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CSJ - SP31091(04-05-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP31091(04-05-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

'trua-4 Z4.44 Acción de Revísió (cid:9) 31 91 Gustavo A aya iz Eyery Flórez Eta la Orlando Espita Fonseca Jasa Rafael Alvarez Unzeta ° Kat 9704aIIMIt aldit04~ José Lisandro Lagos Siena Pablo Antonio Soler Palacios Alfonso Enrique Velasco TOMS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta N° 150 Bogotá D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala acerca de los requisitos de fondo de la causal de revisión invocada por el Procurador Treinta Judicial Penal II de Bogotá, en la acción promovida contra la providencia de 19 de julio de 1996 del Tribunal Superior Militar, por la que, con ocasión del grado jurisdiccional de consulta, confirmó la emitida en la Inspección General de la Policía Nacional el 29 de abril de ese arlo, por cuyo medio se cesó procedimiento respecto del delito de homicidio en favor de GUSTAVO AMAYA RUIZ, EYERY FLÓREZ

BAUTISTA, ORLANDO ESPITIA FONSECA, JOSÉ RAFAEL ÁLVAREZ

URUETA, JOSÉ LISANDRO LAGOS SIERRA, PABLO ANTONIO SOLER PALACIOS y ALFONSO ENRIQUE VELASCO TORRES, miembros de la Policia Nacional para entonces. £44aa W4fnt4r 2(cid:9) Acción de Revisik491 Gustavo Amaya Ruiz Eyery Fletar Bautista Orlando Espitia Fonseca

(1;0 n José Rafael kvamz Límela José Llsandro Lagos Sierre tenla -9,444anves a á AMA'. Pablo Antonio Soler Palacios Alfonso Enrique Velasco Torres

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL

1. En Turmequé (Boyacá), en horas de la mañana del 5 de abril de 1991, cuando el profesor Santos Mendivelso Coconubo se dirigía a desempeñar sus labores en un colegio de esa localidad, fue sorprendido en la vía pública por sujetos desconocidos ataviados con ruanas y bufandas, uno de los cuales accionó contra él una arma de fuego causándole varias heridas a consecuencia de las cuales falleció en forma instantánea, procediendo los agresores a huir en un vehículo automotor y una motocicleta.

Tiempo después, el 21 de enero de 1994, Valentín Montañez González (quien para entonces se hallaba reduido en la penitencia de El Bame purgando pena por un delito de homicidio) rindió declaración con el fin de obtener beneficios por colaboración con la justicia según la legislación vigente, relato en el que señaló a miembros de la Policía Nacional adscritos al T-2' (3uit‘i), a saber: W. ALFONSO ENRIQUE VELASCO TORRES, lE Rafael Antonio Arrutanegui

Santos, SV. JOSÉ RAFAEL ALVAREZ URUETA, SP. ORLANDO ESPITIA

FONSECA, y los agentes EYERY FLOREZ BAUTISTA, GUSTAVO AMAYA RUIZ y JOSÉ LISANDRO LAGOS SIERRA, como los responsables de planear y ejecutar el crimen debido a que el

educador era sindicalista y, al parecer, pertenecía a una organización subversiva (al auto denominado 'Ejército de Liberación Nacionant 2.Abierta la investigación por la Fiscalía General de la Nación, se ordenó vincular a la misma a los referidos miembros de la Policía Nacional, así como al citado declarante por su probable participación 'Cuaderno original 1/ I, folios 1-95. .52/2414a Welmettif 3 (cid:9) Acción de Revls141\9311 1 Gustavo A ya ulz Eyery Pérez Bautista Orlando Espita Fonseca 0,0 José Rafael ÁNansz Urueta W José Lisandro Lagos Sierva at t509"IP730 4A4Zdet Pablo Antonio Soler Palacios Alfonso Enrique Vela= Torres en los sucesos, y tras recibirle indagatoria a éste, a VELASCO TORRES, FLCIREZ BAUTISTA, AMAYA RUIZ y ALVAREZ URUETA, mediante auto de 16 de agosto de 1994, les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva per homicidió agravado, (a Montariez González en calidad de cómplice y a los últimos corno coautores); además se dispuso ligar a la actuación al Comandante de la Estación de Policía de Turmequé, agente PABLO ANTONIO SOLER PALACIOS, para dilucidar si por acatar la orden de su superior de acuartelarse el día de los hechos y no actuar con presteza después de los mismos, contribuyó en la ejecución del comportamiento delictivo2.

