CSJ - SP31106(26-08-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP31106(26-08-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
,2Extradición Número 31106. (cid:9) (7,/ Gustavo Aníbal Giraldo Q.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 268
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ
Bogota D. C., veintiséis de agosto de dos mil nueve. Corresponde a la Corte conceptuar sobre la extradición del ciudadano colombiano Gustavo Aníbal Giraldo Quinchía, conocido también como "Carlos Marín Guarín", como "Pablo", y como "Comandante Pablo", solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos. Antecedentes.
1. Mediante Nota Verbal 2139 de 31 de julio de 2008, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Carlos Marín Guarín, conocido también como "Pablo", como "Comandante Pablo", y como "Gustavo Aníbal Giraldo Quinchía", para ser juzgado por los ilícitos de concierto para cometer el delito de toma de rehenes (secuestro) y toma de rehenes (secuestro), imputados en la acusación No 03-142, dictada el 4 de abril de 2003 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Columbia.
Extradición Número 31106. /17 Gustavo Aníbal Giraldo Cbt.1
2. El 6 de agosto de 2008 el Fiscal General de la Nación se abstuvo de decretar la captura solicitada, por considerar que la información suministrada por el Estado requirente no permitía establecer la
identificación plena de la persona pedida en extradición, como lo exigía el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, toda vez que presentaba algunas inconsistencias.
3. El 30 de septiembre, el Gobierno de los Estados Unidos remitió la Nota Verbal No.2788, reiterando la solicitud de detención con fines de extradición de Carlos Marín Guarín, en los mismos términos de la anterior, y el 21 de octubre hizo llegar la Nota Verbal 3005, con el fin de aclarar que el nombre correcto de la persona solicitada en extradición es Gustavo Aníbal Giraldo Quintilla, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana No.79'666.725, y que en este sentido debían entenderse modificadas las Notas Diplomáticas 2139 y 2788.
4. Con fundamento en esta Nota Aclaratoria, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 28 de octubre de 2008, ordenó la captura con fines de extradición de Gustavo Aníbal Giraldo Quinchía, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana No.79'666.725, la cual le fue notificada el 31 siguiente en las instalaciones de la Cárcel Picota de Bogotá, donde se hallaba detenido, después de haber sido cotejadas sus impresiones dactilares y haberse establecido que se trataba de la misma persona solicitada en extradición.
5. Con Nota Verbal No.3468 de 23 de diciembre de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente en extradición a Gustavo Aníbal Giraldo Quinchía, para ser juzgado por los cargos contenidos en la
acusación No.03-142 de 4 de abril de 2003, sustituida por la No.03-142 2 Extradicián Número 31106. (cid:9) '72 Gustavo Anibal Giraldo Q. (cid:9) áfrr (IR) de 5 de diciembre de 2008, y por los cargos contenidos en la acusación adicional No.CR-08-359 de 4 de diciembre de 2008, dictada también por la Corte Distrital para el Distrito de Columbia.
6. En apoyo de la solicitud por los cargos de la resolución sustitutiva 03142 (JR) de 5 de diciembre de 2008, el Estado requirente aportó los siguientes documentos: (i) copia de la acusación, donde se le imputan cargos por los delitos de concierto para cometer el delito de toma de rehenes, toma de rehenes y uso de armas de fuego en un delito violento,
(fi) declaraciones juradas de apoyo a la solicitud rendidas por Jean ne M. Haueh, Fiscal Auxiliar para el Distrito de Columbia, y Christopher M. Carbonnean, Agente Especial de Oficina Federal de Investigaciones (FB1), (iii) listado y reproducción de las normas aplicables al caso, y (iv) orden de arresto impartida en su contra por el Tribunal de Columbia.
7. En apoyo de la solicitud por los cargos incluidos en la acusación CR08-359 de 4 de diciembre de 2008, allegó los siguientes documentos: (i) copia de la acusación, donde se le imputan cargos por los delitos de concierto para cometer el delito de toma de rehenes y toma de rehenes,
(ii) declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas por Brenda J.
Johnson, Fiscal Auxiliar para el Distrito de Columbia, y Manuel Ortega, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI), (iii) listado y reproducción de las normas aplicables al caso, y (iv) orden de arresto dictada en su contra.
