la junta dirctiva. a') Por eso -dice el demandanteal suponer los juzgadores que la denunciante se hallaba autorizada o delegada para formular la querella obraron ilegalmente e incurrieron consecuentemente en el vicio de estructura que incidiendo en el debido proceso se alega. Los artículos 30 del Decreto 2700 de 1991 y 32 de la Ley 600 de 2000 indican quiénes son querellantes legítimos, luego no es el juez el que define la condición de sujeto pasivo del delito y en ese orden careciendo la gerente de operaciones de ese carácter, no habiendo tampoco sido delegada o autorizada porque estas sitUaciones administrativas no hacen parte de las formas de otórgamiento de representación legal del banco, es su pretensión
-af rma el defensorque se case la sentencia recurrida y en su 10 República Le Colombia Casación No. 31088 P/. Rafael Angueira Grillo O/ Abuso de confianza Corte Suprema de Justicia lugar se disponga la cesación de procedimiento porque la acción en este caso no podía, ni puede proseguirse por falta de legitimidad de quien presentó la querella, a más de que los términos de caducidad, bien que se cuenten de conformidad con el Decreto 2700 de 1991, ora con base en la Ley 600 de 2000, ya transcurrieron pues la entidad supuestamente ofendida se enteró de los hechos el 10 de julio de 2001.
Segundo cargo: Por la misma vía, esto es por nulidad, pero ahora de modo subsidiario denuncia el censor la invalidez de la sentencia por defectos de motivación que constituyendo un vicio de estructura incide en la garantía de defensa porque impide saber de manera concreta cuáles fueron las razones en las que el juzgado afincó el fallo.
En efecto -diceaunque la sentencia del a quo dedica uno de sus acápites a lo que denomina aspecto objetivo o material, lo cierto es que allí se hace exclusivamente una relación de pruebas para concluir que con las mismas ha quedado demostrada la existencia 11 4pú6lica de Cokmbia Casación No. 31088 P/. Rafael Angueira Grillo D/.Abuso de confianza Corte Suprema de Justicia del delito, mientras que la del ad quem ni siquiera abordó seriamente el tema de la calificación jurídica de los hechos limitándose a relacionar la parte del fallo de primera instancia
donde se afirma que Denario no se hallaba facultaba para dieponer de los dineros de la bóveda en actividades que no fueran para el correcto cumplimiento del contrato, para concluir que se treta del apoderamiento de dinero sin tener autorización para ello o del mal manejo, siendo ahí donde se configura el punible de abuso de confianza. Por ende -añadelas instancias se restringieron a una mera relación enunciativa del material probatorio sin realizar sobre el mismo algún análisis que sencillamente suplen con afirmaciones generales insuficientes para satisfacer la exigencia legal prevista en el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal en cuanto dispone que toda sentencia contendrá el análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión, así como la calificación jurídica de los hechos y de la sityación del procesado. 12 4,pú6lica de Colombia Casación No. 31088 P/. Rafael Angueira Grillo D/.Abuso de confianza Corte Suprema de Justicia Las anotaciones del juzgado -prosigue el demandanteacerca del material probatorio son meramente enunciativas y por ende carentes de cualquier análisis, por ello se vulneró el derecho de defensa de Angueira Grillo en tanto se impide identificar la valoración jurídica en que aquél fundó la decisión de atribuirle trascendencia penal a los hechos valorados como abuso de confianza, nada de lo cual se convalida por la simple afirmación de que en ninguno de los convenios se haya advertido que Denario estaba facultada para disponer del dinero en bóveda en otras actividades que no fueran las que se ocasionaran para el
buen cumplimiento del contrato, porque semejante aseveración hecha a partir de la lectura de los contratos es inmotivada ya que aunque transcribe los verbos objeto de éstos termina verificando una conclusión contraria a la evidencia, sin que además se brinde ninguna explicación sobre los conceptos jurídicos que integran el objeto del contrato de cuya interpretación se termina concluyendo el incumplimiento por parte de Denario S.A. Pero tampoco -sostiene el censorse da alguna razón para señalar por qué ese incumplimiento de contrato tiene trascendencia penal, ahondando de ese modo el vicio de falta de 13 s Ilpública de CoCom6ia Casación No. 31088 P/. Rafael Angueira Grillo á D/.Abuso de confianza Corte Suprema de Justicia mOtivación, dando a entender finalmente que es la falta de pago dell faltante advertido lo que tipifica el delito. Cbrino en esas condiciones -concluye el defensorse impide el trcicio del derecho de defensa por cuanto al no exponerse de mtnera pública, concreta y específica la valoración jurídica de las pruebas se hace imposible la discusión, solicita que el fallo sea atado y aunque la invalidez afecta exclusivamente esa pieza prbcesal, se remita el asunto al a quo para que repare el yerro, pues de dictarse sentencia sustitutiva por la Corte se terminaría vu nerando el principio de la doble instancia de la sentencia.