3. Luego fueron escuchados en indagatoria Arrutanegui Santos y SOLER PALACIOS, mientras que ESPITIA FONSECA y LAGOS

SIERRA fueron declarados personas ausentes, siendo resuelta la situación jurídica de ellos mediante resoluciones de 29 septiembre, 11 de noviembre de 1994, y4 de enero de 1995, respectivamente, en el sentido de infligirles igual medida cautelar que a los otros procesados, por la misma conducta punible, al primero y al último como coautores, y al segundo y tercero como cómplices 3.

4. Durante ese interregno la fiscal que venía instruyendo el proceso se abstuvo de proponer colisión de competencia negativa a la Jurisdicción Penal Militar, conforme así lo solicitó el defensor de uno de los investigados, pretensión que en sentido contrario acogió la Inspección General de la Policía Nacional, autoridad que solicitó la remisión de la actuación por considerar que el adelantamiento de esta era de su resorte dado que la realización 2 ídem, folios 149-163, 217-229, 233-235, 246-249, 272-283, 288-294 y 321-330.

Cuaderno original # 2, folios 29-36, 7440, 93, 166-174,342-347 y 542-545. 3 .M4a0;,.. Wedniela 4 (cid:9) Acción de Re • (cid:9) 3 1 Gustavo Amaya ir Eyery Fleme Bautista Orlando Espita Fonseca José Rafael Alvarez Uruete W José Lisandt0 Lagos Siena askr 5/45.11moses 44 frasiseris Pablo Antonio Soler Palacios Alfonso Enrique Velasco TO/7133 del hecho delictivo se atribuía a miembros de esa Institución en servicio activo y con ocasión del mismo, tesis rechazada en auto

de 16 de noviembre de 1994 por la funcionaria instructora, en el que ordenó enviar los anexos pertinentes al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir el correspondiente conflictos'.

5. Rota la unidad procesal debido a que Montañez González aceptó cargos con fines de sentencia anticipada, el 17 de enero de 1995 la Fiscalia General de la Nación, por intermedio de su delegado, clausuró la etapa instructiva en relación con los demás implicados y con resolución de 16 de marzo siguiente calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación por el delito de homicidio agravado (Decreto Ley 100 de 1980, articuios 323 y

324-En, contra VELASCO TORRES, LAGOS SIERRA, AMAYA RUIZ, ALVAREZ URUETA, FLÓREZ BAUTISTA y Arrutanegui Santos como coautores, yen relación con SOLER PALACIOS y ESPITIA FONSECA en calidad de cómplices, pliego de cargos que fue que apelado y sustentado únicamente por el defensor de AMAYA RUIZ, FLIOREZ BAUTISTA y Arrutanegui Santoss.

6. Sin embargo, dicho recurso no se tramitó pues el 25 de abril de 1995 el instructor fue formalmente enterado de la decisión emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, el 2 de marzo de esa anualidad, mediante la cual adjudicó el conocimiento de la actuación en la Justicia Penal Militar, concretamente en la Inspección General de la Policía Nacional, motivo por el que el expediente en el estado en el que se hallaba