8. El 26 de diciembre de 2008 el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió el expediente de extradición al Ministerio del Interior y de Justicia, informando que por no existir convenio vigente con los Estados Unidos de América se imponía obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. Y el 13 de enero de 2009 el 3 b•
Extradición Número 31106. Gustavo Anibal (}laido Q. ," Ministerio del interior y de Justicia envió la actuación a la Corte, donde agotado el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir concepto. Alegaciones de los sujetos intervinientes.
1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sostiene que Los requisitos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, la concurrencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, que el articulo 502 de la Ley 906 de 2004 prevé como condiciones para emitir concepto favorable, se cumplen a cabalidad en el caso en estudio.
No obstante, en relación con los cargos de la acusación 03-142 (JR) de 5 de diciembre de 2008, vinculados con el secuestro de los periodistas SCOTT A. DALTON ciudadano americano y ALISON RUTH MORRIS
ciudadana británica, entre el 21 de enero y el LO de febrero de 2003, opina que la extradición resulta improcedente porque los delitos de conspiración para toma de rehenes, toma de rehenes y utilización de armas de fuego durante un delito de violencia, por los cuales se acusa, correspondientes en nuestra legislación al concierto para cometer delitos de secuestro, secuestro extorsivo y porte ilegal de armas, ocurrieron en territorio colombiano. Explica que este secuestro se perpetró cuando los periodistas y su conductor se dirigían de Saravena a Tame, en el Departamento de Arauca, que permanecieron en cautiverio en territorio patrio, y "que los 4 Extradición Número 31106. Gustavo Aníbal Giraldo Q. 71. actos extorsivos se dirigieron contra nuestro país, toda vez que pretendían 'obligar al Gobierno de Colombia a que se formara una Comisión de Oficiales del Gobierno y que removiera las tropas del Departamento de Arauca, una región de Colombia en la cual el ELN y las PARC están activos". En cuanto a la petición por los cargos de la acusación CR-08-359 de 4 de diciembre de 2008, referidos al secuestro del ciudadano americano MATTHEW A. BURCHELL, retenido en Yopal el 13 de mayo de 1999 y mantenido cautivo hasta el 5 de agosto de 2000, considera, por el contrario, que se cumplen los requisitos para emitir concepto favorable en relación con ambos ilícitos, el de conspiración para cometer el delito de toma de rehenes y el de toma de rehenes, tipificados en nuestra
legislación como concierto para cometer secuestro y secuestro extorsivo. Explica, para fundamentar esta conclusión, que los resultados o efectos de estos delitos trascendieron las fronteras patrias, porque "el concierto para delinquir apuntaba a desestimular la operación de empresas extranjeras en el país y los actos extorsivos estaban dirigidos a compañía petrolera que realizaba negocios con los Estados Unidos y en los Estados Unidos y a la vez contrataban con la empresa a la cual se encontraba vinculado el ciudadano estadounidense, Matthew Aarón Burchell, como mecánico profesional de Helicópteros de Air Logistics Internacional".
2. Gustavo Aníbal Giraldo Quinchía solicita a la Corte emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición, sustentado en dos argumentos.
Uno, que no es la persona que el Gobierno de los Estados Unidos identifica como CARLOS MARIN GUARIN. Dos, que los hechos que se le imputan ocurrieron en territorio nacional, debiendo ser, por tanto, 5 Extradición Número 31106. 71 Gustavo Aníbal Giraldo Q. sus autoridades, las llamadas a investigar y juzgar el caso, acorde con lo establecido en el artículo 35 de la Constitución Nacional.
