CSJ - SP31110(30-06-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP31110(30-06-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Casación W 31110
RUERT Tuvo MOLINA ARBELAEZ y Otros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N°206 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil diez (2010).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados ROBERT TULIO MOUNA ARBELÁEZ, DIEGO FERNANDO LÓPEZ GÓMEZ, JI-ION ADOLFO CARBONERO VILLEGAS y GERMÁN HERNÁNDEZ GARCÍA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali por medio de la cual los condenó al hallarlos responsables de un concurso de delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros se empezaron a conocer a partir de la denuncia formulada el 18 de septiembre de 2000 por WILMAR DE JESÚS CASTAÑEDA FUDREZ, quien informó a las autoridades una serie de delitos cometidos por GERMÁN HERNÁNDEZ GARCIA, el cual utilizaba el departamento de seguridad de la empresa "Mina La Página 1 derCasación N 31110
Ct. Róer_RT Tuuo Mouta ARBELÁEz y otros Karina" como fachada para mantener una organización criminal conformada por un grupo de sujetos que fungían como sus escoltas, quienes en diferente medida contribuyeron en la ejecución de los homicidios de DIEGO ARIEL ZuLuAGA, JosÉ DOMINGO VIVAS
ESPINOZA1, JAIME ROJAS CHÁcóN2, JosÉ DOMINGO VIVAS3, ÁNGEL
HUMBERTO DORAD04, JAVIER AUGUSTO SANTACOLOmA TRuJILL05 y
ALFONSO ALIRIO ATEHORTúA TOR0e.
También se informó que la misma organización criminal se dedicaba al tráfico de estupefacientes, siendo de su propiedad un laboratorio para la producción de cocaína' y los cargamentos de la misma sustancia incautados en Yumbos, Cal' y Popayán").
2. La Fiscalía Especializada de Cali inició indagación preliminar y con base en las diligencias practicadas el 11 de septiembre de 2001 dispuso la apertura del sumario y ordenó vincular a varias personas, entre ellas a ROBERT TULIO MOLINA ARBELÁEZ, DIEGO FERNANDO
LÓPEZ GÓMEZ, Ji-ION ADOLFO CARBONERO VILLEGAS y GERMÁN HERNÁNDEZ GARCIA. 1 Ejecutado el 26 de enero de 2000. 2 Ultimado el 27 de enero de 1999. 3 Extinguido el 27 de enero de 1999. 4 Ejecutado 8122 de febrero de 1999. 5 Ocurrido el 21 de septiembre de 1999. 6 Ejecutado el 10 de enero de 2000. 7 Encontrado por las autoridades el 13 de agosto de 2000 en la finca La Ventura, Municipio La Cumbre. Allí se decomisaron 70188 gramos de cocaina. $ En cantidad de 1.470,8 kilogramos de cocaína. Fueron capturados CARLos GARDEL y MIGUEL
ÁNGEL MEM MÜNERA.
En cantidad de 1.219 kilogramos de cocaina encontrados en el barrio El Refugio, 26 de febrero 9 de 2000. le El 28 de noviembre de 1999 fueron decomisados 20 kilogramos de cocaina. Y el 1° de diciembre de 1999 se incautaron 588 kilogramos, oportunidad en la que fueron capturados Luis
HEBERT GALVIS y GONZALO CÁRDENAS Rlos.
Página 2 de Casación N° 31110 Cl. ROBERT Tuuo MOURA ARBEAEz y otros
3. Mediante resolución de 13 de marzo de 2002 se le impuso a los procesados medida de aseguramiento de detención preventiva, como posibles responsables de los delitos homicidio agravado, concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.
4. Luego de clausurada la instrucción una delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima profirió resolución acusatoria el 6 de septiembre de 2002, contra los sindicados como posibles responsables de los siguientes delitos: --ROBERT Tuuo MOLINA ArteELÁEz: Autor de un concurso de homicidios agravados y concierto para delinquir agravado. --DIEGO FERNANDO LÓPEZ GomEz: Autor de un concurso de homicidios agravados, concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes. —MON ADOLFO CARBONERO VILLEGAs: Coautor en concurso homogéneo de homicidio agravado y concurso heterogéneo de concierto para delinquir agravado.
