CSJ - SP31111(27-07-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP31111(27-07-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
República de Colombia
Iy CASACIÓN N 31111
•1
LUIS ARLEY ORTIZ OROZCO y otro
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta N°. 228. Bogotá D.C., julio veintisiete (27) de dos mil nueve (2009). VISTOS Se pronuncia la Sala en punto de la admisión del libelo de casación presentado por el defensor del incriminado LUIS ARLEY ORTIZ OROZCO (alias Pereque) con el fin de sustentar el recurso de casación interpuesto contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Manizales el 30 de agosto de 2007, confirmatorio del dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 13 de mayo de 2005, que condenó al mencionado, junto con Luis Miguel Henández Tabares (alias Tilín), por el delito de homicidio agravado en la persona de Orlando Sierra Hernández. HECHOS Así fueron declarados por el fallador de segundo grado, en la providencia impugnada: República de Colombia -j%(cid:9) (cid:9) 2 (cid:9) CASACIÓN N 31111 Velé WIF LUIS ARLEY ORTIZ OROZCO y otro Corte Suprema de Justicia fiEl día 30 de enero de 2002, después del medio día, el periodista José Orlando Sierra Hernández, como era su costumbre inveterada, se dirigía a su sitio de trabajo
-Diario La Patria, donde fungía como subdirectoracompañado de su hija Beatriz Eugenia Sierra Angulo, sin lograr su objetivo pues un joven que lo esperaba en un lugar cercano, se le arrimó y tras desenfundar arma de fuego le asestó dos impactos de bala en la cabeza, produciéndole gravísimas heridas en el cráneo que lo tuvieron en la unidad de cuidados intensivos del Hospital de Caldas hasta donde fue trasladado de inmediato, sitio en el cual se produjo su deceso dos días después, pese a los ingentes esfuerzos de los galenos que lo atendieron. Sucedido el hecho criminal y por las voces de auxilio lanzadas, personal policivo logró la captura del joven Luis Fernando Soto Zapata cuando huía hacia el sector de las galerías, penetrando a un establecimiento comercial donde escondió el revólver con el que cometió el atentado -elemento encontrado posteriormente en la cisterna de un bañoquien decidió someterse a sentencia anticipada. Por pesquisas investigativas adelantadas por la Policía Judicial, se determinó que los individuos conocidos con los motes de Tilín' y 'Pereque' -correspondientes con los acá acusadoshabrían participado en la ilicitud contratando al 'sicario' que luego accionó el revólver sobre ?epública de Colombia '1 ie../ 3 (cid:9) CASACIÓN N' 31111 LUIS ARLEY ORTIZ OROZCO y otro Corte Suprema de Justicia la humanidad del periodista, situación que condujo a su vinculación". ACTUACIÓN PROCESAL Con base en los hechos narrados, se dispuso la
apertura de instrucción penal, en cuyo marco fueron vinculados, mediante diligencia de indagatoria, Luis Fernando Soto Zapata y LUIS ARLEY ORTIZ OROZCO (alias Pereque). Al resolver su situación jurídica el 8 de febrero de 2002, la Fiscalía decretó medida de aseguramiento, sin beneficio de excarcelación, en contra del primero, al tiempo que se abstuvo de decretarla en beneficio del segundo. Durante diligencia de ampliación de indagatoria de Soto Zapata, manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada, motivo por el cual se programó diligencia de formulación de cargos, en donde aceptó el delito de homicidio agravado, situación que determinó la ruptura de la unidad procesal. Posteriormente, con providencia del 9 de mayo siguiente, la Fiscalía revocó parcialmente su decisión del 8 de febrero y dispuso, en su lugar, afectar con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, a LUIS ARLEY ORTIZ OROZCO. Para República de Colombia (cid:9) 4 (cid:9) CASACIÓN N' 31111 VI! LUIS ARLEY ORTIZ OROZCO y otro Corte Suprema de Justicia la misma época, se ordenó vincular en diligencia de indagatoria a Luis Miguel Tabares Hernández o Francisco Antonio Quintero Tabares (alias Tilín), a quien se le definió su situación jurídica el 27 de junio ulterior, también con medida de aseguramiento de detención preventiva. Clausurada la etapa instructiva, se calificó su mérito
el 26 de julio de 2004 con resolución de acusación en contra de los procesados como posibles "coautores responsables del delito de homicidio agravado por la circunstancia del numeral 10 del artículo 104 ibídem". La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales, el cual, luego de surtir el rito legal correspondiente, profirió fallo el 13 de mayo de 2005, por cuyo medio condenó a los acusados a la pena principal de veintiocho (28) años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años, al encontrarlos coautores penalmente responsable del delito por el cual se les profirió resolución de acusación; así mismo, les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria, condenándolos al pago de perjuicios morales a favor de las víctimas por la suma de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes República de Colombia 5 (cid:9) CASACIÓN N' 31111 LUIS ARLEY ORTIZ OROZCO y otro Corte Suprema de Justicia Impugnada la sentencia por el procesado LUIS ARLEY ORTIZ OROZCO y por los defensores de los sentenciados, fue confirmada por el Tribunal Superior de Manizales el 31 de agosto de 2007, contra la cual la defensa del primero en cita interpuso recurso extraordinario de casación, sustentado mediante demanda, sobre cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