3. La apoderada de Giraldo Quinchía plantea inquietudes similares a las de su defendido. En relación con el tema de la identidad, argumenta que la prueba incorporada al proceso no permite establecer con certeza que Gustavo Aníbal Giraldo Quinchía y CARLOS MARÍN GUARIN sean la misma persona, como es afirmado en la última Nota Verbal, y que la acusación No. 03-142 de 4 de abril de 2003 se dictó contra CARLOS
MARIN GUARÍN, no contra Giraldo Quinchía. Sobre la improcedencia de la extradición por el lugar donde ocurrieron los hechos sostiene, después de transcribir doctrina de la Corte Suprema y la Corte Constitucional sobre el punto, que de los hechos vinculados con el secuestro de los periodistas SCOTT A. DALTON y ALISON RUTH MORRIS el 21 de enero de 2003, como de los relacionados con el secuestro de MATTHEW AARON BURCHELL, se desprende, con claridad meridiana, que las labores de inteligencia del grupo subversivo, previas a los secuestros, se llevaron a cabo en territorio colombiano, que Ja retención se efectuó también en territorio patrio y que en Colombia permanecieron en cautiverio y fueron liberados. Cita un sinnúmero de casos donde la Corte ha emitido concepto desfavorable a solicitudes de extradición en aplicación de la prohibición constitucional prevista en el artículo 35 de la Carta, referida a su improcedencia cuando los hechos han ocurrido totalmente en territorio nacional, para insistir en que los verbos rectores de las conductas punibles que la justicia de los Estados Unidos de América le imputa a Gustavo Aníbal Giraldo Quincha ocurrieron en Colombia, y que su extradición, por tanto, resulta improcedente, aún frente a la Convención 6 Extradición Número 311O6. y, AV Gustavo Aníbal Giraldo % Internacional contra la Toma de Rehenes adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979 y aprobada en Colombia mediante Ley 837 de julio 16 de 2003. Argumenta, adicionalmente, que los hechos investigados tienen también
carácter político, y que esto enerva igualmente la posibilidad de emitir concepto favorable, porque están directamente ligados con la actividad de un grupo rebelde, como es el Ejército de Liberación Nacional, sobre el cual las autoridades americanas afirman que "es una organización que pretende derrocar el orden legal y constitucional vigente", que ha reivindicado como fin de su lucha armada "romper integralmente con el estatus quo, transformando la estructura económica, social y política que se impone en el país", conducta que se subsume en el artículo 467 del Código Penal Colombiano. Transcribe doctrina sobre la noción de delito político y sobre la estructura típica de los ilícitos de rebelión y concierto para delinquir, con el fin de mostrar cómo ambas figuras comparten elementos comunes que en su criterio las hacen excluyentes. Después se refiere al delito de toma de rehenes para señalar que esta conducta se halla prevista en el artículo 148 del Código Penal, y que de conformidad con el artículo 13 de la Convención Internacional sobre Toma de Rehenes, suscrita por Colombia, este instrumento internacional no es aplicable cuando el delito ha sido cometido dentro del territorio de un solo Estado, el rehén y el presunto delincuente son nacionales de dicho Estado y el infractor es hallado en territorio de ese Estado.
SE CONSIDERA:
7 Extradición Número 31106. (I Gustavo Aníbal Giraldo Q. La Ley 600 de 2000, estatuto aplicable al caso por la fecha en que ocurrieron los hechos y la ausencia de convenio vigente con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que corresponde emitir a
la Corte debe fundarse en, (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (y) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere necesario'. Por separado serán estudiadas cada una de estas específicas condiciones, con el fin de establecer si concurren en el caso analizado, y seguidamente las que consagra el artículo 35 de la Constitución Nacional, relacionadas con las causas de improcedencia de la extradición por razón de la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales se procede, el lugar de comisión de éstos y su naturaleza común o política.
