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CSJ - SP311-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP311-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

SP311-2026 Radicación N° 61180 Acta 150.

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

V I S T O S

La Corte profiere sentencia de casación , acorde con la demanda presentada contra la providencia emitida el 26 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual confirmó la decisión proferida el 3 de diciembre de 2020 por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que condenó a JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ y MAURICIO PÉREZ RESTREPO en calidad de coautores responsables del delito de extorsión agravada.

A N T E C E D E N T E S

1. FácticosCasación acusatorio N° 61180

CUI: 76001600019320172783001

JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ

MAURICIO PÉREZ RESTREPO

2

Para el 16 de junio de 2017, JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ y MAURICIO PÉREZ RESTREPO se desempeñaban como miembros de la Policía Nacional, adscritos a la SIJIN -Seccional de Investigación Criminal, MECAL-. Ese día, aproximadamente a las 11:00 a.m., se encontraban en el barrio Floralia, en la ciudad de Cali, cumpliendo orden de trabajo dentro de una investigación criminal que les había sido asignada.

Investigación Criminal, MECAL-. Ese día, aproximadamente a las 11:00 a.m., se encontraban en el barrio Floralia, en la ciudad de Cali, cumpliendo orden de trabajo dentro de una investigación criminal que les había sido asignada.

Una vez culminaron la labor investigativa se dirigieron, a bordo de un vehículo oficial , hasta la sede de la SIJIN. No obstante, en el trayecto observaron a alguien que se movilizaba a exceso de velocidad en una motocicleta, por lo que procedieron a interceptarla y a solicitarle su identificación personal y los documentos del vehículo.

El ciudadano se identificó como Amin Hassan Salief, advirtió su nacionalidad española y explicó que había extraviado los documentos, entre ellos , el pasaporte, exhibiendo la correspondiente denuncia por la pérdida.

Ante esa situación, JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ y MAURICIO PÉREZ RESTREPO decidieron conducirlo a la estación de policía de Floralia, con el fin de verificar plenamente la identidad y consultar antecedentes.

Como algunas personas que presenciaban el procedimiento se exaltaron, JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ yCasación acusatorio N° 61180

CUI: 76001600019320172783001

JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ

MAURICIO PÉREZ RESTREPO

3 MAURICIO PÉREZ RESTREPO solicitaron apoyo para efectuar la conducción. Al lugar arribaron cuatro policiales en motocicleta y en un vehículo de la Policía Nacional. En este último trasladaron a Amin Hassan Salief , y a su esposa, hasta la estación.

conducción. Al lugar arribaron cuatro policiales en motocicleta y en un vehículo de la Policía Nacional. En este último trasladaron a Amin Hassan Salief , y a su esposa, hasta la estación.

Una vez en la estación, JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ y MAURICIO PÉREZ RESTREPO le manifestaron a Amin Hassan Salief que sería deportado a España por encontrarse en una situación migratoria irregular, dado que no portaba pasaporte ni documento de identificación nacional, indicándole, incluso, que el vehículo que lo trasladaría al aeropuerto se encontraba en la puerta de la estación.

Sin embargo, advirtieron que no querían “perjudicarlo” y le propusieron un “arreglo”, consistente en el pago de la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) , a cambio de no proceder con la deportación.

Amin Hassan Salief aceptó la propuesta debido al temor de ser deportado y separado de su esposa e hijos, por lo que ese mismo día entregó la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) y se comprometió a pagar el saldo dentro del término de una semana.

Sin embargo, como no pudo conseguir el dinero restante, Amin Hassan Salief decidió denunciar los hechos , el 28 de junio de 2017.Casación acusatorio N° 61180

CUI: 76001600019320172783001

JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ

MAURICIO PÉREZ RESTREPO

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2. Procesales

Previa solicitud1 de la Fiscalía, el 30 de agosto de 2017 se celebraron ante el Juzgado 26 Penal Municipal con

MAURICIO PÉREZ RESTREPO

4

2. Procesales

Previa solicitud1 de la Fiscalía, el 30 de agosto de 2017 se celebraron ante el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ y MAURICIO PÉREZ RESTREPO, a quienes se les imputó la comisión del delito de extorsión agravada en concurso homogéneo sucesivo, en calidad de coautores (artículos 244, 245 numeral 2º y 31 de la Ley 599 de 2000)2; cargos que no fueron aceptados por los incriminados.3