—GERMÁN HERNÁNDEZ GARCÍA: Autor de tráfico de estupefacientes en concurso con concierto para delinquir con fines de narcotráfico, homicidio agravado (en concurso homogéneo y sucesivo) y concierto para delinquir con fines de homicidio. También fueron acusados por los mismos delitos Luis CARLOS Posso URD1NOLA, VIÁNGELO HERNÁNDEZ VELASCO, Jost JESÚS VERA Página 3 de 33_2•6..- Casación W 31110
C/, RóBERT Tuuo MOUNA ARBELAEZ y Otros
ALARCÓN, ÁLVAFt0 MACHADO HERRERA, ÉDGAR ENRIQUE JÁUREGUI
DUMES y WÁLTER RENÉ MORENO MUÑOZ.
Así mismo, se precluyó la investigación a favor de VIANGELO HERNÁNDEZ VELASCO (por concierto para delinquir), GLORIA VELASCO MOSQUERA (por testaferrato y concierto para delinquir), JHON JAIRO GUZMÁN (por concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes), JULIO ANDRÉS VERA ALARCÓN (por lavado de activos), JHON ADOLFO CARBONERO VILLEGAS (por concierto para delinquir), ROBERT Tuuo MOLINA (por concierto para delinquir) y ÉDGAR ENRIQUE JÁUREGUI DUMES (por tráfico de estupefacientes).
5. La resolución acusatoria fue apelada por los defensores y el 2 de diciembre de 2002 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal
Superior de Bogotá la confirmó"
6. Una vez en firme la acusación el asunto fue puesto a disposición del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, autoridad que celebró las audiencias preparatoria y de juzgamiento, pero con motivo de una colisión de competencia el proceso pasó al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y, el 3 de enero de 2007, profirió fallo absolutorio a favor de los procesados por los delitos materia de acusación.
7. La Fiscalía General de la Nación apeló la anterior decisión y el Tribunal Superior de Cali, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 20 de septiembre de 2007, lo revocó y condenó a los acusados, así: II Fofos 199 a 232 del cuaderno de segunda instancia.
Página 4 de Casación N 31110 a %En Tuuo MOLINA ARBELAEZ y O= --RóBERT TULIO MOLINA ARBELÁEZ: a 40 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al encontrarlo responsable de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso con concierto para delinquir con fines de homicidio. --DIEGO FERNANDO LÓPEZ GÓMEZ: a 40 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al encontrarlo responsable de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso con concierto para delinquir con fines de
homicidio y narcotráfico. --MON ADOLFO CARBONERO VILLEGAS: a 40 años de prisión e inhabilitación pata el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al encontrarlo responsable de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso con concierto para delinquir con fines de homicidio. --GERMÁN HERNÁNDEZ GARCÍA: a 40 años de prisión, multa de $101000.000,00 de pesos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al encontrarlo responsable de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso con concierto para delinquir con fines de homicidio y tráfico de estupefacientes. Página 5 de Casación N 31110 Cf. ROBERT TUU0 MCUNA ARBEUTZ y OITOS En el fallo de segunda instancia también fueron condenados JosÉ JESÚS VERA ALARCÓN, ÉDGAR ENRIQUE JAUREGUI DUMES y WALTER RENÉ MORENO MUÑOZ. Y se confirmó la absolución de Luis CARLOS
Posso URDINOLA, VIANGELO HERNÁNDEZ VELASCO y ÁLVARO MACHADO
HERRERA.
LAS DEMANDAS:
1. Presentada por el defensor de DIEGO FERNANDO LÓPEZ GÓMEZ: Cargo primero: Nulidad por violación de garantías fundamentales al emitirse un fallo carente de motivación.
Dijo el demandante que no se cumplió el deber estatal de informar las razones que tuvo la autoridad judicial para emitir la sentencia condenatoria, porque no fueron valorados los alegatos de
la defensa ni las pruebas que favorecían al acusado, y el análisis se hizo en forma conjunta olvidándose que la responsabilidad es individual. Solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia de segunda instancia.
Cargo segundo: Error de hecho por falso raciocinio.