fue remitido a esa autoridad, la cual, mediante resolución de 8 de Mem, folios 313, 314, 355-359 y 363-364. ídem, folios 194-196, 204, 267 y 602. Cuaderno original t 3, folios 187-201, 217, 218.227 y 265. ' el idea Wern4:7 5 (cid:9) Acción de Revisión 310 Gustavo Amaya Ru 11,0 Eyery FkleZ Bauti Orlando Esprtia Fonseca José Rafael Alvarez Limeta José Lisandro Lagos Sierra 11.44 Pablo Antonio Soler Palacios Alfonso Enrique Velase» TOM33 mayo de 1995 decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto que dispuso el cierre de la investigación por parte de la Fiscalía, y tras constatar la vinculación de los procesados a la Fuerza Pública para la época de los hechos, con providencia de 29 de abril de 1996 cesó procedimiento en favor de todos ellos en aplicación del apotegma in dubio pro reo, al considerar que no se daban los requisitos para dictar convocatoria a consejo verbal de guerra, decisión que conocida en consulta por el Tribunal Superior Militar fue integralmente confirmada el 19 de julio siguiente °.

TRAMITE DE LA DEMANDA DE REVISIÓN

7. El 11 de enero de 2009, el Procurador Treinta Judicial Penal II de Bogotá, promovió acción de revisión contra las referenciadas decisiones de la Justicia Penal Militar, con base en la causal prevista en el artículo 220, numeral 3° de la Ley 600 de 2000, conforme a la interpretación otorgada por la Corte Constitucional

en la sentencia C-004 de 20 de enero de 2003, advirtiendo que dicho motivo extraordinario de revisión fue objeto de regulación en la Ley 906 de 2004, artículo 192, numeral 4°, declarado parcialmente inexequible por el máximo Juez Constitucional en el fallo C-979 de 26 de septiembre de 2005, al hacer extensivos los alcances del mismo e decisiones de preclusión de le Investigación o cesación de procedimiento. Refiere el Ministerio Público que respecto del homicidio del señor Santos Mendivelso Coconubo, b Comisión Interamericana de Cuaderno original 03, folios 229-261, 268-270, 277.279, 312, 397-421 y 432-436. 444,drea Wdm‘.. 6 (cid:9) Acción de Revisión 31 1 Gustavo (cid:9) ya Eyery Herrn Bautista 110 Orlando Espibia Fonseca José Rafael Alvarez Limeta José lisandro Lagos Siena 9;444MS .41-4,4. Pabb Antonio Soler Palacios Alfonso Enrique Velasco Torres Derechos Humanos, dentro del caso 11.540, mediante Informe N° 62/99 de 13 de abril 1999, concluyó que Estado es responsable por la violación del derecho e la Me (erticub 4) y la protección judicial (artículos 8 y 25)...", por cuanto de conformidad con las pruebas practicadas en esa instancia se estableció la probable realización de esa conducta punible por miembros de las Fuerzas Armadas en circunstancias que no justificaban el accionar de tales agentes del Estado, pues "...la ejecución sumaria de una persona sospechosa de

mantener vínculos con una organización armada disidente no puede ser considerada como una función legitima de la Policía Nacional colombiana Por lo tanto el mero hecho de que un tribunal militar haya asumido jurisdicción impidió el acceso a la protección judicial...". Con base en lo anterior y habiendo allegado con el respectivo escrito copia auténtica de las decisiones atacadas, con constancia de ejecutoria, así corino del pronunciamiento del referido Organismo Internacional de Supervisión y Control de Derechos Humanos en el cual "...se constató el incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial..." las mencionadas violaciones, solicita el actor dejar sin efecto la cesación de procedimiento con la que fueron cobijados los efectivos de la Policía Nacional señalados de participar en el delito de marras, y como consecuencia de ello con observancia estricta de la garantía del juez natural, ordenar la reanudación, de la investigación penal por el homicidio de Santos Mendivelso Coconubo7.