Seguidamente, el delegado de la fiscalía solicitó medida de aseguramiento, a lo cual accedió el juez con función de control de garantías, quien le s impuso la privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

El 30 de noviembre de 2017, el Fiscal Delegado presentó escrito de acusación 4, que correspondió al Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 19 de enero de 2018. En esa oportunidad, la Fiscalía acusó

1 A folios 1 y 2, carpeta 1. 2 A récord 1:29:13. 3 A partir del récord 2:04:11. 4 A folios 18 a 25, carpeta 1.Casación acusatorio N° 61180

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2 A récord 1:29:13. 3 A partir del récord 2:04:11. 4 A folios 18 a 25, carpeta 1.Casación acusatorio N° 61180

CUI: 76001600019320172783001

JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ

MAURICIO PÉREZ RESTREPO

5 a JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ y MAURICIO PÉREZ RESTREPO, por una única conducta de extorsión agravada.5 Se reconoció la condición de víctima a Amín Hassan Salhieh.

La audiencia preparatoria se celebró el 30 de abril de

2018. El juicio oral inició el 14 de agosto de ese mismo año y luego de varias sesiones concluyó el 7 de octubre de 2020, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio.

El 3 de diciembre de 2020 se profirió sentencia por medio de la cual se condenó a JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ y MAURICIO PÉREZ RESTREPO, como coautores penalmente responsables del delito de extorsión agravada, a 96 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a tres mil (3.000) s.m.l.m.v. Se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Recurrida la decisión por los defensores de los procesados, mediante proveído del 26 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali confirmó en su integridad el fallo confutado . Contra esa

Recurrida la decisión por los defensores de los procesados, mediante proveído del 26 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali confirmó en su integridad el fallo confutado . Contra esa decisión, los defensores interpusieron recurso extraordinario de casación y presentaron de manera oportuna las respectivas demandas.

5 A partir del récord 15:36.Casación acusatorio N° 61180

CUI: 76001600019320172783001

JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ

MAURICIO PÉREZ RESTREPO

6 La Corte, mediante auto CSJ AP1247-2025, Rad. 61180 inadmitió las demandas de casación formulada s a favor de MAURICIO PÉREZ RESTREPO y JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ, salvo el primer cargo de esta última demanda.

El apoderado judicial de MAURICIO PÉREZ RRESTREPO pidió a la Procuraduría General de la Nación insistir ante la Corte, a fin de reconsiderar la determinación anterior, pero el Delegado para la Casación Penal se abstuvo de hacerlo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal condenó a MAURICIO PÉREZ RESTREPO y JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ, en calidad de coautores penalmente responsables del delito de extorsión agravada previsto en los artículos 244 y 245 , numeral 2º , del Código Penal , al considerar que los hechos jurídicamente relevantes acreditados más allá de toda duda razonable -que coinciden con

responsables del delito de extorsión agravada previsto en los artículos 244 y 245 , numeral 2º , del Código Penal , al considerar que los hechos jurídicamente relevantes acreditados más allá de toda duda razonable -que coinciden con los reseñados en los antecedentes de esta decisiónse adecuaban a dicha descripción típica.

Para el Ad-quem, el hecho que el ingreso de Amin Hassan Salief no hubiese quedado registrado en los libros de población ni en la minuta de vigilancia de la estación de policía de Floralia, obedeció a que los procesados «incumplieron con su obligación de informar al Comandante de Guardia VICTORIA TAMAYO, quien debía hacer la respectiva anotaciónCasación acusatorio N° 61180

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JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ

MAURICIO PÉREZ RESTREPO

7 de su ingreso, el motivo y su finalidad que efectivamente estuviese dentro del marco legal funcional».

A partir de esa circunstancia, el tribunal concluyó que «la conducta que se ejecutaba estaba totalmente por fuera de sus funciones y su intención, sin duda estaba encaminada a la exigencia dineraria que minutos más tarde realizaron a la víctima».

EL CARGO ADMITIDO

El defensor de JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ acusa la sentencia de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 244extorsióny 245 -circunstancia de agravación - del Código Penal, y falta de aplicación del artículo 404 -concusión- ídem.

sustancial por aplicación indebida de los artículos 244extorsióny 245 -circunstancia de agravación - del Código Penal, y falta de aplicación del artículo 404 -concusión- ídem.

