CSJ - SP31105(05-08-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP31105(05-08-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
CASACIÓN 31105. INAÓMISICIN
JOSEFINA DEL SOCORRO AGUDELO MORALES,
RODOLFO ALCARAZ CORTÉS y
GUILLERMO EFtLINDO BENAVIDEZ SOLANO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 241
Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009). VISTOS La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por los defensores de los
procesados JOSEFINA DEL SOCORRO AGUDELO MORALES,
RODOLFO ALCARAZ CORTÉS y GUILLERMO ERLINDO BENAVIDEZ
SOLANO.
HECHOS
Así los resumió el Tribunal ad quem: - "El 6 de mayo de 2003, la señora ROSA MARÍA JIMÉNEZ VIUDA formuló denuncia en contra de la `Fundación Cataluña' porque atraída por la publicidad que observó en el barrio Boston, Calle 54 No. 39-41, sobre la venta de apartamentos de tres alcobas y un área de 70 metros, se acercó a solicitar la
CASACIÓN 3110$. INADMISICIN
JOSEFINA DEL SOCORRO AGUDELO MORALES,
RODOLFO ALCARAZ CORTÉS y
GUILLERMO ERLINDO BENAVIDEZ SOLANO
República de Colombia /451 Corte Suprema de Justicia correspondiente información. Le dio a conocer RODOLFO ALCARAZ que para
iniciar la negociación debía dar una primera cuota de $14.200.000,00 los cuales consignó el 11 de marzo de ese año, en la cuenta de Fundación Cataluña, cuyo número aquél le suministró. Para el 24 de abril siguiente fue informada por óscar Madiero de que sólo era posible sostenerle el precio que inicialmente se le habia dado si realizaba el pago del apartamento de contado y, por ello, acompañada de aquél, se dirigió a COPIA VI y al Banco Cafetero a efectuar los correspondientes retiros. En la primera de fas entidades bancarias le fue expedido cheque por valor de $17.000.000 a nombre de la Fundación Cataluña, y en la segunda, cheque por valor de $6.800.000 a nombre de Oscar Antonio Madiero Cardón, que él mismo hizo efectivo porque, según le dijo, requería dinero para unas diligencias. Como ninguna promesa de compraventa suscribieron, para que fuera extendido dicho documento, acudió al día siguiente a la oficina de la Fundación Cataluña, ubicada en el sector de La América, donde fa sometieron a un tonto interrogatorio, manifestándole que posteriormente la llamaban. Concluyó, entonces, que algo anómalo ocurría y decidió encaminarse a la Oficina de Planeación Municipal e indagar por la obra que promocionaban, siendo informada que carecía de permiso para construir, entonces se comunicó con la representante de la Fundación Cataluña a quien cuestionó qué era lo que le iba a vender si no tenían permiso de construcción, ofreciéndole aquella a cambio un apartamento en otro lugar y hasta un vehículo. Como nade de lo ofrecido le interesaba, sintiéndose estafada acudió a formular
la correspondiente denuncia, pues consideró que, al igual que ella, seguramente muchas otras personas habían entregado sus ahorros, utilizándolos la Fundación Cataluña en la terminación de la Torre I, cuando la venta que estaba promoviendo era de los apartamentos de las Torres uy Ir
ANTECEDENTES
1. Por los hechos anteriores, la Fiscalía 74 Seccional de Medellín vinculó a través de diligencia de indagatoria a JOSEFINA DEL SOCORRO AGUDELO MORALES, GUILLERMO ERLINDO BENAVIDEZ SOLANO y RODOLFO ALCARAZ CORTÉS, a quienes les resolvió su situación
CASACIÓN 31105. INADMISIÓN
JOSEFINA DEL SOCORRO AGUDELO MORALES,
RODOLFO ALCARAZ CORTÉS y
GUILLERMO ERLINDO BENAVIDEZ SOLANO.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia jurídica el 25 de marzo de 2004, en el sentido de afectar a la primera y al último con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presuntos autores del delito de estafa agravada (artículos 246, 247-1), al tiempo que se abstuvo de afectar con dicha medida al segundo (fl. 156174, cuaderno original 1). La resolución de situación jurídica precisó que la actuación procesal procedía, además, por la conducta punible de urbanización ilegal, pero no resolvió situación jurídica por ese delito, por no ser procedente de conformidad con la Ley 600 de 2000. El 6 de mayo de 2004, la Fiscalía instructora dispuso la preclusión de la investigación por el comportamiento punible de estafa imputado a
