CSJ - SP31094(07-05-2009)(1)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP31094(07-05-2009)(1)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Revisión Radicación No. 31094 Manuei &zata Caorera
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Conjuez Ponente: Hugo Quintero Bernate
Aprobado Acta No. 130 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil nueve (2009) VISTOS Dec,de !a Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el defensor de MANUEL SURATA CABRERA contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle) que confirmó la de primera instancia dictada el 29 de junio de 2007 por el Juzgado 21 Pena! del Circuito de la misma ciudad que lo condenó como responsable del delito de fraude procesal. HECHOS El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, acogió la presentación que de los mismos hizo el Juzgado de primera instancia en :os siguientes términos: ...se conocieron por la denuncia presentada por la señora Blanca Nercy Ramírez de Mejía ante la Secretaría de Gobierno Convivencia y Seguridad Casa de Justicia Distrito de Agua Blanca, el día 16 de marzo de 2001, en donde manifiesta que el señor MANUEL SURATA CABRERA, compañero suyo en una época, inicio proceso ordinario de Revisión Radicación No. 3109,4_ Manuel Surata CaloreS resolución de contrato en contra suya en el Juzgado 14 Civil del Circuito, afirmando que ella no le había pagado el precio del 50% del
bien ubicado en la calle 51 No. 32A 60 del barrio Laureano Gómez, que le vendió por medio de la escritura pública No. 3.145 del 24 de septiembre de 1999 corrida en la Notaría 13 del Círculo de Cali; proceso en donde utilizó testimonios falsos tendientes a obtener decisión judicial totalmente injusta en su contra". FUNDAMENTOS DE LA REVISION 1.- El accionante anota que invoca como causal de revisión la contenida en el ordinal 2° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por "haberse dictado sentencia condenatoria por una causal de extinción de la acción penal" Sin mencionar ninguna norma en concreto, agrega dos causales adicionales, así: 1.1.- "Haberse demostrado con posterioridad a la sentencia que di fallo fue determinado por conducta típica del Juez y de la denunciante". Y, 1.2.- "Haberse demostrado que el fallo se fundamentó en prueba falsa". 2.- En lo que denomina "causal invocada y fundamentos de hecho y de derecho invocados" el apoderado del condenado MANUEL SURATA CABRERA describe algunos pormenores de la actuación procesal. Revisión Radicación No. 31094 Manuel Surata Cabrera Dentro de ellos destaca que la causal que invoca para solicitar la revisión, se fundamenta en que el hecho denunciado como delito por parte de la señora Blanca Nerci Ramírez no era delictivo. Advierte que ella propició la situación, porque no pagó el precio de la venta, de donde surge que el condenado SURATA CABRERA tenía derecho a
iniciar las acciones civiles pertinentes. No era, prosigue el apoderado, constitutivo de ninguna conducta punible que el señor SURATA CABRERA hubiera solicitado la resolución del contrato de compraventa, pues la propia compradora del inmueble reconoció enfáticamente no haber pagado el precio de la venta por estimar suyo el inmueble y reconocer que la venta era simulada". Y, remata el apoderado, fue por eso que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali "halló" a la señora Blanca Nerci Ramírez "incursa" en los delitos de fraude procesal, falso testimonio y falsedad, y ordena investigarla ante la Fiscalía General de la Nación En el aparte de la demanda titulado "conducta punible que motivó la actuación procesar, el apoderado describe la situación de hecho que culminó con la condena de su poderdante como responsable del delito de fraude procesal y advierte que el Tribunal afirma que la denunciante faltó a la verdad en la narración de los hechos denunciados y que incurrió en fraude procesal por presentarse ante Notario para hacer cumplir la conciliación celebrada en el Juzgado 33 Penal Municipal, al que asaltó en su buena fe "lo cual constituye delito, que el Honorable Tribunal Superior de Cali ordena investigar, pues obra la propia confesión de la denunciante y presunta ofendida". 3.- A la acción se agregaron copias de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso penal en el que resultó condenado Revisión Radicación No. 31C94 Manuel Surata Cabrera parte de su texto. Adicionalmente enuncia parcialmente algunos