Señaló que en el proceso se da la figura del testigo único respecto del cargo de homicidio, sin que se haya obtenido certeza sobre la responsabilidad del procesado en dicho punible. Página 6 de,/,- Casación N' 31110 C/. ROBERT Tuu0 MOUNAARBELAEZ y otros Y respecto del tráfico de estupefacientes afirmó que se presenta una situación similar dado que no existe prueba que indique la intervención de LÓPEZ GÓMEZ en dicho punible, amén de las graves deficiencias que presenta el testimonio de GERMÁN
CASTAÑEDA.
Reclamó casar la sentencia y emitir fallo de reemplazo absolutorio.
Cargo tercero: Error de derecho por falso juicio de convicción al valorarse positivamente la información suministrada por WILMAR DE JESÚS CASTAÑEDA FLÓREZ siendo que este tiene la calidad de informante.
Explicó por que debe ser considerado WILMAR DE JESÚS como informante y no como testigo; explicó la figura de la tarifa legal negativa prevista en diferentes normas de la legislación nacional. Peticionó que se case el fallo demandado y que en sentencia de reemplazo se absuelva al acusado.
2. Presentada a nombre de GERMÁN HERNÁNDEZ GARC1A: Cargo primero: Nulidad por haberse proferido la sentencia por un juez carente de competencia.
Adujo que al haberse presentado el homicidio de ÁNGEL HUMBERTO HURTADO en la ciudad de Cúcuta no podía tramitarse el juicio en Cali, como aquí ocurrió. Resaltó que entre la apertura de la instrucción -ordenada en Cúcutay la sentencia del Tribunal Superior de Cali no se produjo decisión alguna disponiendo la Página 1 der Casación N't 31110 Cl. Raen Tuuo MOUNA ARBELM2 y otros existencia de conexidad entre los hechos investigados y tampoco se ordenó el cambio de radicación del proceso. Por lo anterior solicitó que se declare la nulidad de lo rituado a partir del momento en que se presentó la irregularidad procesal y que se remita el proceso al juez de Cúcuta para que prosiga la actuación.
Cargo segundo: Error de hecho por falso raciocinio.
Manifestó que en el proceso se presenta la figura del testigo único sin que CASTAÑEDA FLOREZ señale a GERMÁN HERNÁNDEZ GARCÍA como responsable de los delitos imputados. Atacó al deponente por su personalidad, lo señaló de carecer de valores éticos y morales, criticó la retractación rendida, resaltó que la motivación para declarar no es creíble y criticó que haya recibido una recompensa por delación. Lo anterior permitió afirmar que el testigo no era digno de recibir credibilidad sobre lo informado. Afirmó que de haber tenido en cuenta el Tribunal las reglas de la sana crítica hubiera concluido que el testigo no observó directamente lo narrado, motivo por el cual solicitó que se case el fallo demandando y se absuelva al procesado.
3. Presentada por el defensor de JHON ADOLFO CARBONERO
VILLEGAS: Cargo primero: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio.
Página 8 deV Casación Ne 31119 Ci. ROBERT TIMO Mouto ArteaAuy otros Como ocurrió en el cargo segundo de las demandas presentadas por los defensores de DIEGO FERNANDO LÓPEZ GÓMEZ y GERMÁN HERNÁNDEZ GAFtCIA, se cuestionó la valoración dada por el ad quem al testimonio de WILMAR DE JESÚS. Hizo evidente la contradicción del declarante en cuanto al arma utilizada para dar muerte a SAhrrAooLow -porque primero dijo que se utilizó una pistola y luego informó que el hecho se habla ejecutado con un revólver-, y aseguró que de la lectura del testimonio se desprende que se rindió a partir de suposiciones y conjeturas. Destacó que una persona que confiesa haber mentido para beneficiarse, como ocurrió con WILMAR DE JESÚS, no amerita darle credibilidad como lo hizo el Tribunal. Requirió que se case el fallo demandando y se absuelva al acusado.
Cargo segundo: Error de hecho por falso juicio de existencia.
Dijo que el ad quem omitió apreciar los testimonios de CARLOS ARTURO SANTACOLOMA y ELKIN DE JESÚS ATEHORTúA TORO, hermanos de los OCCISOS AUGUSTO SANTACOLOMA y ALFONSO ATEHORTÚA TORO, así COMO las declaraciones de ALONSO FLÓREZ, NORBERTO SÁNCHEZ y JosÉ DANILO CASTAÑEDA, con los que se descubre la personalidad de
CASTAÑEDA FLÓREZ.