JOSEFINA DEL SOCORRO AGUDELO MORALES y RODOLFO ALCARAZ CORTÉS, por razón de la indemnización integral, al tiempo que ordenó la remisión de copias a efecto de que la investigación por la conducta punible de urbanización ilegal continuara "por cuerda separada" (fi. 293-296, c.o. 1). Tras asumir la investigación por la conducta punible de urbanización ilegal (fi. 435, c.o. 1), la Fiscalía 74 Seccional Delegada dispuso el cierre mediante resolución del 28 de junio de 2004 (fi. 436, c.o. 1), y el 12 de octubre siguiente profirió resolución de acusación (fl. 467-485, c.o. 1) en contra de JOSEFINA DEL SOCORRO AGUDELO, RODOLFO ALCARAZ CORTÉS y GUILLERMO ERLINDO BENAVIDEZ SOLANO por la conducta punible de urbanización ilegal (artículo 318 del Código Penal). 3
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JOSEFINA DEL SOCORRO AGUDELO MORALES,
RODOLFO ALCARAZ CORTÉS y
GUILLERMO ERUNDO BENAVIDEZ SOLANO.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia El defensor de la primera apeló la decisión, la cual fue confirmada en segunda instancia por el Fiscal 7° de la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Medellín, a través de resolución del 30 de marzo de 2005 (fi. 531-537, c.o. 1).
2. La etapa del juicio la asumió inicialmente el Juez 14 Penal del
Circuito de Medellín que, el 14 de septiembre de 2005 llevó a cabo la audiencia preparatoria con la presencia de la procesada AGUDELO MORALES y su defensor (fi. 559, co. 1), al tiempo que fijó fecha para la audiencia del juicio, la cual tuvo lugar en sendas sesiones del 23 de noviembre de 20051 y 29 de mayo de 2007 (fi. 579-587, 617-624, c.o. 2). El 30 de octubre de 2007, la Jueza 6° Penal del Circuito de Medellin profirió sentencia (fi. 640-661, c.o. 2) en contra de JOSEFINA DEL SOCORRO AGUDELO, RODOLFO ALCARAZ CORTÉS y GUILLERMO ERLINDO BENAVIDEZ SOLANO, por medio de la cual los condenó a las penas principales de 40 meses de prisión y multa de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad como coautores de la conducta punible de ' En cumplimiento de acuerdo del 12 de diciembre de 2006 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue repartido al Juzgado 60 Penal del Circuito de Medellin, el cual avocó su conocimiento, a través de auto del 23 de febrero de 2007 (fl 591, 593, c.o. 1) 4
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JOSEFINA Da SOCORRO AGUDELO MORALES,
RODOLFO ALCARAZ CORTÉS y
GUILLERMO ERLINDO BENAVIDEZ SOLANO.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia urbanización ilegal, al tiempo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, les concedió la prisión domiciliaria y se abstuvo de condenados al pago de los perjuicios generados por la conducta punible. La sentencia fue apelada por los defensores de los procesados y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 9 de mayo de 2008. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Los defensores de los procesados acuden al mecanismo de la casación excepcional, y postulan los siguientes cargos: el de JOSEFINA DEL SOCORRO AGUDELO MORALES formula un cargo por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea; el de RODOLFO ALCARAZ CORTÉS presenta un cargo único por nulidad fundado en la violación a la defensa técnica. Por último, la demanda presentada a nombre de GUILLERMO ERLINDO BENAVIDEZ SOLANO ofrece dos cargos: el primero por nulidad en idénticos términos en que lo hace la anterior, y el segundo por violación directa de la ley sustancial, por via de la interpretación errónea.
A. DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE JOSEFINA DEL
SOCORRO AGUDELO MORALES
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RODOLFO ALCARAZ CORTÉS y
GUILLERMO ERLINDO BENAVIDEZ SOLANO.