Tercer cargo: Fundado ahora en la causal primera de casación denuncia subsidiariamente el defensor la violación indirecta de la ley por indebida aplicación del artículo 239 del Código Penal que condujo
a a falta de aplicación del 232 del Código de Procedimiento Penal, por comisión de errores de hecho, así: Falso juicio de existencia por omisión, en tanto los juzOadores no tuvieron en cuenta el convenio para el manejo de 14 4Tú6lica de Colombia Casación No. 31088 P/. Rafael Angueira Grillo D/.Abuso de confianza Corte Suprema de Justicia efectivo suscrito en 1997, ni las constancias expedidas por funcionarios de Colpatria sobre la actividad de Denario en la ejecución del mismo, pues en el primero se autoriza a esta sociedad a recaudar moneda que el banco le contabiliza y abona en una cuenta no superior a $20.000.000 diarios pero que mantendrá en custodia en sus instalaciones; es decir, el propósito era el recaudo, la obtención autónoma e independiente de la moneda, sin que allí se diga hasta qué límite, ni de qué origen, sólo que el abono en cuenta iba hasta veinte millones de pesos, lo que significa que podía haber excedentes de efectivo que era necesario colocar para evitar costos financieros, hecho corroborado cuando en la cláusula de servicios adicionales se establece la posibilidad de consignar máximo 50 bolsas de moneda o cuando en las citadas certificaciones se afirma que Denario suministra, verifica y recuenta moneda de las diferentes oficinas y clientes de Colpatria en Bogotá, o que suministra dinero en billete y moneda a los clientes de Red Multibanca Colpatria cuando éstos lo requieran en sus instalaciones, o que es un intermediario en la recblección de moneda. En dichas condiciones -sostiene el demandanteesos
documentos evidencian que Denario y su representante legal 15 Wepúbtica de Cokmbia Casación No. 31088 P/. Rafael Angueira Grillo D/Abuso de confianza Corte Suprema de Justicia pÓdían válidamente interpretar que estaban facultadas para convertir en títulos valores o realizar otras operaciones financieras qUe hicieran circular los excedentes monetarios no recibidos en lal consignaciones diarias del banco o de fin de semana, pues p9ra una empresa especializada en el manejo del efectivo los excedentes generan costo financiero y riesgo de pérdida de modo qiAe su circulación es la única que garantiza rentabilidad, de ahí qué el cambio de cheques o la especulación con dólares no se muestre ajena a las actividades propias de Denario S.A., la que además se hallaba incluida en su objeto social, como se aprecia en el correspondiente certificado de la Cámara de Comercio que igualmente fue omitido en su valoración. Adicionalmente las cláusulas finales del convenio establecen que Delnario pagará la totalidad de los dineros sustraídos, independientemente de la póliza y que él se regirá además por las cláusulas contenidas en el contrato de cuenta corriente celebrado entre las mismas partes, contrato éste que convierte los saldos impagos de sobregiros en créditos ordinarios a favor de la entidad financiera. 16 4-pú6lica de CoCombia Casación No. 31088 PI. Rafael Angueira Grillo D/.Abuso de confianza Corte Suprema de Justicia Por ende -afirma el casacionistatales cláusulas han debido cruzarse con la documentación aportada por el propio banco
referida a la cuenta corriente que se abrió con motivo de aquel convenio y que igualmente fue ignorada por el juzgador, así habría llegado a la conclusión de que los hechos juzgados son atípicos y que ellos simplemente comportan una deuda a cargo de Denario y a favor del banco. Examinados los referidos extractos se observa devolución de varios cheques, inclusive devolución repetida de un mismo título valor, así como la generación de cuantiosos intereses mensuales por sobregiro y la existencia de cheques pagados por caja, todo lo cual significa -dice el censorque la cuenta no sólo recibía depósitos en moneda o en efectivo de baja denominación, sino que aceptaba títulos valores de particulares que eventualmente podrían resultar impagados, luego el negocio pactado entre Denario y el banco no excluía la disponibilidad del dinero manejado por aquella sociedad en la realización de otros que produjeran alguna rentabilidad. La omisión del juzgador frente al material probatorio reseñado lo condujo a una errada interpretación de ros contratos y sus 17 4:pú6lica de Cokmbia Casación No, 31088 P/. Rafael Angueira Grillo D/.Abuso de confianza Corte Suprema de Justicia cláusulas, pues los aislaron unos de otros, sin tener en cuenta qt.íe la regla legal en materia de interpretación de contratos es precisamente la contraria, tal como lo ordena el artículo 1622 del Cpdigo Civil. SPlicita por lo anterior se case la sentencia y en su lugar se di,ponga la absolución de Rafael Angueira Grillo. 2.1Falso raciocinio, derivado de infracción a los parámetros de la