También consideró que se dejó de apreciar el estudio de balística realizado sobre el proyectil recuperado del cuerpo del
Occiso AUGUSTO SANTACOLOMA.
Página 9 de V Casación N° 31110
G. ROBERT Tuuo MOUNA ARBELAEZ y 01TOS Concluyó que de haberse apreciado la prueba citada la decisión hubiera sido absolutoria, como lo reclama ahora por vía del recurso extraordinario.
4. Presentada a nombre de RóBERT TULIO MOLINA ARBELÁEZ: Cargo primero: Error de hecho por falso raciocinio.
Reiteró la argumentación presentada en el cargo primero de la demanda formulada por el defensor de JHON ADOLFO CARBONERO
VILLEGAS.
Agregó un aparte de la declaración de WiLmAR DE JESÚS CASTAÑEDA FLOREZ e hizo (cid:9) referencia al arma utilizada en el homicidio cometido en una discoteca para tachar por inexacto un indicio construido a partir de una pistola 9 milímetros Smith & Wesson. Instó que se case el fallo y se profiera uno de reemplazo absolutorio.
Cargo segundo: Error de hecho por falso juicio de existencia.
Repitió la exposición presentada por el defensor de JHON ADOLFO CARBONERO VILLEGAS en el cargo segundo de dicha demanda.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA 3° DELEGADA: Página 10 der
Casación N°31110 Ct. ROBERT TUU0 MOLINA ARBELAEzy otros Hizo un resumen de los hechos, de la actuación procesal y de
las demandas. Luego analizó los cargos formulados por los demandantes y expresó -atendiendo el principio de prioridadque no les asiste razón a los libelistas porque:
1. Primer cargo de la demanda presentada a nombre de DIEGO FERNANDO LÓPEZ GÓMEZ: Señaló que al analizar el contenido de la sentencia se observa que el Tribunal hizo un extenso estudio de las pruebas aportadas al proceso y que también respondió a las alegaciones presentadas por el defensor, afirmaciones que demuestra con citas textuales que hace del fallo demandado.
2. Primer cargo de la demanda presentada a nombre de GERMÁN HERNÁNDEZ GARCÍA: Expresó que gracias a la declaración rendida por WILIVIAR DE JESÚS CASTAÑEDA FLÓREZ ante la Fiscalía Seccional de Cali, se logró el esclarecimiento de los hechos investigados, razón por la cual se produjo la integración de un solo proceso con todas las diligencias que adelantaban diferentes autoridades por los delitos que se averiguaban en forma independiente, siendo dispuesta tal incorporación de diligencias mediante resolución de 25 de septiembre de 2001 12 • Con tal determinación la Fiscalía evitó un doble juzgamiento y por ello las averiguaciones que se adelantaban en Cúcuta resultaron siendo conocidas por autoridades judiciales de Cali, lo cual se explica legalmente a partir del artículo 83 del Código de Procedimiento Penal. 12 Folio 153, cuaderno original 10.
Página 11 V Casación N 31110 C/. ROBERT TULIO MOLINA Mala y otros Resaltó que el censor no demostró la trascendencia del yerro
invocado.
3. Segundo cargo de la demanda presentada a nombre de DIEGO FERNANDO LÓPEZ GÓMEZ: Consideró que no existe el falso raciocinio invocado y que simplemente presentó el libelista una valoración personal de la forma como debía entenderse y valorarse el testimonio de W1LMAR DE JESÚS CASTAÑEDA FLÓREz, sin que demostrara el yerro planteado.
4. Tercer cargo de la demanda presentada a nombre de DIEGO FERNANDO LÓPEZ GÓMEZ: El falso juicio de convicción edificado a partir del testimonio de W1LMAR DE JESÚS no tiene fundamento porque el citado sí compareció al proceso bajo la gravedad del juramento, y fue precisamente con su declaración que se pudo verificar quienes eran los responsables de los diferentes delitos investigados, de donde concluyó que resulta infundado afirmar que dicha persona deba ser considerada como informante.