1. Validez formal de los documentos aportados.
La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan I Artkulo 520 3 Extradición Número 31106. (kr/ Gustavo Aníbal Giriddo Q. Lew para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables2.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 10 , numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, dispone, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiarto i. Estos requerimientos de carácter formal se cumplieron tanto en el trámite de la solicitud sustentada en la acusación sustitutiva 03-142 (JR) de 5 de diciembre de 2008, como en el trámite de la solicitud apoyada en la acusación adicional CR-08-359 de 4 de diciembre de 2008, ambas dictadas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, como pasa a verse. 1.1. Solicitud fundada en la acusación 03 142 (IR). - Su tramitación se hizo por vía diplomática, mediante Nota Verbal 3468 de 23 de diciembre de 2008, y adjunta a la misma aparece copia de la acusación, en la cual se encuentran relacionados los hechos que dieron origen a la solicitud, las normas que describen las conductas punibles Articulo 495 de la ley 906 de 2004. Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa
' previsto en el articulo 23 del enanito procesal penal. 9 Extradición Número 31106. Gustavo Aníbal Giraldo Q. imputadas al requerido y se precisan los marcos temporales y espaciales de ejecución. Se aportó también copia de la orden de arresto impartida contra Gustavo Aníbal Giraldo Quincbía ó Carlos Marín Guarín por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; de la declaración jurada de Jeanne M. Hauch, Fiscal Auxiliar en el Distrito de Columbia, quien explica el procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento de los hechos y los cargos imputados al solicitado en extradición; y el testimonio de Christopher M. Carbonneau, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), quien se refiere a los hechos y a las pruebas del caso. Todos estos documentos fueron aportados en inglés y en traducción al español y se encuentran debidamente autenticados. La copia de la acusación aparece certificada por el Secretario de la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito de Columbia. Las declaraciones de la Fiscal Auxiliar Jeanne M. Hauch y del Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones Christopher M. Carbonneau se encuentran certificadas por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, cuya firma fue refrendada por Michael B. Ninkasey, Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma. De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados
Unidos en el referido documento certifica a su vez la Secretaria de Estado Condoleezza Rice, quien en prueba de ello ordenó imponer el sello del Departamento de Estado y solicitó a la Funcionaria Auxiliar de 10 Extradición Niuncro 31106. (cid:9) r" Gustavo Aníbal Giraldo Q. Autenticaciones de dicho Departamento Sonya 1'4. Johnson suscribir su nombre. Finalmente, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de Sonya N. Johnson. 1.2. Solicitud fundada en la acusación adicional CR08-359. Esta petición fue también tramitada a través de la Nota Verbal 3468 de 23 de diciembre de 2008, y adjunta a la misma aparece copia de la acusación, en la cual aparecen relacionados los hechos que motivan la solicitud, las normas que describen las conductas punibles imputadas al requerido, y los marcos espaciales y temporales de ejecución. Se aportó asimismo copia de la orden de arresto impartida contra Gustavo Aníbal Giraldo Quinchía ó Carlos Marín Guarín; la declaración jurada de Brenda J. Johnson, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, quien explica el procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento de los hechos y los cargos imputados al solicitado en extradición; y el testimonio de Manuel Ortega, Agente Especial de la Oficina de Investigaciones Federales (FBI), quien se refiere a los hechos y las pruebas del caso. Estos documentos fueron aportados en traducción al español y se encuentran debidamente autenticados. La copia de la acusación aparece certificada por la Secretaria de la Corte Distrital de Estados Unidos para
el Distrito de Columbia. Las declaraciones de la Fiscal Auxiliar Brenda
J. Johnson y del Agente Especial de la Oficina de Investigaciones Federales Manuel Ortega, se encuentran certificadas por Thomas
Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de 11 Extradición Número 31106. (fl Gustavo Aníbal Giraldo Q. la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, cuya firma fue refrendada por Michael B. IVIukasey Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma. De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento certifica a su vez la Secretaria de Estado Condoleezza Rice, quien en prueba de ello ordenó imponer el sello del Departamento de Estado y solicitó a la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento PatricK O. Hatchett suscribir su nombre. Finalmente, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se toman aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.
2. Identidad plena de la persona reclamada.
El Gobierno de los Estados Unidos de América solicita la entrega de Gustavo Aníbal Giraldo Quinchia, también conocido como "Carlos
Marín Guarín", como "Comandante Pablo", y como "Pablo", de 12 Extradición Número 31106. (cid:9) Gustavo Aníbal Giraldo Q. 9' nacionalidad colombiana, nacido el 17 de febrero de 1968, portador de la cédula de ciudadanía colombiana No39'666.725. Estos datos de filiación coinciden con los suministrados por la persona privada de la libertad en el acta de lectura de derechos del capturado y en el acta de notificación de los motivos de su captura, y guardan también correspondencia con los consignados en el informe de captura y con los resultados del Cotejo Técnico Dactiloscópico realizado por peritos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), información que permite concluir que la persona detenida es la misma que el Gobierno de los Estados Unidos pide en extradición. Las inquietudes presentadas por Gustavo Aníbal Giraldo Quinchía y su apoderada en los alegatos de conclusión, en relación con su identidad personal y la falta de coincidencia entre la persona acusada y la capturada, carecen de fundamento. En el auto sobre pruebas de 22 de abril último, la Corte explicó que las acusaciones dictadas por las autoridades de los Estados Unidos daban por sentado que Gustavo Aníbal Giraldo Quinchía y Carlos Marín Guiaría eran la misma persona, y que en ambas se hallaban incluidos los dos nombres, como formas de identidad del mismo sujeto. En la acusación 03-142 (JR) textualmente se lee: "...el 'Comandante Pablo', posteriormente identificado como el acusado CARLOS MARIN
GUARIN, alias PABLO, alias GUSTAVO ANIBAL GIRALDO QUINCHIA". Y la acusación CR-08-359, dice textualmente: "El acusado, CARLOS MARÍN GUARIN, también conocido como PABLO, también conocido como GUSTAVO ANIBAL GIRALDO QUINCHIA, era el comandante del Frente de Guerra Ene del ELN". 13 Extradición Número 31106. Gustavo Aníbal Giraldo Q. Si alguna duda sobreviviera en tomo a la correspondencia de la persona solicitada con la persona detenida, bastaría agregar, para disiparla, que en la documentación aportada por las autoridades norteamericanas aparece adjunta su fotografía, la que es anunciada como "Fotografia de CARLOS MARÍN GUARIN, alias PABLO, alias GUSTAVO ANIBAL GIRALDO QUINCE-11A"; y que las víctimas del secuestro al cual alude la acusación 03-142 (IR) identificaron positivamente su fotografia, según se hace constar en la solicitud de extradición.