LA DEMANDA
El defensor de LUIS ARLEY ORTIZ OROZCO formula tres cargos contra el fallo de segunda instancia. El primero, tiene sustento en las causales segunda y tercera de casación contempladas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por incongruencia entre la sentencia y la resolución de acusación; los demás, esto es, los cargos segundo y tercero, se invocan con fundamento en la causal primera de la misma normativa, por violación indirecta de la ley sustancial, pues considera que en la apreciación de las pruebas se incurrió en errores de hecho por falso juicios de identidad y de raciocinio, respectivamente. A fin de asumir el correspondiente estudio de admisibilidad, la Sala, por elementales razones de método, en el siguiente acápite sintetizará los argumentos República de Colombia 1. 6 (cid:9) CASACIÓN N' 311 I I / Tf, LUIS ARLEY ORTÍZ OROZCO y otro Corte Suprema de Justicia sobre los cuales descansan las propuestas y, acto seguido, expondrá su criterio, evitando asi la repetición argumentativa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. (cid:9) Cargo primero. Incongruencia entre la resolución de acusación y la sentencia: 1.1. Planteamiento: El casacionista comienza por recordar que en las diferentes providencias interlocutorias prcferidas durante la fase instructiva, incluyendo la resolución de acusación, se imputó responsabilidad a los procesados Luis Miguel Tabares Hernández y a su defendido LUIS ARLEY ORTIZ OROZCO como coautores del delito de homicidio
agravado, situación que igual se reflejó en el fallo de primer grado. No obstante lo anterior, el Tribunal no encontró acertada tal figura sino la de su responsabilidad a título de determinadores, por tratarse de quienes manejaron los hilos conductores del homicidio, recibiendo dinero para lograr la finalidad delictual y pagando a Soto Zapata por su ejecución. República de Colombia 7 (cid:9) CASACIÓN N' 31111 LUIS ARLEY ORTIZ OROZCO y otro Corte Suprema de Justicia A juicio del censor, dicha imputación a título de determinador fue sorpresiva, por cuanto legal y procesalmente no es lo mismo autoría que participación, pues mientras el coautor es un verdadero autor, el determinador es un partícipe y, por ello "no es lo mismo defenderse del cargo de coautor del cargo de homicidio agravado, que hacerlo del cargo de deterrninador de igual conducta punible"; en especial, enfatiza, si se tiene en cuenta que doctrinariamente son varias las formas de instigación que constituyen este instituto. Añade que, aunado a lo anterior, existen inconsistencias en la apreciación de los testimonios de Luz Angela Díaz Orozco y Néstor Iván Arboleda Franco y que "si bien eso no es lo que estamos bosquejando como motivo de nulidad" conduciría a la absolución por duda sobre la forma de participación. La irregularidad denunciada, añade, se tradujo en vulneración del derecho de defensa, de carácter absoluto y no convalidable. En particular, del derecho de defensa material porque siempre se le dijo a los procesados que
actuaron en división del trabajo criminal, previo acuerdo común con Soto Zapata, pero a última hora se les cambió su concurso a la condición de partícipe, como determinadores, con graves implicaciones en la estrategia defensiva. República de Colombia (cid:9) 8 (cid:9) CASACIÓN N' 31111 Vf7 LUIS ARLEY ORTIZ OROZCO y otro Corte Suprema de Justicia Acto seguido, señala que si bien la calificación jurídica contenida en la acusación es de carácter provisional, en el entendido de que en la decisión final "se tolera alguna variación del delito por el cual se formuló acusación, o se pueda acusar como a un determinador a un coautor -o a la inversa-", advierte que "éste no es nuestro caso, toda vez que el trueque en la forma de concurrir a la cpriducta punible se hizo fue al finalizar la segunda instancia, sin modo de replicar con energía, salvo la sustentación del recurso extraordinario de casación, que por demás no es de tan común ocurrencia" Con fundamento en lo expuesto, solicita el decreto de nulidad de la actuación "a partir de la resolución de cierre de investigación, inclusive". 1.2. Consideraciones de la Sala: Como bien se adujo por el Tribunal en la providencia impugnada e, incluso, así lo admite el propio casacionista, el aspecto referido para sustentar el reproche carece de trascendencia, en la medida en que no configura incongruencia entre la resolución de acusación y el fallo y, por ende, tampoco erige quebranto al debido proceso y al derecho de defensa.
