CSJ - SP31100(26-01-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP31100(26-01-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Impedimento N° 31'00 Sistema Acusatorio Colombiano
Cf. EMPERATRIZ CI-ACC,'N PINZÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobada Acta N° 16 Bogotá, D. C., enero veintiséis (26) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Define la Corte el impedimento manifestado por el doctor VÍCTOR RAMÓN Dlz CASTRO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, para conocer en segunda instancia del proceso que se adelanta contra EMPERATRIZ CHACóN PINZÓN por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 30 de octubre de 2008 se realizó diligencia de registro y allanamiento al establecimiento Hospedaje y Billares del Sur,
ubicado en la calle 13 con carrera 9, barrio Miraflores de Montería y en la habitación ocupada por EMPERATRIZ CHACÓN PINZÓN fueron encontrados 11,8 gramos de cocaína, razón por la cual fue capturada y puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación. /IP Impedimento N° 31100 Sistema Acusatorio Colombiano
G/. EMPERATRiZ O-LACÓN PINZÓN
2. La Fiscalía solicitó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería con funciones de control de garantías la celebración de las audiencias de legalización de registro, allanamiento y de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, determinándose por el funcionario judicial que el registro, allanamiento y captura de la indiciada se realizó legalmente.
3. La legalización de la captura fue impugnada por la defensora, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería como despacho de garantías de segunda instancia resolvió el recurso de apelación el 4 de noviembre de 2008, acogiendo las pretensiones de la recurrente por lo que declaró la ilegalidad de la captura, decretó la ilicitud del elemento material probatorio y ordenó su exclusión.
4. La Fiscalía presentó escrito de acusación el 20 de noviembre de 2008 y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento, el 9 de diciembre pasado dio inicio a la audiencia de verificación de control y aceptación de cargos, momento en el cual la delegada fiscal manifestó que lo resuelto por el juez de garantías de segunda instancia la dejaba sin caso, por lo que expresó que retiraba la acusación.
5. El Juzgado negó la pretensión de la Fiscalía y las partes apelaron lo resuelto ante el Tribunal Superior de Montería
6. Una vez arribó la actuación al Tribunal el doctor JosÉ VÍCTOR RAMÓN DÍZ CASTRO, miembro de la sala de decisión a la que
7 Página 2 de 1C impedimento N°31100
Sistema Acusator: o Coombiano C/. EMPERATR Z CHACON PINZÓN le fue repartido el asunto, manifestó que tenia amistad íntima con la defensora que representaba a la acusada.
Por lo anterior, se dispuso el envío de la actuación a esta Sala de la Corte para que se resuelva el impedimento planteado
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De acuerdo con lo previsto en los artículos 57 y 341 de la
Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el impedimento propuesto por versar en un proceso adelantado bajo el trámite del sistema penal acusatorio y por tratarse de la manifestación que hace un Magistrado del Tribunal Superior de Montería.
2. Las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están fijadas constitucional y legalmente para la preservación y defensa del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de derecho fundamental porque hace parte del derecho a un proceso con todas las garantías, también previsto en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos de New York'.
3. En esta materia rige el principio de taxatividad según el cual solo integra motivo de excusa o de recusación aquel que de 1 Por ejempio, MARÍA DEL CARMEN CALVO SÁNCHEZ, (1:rnparcialidad: absterción y recusación en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enerox, Responsa /urisperitorum digesa, volumen il, Salamanca, Ediciones Universidad de Salamanca, 2001, p. 90 gfr Página 3 de 1C
Impedimento N°31100 Sistema Acusatorio Colombiano C/. EMPERATR:Z CHACON PINZÓN manera expresa se señala en la ley, lo que hace exclusión de la analogía, además que a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la
persona del juez, de manera que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez.