8. Una vez admitida la demanda, garantizada la asistencia técnica de los procesados en el trámite de la acción de revisión y Cuaderno $4 de la Corte, folios 1-141. 94441f.ta 4Wi.int4 7 (cid:9) Acción de Rev (cid:9) 091

Gusta Ama ± Ruiz Eyety %tez Be. tista Orlando Espitia Fonseca José Rafael Alvarez limeta José Lisandro Lagos Sierra 9Kre-im4, 5;4 tenso e4 044,rel Pablo Antonb Solar Paladee Manso Enrique Velasco Torres

finalizado el período probatorio, dentro de la oportunidad señalada en la ley los intervinientes en este asunto presentaron los correspondientes alegatos de conclusión, que se resumen así: 8.1. El Procurador Ciento Cuarenta y Siete Judicial Penal II, por reasignación del caso, señaló que el proceso penal objeto de la acción versó acerca de una infracción grave al Derecho Internacional Humanitario, toda vez que la víctima del homicidio era un educador y activista sindical, quien fue ultimado porque sus victimarios consideraban que pertenecía a un grupo armado irregular. Dentro de dicha actuación, agrega el agente del Ministerio Público, se profirió cesación de procedimiento en la Justicia Penal Militar, pese a la existencia de una declaración que de manera directa señala a miembros de la Policía Nacional como autores del crimen, situación que puesta en conocimiento de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, fue calificada por la misma como un "incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar seda e imparcialmente tal violación", y por lo tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe N° 62/99 de 13 de abril de 1999, entre otras recomendaciones, aconsejó adoptar "...las medidas necesarias para que la justicia ordinaria emprenda ,una investigación seria, imparcial y eficaz con el fin de juzgar y sancionar e los responsables..." de los hechos debatidos en el correspondiente proceso. Puntualiza el actor que tales supuestos se acomodan a los requisitos condicionantes del motivo de revisión invocado y que por lo tanto la Sala debe declarar fundada la respectiva causal y

,9440.alS,‘ W4,2.4 (cid:9) 8 (cid:9) Acción de Re bn 31091 Gas! Ama Rit - Eyery %tez autistiaz Orlando Espitie Fonseca 014 •

  • José Rafael Alvarez !huela José Lisandro Lagos Sierra Re 4. (94seina faileisés (cid:9) Pablo Antonio Soler Palacios Alfonso Enrique Vela= Torres dejar sin valor las providencias proferidas el 29 de abril y 19 de julio de 1996 mediante las cuales se ordenó cesar procedimiento

en favor de AMAYA RUIZ, FLCIREZ BAUTISTA, ESPITIA FONSECA, ÁLVAREZ URUETA, LAGOS SIERRA, SOLER PALACIOS y VELASCO TORRES, sindicados de participar en el homicidio de Santos Mendivelso Coconubo, disponiendo en consecuencia que se reanude la actuación por el funcionario competente con observancia del principio del juez naturala. 8.2. El apoderado de ALFONSO ENRIQUE VELASCO TORRES (en la actualidad Coronel de la Policía Nacional), sostiene que atendidos los fines y principios que orientan la acción de revisión, en el asunto analizado no se demostró irregularidad alguna capaz de afectar la validez de lo actuado ante la Justicia Penal Militar, conforme lo exige la causal invocada por el demandante. Sostiene, de una parte, que el fundamento esgrimido por el actor lo constituye un documento informal e incompleto que fue aportado sin los requisitos previstos en el artículo 259 de la Ley 600 de 2000; y de otra que si bien Colombia hace parte de la

Organización de Estados Americanos, comprometiéndose con ello a preservar los derechos de la sociedad en general, no es objeto de esa institución supranacional atropellar las garantías fundamentales de quienes habiéndose sometido a la justicia han alcanzado decisiones de fondo que los favorecen. Refiere (cid:9) que (cid:9) el (cid:9) Informe (cid:9) de (cid:9) la (cid:9) Comisión (cid:9) Interamericana (cid:9) de Derechos Humanos N° 62/99 de 13 de abril de 1999, no es un Cuaderno a 5 de la Corte, folios 127-134. 91. 4.4,d4Z» 9 (cid:9) Acción de (cid:9) isión 31091 Gus vo Ame a Ruiz Eyery Flórez oliste Oriando Espata F mace