República de Colombia 9 (cid:9) CASACIÓN At 31111 y -1 LUIS ARLEY ORTIZ OROZCO y otro Corte Suprema de Justicia Asi, tiene precisado la Sala' que las variaciones en el fallo referidas a la forma de participación respecto de la modalidad deducida en el pliego acusatorio, en cuanto no comporten agravación punitiva, como ocurre con los grados de coautoría y determinación, no configuran desconocimiento de la consonancia o armonía que debe existir entre las dos providencias, siempre y cuando, claro está, tales modificaciones respeten el marco fáctico de la acusación. Lo anterior se explica porque "la ley no exige total identidad o armonía perfecta entre la acusación y la sentencia; lo constituido es una garantía de que el proceso gravite en torno a un eje conceptual, fáctico u jurídico, circunscrito a unos límites dentro de los cuales puede desenvolverse, que le permiten incluso cambiar el delito en cuanto su especie, siempre que no desborde el marco fáctico señalado en la providencia calificatoria ni agrave la situación del sindicadon. Es lo que se verifica en el caso de la especie dado que, como fácil se observa, el sentenciador de segundo grado al cambiar el grado de participación de los procesados Luis Miguel Tabares Hernández y LUIS ARLEY de coautores a determinadores, no ORTIZ OROZCO Ente otras, sentencia del 22 de junio de 2006, rad. 24824 y sentencia del 15 de junio de 2000, rad. 12372. Sentencia del 22 de junio de 2006, rad. 24824
República de Colombia 10 (cid:9) CASACIÓN N 31111 LUIS ARLEY ORTIZ OROZCO y otro Corte Suprema de Justicia introdujo hechos o varió los declarados en la resolución de acusatoria, como para de ahí colegir, como lo hace erróneamente el libelista, quebranto alguno al derecho de defensa por sorprender con esa modificación. El Tribunal, en este caso, simplemente efectuó una precisión conceptual a partir de la misma realidad fáctica consignada en el proveído acusatorio según la cual la conducta de los procesados, consistente en pagar a un sujeto para que ejecutara el homicidio en la persona del periodista Orlando Sierra Hernández -con lo cual se habría hecho nacer en él sujeto determinado la idea criminalencasilla dogmáticamente en el instituto de la determinación y no en la coautoría, como se venía sosteniendo a lo largo del proceso, mutación desprovista de injerencia alguna en la pena y de socavar las posibilidades defensivas, porque, se insiste, el aspecto fáctico se mantiene. La Corte, recientemente, siguiendo la línea jurisprudencial esbozada, razonó de igual forma frente a la misma problemática, aunque en relación con las figuras de autoría mediata y coautoría, lo cual no afecta la solución del asunto, acotando que: "En (cid:9) lo (cid:9) que (cid:9) corresponde(cid:9) al(cid:9) caso(cid:9) concreto, (cid:9) debe advertirse que los fenómenos de la autorta mediata y el República de Colombia
"- 11 (cid:9) CASACIÓN N' 31111
LUIS ARLEY ORTIZ OROZCO y otro Corte Suprema de Justicia determinador, como modalidades de conductas concurrentes en la realización del delito, están ubicados en artículos separados de la Ley 599 de 2000, lo cual obedece a una sistemática que explica exigencias de forma, sin que la variación de imnutación entre ellas como para el evento ocurrió sea constitutivo de incongruencia ni de violación al derecho de defensan (subraya fuera de texto). Como, entonces, sin dificultad se advierte que mientras que para el acusador y el fallador de primer grado la conducta de los procesados ORTIZ OROZCO y Tabares Hernández hizo parte de la empresa criminal creada con el propósito de dar muerte a Sierra Hernández, para el juzgador de segundo grado se trató de un acto de determinación en el autor material, criterio dispar conceptual que lejos está de estructurar el pretextado vicio de incongruencia. Desde esa perspectiva, el cargo objeto de estudio, sin lugar a dudas, evidencia defectos de argumentación, en tanto la propuesta, acorde con el criterio reiterado de la Sala -que el actor, dicho sea de paso, no rebate in integrumcarece de trascendencia, lo cual impone su inadmisión. Sentencia del 13 de abril de 2009, rad. 30125. ' República de Colombia 12 (cid:9) CASACIÓN N' 31 II)