5. Segundo cargo de la demanda presentada a nombre de GERMÁN HERNÁNDEZ GARcíA: Especificó que el falso raciocinio atribuido a una errática valoración del testimonio de W1LMAR DE JESÚS, no pasó de ser un cuestionamiento a la credibilidad dado por el ad quem al mismo, porque cuestionar la personalidad del deponente, sus valores éticos y morales, las motivaciones que lo llevaron a declarar, las razones de su retractación o su condición de testigo único, no llevan a establecer vulneración alguna a las reglas Página 12 de0 3 ,
Casación N 31110 C/. RóatraTaio MOLINA Anseulz y otros de la sana crítica y menos a la existencia de errores de lógica ni
desconocimiento de las reglas de la ciencia o la experiencia.
6. Demandas presentadas a nombre de JHON ADOLFO CARBONERO VILLEGAS y RóBERT TULIO MOLINA ARBELÁEZ: Primer cargo: Al referir los libelistas la existencia de un falso raciocinio en la apreciación del testimonio de Miman DE JESÚS CASTAÑEDA FLÓREZ por haber declarado sobre los hechos como si los hubiera presenciado y la falta de claridad respecto del arma utilizada para ultimar a SANrrAcaomA, olvidaron que en ningún aparte de la sentencia o de las declaraciones rendidas por el declarante se dijo que había presenciado los hechos y dejaron de lado que en la apreciación de todo testimonio se debe examinar el contexto, y que en el caso concreto lo suministraron las inspecciones judiciales y los informes de diferentes autoridades que dan cuenta de las circunstancias en que se presentó la muerte del citado ciudadano.
Segundo cargo: Sobre el falso juicio de existencia por omisión de pruebas razonó que si bien en el fallo no se mencionó el estudio de balística, lo cierto es que WiLMAR DE JESÚS sí expresó en su declaración de 2 de febrero de 2001 que el homicidio de SANTACOLOMA se produjo por impactos propinados con pistola 9 mm, lo que coincide y se corrobora con el referido dictamen. Y respecto de los testimonios de los hermanos de las víctimas, quienes indicaron que no les conocían enemigos, amén de no demostrar la trascendencia de los mismos prescindieron de la parte referida a la imposibilidad de descartar hipótesis alguna sobre los responsables
de tales homicidios. Página 13 dar Casación N' 31110 Ret8ERT TULIO MOUNA ARBELAEZ y OVOS Y sobre las declaraciones de los familiares del testigo WfLMAR DE JESÚS que hablan de su personalidad, la omisión resultó irrelevante porque lo expuesto por el deponente se corroboró con los diferentes medios de prueba aportados al proceso. Por último, postuló que se case de oficio el fallo demandado, en aplicación del principio de favorabilidad, porque la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas desbordó el límite legal previsto en el Código Penal de 1980, estatuto vigente para la época de los hechos, motivo por el cual dicha pena se debe reducir a 10 años.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Le asiste razón a la Procuradora Delegada cuando afirmó que los reparos formulados por los demandantes contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali no están llamados a prosperar, porque la actuación procesal demuestra que no existió ninguna de las irregularidades esbozadas en los cargos propuestos.
Enseguida la Sala procede a responder los cargos formulados en las cuatro demandas atendiendo el principio de prioridad. Y los reproches en los que aparece clara identidad temática y argumentativa se contestarán conjuntamente, así:
2. Los cargos de nulidad:
Página 14 V Casación W 31110 Ct. ROBERT TULIO MOUNA ARIJELAEZ y 004 2.1. Cargo primero de la demanda presentada a nombre de DIEGO FERNANDO LÓPEZ GÓMEZ atinente a la falta de motivación de
la sentencia: 2.1.1. Para proteger la garantía de la plenitud de las formas propias del juicio, la Sala tiene establecido que si la sentencia carece absolutamente de motivación sobre un elemento del delito, la responsabilidad del acusado, o en relación con una específica circunstancia de agravación, o la individualización de la pena, o no empece tener motivación la misma es ambigua o contradictoria, o se fundamenta en supuestos fácticos o racionales inexistentes, y en tal medida las consideraciones del juzgador no podrían ser fundamento legal y razonable de la decisión contenida en la parte resolutiva, la nulidad se erige como la única vía plausible de solución13. Sobre el mismo tema en oportunidad posterior precisó que: La irregularidad, sin embargo, como todo defecto que puede conducir a la invalidación del proceso, debe ser de contenido sustancial. No se trata de seleccionar caprichosamente algún segmento de la sentencia para reprocharle su falta de claridad o de profundidad, su ambigüedad o contradicción. El fallo es una unidad que, si permite integralmente su comprensión y explica su contenido, debe tenerse por suficientemente motivado independientemente de pequeños vacíos, incongruencias o contradicciones que pudiera contener". De manera que una censura de esta naturaleza, recordó la Corte, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 11 de julio de 2002, " radicación 11862. " Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 5 de junio de 2003, radicación 19689.