En orden a fundamentar su censura, con sustento en la decisión CSJ SP, 5 may. 2010, Rad. 32198, el defensor sostiene que el delito de concusión exige, para su estructuración, que el servidor público abuse de su cargo o de sus funciones y constriña, induzca o solicite a una persona la entrega o promesa de dinero o cualquier otra utilidad indebida.

A partir de lo anterior, refiere que el día en que tuvieron ocurrencia los hechos su representado se encontraba desempeñando actividades como miembro de la Policía Nacional y, por lo tanto, estaba facultado para: (i) trasladar aCasación acusatorio N° 61180

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JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ

MAURICIO PÉREZ RESTREPO

8 Amín Hassan Salief a la estación de policía de Floralia, con el fin de verificar su identificación y antecedentes, dado que ello no se pudo realizar en el lugar de la interceptación porque la ciudadanía tenía los ánimos exaltados ; y, (ii) presentar al ciudadano ante las autoridades migratorias , debido a su presunta permanencia irregular en el país.

De manera que, afirma, la solicitud dineraria se produjo en el contexto del ejercicio de la función pública y a partir del abuso de su cargo , y no mediante un constreñimiento violento o intimidatorio propio del delito de extorsión.

En su criterio, los procesados abusaron de su

en el contexto del ejercicio de la función pública y a partir del abuso de su cargo , y no mediante un constreñimiento violento o intimidatorio propio del delito de extorsión.

En su criterio, los procesados abusaron de su investidura al formular una indebida propuesta de “arreglo” a la víctima, mientras desarrollaban una actividad propia del servicio, consistente en la identificación e individualización de un ciudadano extranjero indocumentado.

Por lo tanto, la correcta adecuación jurídica de los hechos probados corresponde al delito de concusión y no al de extorsión agravada, como lo consideraron las instancias.

Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, para que los procesados decidan si, frente a un cargo más benigno, aceptan o no su responsabilidad.Casación acusatorio N° 61180

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JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ

MAURICIO PÉREZ RESTREPO

9 Sustentación del recurso de casación

El Recurrente6

El defensor intervino en términos similares a los expuestos en la demanda. Insiste en que los hechos jurídicamente relevantes que los juzgadores encontraron acreditados, más allá de toda duda razonable, se adecúan al delito de concusión descrito en el artículo 404 del Código Penal, y no en el reato de extorsión agravada previsto en los artículos 244 y 245 ídem.

El error es trascendente, porque su defendido fue

delito de concusión descrito en el artículo 404 del Código Penal, y no en el reato de extorsión agravada previsto en los artículos 244 y 245 ídem.

El error es trascendente, porque su defendido fue condenado a una pena mucho mayor a la que legalmente le correspondía.

Por lo anterior, le solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia recurrida, aplicar la ley llamada a regular el caso y, en consecuencia, decretar la preclusión por prescripción de la acción penal. Subsidiariamente, solicita que se decrete la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación , para que la fiscalía corrija la adecuación jurídica.

No recurrentes

6 A partir del récord 9:25.Casación acusatorio N° 61180

CUI: 76001600019320172783001

JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ

MAURICIO PÉREZ RESTREPO

10 El Fiscal Delegado ante la Corte7

Solicita a la Corte que niegue la nulidad pretendida, por cuanto, los hechos jurídicamente relevantes atribuidos a los procesados fueron expuestos de manera clara, completa y suficiente en las audiencias correspondientes , y permanecieron invariables en las sentencias de instancia.

No obstante, solicita que se varíe la calificación jurídica de extorsión agravada a concusión y, en consecuencia, se redosifique la pena, con efectos extensivos al coprocesado

MAURICIO PÉREZ RESTREPO.

Al respecto, el fiscal refiere que en este caso se configura

de extorsión agravada a concusión y, en consecuencia, se redosifique la pena, con efectos extensivos al coprocesado

MAURICIO PÉREZ RESTREPO.

Al respecto, el fiscal refiere que en este caso se configura un concurso aparente de delitos entre la extorsión agravada y la concusión, el cual debe resolverse a favor de este último, en virtud de los principios de especialidad y favor rei.

Con relación con el principio de especialidad, asegura que el delito concusión tiene una mayor riqueza descriptiva, pues, exige para su estructuración que el servidor público abuse de su cargo o de sus funciones . En el caso concreto, los procesados abusaron de sus funciones y su cargo, con lo cual no solo afectaron el patrimonio económico de la víctima, sino también la confianza en la administración pública.