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Al amparo de la causal de casación descrita en el articulo 207-1, cuerpo primero, el libelista indica que el sentenciador incuffió en violación directa de la ley sustancial, por vía de la errónea interpretación del artículo 318 del Código Penal, lo cual condujo a la violación de los artículos 29 de la 0 Constitución Política, 6° y 10 del Código Penal. En apoyo de su crítica, precisa que el tipo penal correspondiente al delito de urbanización ilegal —artículo 318 de la Ley 599 de 2000no consagra dentro de los verbos rectores los de "vende? o "enajenar sin el lleno de los requisitos legales, de manera que el fallador no podía aplicar por analogía el verbo "promover, como tampoco el de "promociona?. Aduce que la anterior irregularidad desconoce el debido proceso, por vía del principio de legalidad y de tipicidad estricta, postulados por el artículo 29 de la Constitución Política y desarrollados por los artículos 6° y 10° de la Ley 599 de 2000. En tal virtud, solicita a la Corte que ampare la garantía fundamental al debido proceso y, a la vez, haga claridad sobre el alcance del verbo rector 'promover", contenido en el artículo 318 del Código Penal. Como consecuencia de lo anterior, pide a la Corporación que absuelva a la procesada JOSEFINA DEL SOCORRO AGUDELO
MORALES.
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RODOLFO ALCARAZ CORTÉS y
GUILLERMO ERLINDO BENAVIDEZ SOLANO.
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B. DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE RODOLFO ALCARAZ
CORTÉS.
En los términos de la causal 3 3 de casación, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor denuncia que la sentencia fue proferida dentro de un juicio viciado de nulidad por desconocimiento del derecho fundamental a la defensa técnica, lo cual compromete la estructura básica del proceso penal. En sustento del reproche formulado, aduce —con apoyo en la jurisprudencia de la Salaque la defensa debe ser ininterrumpida, integral, técnica y material, y debe desarrollarse a través de actos positivos de gestión defensiva. Precisa, además, que la garantia pregonada se desconoce no solamente cuando el estado se abstiene de proveer al procesado de un defensor de oficio cuando no hubiere designado uno de confianza, sino también cuando el apoderado nombrado desatiende los deberes que el cargo le impone, no actúa o no ejerce control o vigilancia sobre el proceso "para que al final el fallo de condena hubiese podido evitarse, o por lo menos atenuarse, poniendo de relieve todo ello que la condena, tal como se presentó, no se habría dado, de haber contado el procesado con la oportuna asesoría de un profesional del derecho". Descendiendo lo anterior a la situación del procesado, el demandante precisa que ALCARAZ CORTÉS fue asistido por un defensor de confianza 7 it
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GUILLERMO ERUNDO BENAVIDEZ SOLANO.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia en su indagatoria y que la resolución de situación jurídica con medida de aseguramiento le fue notificada a su nuevo defensor, el cual apeló la decisión mas no sustentó el recurso. Más tarde, la fiscalía precluyó la actuación a favor de ALCARAZ CORTÉS por la conducta punible de estafa, y compulsó copias para continuar el trámite por la de urbanización ilegal, decisión notificada al defensor inicial y no al que estaba actuando en ese momento; lo propio aconteció respecto de la resolución de cierre de investigación y, aunque la fiscalía intentó corregir la omisión y surtió exhorto a los jueces penales del circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), el defensor, habiendo recibido la correspondiente citación, no compareció a notificarse de la resolución de cierre. La resolución de acusación fue notificada al defensor del procesado sin que éste la recurriera; el auto que dispuso el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 no fue notificado personalmente ni por estado al procesado como tampoco a su defensor, mientras que a la audiencia preparatoria no acudió la nueva apoderada; ésta solicitó al funcionario judicial la acumulación de procesos, petición que fue denegada por el juzgado, sin que la defensa la recurriera. Durante la audiencia pública, la defensa efectuó una pregunta, la cual fue objetada por el juez, por estimada "ilógica y carente de todo sentido" y dos
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RODOLFO ALCARAZ CORTÉS y
GUILLERMO ERLINDO BENAVIDEZ SOLANO