LUIS ARLEY ORTIZ OROZCO y otro
; Corte Suprema de Justicia Resta señalar, además, que el reproche evidencia otra inconsistencia en punto de los efectos otorgados al motivo
invocado, pues si lo que se pretende es demostrar incongruencia entre la resolución de acusación y el fallo, independientemente de que con tal propósito se acuda a la causal segunda o a la tercera de la Ley 600 de 2000 —como así lo ha permitido la Sala4o, como lo prefiere el libelista, invocando las dos, de cualquier forma la corrección que se impone, en el evento de encontrarse demostrada la causal, no es la declaratoria de invalidez de la actuación procesal, sino el proferimiento de un fallo sustitutivo o de reemplazo acorde con los términos de la acusación, con sujeción a lo establecido en el artículo 217 ibídem, según el cual: "Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna de las causales propuestas procederá así: Si la causal aceptada fuere la primera, la segunda o la de nulidad cuando ésta afecte exclusivamente la sentencia demandada, casará el fallo ti dictará el que deba reemplazarlo. Si la causal aceptada fuere la tercera, salvo la situación a que se refiere el numeral anterior, declarará en 4 Entre muchas decisiones en ese sentido, pueden consultarse sentencias del 4 de agosto de 2003, rad. 15415, y del 4 de abril y 5 de noviembre de 2003, rads. 20943 y 13943, respectivamente. República de Colombia 13 (cid:9) CASACIÓN N' 31111 LUIS ARLEY ORTIZ OROZCO y otro Corte Suprema de Justicia qué estado queda el proceso y dispondrá que se envíe al funcionario competente para que proceda de acuerdo a lo resuelto por la Corte" (subraya fuera de texto).
Las incorrecciones denotadas en precedencia, conducen a la inadrnisión del reproche.
2. Cargo segundo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio
de identidad: 2.1. Planteamiento: Luego (cid:9) de (cid:9) referir (cid:9) in (cid:9) extenso (cid:9) a (cid:9) los (cid:9) fundamentos probatorios de la sentencia impugnada, a explayar en torno a la naturaleza del yerro que invoca y a rememorar el contenido de las pruebas sobre las cuales se estructura, esto es, el informe de captura de Luis Fernando Soto Zapata; su ratificación y ampliación por el sargento Olmedo de Jesús Velasco Villanueva; los testimonios de Luz Angela Díaz Orozco, John Giraldo Carvajal, Luz Mary Giraldo López y la indagatoria de LUIS ARLEY ORTIZ OROZCO, fundamenta el reparo en lo siguiente: Sostiene inicialmente que cuando el Tribunal afirma que su defendido admitió su mote o sobre nombre \'Y República de Colombia (cid:9) 14 (cid:9) CASACION N' 31 I I I
T LUIS ARLEY ORTIZ OROZCO y otro
VI Corte Suprema de Justicia (Pereque), efectuó una inferencia enteramente subjetiva y, por lo mismo, arbitraria, "pues de ella no se sigue, necesariamente, que tal cosa sea así, pues no dispone la Colegiatura de un elemento conector que le permita unir lo que se afirma dicho a los gendarmes por Soto Zapata luego de su captura, esto es, que se iban donde 'Pereque les daba
un millón de pesos y todo quedaba sano, visto corno ha quedado, que el autor material del delito de homicidio agravado no ha convenido en que estas palabras sean suyas; ni menos mi poderdante ha admitido que fuera verídico que había recibido de manos de Luz Mary Giraldo López la suma de dos millones de pesos con destino a Soto López, a quien ni siquiera conoce". Con ese proceder, destaca el casacionista "lo que hizo el fallador colegiado fue suponer una conclusión", como igual lo hace cuando infiere lo siguiente: (i) que el ofrecimiento dinerario constituyó delito de cohecho, (ii) que Soto Zapata y ORTIZ OROZCO se conocieron, pues ello no fue referido por la deponente Luz Angela Díaz Orozco en su primera declaración, (iii) que su defendido «fungió como pagador del sicario" (iv) que una vez consumado el homicidio el autor material debía acercarse a la carnicería de su defendido con el objeto de cancelarle el saldo del pago por el trabajo (y) que en dicho establecimiento se entregó el arma al autor material (vi) que su prohijado se encargaría de hacer la liquidación total del pago del República de Colombia 1.2.1 15 (cid:9) CASACION PI' 31111 LUIS ARLEY ORTIZ OROZCO y otro Corte Suprema de Justicia crimen, porque ello no se deduce de las atestaciones de los uniformados (vii) que "Pereque" y "Tilín" estuvieron siempre tras el plan, porque recibieron y administraron el dinero que se canceló por la muerte del periodista y (viü) que su
defendido estuvo presente en varias de las reuniones donde se coordinó el homicidio. Todo lo anterior, aduce el censor, configura el error de hecho por falso juicio de identidad "pues a /a prueba se le quiere hacer decir lo que no dice poniendo actividades criminales en cabeza de LUIS ARLEY ORTIZ OROZCO, cuando la comprobación en tal sentido es otra, y la traída a colación está huérfana de soporte probatorio". En ese orden de ideas, estima, la sentencia impugnada no resulta ser un dechado de lógica jurídica "sino la confección subjetivista de una necesaria decisión que estaban esperando los medios de comunicación...dejando de lado que la prueba que se quiso construir contra LUIS ARLEY ORTIZ OROZCO (a. Pereque) es deficiente o insuficiente para dar por comprobada su responsabilidad". A continuación, aduce que el yerro denunciado es trascendente, pues si el Tribunal no hubiera incurrido en él, no hubiera condenado a su defendido, a partir de República de Colombia 16 (cid:9) CASACIÓN N' 31111
(cid:9) LUIS ARLEY ORTIZ OROZCO y otro
- • Corte Suprema de Justicia afirmaciones que falsean por suposición y adición la apreciación objetiva de los diversos medios de convicción señalados.
Indica, igualmente, que los restantes fundamentos probatorios de la decisión, esto es, las declaraciones de Néstor Iván Arboleda Franco, Marco Aurelio Candelo Muñoz, Yina Hincapié Bonilla no soportan la decisión, cuyo ataque, anuncia, abordará en el siguiente cargo por
la vía del falso raciocinio y, además, que no referirá a la prueba indiciaria, puesto que el Tribunal no la construye en su decisión. Por último, advierte que por razón del yerro expuesto se violaron en forma directa y por falta de aplicación los artículos 7° y 232 del estatuto procesal penal que consagran el instituto del in dubio pro reo, así corno los artículos 284 a 287 ibídem e, indirectamente, también por aplicación indebida, los artículos 103 y 104-10 del Código Penal y el 9 del mismo estatuto. Con sustento en lo expuesto, solicita se case la sentencia y, en su lugar, se disponga la absolución por el delito de "homicidio calificado» a favor de su defendido. República de Colombia 17 (cid:9) CASACION N' 31111 7 i. (cid:9) LUIS ARLEY ORT2 OROZCO y otro . Corte Suprema de Justicia 2.2. Consideraciones de la Sala: Este reproche se inadmitirá por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que, como el anterior, exhibe defectos de argumentación, fundamentalmente porque, a pesar de que el actor al parecer conoce la esencia del error propuesto, como así se infiere de sus referencias y citas al respecto, en su desarrollo no se ajusta a ella, ni tampoco a la del recurso extraordinario de casación. En este reparo, comiéncese por recordar, el demandante acude a la causal primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de ley sustancial, al encontrar que el fallo