7 A partir del récord 21:40.Casación acusatorio N° 61180

CUI: 76001600019320172783001

JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ

MAURICIO PÉREZ RESTREPO

11 De otra parte, invoca el principio favor rei, conforme al cual, el intérprete siempre debe optar por la interpretación más favorable al procesado cuando existan dudas en la subsunción típica. En este sentido, sostiene que debe preferirse el delito de concusión , en la medida en que contempla penas más benignas que las previstas para la extorsión agravada.

Finalmente, argumenta que esa variación de la calificación jurídica no lesiona el principio de congruencia porque se trata de un delito de menor entidad, se respeta el

contempla penas más benignas que las previstas para la extorsión agravada.

Finalmente, argumenta que esa variación de la calificación jurídica no lesiona el principio de congruencia porque se trata de un delito de menor entidad, se respeta el núcleo de la imputación y no se afectan derechos fundamentales de los acusados.

El delegado del Ministerio Público8

Comparte plenamente la posición expuesta por las partes, en la medida en que , la conducta cometida por los procesados en realidad se adecúa al delito de concusión y no al reato de extorsión agravada.

Para el delegado resulta indiscutible que los procesados, en su condición de patrulleros de la Policía Nacional, tenían el deber funcional de adelantar las labores dirigidas a la plena identificación de l ciudadano español que presuntamente se encontraba en el país de manera irregular y que se movilizaba en una motocicleta reportada como

8 A partir del récord 32:53.Casación acusatorio N° 61180

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JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ

MAURICIO PÉREZ RESTREPO

12 hurtada. Ello comprendía su conducción a la estación de policía y su eventual puesta a disposición de la autoridad migratoria.

No obstante, en lugar de cumplir estrictamente con sus designios funcionales, los procesados abusaron de su cargo y de sus funciones, y constriñeron a la víctima mediante el anuncio de una deportación inmediata, con el propósito de que les entregara una cuantiosa suma de dinero a cambio de abstenerse de activar el procedimiento correspondiente.

y de sus funciones, y constriñeron a la víctima mediante el anuncio de una deportación inmediata, con el propósito de que les entregara una cuantiosa suma de dinero a cambio de abstenerse de activar el procedimiento correspondiente.

En este contexto, concluye que le asiste razón al demandante, en cuanto , sostiene que la conducta no se subsume en el delito de extorsión agravada, sino en el de concusión.

Sin embargo, precisa que la solución no comporta la absolución de los procesados ni la nulidad de la actuación, sino que la Corte case parcialmente la sentencia , realice el correspondiente ajuste a la legalidad de l delito que corresponde y redosifique las penas , cuyos efectos deberá extender al coprocesado.

El defensor de MAURICIO PÉREZ RESTREPO9

El defensor coadyuva la solicitud elevada por el demandante y solicita que los efectos se extiendan a su

9 A partir del récord 20:37.Casación acusatorio N° 61180

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JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ

MAURICIO PÉREZ RESTREPO

13 defendido, con sustento en el artículo 187 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES

La Sala es competente para resolver el primer cargo de la demanda de casación formulada por el defensor de JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conforme se desprende del numeral 1° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conforme se desprende del numeral 1° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

Con el propósito de resolver el recurso extraordinario, la Sala adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, realizará una aproximación dogmática orientada a precisar las diferencias estructurales entre los delitos de extorsión y concusión; en segundo término, procederá al examen del caso concreto, a la luz de los criterios previamente delimitados.

Diferencias dogmáticas entre los delitos de extorsión y concusión

El delito de concusión se encuentra previsto en el Código Penal en el título XV -Delitos contra la administración pública -, artículo 404, de la siguiente manera:

«El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidorCasación acusatorio N° 61180

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JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ

MAURICIO PÉREZ RESTREPO

14 o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión…».

Se trata de un tipo penal especial o de infracción de deber propio, que exige la concurrencia de los siguientes elementos estructurales: (i) un sujeto activo calificado , esto es, un servidor público; (ii) una conducta típica consistente en constreñir, inducir o solicitar; (iii) un elemento normativo de carácter modal, consistente en que la conducta se realice

servidor público; (ii) una conducta típica consistente en constreñir, inducir o solicitar; (iii) un elemento normativo de carácter modal, consistente en que la conducta se realice mediante el abuso del cargo o de la función pública. De esta manera, el núcleo del injusto típico radica en la instrumentalización indebida del poder estatal . Y, (iv) la finalidad de obtener la promesa o entrega efectiva de dinero o cualquier otra utilidad indebida, en provecho propio o de un tercero.