  • (cid:9) José Rafael Álvarez Uruela

Sra José Lisandro Lagos Sierra barna 4)'4h, Pablo Antonio Soler Palacios Manso Emique Velasco Torres "HECHO NUEVO" que le reste firmeza a las apreciaciones de los funcionarios de la Jurisdicción Penal Militar que en primera y segunda instancia cesaron procedimiento en faóor de su representado, toda vez que en ese documento apenas se hace una referencia somera al contenido de la única prueba de cargo, no hay alusión al contenido de los .otros elementos de persuasión supuestamente allegados a es'a instancia, y tampoco se consignaron los motivos por los que se otorga credibilidad a esos medios de conocimiento. Precisa que las recomendaciones de la Comisión interamericana de los Derechos Humanos carecen de fuerza vinculante,

conforme así lo ha puntualizado esta Corporación en asuntos semejantes al debatido (fallo de revisión de 24 de febrero de 2010, radicado N°31195), y que al satanizarse sin fórmula de juicio en el susodicho Informe a la Justicia Penal Militar con la afirmación temeraria y subjetiva en el sentido de que "Los tribunales militares no garantizan la vigencia de obtener justicia, ya que carecen de independencia...", se causa agravio a los sentimiento nacionales que han llevado a consagrar el fuero castrense para personal de la Fuerza Pública, conforme a los artículos 217 a 221 de la Constitución Política de Colombia;. avalados por el supremo juez en esa materia en las sentencias C-578 de 1995 y C-358 de 1997, entre otras. Alega, desde otra perspectiva, que en relación con el proceso al que fue sometido su prohijado, no puede alegarse la aplicación de la causal de revisión prevista en la Ley 600 de 2000, artículo 220, 0 numeral 3 , o la regulada en la Ley 906 de 2004, artículo 192, numeral 4°, toda vez que tales legislaciones no se hallaban en • :4aL.4 et-.f.A.42 10(cid:9) Acción de ;fisión 31091 Gust A e Ruiz Eyery Perez obste (11;) (cid:9) • Orlando Espitia F asees José Rafael Álvarez limeta Z 549 José Lisandro Lagos Sierra tá thana .4444kar Pablo Antonio Soler Palacios Alfonso Enrique Velasco Torres vigor al tiempo de los hechos, y aun cuando el Tratado Internacional que se invoca en el Informe N°62/99 de 13 de abril

de 1999 ya existía antes de ocurrir los sucesos, el mismo cuerpo normativo en manera alguna permite o habilita el desconocimiento de la garantía de cosa juzgada. Con base en lo anterior solicita a la Sala declarar no demostrado el motivo de revisión invocado en la demanda°. 8.3. A su turno el apoderado de GUSTAVO AMAYA RUIZ, EYERY FLÓREZ BAUTISTA, JOSÉ RAFAEL ALVAREZ URUETA, JOSÉ LISANDRO LAGOS SIERRA y PABLO ANTONIO SOLER PALACIOS, se limitó a solicitar la confirmación del °fallo absolutorio" emitido a favor de estos, teniendo en cuenta que ninguna de las pruebas allegadas o practicadas dentro del trámite de revisión demuestra la responsabilidad de aquéllos en los hechos por los que fueron juzgados ante la Justicia Penal Militar 10 . 8.4. La Procuradora Tercera Delegada en Casación Penal, luego de hallar satisfecha la legitimidad del demandante para promover la presente acción, comprobada la pertinencia de la causal de revisión invocada, y acreditada la fuerza vinculante de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, todo ello sustentado en jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, frente al caso particular indica que para declarar fundado el motivo que obliga a rescindir la cesación de procedimiento con la que fueron cobijados los procesados, deben estar demostrados dos aspectos: •Mem, folios 143-153. I° leen; folio 155. %fa tacs 11 (cid:9) Acción de Re (cid:9) AP /091