República de Colombia 141:f Corte Suprema de Justicia más sobre temas intrascendentes. Además, al formular el correspondiente alegato defensivo, la apoderada inició con un preámbulo 'carente de la menor argumentación" y terminó solicitando la libertad de ALCARAZ CORTÉS o, en subsidio, la eliminación de la agravante. Aduce, por otra parte, que el fallo de primer grado fue apelado por la defensa y confirmado por el Tribunal, a través de la decisión que en esta sede se cuestiona (pág. 12-15, demanda). El recuento anterior, dice el censor, hace evidente el estado de indefensión del procesado y la inactividad de su apoderado, lo cual fue determinante para el sentido de la sentencia. De haber contado el procesado con elementos de demostración y argumentaciones jurídicas, su situación hubiese mejorado de manera ostensible. Explica que, a excepción de la indagatoria, "la actuación procesal se adelantó con ausencia total de la defensa técnica", toda vez que la defensa nada hizo con ocasión de la práctica de las declaraciones de Claudia Agudelo, Luz Mary Agudelo y Rosa Jiménez, como tampoco frente a la resolución de definición de situación jurídica -por medio de la cual se dispuso la compulsa de copias para continuar la investigación del punible de urbanización ilegal-, la resolución de cierre, el traslado previo a las
audiencias preparatoria y pública, así como durante la celebración de la primera sesión, en la cual se fijó la fecha para la segunda. 9 f
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RODOLFO ALCARAZ CORTES y
GUILLERMO ERLINDO I3ENAVIDEZ SOLANO
República de Colombia 15,1 . Corte Suprema de Justicia Fue asi como la defensa no hizo uso de la facultad de contrainterrogar, tampoco estuvo atenta a la producción de los medios de prueba, omitió la solicitud de pruebas, de nulidades y la formulación de recursos; no se notificó ni recurrió la resolución de cierre de investigación, no presentó alegatos precalificatorios ni impugnó la decisión acusatoria, como tampoco se presentó a la audiencia preparatoria. En estas condiciones, de no haber mediado los vicios reseñados, el defensor del procesado hubiese podido: 1) Poner en evidencia las inconsistencias entre los testimonios, así como la intención de los demás procesados de endilgar responsabilidad a
ALCARAZ CORTÉS.
Alegar la atipicidad de la conducta, toda vez que la imputación fáctica deja ver que la conducta debió adecuarse a la descripción típica de estafa, ya que se acreditan los elementos de ésta última. ül) Hacer notar la condición de tipo penal de intención, de peligro, compuesto, mixto o alternativo de la conducta punible de urbanización ilegal, sus elementos integrantes, asi como su naturaleza de "tipo mutilado de dos actos" porque, según la doctrina extranjera, "el resultado adicional ha de ser provocado por una acción unen& .
- Argumentar que la decisión jurisprudencial en que se fundó el fallo de primer grado permitía sustentar una decisión absolutoria por atipicidad, puesto que el sentenciador expresó que la construcción promovida no era
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RODOLFO ALCARAZ CORTÉS y
GUILLERMO ERLINDO BENAVIDE2 SOLANO.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia real sino el producto de una maniobra engañosa, ingrediente este último que no hace parte del comportamiento punible de que trata el artículo 318 del Código Penal. y) En desarrollo del cargo, el demandante señala que, en este caso en particular, se violó el principio del non bis in idem, pues la acción que por estafa se siguió contra del procesado fue extinguida por motivo de la indemnización integral. Aduce que los mismos hechos que configuraron la conducta punible contra el patrimonio económico fueron los que dieron lugar a la de urbanización ilegal. Manifiesta que la ausencia de defensa técnica no obedeció al propósito de evadir las consecuencias del proceso, pues ALCARAZ CORTÉS, a pesar de estar domiciliado en otra ciudad, acudió a la indagatoria y a la audiencia pública, y estuvo atento al desarrollo de la investigación, no obstante su desconocimiento en temas jurídicos le impidió desarrollar una adecuada defensa técnica. Por todo lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en consecuencia, decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución del cierre de investigación 'para que se proceda a reestablecer la actuación
procesal invalidada dentro de un marco jurídico presidido por el pleno respeto a las garantías y derechos fundamentales del señor RODOLFO
ALCARAZ CORTÉS".
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GUILLERMO ERLINDO GENAVIDEZ SOLANO
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C. DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE GUILLERMO ERLINDO
BENAVIDEZ SOLANO.
El demandante invoca la casación excepcional y justifica los dos cargos postulados sobre la necesidad de proteger el derecho al debido proceso, garantizar la legalidad de la decisión y desarrollar la jurisprudencia, 'cuyos progresos en aspectos como el planteado en la formulación del segundo cargo han sido realmente escasos".
Primer cargo: nulidad por violación al principio de la defensa técnica.