lódica en cuanto las deducciones de los juzgadores se fundan en una errada hermenéutica de los convenios a la que se arriba por la Vía de no aplicar los preceptos del Código Civil (Art.1622), que aunque son normas legales, en estricto sentido expresan una redla lógica para la interpretación de los contratos. Précisa el demandante que el yerro denunciado lo es en cuanto al aidance jurídico que se dedujo de la lectura de esos pactos al estimar el juzgador que el faltante dado a conocer por el representante legal de Denario no constituía una deuda a favor del banco sino un delito. 18 4pú6lica de Colombia Casación No. 31088 P/, Rafael Angueira Grillo D'Abuso de confianza Corte Suprema de Justicia En ese orden -añadeel contrato suscrito en diciembre 1° de 1997 no puede dejar de interpretarse como convenio para el manejo del efectivo cuyo objeto incluía el comprar por parte de Denario la moneda metálica que el banco le suministrare, así como cláusulas de cómo obrar en caso de reclamación por parte de la entidad financiera. El contrato de diciembre 16 de 1999 por su parte lo fue para el manejo integral de efectivo y en desarrollo de su objeto se establecieron como obligaciones de Denario la de colocar la mayor cantidad de moneda y billete en el mercado a fin de evitar su consignación en el Banco de la República y autorizar el cargo a su cuenta por la moneda o billete retirado de la bóveda con destino a clientes de Denario, que no fueran clientes de Colpatria
y/o entregar cheques locales. Por tanto -sostiene la defensade la lectura de las condiciones pactadas en esos convenios surge evidente que el juzgador incurrió en error de raciocinio al estimar que Denario no podía disponer de los dineros de la bóveda, luego de esa manera queda desvirtuado el eje central a partir del cual se atribuyó relevancia 19 República de Corombia Casación No. 31088 P/. Rafael Angueira Grillo DtAbuso de confianza Corte Suprema de Justicia penal a los hechos investigados, pues el clausulado explica los negocios en dólares que se efectuaban, así como las subastas de ganado, como que esto no es más que el cumplimiento de la ollligación de colocar la mayor cantidad de moneda y billete en el marcado. SOmase a lo anterior que la denominación contractual de próveedor que se dio a Denario supone que el dinero es de su diSposición, concepto que igualmente se incluyó en el contrato de 197 al establecer que Denario compraba la moneda metálica que el lpanco le suministrare. Tampoco dentro de esa hermenéutica de los contratos tuvo en cuenta el sentenciador -afirma el censorla aplicación práctica que las partes hicieron de sus cláusulas, por manera que eso que la sentencia de segunda instancia reconoce como culpa del banco al no ejercer control de los dineros dados a Denario no es otra cosa que la aplicación práctica del contrato expresada en la condescendencia con que el banco manejaba los faltantes a ce/go de aquélla en tanto siempre eran conjugados con
solpregiros. 20 Wepública de Cokmbla Casación No. 31088 P/. Rafael Angueira Grillo D/.Abuso de confianza Corte Suprema de Justicia Al no obrar de esa manera el fallador permitió que un faltante se calificara como delito cuando no pasa de ser una obligación, por eso solicita el demandante se case el fallo recurrido y en su lugar se disponga la absolución de su prohijado por cuanto los hechos no constituyen delito.
Cuarto cargo: También por la vía indirecta e igualmente de modo subsidiario denuncia el demandante la indebida aplicación de los artículos 29 y 249 del Código Penal, así como la falta de aplicación del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal por haberse incurrido en un error de raciocinio al determinarse la autoría del hecho en cabeza de Angueira Grillo.