Gusta Am Ruiz Eyery Fldrez Bd4itista Orlando Espitas Fonseca José Rafael Álvarez Uniera

Ag.: ~

José Lisandro Lagos Sierra We.4 a‘ifalée¿s Pablo Antonio Soler Palacios Alfonso Enrique Velasco Torres De una parte, que los hechos investigados tengan relación o constituyan violación de derechos humanos o infracción grave al derecho internacional humanitario; y de otra, que una autoridad de supervisión de esas garantías haya constatado un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial dicho tipo de violaciones. Con base en lo anterior puntualiza la Delegada que los hechos debatidos en el proceso penal cuyi revisión se demanda, indican que el homicidio del profesor Santos Mendivelso Coconubo fue consumado por miembros de la Policía Nacional que lo acusaban de pertenecer a una organización subversiva, proceder que en manera alguna puede catalogarse como un acto propio de las funciones desempeñadas por éstos, configurándose así una violación de los derechos humanos. Agrega que como la actuación penal •por esos acontecimientos, fue finiquitada con cesación de procedimiento por la Justicia Penal Militar, la cual no era competente justamente por no ser el suceso un acto que pueda reputarse como propio del ser servicio policial, es por ello por lo que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos formuló las debidas recomendaciones, en orden a que la investigación sea adelantada y finalizada por el juez natural, en estricta garantía del debido procesó. Consecuente con lo expuesto, considera el Ministerio Público que la Sala debe declarar fundada la causal invocada y proceder a

dejar sin efecto la cesación de procedimiento con el fin de que la actuación sea reanudada por la justicia ordinaria a efecto de que

  • M eirttlaa ?adinZa 12 (cid:9) Acción de nejión N71091

Gusta Am4 Ruiz Eyery Flotar Bautista Ica • Orlando Espitie Fonseca ttig José Rafael Áhíarez Urueta 97 ç José Lisandm Lagos Sierre :t4 Sfrieenna a Lava Pablo Antonio Soler Palacios Alfonso Enrique »lasco Torres se garantice a las víctimas los derechos de verdad, justicia y reparación". 8.5. El entonces procesado ORLANDO ESPITIA FONSECA presentó un escrito en el que solicita no acceder a las pretensiones formuladas en la acción de revisión, arguyendo como fundamento de tal petición que por su formación moral y principios inculcados en la Policía Nacional, jamás se ha prestado a realizar hechos delictivos, y menos uno tan grave como causar la muerte de una persona, debiendo tenerse la sindicación del testigo Valentín Montañez González como un acto malintencionado, absurdo, infame y calumnioso de parte de quien sólo buscaba obtener una rebaja de pena, además que, como igualmente lo constataron los jueces militarse que conocieron el asunto, el relato de aquél está plagado de inconsistencias yfalsedades que lo hacen inverosimil 12. 8.6. Por último, la representante en este trámite del últimamente aludido, pide no acceder a la revisión debido a que ninguna de las causales invocadas en la demanda estaba en vigor para la época de los hechos o en el momento en que se adoptaron las cesaciones