impugnado incurre en yerros en la apreciación de los medios de prueba a consecuencia de errores de hecho por falsos juicios de identidad. Como bien lo señala el libelista -de donde se infiere su conocimiento teórico acerca de la esencia del error atribuidoen tal modalidad se incurre cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba. Por ese mismo, como mucho lo ha enfatizado la Sala, este un yerro de contemplación objetiva de la prueba, surgido de confrontar su expresión material con lo República de Colombia (cid:9) 18 (cid:9) CASACIÓN N' 31111 !UF LUIS ARLEY ORTIZ OROZCO y otro Corte Suprema de Justicia consignado por el sentenciador acerca de ella, el cual, además, para que tenga concreción, como cualquier error de apreciación probatoria, debe recaer sobre un elemento de juicio trascendente frente a la decisión adoptada. Como el error tiene que ver con la identidad de la prueba objeto de ponderación -de ahí su nombreen tanto el valorador debe plegarse a su fidedigno contenido, suele presentarse cuando a éste se le agregan (por suposición) o suprimen (por cercenamiento) expresiones, hasta el punto de ponerla a decir algo que ella no dice materialmente. También es típico de esta modalidad de desacierto en la apreciación de las pruebas tomar una parte de la prueba como si fuera el todo, constituyendo ello una forma de distorsión pues, en el proceso de evaluación, a la prueba se le recortan apartes trascendentes, omitiendo de esa manera su apreciación integral.
Es decir que, cuando se incurre en este yerro apreciativo de la prueba, se afecta la credibilidad y las conclusiones valorativas que se desprenden de ella por razón de la desfiguración de su contenido objetivo en los términos explicados, y no por disentirse en derredor de su aptitud o capacidad demostrativa frente a los hechos objeto de investigación. República de Colombia 19 (cid:9) CASACIÓN N' 31111 .! LUIS ARLEY ORTIZ OROZCO y otro Corte Suprema de Justicia El demandante, se insiste, no obstante conocer los derroteros anteriores que caracterizan al falso juicio de identidad, en su desarrollo plantea otro tipo de discusión que ni compagina con la naturaleza del error ni encuentra cabida al seno del recurso extraordinario. De esa manera, empieza correctamente por individualizar las pruebas sobre las cuales recae el defecto (informe de captura de Luis Fernando Soto Zapata; su ratificación y ampliación por el sargento Olmedo de Jesús Velasco Villanueva; los testimonios de Luz Angela Díaz Orozco, John Giraldo Carvajal, Luz Mary Giralda López y la indagatoria de LUIS ARLEY ORTIZ OROZCO) y luego, al remitir a su contenido fiel, pero se aparta totalmente de su esencia cuando, so pretexto de suposición de contenido, discute en torno de las "inferencias subjetivas" del sentenciador que lo condujeron a "suponer conclusiones", sin poner de presente, ni por una sola vez, que el fallador hubiera hecho (cid:9) agregados (cid:9) objetivos (cid:9) a (cid:9) la (cid:9) prueba (cid:9) o (cid:9) incluido
contenidos inexistentes desfigurando su identidad lo cual lo habría llevado a extraer conclusiones erráticas, como corresponde a la verdadera esencia de la tergiversación por suposición, que apenas plantea no obstante la extensión del reparo. República de Colombia 20 (cid:9) CASACION 311 i I 1.-í.ZY LUIS ARLEY ORTIZ OROZCO y otro Corte Suprema de Justicia Lo expuesto porque el casacionista equivocadamente considera que se supone el contenido de la prueba, incurriéndose en el error denunciado, cuando el juzgador razona de un modo distinto al que considera correcto, discusión que no compagina con la esencia del error de apreciación alegado y que, a lo sumo, tendría acogida en esta sede sí por lo menos hubiera demostrado que en esa labor se desconocieron postulados de la sana critica, por la vía del falso raciocinio, en donde pasaría a un segundo plano invocar una modalidad incorrecta de error. Sin embargo, como tampoco realiza un tal desarrollo, por pretender únicamente imponer su criterio personal de valoración, resulta evidente la improsperidad del reparo. Dicha actitud constituye defecto serio de argumentación, por cuanto en el fondo no se pone de manifiesto error alguno de apreciación probatoria, sino un distanciamiento subjetivo con las reflexiones del sentenciador que sustentan el fallo de responsabilidad en
contra de LUIS ARLEY ORTIZ OROZCO.