En contraste, el delito de extorsión se encuentra previsto en el Código Penal , en el título VII -Delitos contra el patrimonio económico -, artículo 244, de la siguiente manera:

«El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión…».

Se trata de un tipo penal común, que exige la concurrencia de los siguientes elementos estructurales: (i) un sujeto activo indeterminado, que puede ser cualquier persona ; (ii) una conducta típica consistente en constreñir a otro para que haga, tolere u omita alguna cosa, con connotación económica;Casación acusatorio N° 61180

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MAURICIO PÉREZ RESTREPO

15 y, (iii) la finalidad de obtener provecho, utilidad o beneficio ilícito, en provecho propio o de un tercero.

Lo anterior evidencia varias diferencias , que es preciso puntualizar.

15 y, (iii) la finalidad de obtener provecho, utilidad o beneficio ilícito, en provecho propio o de un tercero.

Lo anterior evidencia varias diferencias , que es preciso puntualizar.

El delito de concusión exige, para su estructuración, la participación de un sujeto activo calificado, particularmente, un servidor público. Mientras que, el delito de extorsión puede ser cometido por cualquier persona, sin que se exija del sujeto activo una calidad especial.

Asimismo, la concusión es un tipo penal mixto o d e conducta alternativa , en tanto, contempla diversas modalidades de realización: constreñir, inducir o solicitar. Basta la configuración de cualquiera de estos verbos rectores para que se estructure el injusto típico. Mientras que el delito de extorsión corresponde a un tipo penal simple o elemental, en la medida en que , describe un único modelo de comportamiento: constreñir.

Desde el punto de vista del bien jurídico tutelado, ambos delitos son pluriofensivos, en tanto, con su comisión se vulneran el patrimonio económico y la libre autodeterminación de la víctima o del sujeto pasivo sobre el que recae la acción10 -en el caso de la concusión, el particular afectado-.

10 En el delito de concusión el sujeto pasivo del delito es el Estado.Casación acusatorio N° 61180

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MAURICIO PÉREZ RESTREPO

16 Sin embargo, la diferencia radica en que en la concusión el objeto principal de protección es la administración pública,

JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ

MAURICIO PÉREZ RESTREPO

16 Sin embargo, la diferencia radica en que en la concusión el objeto principal de protección es la administración pública, de modo que , la afectación patrimonial del particular opera mediata. En la extorsión, en cambio, el bien jurídico prevalente lo constituye el patrimonio económico de la víctima, junto con su libertad de autodeterminación.

En relación con esto último, en el delito de concusión el servidor público constriñe, induce o solicita a alguien que entregue o prometa dinero o cualquier otra utilidad indebida, de manera que, la afectación de la voluntad se circunscribe a la obtención de una prestación de carácter patrimonial.

En el delito de extorsión, por el contrario, el espectro del comportamiento típico es más amplio, porque el sujeto activo constriñe a la víctima para que haga, tolere u omita alguna cosa, con connotación económica, con el propósito de obtener un provecho ilícito. De esta manera, la afectación de la libertad de autodeterminación puede proyectarse sobre una gama más extensa de comportamientos, lo que evidencia un mayor alcance del constreñimiento típico.

Ahora bien, el elemento diferenciador central radica en el abuso del cargo o de la función pública, exigido expresamente en el tipo penal de concusión. En este delito, el servidor público se ampara en su investidura oficial e instrumentaliza de forma indebida el cargo o sus funciones para constreñir, inducir oCasación acusatorio N° 61180

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indebida el cargo o sus funciones para constreñir, inducir oCasación acusatorio N° 61180

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17 solicitar al sujeto pasivo de la acción la entrega o promesa de una utilidad indebida.

De lo anterior se deriva la necesaria concurrencia del ingrediente subjetivo predicable del sujeto pasivo de la acción -el particular -, conocido doctrinaria y jurisprudencialmente como “metus publicae potestatis”, esto es, el temor que experimenta la víctima frente al ejercicio abusivo del poder público, al sentir que no tiene alternativa distinta a ceder a la exigencia del servidor o asumir l as consecuencias derivadas del eventual ejercicio de sus funciones.