de procedimiento, además que en los fallos de la Corte Constitucional en los que se analizó su alcance no se abrogaron los principios de legalidad, cosa juzgada y favorabilidad. Sostiene la letrada, desde otra perspectiva, que los supuestos condicionantes del motivo de revisión invocado tampoco fueron acreditados a cabalidad, porque en el Informe 62/99 de 13 de abril de 1999 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no " !dem, folios 158-176. idem, folios 177-181. 12 .97 az 4 13 (cid:9) Acción da Re • (cid:9) 1091 Gustan) A (cid:9) Ruiz Eyery Flórez Bautista 1 1 (cid:9) Orlando Espille Fonseca José Rafael Alvarez Uniera Can Ca José Lisandro Lagos Siena 9,4~4 otemlémis (cid:9) t.., Pablo Antonio Soler Palacios Alfonso Enrique Vela= Tones se indica cuál es la prueba que acredita el incumplimiento de investigar imparcialmente los hechos, y en desarrollo de la presente acción tampoco se adujo cuáles fueron las pruebas o evidencias desconocidas o ignoradas por los juzgadores de la justicia castrense, destacando lá abogada que para afirmar descuido o negligencia del Estado en la investigación de un suceso es preciso que se determine la concreta actuación omitida y cómo de haberse llevado a cabo la decisión habría sido otra. Reconoce la memorialista que aun cuando efectivamente el suceso, atendidas las circunstancias en que ocurrió, debió ser

fallado por un juez ordinario, tal irregularidad no constituye motivo para asumir gratuitamente que la cesación de procedimiento adoptada en la Justicia Penal Militar, fue un pronunciamiento inclinado a desconocer evidencias en contra de los agentes de la Policía señalados de participar en la conducta •delictiva o determinado por un interés parcializado de los respectivos funcionarios. Finalmente, la abogada refiere que aun cuando este no es el escenario para discutir el acierto o no de la estimación de los medios de prueba aducidos en el respectivo proceso, acomete un ejercicio de tal naturaleza únicamente para demostrar que los jueces de primero y segundo grado de la jurisdicción militar tuvieron razón en el sentido del pronunciamiento con el que finalizó el expediente, luego al no estar demostrado un error en la valoración de los elementos de conocimiento, deviene como corolario la improsperidad del motivo de revisión alegado 13. 13 Ídem, folios 182-189. gl yarddeo (cid:9) trseiM 14 (cid:9) Acción de R 'sign 31091 Gis (cid:9) Ama Ruiz i) Eyery FlOrez B utiste Orlando Espitia Fonseca José Rafael Alvarez Unrata W José Usandro Legos Siena té Yerthemso 4 jsw Pablo Antonio Soler Palacios Alfonso Enrique Velasco Torres

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

9. La prohibición de doble juzgamiento o non bis in idem, de larga tradición jurídica", con anclaje en Tratados Internacionales" y, por supuesto, en la Constitución Política de Colombia y en las leyes penales sustantivas y adjetivas", significa, ni más ni menos,

que la persona a la cual se le ha resuelto su situación frente a una imputación penal mediante sentencia ejecutoriada o providencia con igual fuerza vinculante, no puede someterse a un nuevo juicio por los mismos supuestos fácticos, aun cuando a estos se les dé una denominación jurídica diferente. No obstante la importancia de esa prerrogativa superior como elemento integrante del debido proceso en sentido amplio, de lo cual además dimana la fuerza vinculante de la res iudicata, aquélla no es absoluta y puede ser exceptuada en los casos expresamente previstos por el legislador, como efectivamente ocurre en el ordenamiento interno a través de la acción de revisión, la cual posibilita remover la cosa juzgada para hacer cesar la injusticia material contenida en una decisión, cuya verdad procesal es diametralmente opuesta a la verdad histórica del acontecer objeto de investigación o juzgamiento, siempre y cuando se acredite la configuración de alguna de las causales "En la época del Imperio Romano ChantIllano Indicó en el Siglo 1 de nuestra era: bit de cadera ne 14 re sit aedo, cuya acacia traducción al castellano es 'no sea dos veces la acción sobre la misma cosa'. Por su lado Paulo lo expresó como ne qui: ob ideas crimen phribus legIbta reza fiera, o sea, un mismo delito no puede abrir el paso a varías acciones". ''En e/ Siglo ATI, en las Siete Partidas de Alfonso X. se previó el ne bit ire Mem, prohibiendo la posibilidad de que el absuelto por sentencia valedera fuera acusado otra vez por el mismo yerro". DERECHOS DEL IMPUTADO. Mochen EDUARDO M., Rubinzal - Culzoni Editores, Argentina, 2005. Pág. 377 y 378.