Página 15 de 3frib Casación N°31110 Cf. ROBERT Tl1110 MOLINA ARBELAEL y otros no consiste entonces en la afirmación de una simple inconformidad con la valoración hecha en la sentencia o del descontento con los argumentos que suministra el tallador porque se estimen equivocados o de la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada manera, sino que debe señalarse con precisión la carencia absoluta o parcial de contenido o el ambivalente razonamiento que le impide a los sujetos procesales explicarse cómo llegó el juez a la conclusión que finalmente expresa en la parte resolutiva de la providencia 15 . En sentido similar al que ha sido decantado por la jurisprudencia patria se dice por tribunales foráneos, por ejemplo la Sala Segunda del Tribunal Supremo español, que La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta, a los efectos de su control constitucional, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecido& 6 . 2.1.2. Al examinar el pronunciamiento del juez colegiado de segunda instancia conforme el cual resolvió el recurso vertical presentado contra la sentencia absolutoria del a quo, se observa
que hizo una prolija argumentación que lo llevó a acoger lo propuesto por el recurrente a partir de elementos de factual y de iuris. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 31 de agosto de 2001, radicación 15745. 16 11089—TS 2.' 521 Jun. 1999. Ponente: Sr. GARCIA-CALVO r MoNria.. Página 16 dr" Casación N 31110 Cf. ROBERT Tuuo MOuNA ARBELAEZ y otros Del estudio de la sentencia demandada, como lo precisa el Ministerio Público, se advierte la existencia de una serie de consideraciones a la luz de los hechos y la prueba aportada demostrativa de los mismos, así como respuesta satisfactoria a todos los planteamientos de la defensa. Por ejemplo, el Tribunal señaló que consideramos que la declaración de WILMAR DE JESÚS CASTAÑEDA FLÓREz a pesar de ser trascendental en el sub lite, (porque) sin esta sencillamente el aparato judicial no habría dedicado todos sus esfuerzos hacia el esclarecimiento de los sucesos denunciados, aunque para la Sala amerita credibilidad, no es el único medio de convicción que se presenta dentro del plenario, ya que existen un sin número de Inspecciones, documentos, testimonios e indicios que deben concatenarse con el fin de asegurar una adecuada apreciación probatoria en los términos del artículo 238 de la Ley 600 de 200017. En forma particular se refiere en los siguientes términos a DIEGO FERNANDO LÓPEZ GómEz: Fue probado dentro del plenario el grado de confianza que tenía este con el señor GERMÁN HERNÁNDEZ GARCÍA
señalándose como su mano derecha, aunque éste pretendiera negar al principio su cercanía pero ante el contenido de las interceptaciones, no pudo explicar tal mentira, además la manifestación de ser un simple tramitador de salvoconductos, se queda sin fundamento al aparecer como un escolta c,ametizado del departamento de seguridad "La Karina" y aparece como propietario de las líneas telefónicas localizadas en los dominios de HERNÁNDEZ GARCÍA. Se señaló por CASTAÑEDA como persona de entera confianza y segundo al mando del grupo delincuencial, encargado de tomar decisiones cuando su jefe no estaba en la ciudad en lo relacionado con el procesamiento de alcaloides o de recibir los cargamentos de cocaína, señaló que percibió directamente cuando entre éste y GERMÁN HERNÁNDEZ GARCÍA se daban u Sentencia de segunda instancia, folio 10. Página 17 deyplCasación N° 31110 Ci. ROBERT TULIO MOLINA ArtsELAEz y otros órdenes de asesinato, siendo responsable por tanto como coautor de homicidio agravado (de AUGUSTO SANTACOLOMA, JOSÉ DOMINGO Vivas y JAIME ROJAS CHACÓN) en concurso con concierto para delinquir con fines de homicidio y con fines de narcotráficols. De lo expuesto se tiene que el ad quem hizo esfuerzos argumentativos para llegar a las conclusiones principales a partir de las cuales se edifica la certeza sobre la responsabilidad del acusado en mención. La alegada nulidad, por tanto, que parte de atribuir a la sentencia uha total inexistencia de fundamentos, desatiende la