En el delito de extorsión, en cambio, el constreñimiento no tiene origen institucional , sino que proviene de la amenaza, violencia o coacción ilegitima ejercida por el sujeto activo indeterminado, sin respaldo en investidura oficial alguna.

Ahora bien, el artículo 245 del Código Penal enumera las circunstancias de agravación punitiva del delito de extorsión, entre las cuales se encuentra la prevista en el numeral 2º, en los siguientes términos: «Cuando la conducta se comete por persona que sea servidor público o que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado».

En una primera aproximación podría pensarse que esta hipótesis configura un concurso aparente entre los delitos de extorsión agravada y concusión, en la medida en que , enCasación acusatorio N° 61180

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En una primera aproximación podría pensarse que esta hipótesis configura un concurso aparente entre los delitos de extorsión agravada y concusión, en la medida en que , enCasación acusatorio N° 61180

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JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ

MAURICIO PÉREZ RESTREPO

18 ambos supuestos interviene un servidor público y existe una exigencia patrimonial ilegítima.

Sin embargo, un examen dogmático más riguroso y detenido, a partir de un juicio de tipicidad estricta, permite descartar tal conclusión , porque las estructuras típicas de ambos delitos difieren en un elemento esencial: el abuso del cargo o de la función púbica.

En efecto, la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 2º del artículo 245 del Código Penal no altera la naturaleza del injusto ni incorpora el abuso del cargo o la función como elemento del tipo objetivo. Simplemente , incrementa la punibilidad cuando se constate que el sujeto activo de la extorsión es servidor público o sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado.

Esto es, la condición de servidor o exservidor público es apenas nominal -mayor reproche para estas personas, dada la sujeción que tiene o tuvo con el servicio público-, sin que implique algún tipo de abuso del cargo o de la función, como elemento necesario o consustancial de la agravante.

En la concusión, en cambio, el abuso del cargo o de la función constituye un presupuesto estructural del injusto típico. Por lo tanto, no basta que el sujeto activo ostente la

necesario o consustancial de la agravante.

En la concusión, en cambio, el abuso del cargo o de la función constituye un presupuesto estructural del injusto típico. Por lo tanto, no basta que el sujeto activo ostente la calidad de servidor público, siempre será necesario que realice la conducta -constreñir, inducir o solicitarabusando de su cargoCasación acusatorio N° 61180

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JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ

MAURICIO PÉREZ RESTREPO

19 o funciones, esto es, instrumentalizando indebidamente su investidura y el poder estatal que representa, lo que activa el “metus publicae potestatis”.

En síntesis, la diferencia dogmática entre la concusión y la extorsión agravada con sustento en el numeral 2º del artículo 245 del Código Penal, radica en determinar si el constreñimiento tiene origen institucional, es decir, si proviene del abuso del cargo o de la función, evento en el que la conducta se adecúa al delito de concusión. O si, por el contrario, deriva de una coacción, amenaza o violencia desvinculada del ejercicio funcional, supuesto en el que se configura el delito de extorsión agravada.

Por lo tanto, cuando un servidor público constriñe, induce o solicita a otro promesa o entrega de dinero, abusando de su cargo o funciones, a fin de obtener una utilidad indebida para sí o para otro , la conducta se subsume en el delito de concusión.

En cambio, si el servidor público o quien sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado , actúa al

cargo o funciones, a fin de obtener una utilidad indebida para sí o para otro , la conducta se subsume en el delito de concusión.

En cambio, si el servidor público o quien sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado , actúa al margen de su función, sin instrumentalizar el cargo, pero ejerciendo coacción, amenaza o violencia en contra de una persona para que haga, tolere u omita alguna cosa con connotación económica, con el propósito de obtener provecho ilícito, la conducta se adecua al delito de extorsión agravada.Casación acusatorio N° 61180

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JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ

MAURICIO PÉREZ RESTREPO

20 Análisis del caso concreto a la luz de los criterios previamente delimitados

El debate planteado en esta sede se contrae exclusivamente al cargo de casación por violación directa de la ley sustancial, lo que supone aceptar los hechos y las pruebas tal como fueron declarados los primeros y apreciadas y valoradas las segundas por los juzgadores de instancia.

Dicho esto, el examen de las sentencias proferidas en este asunto por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de

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