4. Este axioma -o derecho a un tribunaj imparcialderivado de los artículos 209 y 13 de la Constitución Política en cuanto la función pública de administrar justicia así lo reclama lo mismo que el trato igual para todas las personas de parte de las autoridades, se ha concebido como esencial del debido proceso en el sentido que junto a dos partes parciales, tiene que existir un tercero imparcial, extraño a la causa y ajeno a las posiciones de intereses de ellas -el juez-, principio de alcance general puesto que tiene aplicación en todos los tipos de procesos y sistemáticas procesales2
. En correlación con que la jurisdicción juzga sobre asuntos de otros, la primera exigencia respecto del juez es la que 2 Art. 73, Ley 94 de 1938; art. 78, Decreto 409 de 1971, art. 103, Decreto 050 de 1987: al. 103. Decreto 2700 de '991, modificado por el art. 15 de la Ley 81 de 1993; art. 99, Ley 600 de 2000; y art. 56, Ley 906 de 2004. Y, providencias Corle Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 20 de agosto de 1992, radicaón 5044. 23 de marzo de 2000, radicación
14536, 8 de noviembre de 2000, radicación 14078. 7 de mayo de 2002, radicación 19300, 18 de febrero de 2004, radicación 21921, 16 de marzo de 2005, radicación 23374, 30 de noviembre de 2006, radlcación 25453, ene otras. Página 4 de 10 6 , Impedimento N° 31 100 Sistema Acusatorio Colombiano C/. EMPERATRIZ CHACÓN PINZÓN éste no puede ser, al mismo tiempo, parte en el conflicto que se somete a su decisión. La llamada impartialidad, el que juzga no puede ser parte, es una exigencia elemental que hace más a la noción de jurisdicción que a la de proceso, aunque éste implique siempre también la existencia de dos partes parciales enfrentadas entre sí que acuden a un tercero impartial, esto es. que no es parte, y que es el titular de la potestad jurisdiccional. Por lo mismo la impartialidad es algo objetivo que atiende, más que a la imparcialidad y al ánimo del juez, a la misma esencia de la función jurisdiccional, al reparto de funciones en la actuación de la misma. En el drama que es el proceso no se pueden representar por una misma persona el papel de juez y el papel de parte. Es que si el juez fuera también parte no implicaría principalmente negar la imparcialidad, sino desconocer la esencia misma de lo que es la actuación del derecho objetivo por la jurisdicción en un caso concreto3.
5. Con razón ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos que
la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole Es evidente que si un juez puede ser también parte en un proceso que na de tramitar y 3decidir, aquél no actuaría con imparcialidad, pero con toda lo que resultaria vulnerada, en primer lugar, no sería la imparcialidad, sino el requisito de la jurisdicción que ha de conocer de asuntos de otros. Naturalmente no es lo mismo referir a alirieta a la jurisdicción, como 'unción del Estado, que al juez, considerado éste como persona, pero también en este segundo supuesto lo que entra en juego ro es tanto la parcialidad como la negación de algo que hace a la esencia de la jurisdicción, la denomirada imparcialicad. La verdadera imparcialidad, en tarta que desinterés subjetivo, no puede simp emente suponer que el titular de :a potestad jurisdiccional no puede ser parte en el proceso de que está conociendo, sino que implica, sobre todo, que el juez no sirve a la finalidad subjetiva de alguna de las partes en un proceso, esto es, que si juicio ha de estar determinado sólo por el correcto cumplimiento de la función que tiene encomendada. es decir, por la actuación de: derecha objetivo en el caso concre:o, sin que circunstancia alguna ajena al ejercicio de esa función influya en su decisión". JJAN MONTERO AROCA, Sobre ia imparcialidad del juez y la incompatibilidad de funciones procesales, Valencia Editorial Tirart lo hin,. 19991 0. 185-138. 'Desde luego la
imparcialidad no puede asimilarse a neutraidad, porque al contrario de otras actividades o disciplinas, la del juez exige un compromiso con la verdad y la justicia, que a la postre se expresa en luido de valor que cuestionan o ccnIrovierten a posición de las panes". JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ, Principios Constitucionales del Derecho Procesa! colombiano, Medellín, Selal Editora, p. 133. 1.." Págir.a 5 de 10 Impedimento N°31100 Sistema Acusatorio Colombiano Cl. ErAPERATR'z CHAU PINZót. objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad'.