El criterio personal en punto del mérito de la prueba, como en forma recurrente lo ha precisado la Sala, no constituye error de apreciación. Apenas erige una
opinión, un punto de vista, despojado, por lo mismo, de entidad suficiente para resquebrajar la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo cuando arriba República de Colombia 21 (cid:9) CASACIÓN N' 31111 LUIS ARLEY ORTIZ OROZCO y otro Corte Suprema de Justicia a esta sede, a más de desconocer la naturaleza extraordinaria del recurso, en donde, en aras precisamente de lograr desvirtuar esa doble presunción, no resulta idóneo acudir al discurso libre de instancias. Basten las anteriores precisiones en orden a inferir la inadmisión de esta censura en tanto, para ser 0 admitida, debe contener, como lo prevé el numeral 3 del articulo 212 ibídem: "(1)a enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos", lo cual no se satisface cuando exhibe las reseñadas falencias argumentativas.
3. Cargo tercero. Violación indirecta de la ley sustancial (cid:9) por (cid:9) error (cid:9) de (cid:9) hecho (cid:9) derivado (cid:9) de (cid:9) falso
raciocinio: 3.1. Planteamiento: Bajo el título general de "desconocimiento de las reglas de la lógica y de la experiencia", el actor cuestiona, en siete acápites, la valoración del testimonio de Luz Angela Díaz Orozco en relación con otras probanzas, a saber: las testimoniales rendidas por John Jairo Giraldo Carvajal (6.2.1.), Luz Mary Giraldo López (6.2.2.), Gustavo
Díaz (6.2.3.), José Fernando Otáluaro, John Fáber Marín República de Colombia 22 (cid:9) CASACIÓN N'31171 •
NY • LUIS ARLEY ORTIZ OROZCO y otro
Corte Suprema de Justicia Morales, Julián Giraldo Mejía, César Herney Castillo, John Alexander Ocampo Rincón, Fernando Hernio Rivera, Antonio José Cifuentes Daza, José Wilmar García Gil, Nicolás Alberto Vergara, John Mauricio Giraldo Morales, José Alexander Alvarez Agudelo y Reinel de Jesús Campeón López (6.2.4.), la indagatoria de LUIS ARLEY ORTIZ OROZCO (6.2.5.) y las declaraciones de Néstor Iván Arboleda Franco (6.2.6.) y Marco Aurelio Candelo Muñoz (6.2.7.). En el primer acápite (6.2.1.), empieza el recurrente por señalar que en la primera declaración de Luz Angela no mencionó a Pereque como partícipe de la reunión llevada a cabo una tarde de enero de 2002, en la que se habría planeado el homicidio del periodista José Orlando Sierra Hernández y sólo lo hizo en su segunda versión ofrecida al día siguiente. Sin embargo, reprocha que la Fiscalía, luego del señalamiento, no hubiera indagado a la testigo por la razón de la ciencia de su dicho, especialmente si se tiene en cuenta que regía el principio de investigación integral, consagrado en los artículos 250 de la Carta Política y 20 de la Ley 600 de 2000, este último con rango de principio rector. República de Colombia (cid:9) ., 23 (cid:9) CA.SACION 31111
f LUIS ARLEY ORTIZ OROZCO y otro Corte Suprema de Justicia Acto seguido, destaca las múltiples inconsistencias de este testimonio, de las cuales surge que la deponente no asistió a la referida reunión y que no es cierta la afirmación del juzgador de primer grado en el sentido de que por haber brindado tantos detalles de dicha reunión se descarta la posibilidad de que no haya estado presente, sin tenerse en cuenta que pudo ser preparada, con lo cual este sentenciador y el ad quem, al confirmar la decisión, quebrantan el principio lógico de no contradicción. Luego, resalta múltiples defectos del interrogatorio de la Fiscalía como, por ejemplo, "si durante toda la reunión (en la que Pereque apenas estuvo un momentico), ella estuvo liquidando plata, esto es, contando dinero y pasándoselo a Tilín o solamente alistándolo para rendir cuentas ? porque no ha de olvidarse que un principio de la lógica postula que la atención aplicada a dos o más objetos de conocimiento a la vez, se aplic
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