3. Principio de la doble incriminación.
Este postulado impone verificar que las conductas delictivas imputadas a la persona reclamada en el país solicitante están previstas como delito en Colombia, y que tienen adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, por separado, frente a cada una de las resoluciones de acusación dictadas en contra de Gustavo Aníbal Giraldo Quinchía por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, los cargos que se le formulan: 3.1. Acusación 03-142(JR).
Contiene tres cargos contra Gustavo Aníbal Giraldo Quinchía. El primero por el delito de conspiración para cometer el delito de toma de rehenes, el segundo por toma de rehenes y el tercero por uso de arma de fuego en un delito violento. Su texto es como sigue: 14 Extradición Número 31106. Gustavo Aníbal Giraldo Q. ‘,/ CARGO UNO "A. Introducción. "a. (1) Organización y jurisdicción. "1. El Ejército de Liberación Nacional (de aquí en adelante el ELN), que se traduce National Liberation amiy en inglés, es una organización de guerrillas armada y violenta en la República de Colombia. El ELN tiene sentimientos fuertemente antiamericanos y victimiza ciudadanos estadounidenses. El ELN es una organización terrorista extranjera y fue designado así conforme al Título 8 del Código de los Estados Unidos, Sección 1189, por la Secretaría de Estado de los Estados Unidos el 8 de octubre de 1997, y designado de nuevo como tal más recientemente el 5 de octubre de 2001. En todo momento importante para esta acusación formal, el ELN participó en varias clases de actividades terroristas, incluyendo en la toma de rehenes. "2. El ELN está dividido en 7 frentes de guerra, I frente internacional, 34 frentes de combate normales, 8 frentes urbanos y35 compañías. El Comando Central (de aquí en adelante COCE) es el nivel más alto del mando dentro del ELN. En operación bajo el COCE es la Junta Directiva Nacional, la cual consiste en los comandantes de los
frentes de guerra, comandantes de región y comandantes de frente. Los miembros del Comando Central y la Junta Directiva toman las decisiones de política por parte de la organización. El liderazgo del ELN aprueba la toma de rehenes como la técnica central de extorsionar sus objetivos de la República de Colombia y recaudar fondos para la insurgencia guerrillera "3. Las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (de aquí en adelante las FARC) , es la organización de guerrilla en Colombia. Desde su inicio en el 1966, las FARC fueron designadas una organización terrorista conforme al Código de los Estados Unidos, Sección 1189, por la Secretaría de 1999, el 5 de octubre de 2001, el 2 de octubre de 2003 y el 2 de octubre de 2008En todo momento importante para esta acusación formal, las FARC participaron en varias clases de actividades terroristas, incluyendo en la toma de rehenes. "4. La conducta alegada en la presente acusación formal ocurrió fuera de la jurisdicción de algún atado o distrito en particular, es decir, dentro de la república de Colombia y en otras panes dentro de la jurisdicción territorial de los Estados unidos, y conforme a la Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, dentro de la competencia del Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para cl Distrito de Columbia. "5.La conducta alegada en la presente acusación formal de reemplazo incluye el uso de la agencia de prensa internacional para hacer una demanda, la selección de una víctima estadounidense para asegurar atención fuera de la República de Colombia y