supuestos fácticos que coinciden con apartes de las causales 4u y 5 8 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pero sin desarrollar ninguna. 4.- En el memorial mediante el cual se promueve la acción de revisión, el apoderado hace un extenso relato de los pormenores de la actuación procesal en la que su poderdante resultó condenado como autor del delito de fraude procesal, para concluir alegando, en el acápite titulado "causal invocada y fundamentos de hecho y de derecho invocados", dos problemas concretos: 4.1,- La supuesta atipicidad de la conducta denunciada por Blanca Nerci Ramírez. Y, 4.2.- El aparente comprometimiento de ésta en los delitos de fraude procesal y falso testimonio por los que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ordenó librar copias para su investigación. 5.- Respecto del primer problema jurídico, el demandante no indica cómo encaja dentro de alguna de las causales que citó, ni entrega ningún argumento que sustente esa presunta inclusión en alguno de los distintos supuestos de hecho contenidos en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. El accionante nunca desarrolla su deber jurídico de señalar, y demostrar, cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya la solicitud. Limita su discurso a la simple aseveración de que "el hecho denunciado como delito por parte de Blanca Nerci Ramírez no era delito", pero sin que compruebe lógica y jurídicamente en cuál de las causales de revisión cabe esa afirmación o de qué manera es
Revisión Radicación No. 310qii Manuel Surata Cabrera demostrable ese aserto, en la forma y términos que lo exige la jurisprudencia para dar lugar a la iniciación del juicio rescindente. Las copias de los fallos de instancia agregadas por el apoderado del condenado SURATA CABRERA permiten establecer que tanto el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali como el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial llegaron a la conclusión de que los hechos denunciados por la señora Ramírez sí constituían una conducta delictiva y la calificaron jurídicamente como fraude procesal. Esa es una parte declarativa del fallo atacado que hizo tránsito a cosa juzgada cuya modificación eventualmente puede intentarse dentro chir la acción de revisión si el demandante encuentra que como consecuencia de la demostración plena de alguna de las causales contempladas en la ley puede arribarse a esa conclusión en el fallo rescisorio. No obstante lo anterior, la demanda presentada por el apoderado del condenado SURATA CABRERA no alcanza a insinuar siquiera en cuál de los motivos de revisión por él aducidos cabría su afirmación acerca de la atipicidad de la conducta denunciada o de dónde surge tal aseveración, si es, por ejemplo, consecuencia del aparecimiento de hechos nuevos o del surgimiento de pruebas no conocidas al tiempo de los debates. Al no obrar de esa manera el denunciante y limitar su escrito a la simple afirmación categórica de que el hecho denunciado no era delito, sin ofrecer razones de hecho ni de derecho para demostrar semejante aserto, la demanda debe ser rechazada por no reunir ese
que es uno de sus requisitos esenciales conforme a la exigencia contenida en el ordinal tercero del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Penal. Revisión Radicación No, 31094 Manuel Surta Cabrera 6.- También deja sin desarrollo la afirmación de que ataca el fallo "por haberse dictado sentencia condenatoria por una causal de extinción de la acción penal", pues ni siquiera identifica cuál es esa causal de extinción de la acción penal que habría operado como fenómeno impediente de la iniciación de la acción o de prosecución de la misma o que habría impuesto la extinción de la acción penal. Al no obrar de esa manera y limitar su discurso a la simple narración de algunos de los pormenores procesales de la actuación, la demanda debe ser igualmente rechazada porque no reúne los requisitos del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal para su admisión. 7.- Similar conclusión ha de tomarse respecto de la afirmación del demandante sobre el aparente comprometimiento de la señora Blanca Nerci Ramírez, denunciante del señor MANUEL SURATA CABRERA, en los delitos de fraude procesal y falso testimonio por los que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ordenó librar copias para su investigación. Tampoco respecto de esos supuestos fácticos el demandante cumple con el deber jurídico de sustentar los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya la solicitud, pues nunca precisa de qué manera esa afirmación suya sobre la presunta incursión de la señora Blanca Nerci Ramírez de Mejía en la comisión de esas conductas delictivas cabe en alguna de las causales que citó.