6. Para asegurar ese apotegma con el fin que las decisiones que se adopten durante el curso de los procesos que conocen los jueces respondan a la independencia de la administración de justicia y el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial, se han instituido los mecanismos del impedimento y las recusaciones en virtud de los cuales el juez debe separarse del conocimiento de aquellos casos en donde por entrar en conflicto sus propios intereses o haber conocido en el fondo del asunto, se pierde el fin de la recta administración de justicia. 7 La Ley 906 de 2004 ha establecido causales impeditivas que se refieren a posibles relaciones del funcionario judicial y el objeto del procesos como la del juez que cumpliendo funciones de control de garantía quedará impedido para conocer del fondo del asunto (arts. 39 y 56, numeral 13, Ley 906 de 2004) o cuando el
juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer del juicio (art. 56, numeral 14, y art. 335) o la de los Magistrados para conocer la acción de revisión cuando hayan " Corte Interamericana de Derechos Humeros, Caso Apitz Barbera y otros (-Corte Primera de lo Contencioso Administrativo') vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008. Consultar en http://www.corteidh.or.crl 5 Otras causales de imped mento tienen que ver con ias relaciones del juez con :as pares del proceso (art. 56-1-2-3-4-5-9-10-11-15 de la Ley 906 de 2004). Página 5 de 10, Impedimeto NI` 31100 Sistema Acusatorio Colombiano Ci. EMFERATR2 CHACÓN PINZÓN suscrito la decisión objeto de la misma (art. 197) 6. Como dice MONTERO AROCA, se trata de una lista cerrada de situaciones objetivadas que convierten al operador judicial en sospechoso, de modo que la concurrencia de una de ellas obliga al juez a abstenerse de conocer el asunto en aras de la imparcialidad que debe imperar en las decisiones de la justicia'.
8. La causal de impedimento invocada en el sub examine, está prevista en el artículo 56 numeral 5' del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos: Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario
judicial.
9. El Magistrado que manifestó su impedimento lo basó en que tiene fuertes lazos de amistad con la defensora que interviene en el presente asunto, los que se han solidificado a través del tiempo, al punto que es padrino de bautismo de su hijo mayor.
10. Frente a esta causal impeditiva la Corte ha precisado que el motivo de amistad íntima alude a un vinculo entre personas que además de dispensarse trato y confianza reciprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados. En este sentido la Corporación ha manejado con amplitud la admisión de esta clase de expresiones impeditivas, 6 Esta causal se refiere a la posibilidad de error judicial y a la inconveniencia de que un mismo asunto sea examinado por el juez que profirió la decisión a revisar.
JUAN MONTERO AROCA, Principios del proceso pena!, Valencia. Editorial Tirant lo blanch, 1997, p. 88. ágiri.a 7 ce 13 di/7 mped mento N°31100 Sistema Acusatorio Colombiano 0/. EMPERATR2 CHACÓN PlYZON merced a su marcado raigambre subjetivo, pero se exige que el funcionario exponga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicios.
11. En el presente asunto el Magistrado que hace la declaración de impedimento sostiene que con la defensora de los
procesados tiene una amistad que se ha solidificado a través del tiempo por los momentos familiares y sociales compartidos, siendo esa la razón por la cual la mentada profesional del derecho lo eligió como el padrino de bautismo de su hijo mayors.
12. La manifestación de impedimento resulta suficiente para verificar mínimos elementos de juicio a partir de los cuales emitir el concepto que demanda la ley porque plantea una condición objetiva de cercanía que permite auscultar cómo ello puede incidir sobre el juicio o imparcialidad del funcionario o, cuando menos, de qué forma puede influir esa cercanía personal en la confianza de los sujetos procesales y la comunidad en general acerca de la justicia. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 13 de abril de 2005, radicación 23213. 9 Similar manifestación de impedimento fue resuelta favorablemente por .a Corte Suprema de -usticia, Sala de Casación Penal, mediante auto de 16 de diciembre de 2008, radicación 30974. t Página 8 de 10 :mpedimento N° 31100
Sistema Acusatorio Coombiano
O/. EMPERATR'Z CHAU»: PINZÓN
13. De acuerdo con lo expuesto en precedencia y como quiera que se configuran los presupuestos exigidos por la causal invocada por el Magistrado para declararse impedido, se tiene por fundado el motivo alegado para separarse del conocimiento del proceso.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE; 1°. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado VíCTOR RAMÓN Diz CASTRO, del Tribunal Superior de
Montería, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 9 de diciembre de 2008 por el Juzgado Cuarto Penal d el Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad. 2°. DEVOLVER INMEDIATAMENTE las diligencias al Tribunal de origen a fin de que continúe con el trámite del proceso. 3°. ADVERTIR que contra la presente providencia no proceden recursos. Cópiese y cúmplase. f Página 9 de 10 Impedimento N°31100 Sistema Acusatono Colombiano