Is Convención Americana de Derechos Humanos, articulo 8-40. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politices, articulo ". 4-7°. 14 Constitución Politica, arriado 29. Decreto Ley 100 de 1980, articulo 9. Ley 599 de 2000, articulo 8. Decreto 050 de 1987, articulo 17. Decreto Ley 2700 de 1991, articulo I. Ley 906 de 2004, articulo 21. g/ijidea 4 ftpdotta 15 (cid:9) Acción de Rey • !IP 1091 o Gustave Ama Ruiz Eyery Flónaz Orlando Espita Fonseca José Rafael Alvarez Uniera José Lisandro Lagos Sierra 92:s4 .9;1~ 44 fasoia Pabb Antonio Soler Palacios Alfonso Enrique Velasco Tones establecidas de manera específica en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia. En el asunto estudiado debe ocuparse entonces la Sala de los siguientes aspectos: legitimidad de la parte actora; procedencia de la causal alegada (Ley 800 de 2000, articulos 220-3 o Ley 906 de 2004, articulo 19241 aspecto que implica el análisis de los requisitos condicionantes de la hipótesis que hace viable la revisión del proceso penal, en contraste con la situación frente a la cual se depreca el correlativo efecto y, de resultar positiva esa valoración, atendido el motivo invocado, el señalamiento del momento procesal desde el cual debe tramitarse nuevamente la actuación. Igualmente es necesario aclarar que la decisión que aquí habrá de tomarse no cobija a Rafael Antonio Arrutanegui Santos, debido

a que en relación con éste se acreditó su fallecimiento".

10. Aun cuando ninguno de los intervinientes en este asunto discute la personería del funcionario a instancia del cual se inició el mismo, oportuno se hace recordar que de acuerdo con el articulo 221 de la Ley 600 de 2000 codificación invocada por el — demandante , la acción de revisión puede ser intentada por — cualquiera de los sujetos procesales con interés jurídico que hayan sido legalmente reconocidos en el proceso penal, como en similares términos también lo proclama el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, al prever que aquella "podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que Cuaderno 114 de la Corte, folios 234-240, 268 y 269.

D 944.eise• 16 (cid:9) Acción de Re (cid:9) 1091 Gustatd Ama» Ruiz Eyery Fbrez 8 utista Orlando Espina Fonseca José Rafael Alvarez Urueta W José lisandr0 Legos Sierra eet4r 9;therna edfierama Pablo Antonio Soler Palacios Alfonso Enrique Velasco Torres ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión." Revisada la actuación se concluye que en este caso el agente del Ministerio Público que presentó la demanda de revisión, no es el mismo que intervino en el curso del proceso, bien durante su trámite en la Fiscalía General de la Nación o en el surtido ante la Jurisdicción Penal Militar, lo que quiere decir que el actor no fue

legalmente reconocido dentro del proceso penal contra el cual esgrimió este mecanismo extraordinario. Empero, ello no es motivo para predicar falta de legitimidad del Procurador Treinta Judicial Penal II o del Procurador Ciento Cuarenta y Siete Judicial Penal II —que por reasignación lo sustituyó en el desempeño de la respectiva carga—, pues, como ya lo ha señalado la Sala en asuntos semejantes a este, y con acierto lo destaca la Delegada del Ministerio Público ante Colegiatura, en este particular asunto el cumplimiento de ese requisito por parte del demandante deviene, no en razón a las funciones especificas que como sujeto procesal le asignan las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, sino de las facultades generales previstas para ese Ente de control en el artículo 277 de la Constitución Política, en cuanto tal norma señala: ti Procurador General de la Nación, por si mismo o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones. 2, Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo" (negrillas ajenas al texto). Por eso puntualizó la Corte frente a

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