Y no suple los deberes jurídicos del actor la cita escueta de la causal cuarta de revisión contenida en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la expedición de copias por parte de un funcionario judicial con destino a la autoridad competente para investigar los hechos es el simple cumplimiento del deber legal que tiene todo servidor público de ponerlos en conocimiento de la Revisión Radicación No. 31(s510 Manuel Surata Cabrera jurisdicción cuando estima que pueden constituir una conducta punible. Una actuación de tal naturaleza es simple y llanamente eso, sin que pueda afirmarse, como implícitamente hace el demandante, que la decisión de expedir esas copias por parte de la Sala de Decisión del Tribunal Superior constituya un juicio de tipicidad sobre íos hechos que de esa manera se llevan al conocimiento de la autoridad competente. No siendo ello así, surge evidente, también aquí, la falta de cumplimiento de los requisitos legales que exige la ley para la admisión de una demanda de revisión.
8. Finalmente y aunque el demandante también menciona apartes de los supuestos de hecho que consagra la causal 5' del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, la mención de los mismos no tiene por objeto la demostración de ninguna de las circunstancias allí referidas. El apoderado se limita a enunciar parcialmente esa causal en cuanto afirma que también ataca la cosa juzgada por "haberse demostrado que el fallo se fundamentó en prueba falsa".
Sin embargo, es precisamente en el cercenamiento que el demandante hace del texto de la causal donde radica su equivocación, porque al omitir que la misma exige para su
estructuración que "se demuestre, en sentencia en firme" que el fallo objeto del pedimento de revisión atacado se fundamentó en prueba falsa, pasa por atto que era su deber primigenio adjuntar copia auténtica del fallo ejecutoriado cuyo contenido declarara !a falsedad de la prueba. Obviamente su deber jurídico no se agota en la simple adjunción del documento sino que se extiende a la exposición razonada de los fundamentos que acrediten que la sentencia que se pretende revisar se sostuvo exclusivamente en esa pieza probatoria. Revisión Radicación ric. 51C11 Manuel Surata Cabrera MANUEL SURATA CABRERA, así como constancias de su ejecutoria. También se aportaron otras piezas procesales de la fase de instrucción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- El Código de Procedimiento Penal que rige la presente actuación (Ley 600 de 2000), ha definido estrictamente las causales bajo las que puede solicitarse la revisión de una sentencia ejecutoriada, de una resolución de preclusión de investigación o de un auto de cesación de procedimiento (artículo 220) y la forma como ello debe impetrarse de la autoridad competente (artículo 222), requisitos de interpretación estricta y restrictiva. 2.- El objeto que la ley le reconoce de la acción de revisión no es el de subsanar errores de juicio o de procedimiento porque tal es función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una realidad histórica diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la
ley. 3.- El escrito por medio del cual el apoderado de MANUEL SURATA CABRERA promueve la acción de revisión, carece de casi todos los requisitos exigidos por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal. Frente a la obligación de contenido de "la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud", el apoderado del condenado se limita a citar la causal y a transcribir 2a Revisión Radicación No. 31094 Manuel Surata Cabrera Como nada de ello realizó, también por estas razones se inadmitirá la demanda de revisión. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión que presentó en su nombre el apoderado de MANUEL SU RATA CABRERA.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
EXCUSA JUSTIFICADA
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL EXCUSA jUSTIF!CAD,;
GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ DIEGO CkDRREDOR BEL RÁN
S JUAN C. FORERO RAMEXCUSA jUSTIFICAD:.
SALAZAR (cid:9) JUAN C. PRIAS BERNAL
Revisión Radicación-rió. 310514 Manuel Surata Cabrera At5
H O QUINTERO BE(cid:9) ALVARADO
RUIZ NUÑEZ cretaria