realidad procesal, resumida en precedencia, de donde se desprende, en últimas, que el libelista se soporta en una propuesta de interpretación contraria a la seguida por el Tribunal, asunto que revela inconformidad de parte con lo resuelto, más ello no constituye ausencia o carencia de motivación del juez colegiado que resolvió el asunto en segunda instancia. El cargo no prospera. 2.2. Cargo primero de la demanda presentada por el defensor de GERMÁN HERNÁNDEZ GARCÍA referido a la falta de competencia del juez que profirió el fallo. La Sala ha dicho que la competencia, también, puede ser determinada por la naturaleza del asunto, en desarrollo de lo dispuesto por la ley sobre fuero de determinadas personas e igualmente por Sentencia de segunda instancia, folios 42-43. 18 Página 18 de6 3 3,/, Casación N°31110 Cf. ROBERT TUUO MOLINA ARBELAEZ y otros factores de conexidad. Aspecto este último sobre el cual es necesario tener en cuenta que en forma complementaria a la previsión del artículo 89 del Código de Procedimiento Penal relativa a que por cada conducta punible se adelantará un proceso penal, existe la posibilidad de investigar y juzgar conjuntamente conductas conexas, por motivos de coparticipación, cuando se imputen a la misma persona varias conductas punibles con unidad de acción (s) o de omisión (s) realizadas con unidad de tiempo y lugar, o se le imputen varias conductas punibles unas realizadas para facilitar la ejecución, o procurar la impunidad de otras, o con ocasión o
como consecuencia de otra, y finalmente, cuando se impute a una o más personas la comisión de una o varias conductas punibles en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores, relación razonable de lugar y tiempo, y la prueba aportada pueda influir en la otra, tal como lo determina el artículo 90 del Código de Procedimiento Penal le. Si bien uno de los hechos investigados materialmente se ejecutó en Cúcuta y los jueces que conocieron del presente asunto pertenecen al Distrito Judicial de Cali, lo cierto es que por razones de conexidad la Fiscalía consideró que todos los delitos que se establecieron como de responsabilidad de quienes comparecieron al juicio como acusados, debían ser unificados en un mismo proceso y por ello mediante resolución de 25 de septiembre de 2001 ordenó que las diferentes radicaciones que se tramitaban en Cali, Jamundí y Cúcuta se consolidaran en un solo proceso. La determinación de la Fiscalía tiene claro sustento legal además en el Código de Procedimiento Penal, artículo 83, precepto en el que se dispone que Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio Corte Suprema de Jusficia, Sala de Casación Penal, auto de 13 de mayo de 2003. radicación 19 20746. Página 19 de6 33,iCasación N' 31110 CÁ, ROBERT TWOMOUNA NIMIA& y 011133 en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el
funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión. Y al revisar la foliatura y determinar la forma como sucedieron los hechos que dieron lugar a la presente actuación, claramente se observa que las únicas capturas ordenadas por los diferentes delitos aquí conocidos se produjeron en la presente actuación, resultando determinante tal regla de competencia para entender y aceptar que ante esas circunstancias los jueces de Cali resultaron legalmente competentes para adelantar el juicio y dictar los fallos de instancia. Si la resolución de acusación no hubiera cobijado el concierto para delinquir, es claro que los funcionarios competentes para conocer del consiguiente juicio debían ser los del lugar donde se ejecutaron las específicas conductas que se atribuyen a cada uno de los procesados, por virtud de lo establecido en el artículo 92-2 del Estatuto Procesal Penal, caso en el cual hubiera tenido razón el casacionista, en tanto que rota la unidad procesal y mirados de manera individual los delitos imputados, éstos fueron cometidos en varios Distritos Judiciales, pero como el eje de la investigación lo tuvo la empresa criminal que se encargó de realizar los delitos aquí conocidos, resultó correcta la decisión de ordenar que los hechos se investigaran por una misma cuerda. Se desesti
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