El casacionista acude al artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000 con el fin de denunciar que el fallo fue proferido dentro de un juicio viciado de nulidad por violación al derecho a la defensa técnica, lo cual compromete la estructura básica del proceso. En apoyo a su inconformidad, recuerda que la defensa debe ser integral, ininterrumpida, intangible, material y permanente, así como el deber del Estado para designada de manera oficiosa si el procesado no lo hace, y la necesidad de que ese derecho se garantice a través de actos positivos de defensa. 12
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República de Colombia Code Suprema de Justicia Respecto del trámite del proceso, el censor afirma que el defensor de BENAVIDEZ SOLANO no se notificó de la decisión que resolvió la situación jurídica; admite que sí se notificó de la que ordenó la remisión de copias para que por cuerda separada se investigara el delito urbanización ilegal, así como de la resolución de cierre de investigación y la de acusación, pero no las impugnó. Además de lo anterior, el apoderado no fue notificado personalmente del traslado dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, no se pronunció al respecto ni existe constancia de que dicha determinación hubiese sido notificada por estado. Así mismo, el recurrente afirma que el procesado adujo sendos memoriales-poder de cada uno de sus dos abogados, los cuales no fueron presentados personalmente ni autenticados, además aquéllos no fueron posesionados ni reconocidos. Agrega que a la audiencia preparatoria no acudió el defensor del procesado, no obstante en dicha diligencia se decretó la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas. Sin embargo, asegura, éstas pruebas no se evacuaron en la audiencia pública y "ni el juzgado ni la defensa hicieron absolutamente nada para ello'. El censor señala que, durante la audiencia pública, BENAVIDEZ SOLANO intervino con el fin de "saber cuáles son los requisitos de ley de que habla", asi como para "dar claridad sobre el comportamiento especial que tuvo la 13
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia señora Rosa María frente a la supuesta compra", intervenciones que fueron negadas por el juez de conocimiento por improcedentes. Enseguida, su defensora ofreció un alegato carente de argumentación y terminó pidiendo la libertad del procesado y, en subsidio, que no se le dedujera la agravante imputada. Por último, precisa que el fallo condenatorio de primer grado fue apelado y confirmado a través de la sentencia que ahora impugna. El demandante sostiene que la inactividad de la defensa durante el trámite del proceso, así como el haberle negado el uso de la palabra al procesado en la audiencia pública fueron determinantes para el sentido del fallo. En lo demás, el demandante sustenta el cargo de nulidad con idénticos argumentos a los presentados en la demanda anterior. Es así como insiste en el argumento de la atipicidad de la conducta del procesado, pues el comportamiento punible era el de estafa, en razón al engaño que operó en la víctima. Señala, por otra parte, que en el caso presente era plausible un argumento defensivo fundado en la existencia de un error de tipo, lo cual no fue 14 (77
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República de Colombia Codo Suprema de Justicia debidamente investigado y hubiese conducido a la absolución por el comportamiento punible de urbanización ilegal. El libelista solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en consecuencia, declarar la nulidad a partir de la resolución de cierre de investigación para que la actuación se restablezca con el respeto a las garantías del
procesado GUILLERMO ERLINDO BENAVIDEZ SOLANO.
Segundo cargo: violación directa de la ley sustancial Al amparo de la causal de casación descrita en el artículo 207-1, cuerpo primero, de la Ley 600 de 2000, el recurrente denuncia que el sentenciador incurrió en violación directa de la ley sustancial, por indebida aplicación del artículo 318 del Código Penal la cual, a su vez, tuvo su génesis en la indebida interpretación de su contenido.
En sustento de su reparo, argumenta que lel tribunal se equivocó en el proceso de subsunción de los hechos declarados como probados en la sentencia, afectándola de ilegalidad, puesto que entre sus partes motiva y resolutiva no existe consonancia'. Sostiene que la conducta de BENAVIDEZ SOLANO es atípica respecto del comportamiento punible de urbanización ilegal, pues el suceso fáctico correspondía en realidad a la descripción típica de la estafa, tal como se precisó desde la resolución de 15
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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia situación jurídica. Lo anterior, por cuanto la maniobra engañosa consistió en que a la víctima le fueron enseñados unos planos ficticios de un apartamento que no contaba con los permisos legales, se le mencionó una licencia de construcción correspondiente a otro edificio. Agrega que también fue parte del engaño la destinación a otros efectos de los dineros recibidos; por todo lo anterior, dice el recurrente, la construcción promovida no era real sino ficticia, y el objetivo de la empresa era obtener un provecho económico ilícito. El impugnante recuerda que como la acción penal por el delito de estafa fue precluida por razón de la indemnización integral, entonces "un nuevo encuadramiento típico de los mismos elementos tácticos bajo la figura de urbanización ilegal desconoce flagrantemente las garantías derivadas del principio de legalidad en su variante de nullum crimen sine lego stricta, que persigue excluir la analogía como fuente de delitos.., pues tal conducta se aplica a una conducta similar a la imaginada por el legislador, pero no comprendida realmente en su sentido literal posible". Como consecuencia de los anteriores razonamientos, el censor manifiesta que el artículo 318 del Código Penal fue indebidamente aplicado, porque en su contenido no figuran las maniobras engañosas como presupuesto de tipicidad de la conducta punible de urbanización ilegal. Además, para que se tipifique esta conducta, es necesario que el proyecto de construcción 16