el uso de la Comisión Internacional de la Cruz Roja (basada en Ginebra. Suiza) como intermediario de transporte de rehenes. "(13) El acusado. "6. El acusado CARLOS MARIN GUARIN, alias PABLO, alias GUSTAVO ANIBAL GIRALDO QUINCHIA, era el comandante del Frente de Guerra Oriental del ELN. 15 Extradición Número 31106. Gustavo Aníbal Gimldo Q. "(3) Las víctimas de la toma de rehenes ocurrida en enero de 2003. "7. SCOTT A. DALTON es un ciudadano de los Estados Unidos y ciudadano por nacimiento. Ha sido fotógrafo profesional basado en Colombia durante lo últimos tres años y medio. Ha trabajado para numerosas organizaciones noticiosas, incluyendo el periódico Los Angeles Times. "8. AL1SON RUTH MORRIS es una ciudadana británica de nacimiento y residente permanente de los Estados Unidos. Ha trabajado como periodista en Colombia durante los últimos cinco años para numerosas organizaciones noticiosas, incluyendo el periódico Los Angeles Times. "11. Conspiración. "9. Desde el 21 de enero de 2003,o alrededor de esa fecha, y siguiendo hasta el 1° de febrero de 2003, o alrededor de esa fecha, fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito en particular, es decir, dentro de la República de Colombia y en otras partes, el acusado CARLOS MARÍN GUARIN, alias PABLO, alias GUSTAVO ANIBAL GIRALDO QUINCHIA, a sabiendas e intencionalmente se combinó, confederó,
conspiró y acordó con otros, las identidades de los cuales no son plenamente conocidas por el Gran Jurado (de aquí en adelante identificados por su cargo, titulo, o simplemente como 'conspiradores), para tomar y detener y seguir deteniendo a SCOTT A. DALTON, un ciudadano estadounidense, y a ALISON RUTH MORRIS, una residente permanente de los Estados Unidos, con el fin de obligar a una tercera persona y una organización gubernamental a realizar y dejar de realizar un hecho como una condición explícita o implícita para la puesta en libertad de las personas detenidas, a saber, para obligar al Gobierno de Colombia a que formara una comisión de oficiales del gobierno y que removiera las tropas del Departamento de Arauca, una región de Colombia en la cual el ELN y las FARC están activos. "A. Objetivo de la conspiración. "10. El objetivo de la conspiración fue obligar al gobierno de Colombia a tomar ciertas acciones al tomar rehenes, incluso un ciudadano estadounidense, y exigir otras acciones como condición de la liberación de rehenes. "B. La manera o modo de efectuar la conspiración. "II. Era parte de los conspiradores que el acusado, CARLOS MARÍN GUARIN, alias PABLO, alias GUSTAVO ANIBAL GIRALDO QUINCHIA, y sus conspiradores: "a)detuvieran y tomaran a un ciudadano estadounidense, un ciudadano extranjero, y un ciudadano colombiano que estaban trabajando, viajando o visitando determinados sitios, utilizando las fuerzas armadas (sic), y los transportaran a zonas remotas, lejos del lugar de la toma de rehenes;
"b) detuvieran a los rehenes bajo guardia armada, tanto en varios encamparnentos (sic) temporales en la selva, como en casas privadas: "c) hicieran demandas al Gobierno de Colombia para que éste: (I) formara una comisión de oficiales del gobierno; y (2) suspendiera las acciones militares en el 16 Extradición Número 31106. Gustavo Aníbal Giraldo Q. (;_ Departamento de Arauca, una región de Colombia en la cual el ELN y las FARC están activos. "d) Condujeran negociaciones con el Gobierno de Colombia y con otras entidades para el cumplimiento de determinadas condiciones antes de que los rehenes fueran puestos en libertad. "C. Hechos manifiestos. "12. En la promoción de la conspiración y para lograr su objetivo, el acusado CARLOS MARIN GUARIN, alias PABLO, alias GUSTAVO ANIBAL GIRALDO QUINCH1A, junto con sus conspiradores, cometió entre otros, los siguientes hechos manifiestos, en la república de Colombia y otras partes: "(1) El 21 de enero de 2003, o alrededor de esa fecha, los conspiradores, identificándose como miembros del Frente Domingo Lain Sáenz de ELN
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