Infringieron los juzgadores -dice el casacionistalas reglas de la experiencia en cuanto condenaron sobre la indemostrada base de que Angueira Grillo conocía las actividades desplegadas por el representante legal de Denario y por tanto habría participado en las que de éste estiman delictivas. 21 fálica de Cofinnbia Casación No. 31088 P/. Rafael Angueira Grillo D/.Abuso de confianza ¡Corte Suprema de Justicia tecíficamente -agregala regla de experiencia vulnerada se aáocia a la normatividad civil (art. 2079) y comercial (art. 98), según la cual la sociedad, una vez legalmente constituida, forma urla persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados pues, en contra de ella el juzgador dedujo que por la
comunicación y frecuencia de las reuniones con Rafael Maldonado, Angueira Grillo estaba al tanto de las operaciones por aquél efectuadas y como no tomó las medidas de rigor era ev dente su participación en las actividades de su compañero. SLIponen entonces ante esa ignorancia del régimen de sociedades los juzgadores que la única manera de adoptar ntlidas cuando se observan irregularidades en el desempeño de un cargo societario es acudir a la justicia penal. Tratándose de Denario S.A. -afirma el defensorera obvio que Anigueira Grillo no tenía consciencia de la ilicitud de las conductas dei representante legal por eso su reacción fue solo presentar fórk-nulas de pago y es ahí donde se incursiona en el falso raCiocinio por infracción a las reglas de experiencia comercial al estimarse que tal actividad no es adoptar las medidas de rigor, haCiéndose aquél más patente cuando el reproche se funda en 22 RIpública de Colombia Casación No. 31088 P/. Rafael Angueira Grillo D/.Abuso de confianza Corte Suprema de Justicia argumentos de tipo moral, ajenos al principio de legalidad, como afirmar que no mostró contrariedad o reparo alguno ante la conducta desarrollada por Maldonado Vergara. Precisamente la actitud de Angueira Grillo lo que evidencia es su responsabilidad comercial y el desconocimiento que pudiera tener sobre la trascendencia penal de las conductas ejecutadas por su socio, luego en ese orden los juzgadores rompen las reglas de la lógica y de la costumbre comercial en tanto pretenden que todo conflicto de administración societaria se resuelva por vía del
derecho penal, por ello el yerro denunciado se ahonda cuando se deriva responsabilidad penal y condición de autor a Angueira Grillo con fundamento en una calidad de la cual carece, la de garante de las conductas del señor Maldonado Vergara. Es que -sostiene el demandantesurge clara la extraña vinculación de Angueira Grillo a esta actuación pese a que todo el material probatorio aportado por el propio banco señala que las negociaciones en nombre de Denario fueron celebradas por Rafael Maldonado. Probablemente su vinculación a este asunto obedeció a la asignación de responsabilidad moral que le hiciera Eduardo Pacheco Cortés, mas no por eso la jurisdicción penal 23 lepública de Cokmbia Casación No, 31088 PI. Rafael Angueira Grillo D'Abuso de confianza Corte Suprema de Justicia pliede convertir a Rafael Angueira en garante de la conducta del representante legal de Denario S.A. toda vez que los supuestos de hecho de la posición de garantía regulados en penal no la ley se ajustan a la circunstancia de ser socio de una compañía cómercial. Pór el contrario, los artículos 122 y siguientes del Código de Cómercio, señalan cuáles son las reglas de responsabilidad de 19 socios de una sociedad anónima y como Rafael Angueira ajustó su conducta a ellas, surge equivocada por opuesta a las relilas de la experiencia comercial la responsabilidad penal que se le pretende endilgar, por ello demanda el defensor se case la sentencia recurrida y en su lugar se absuelva a Rafael Angueira Grillo por estar demostrado que él no cometió el delito por el cual
se le acusó.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Pr mer cargo: En concepto del Procurador Primero Delegado en lo Penal, una interpretación sistemática de las normas que regulan el caso permite determinar que el punible acá imputado, esto es abuso de
24 Qjpúb&a de CoCombia Casación No. 31088 P/. Rafael Angueira Grillo DI Abuso de confianza Corte Suprema de Justicia confianza agravado, no es de aquellos que demandan querella como presupuesto de procesabilidad. En efecto -dicecometidos los hechos en vigencia del Decreto 2700 de 1991 su artículo 33 ubica entre los delitos que requieren querella el abuso de confianza cuando la cuantía exceda de 10 salarios mínimos, lo que leído aisladamente permitiría afirmar que en este caso, siendo la cuantía de lo apropiado superior a ese monto, el punible debería ser querellable. Sin embargo, dicho precepto debe ser interpretado armónicamente con el artículo 372 del Código Penal de 1980 en tanto prevé como circunstancia genérica de agravación que el hecho se cometa sobra cosa cuyo valor fuere superior a cien mil pesos o, en términos de la jurisprudencia constitucional, mayor al equivalente a 18.83 salarios mínimos mensuales. De esa manera el abuso de confi
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