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia sea verdadero y no el producto de una especulación engañosa, como ocurrió en este caso, de manera que "la consecuencia ineludible es la atipicidad de la conducta, pues los hechos declarados como probados por el tribunal evidencian que el señor BENAVIDEZ SOLANO promocionó una venta y no la construcción real de un inmueble. Recuérdese el contenido del hecho iii del fallo: se captó dinero de la señora Rosa María Jiménez tallada, con finalidad de venta de los mismos". "(10Je haberse realizado un correcto proceso de interpretación de la norma penal referida —concluye el demandante-, el tribunal debió reconocer la atipicidad de la conducta, fundando sobre tal conclusión una decisión absolutoria". Con fundamento en los anteriores razonamientos, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1, En primer término, vale destacar que en el presente asunto sólo procede 0 la casación excepcional en los términos del inciso 3 del artículo 205 del Código Penal, en tanto que la sentencia impugnada fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial por razón de un delito que, como el de 17
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia urbanización ilegal que describe el artículo 318 del Código Penal de 2000,
tiene legalmente fijada una pena distinta a aquella que exige el inciso 1° del citado artículo, como presupuesto para la casación común. En efecto, en el caso que ahora estudia la Corporación, el término máximo de la pena privativa de libertad señalada para el delito de urbanización ilegal es de 7 años de prisión.
2. Ahora bien, comoquiera que la vía de ataque en sede de casación contra la sentencia proferida dentro de la presente actuación es la modalidad discrecional, el casacionista, en estricto acatamiento de la ley y la jurisprudencia de la Sala, debe cumplir con las cargas establecidas para este medio de impugnación extraordinario.
Recuérdese que, cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer, así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con et recurso, teniendo en cuenta que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales. En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue que la Corte unifique posturas conceptuales, actualice la doctrina o aborde un tópico aún no desarrollado, 18
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia precisando, en todo caso, la manera en que la decisión solicitada tiene la
utilidad simultánea de brindar solución al asunto y, al mismo tiempo, servir de guía a la actividad judicial. Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo necesario que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, al tiempo que debe indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreta infracción a través de la sentencia.
3. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la Corporación encuentra que los argumentos plasmados por los recurrentes en sus escritos de demanda no cumplen los presupuestos que les permitirían acceder a esta sede extraordinaria por via de la casación discrecional, razón por la cual desde ya se anuncia su inadmisión.
Lo anterior encuentra fundamento en que los razonamientos de los recurrentes no demuestran la violación de derechos fundamentales, como tampoco la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, tal como lo exige la vía de ataque seleccionada, sino que, en últimas, se limitan a recavar sobre irregularidades intrascendentes, a mostrar una interpretación de los hechos y de las pruebas diversa a la plasmada por el sentenciador, 19 /77
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia e interpretar de manera diversa las posturas jurisprudenciales de la
Sala. Por razón de la similitud de los reparos formulados y en atención al principio de prioridad de las causales de casación, la Sala habrá de desarrollar en primer lugar los cargos por nulidad que postulan las demandas presentadas a nombre de RODOLFO ALCARAZ CORTÉS y GUILLERMO ERLINDO BENAVIDEZ SOLANO. Enseguida, se pronunciará sobre los cargos por violación directa de la ley sustancial que proponen las demandas presentadas por los defensores de JOSEFINA
DEL SOCORRO AGUDELO MORALES y GUILLERMO ERLINDO
BENAVIDEZ SOLANO.
CARGOS POR NULIDAD: ausencia de defensa técnica.
Cargo único de la demanda presentada a nombre de RODOLFO ALCARAZ CORTÉS y primero de la presentada por el apoderado de
GUILLERMO ERLINDO BENAVIDEZ SOLANO.
4. En atención a la naturaleza del reproche que ensaya el casacionista, la Sala estima oportuno recordar lo que ya ha decantado de tiempo atrás respecto de la manera de orientar la ausencia de defensa técnica en esta
sede extraordinaria: 20
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