CSJ - SP3112-2024(58768)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP3112-2024(58768)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP3112-2024 Radicado N° 58768 Acta 281. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). V I S T O S La Corte resuelve el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público y por la defensa contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020, por el Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual condenó a JAIME GIOVANNI CHAVES ORDOÑEZ, en su calidad de Fiscal Seccional de esa ciudad, por los delitos de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso y hurto agravado, a la pena de 97 meses y 10 días de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 80 meses.Segunda instancia acusatorio Nº 58768 CUI 11001600071720120004202
JAIME GIOVANNI CHAVES ORDÓÑEZ
2 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Una vez culminada su labor como Fiscal Seccional Coordinador de la Unidad de Reacción Inmediata en la ciudad de Popayán, JAIME GIOVANNI CHAVES ORDOÑEZ se dirigió, en horas de la mañana del 12 de noviembre de 2008, al municipio de Rosas y allí permaneció hasta eso de las ocho de la noche cuando, acompañado de seis integrantes del CTI, portando chalecos, gorras y brazaletes de la Fiscalía y de esta institución, ingresó a las
las ocho de la noche cuando, acompañado de seis integrantes del CTI, portando chalecos, gorras y brazaletes de la Fiscalía y de esta institución, ingresó a las instalaciones de la captadora Dinero Rápido, Fácil y Efectivo, DRFE, que desde el día anterior había sido intervenida por la Superintendencia Financiera, dada la ilegal actividad de captación de dineros del público. Para ese efecto, el funcionario aprovechó la alteración de orden público que se presentaba en la localidad, en tanto, los ahorradores exigían la devolución de sus dineros y el alcalde debió decretar toque de queda. Ya adentro, pretextando que se dispondría a entregar en ese mismo momento, en cuotas de un millón de pesos para cada uno, los dineros adeudados a los inversionistas, se apropió, en concurso con los allí presentes, de una suma cercana a ochocientos millones de pesos, para abandonar el local a eso de las diez de la noche, por la parte trasera del mismo.Segunda instancia acusatorio Nº 58768 CUI 11001600071720120004202
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3 Así mismo, en aras de justificar su ilegal ingreso y actividad al interior del establecimiento, el entonces Fiscal JAIME GIOVANNI CHAVES ORDOÑEZ, entregó a la directora Seccional de Fiscalías de Popayán, la que rotuló Acta Voluntaria de Inspección, firmada por él y los presentes en el local, en la cual consignó varias falsedades, entre ellas, que contaba con autorización para efectuar la diligencia,
Acta Voluntaria de Inspección, firmada por él y los presentes en el local, en la cual consignó varias falsedades, entre ellas, que contaba con autorización para efectuar la diligencia, cuál era la finalidad de la misma y que había repartido entre los inversionistas todo el dinero que se encontraba en la captadora. El 9 de agosto de 2018, en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán, se declaró persona ausente a JAIME GIOVANNI CHAVES ORDOÑEZ, al tanto que se le imputaron los delitos de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso y hurto agravado. El escrito de acusación fue allegado el 1 de noviembre de 2018 y repartido a la correspondiente sala de decisión del Tribunal de Popayán, ante la cual, el 31 de enero de 2019, se formuló la acusación, en la que se atribuyeron a CHAVES ORDOÑEZ, los mismos delitos objeto de imputación. Los días 1 de marzo y 4 de mayo de 2019, fue adelantada la audiencia preparatoria. La audiencia de juicio oral fue desarrollada los días 17, 18 y 19 de julio de 2019.Segunda instancia acusatorio Nº 58768 CUI 11001600071720120004202
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4 El 30 de noviembre de 2020, se emitió sentencia condenatoria de primer grado, en contra de la cual interpusieron recurso de apelación la defensa del acusado y la representación del Ministerio Público. SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal adelanta un resumen de los hechos, las
condenatoria de primer grado, en contra de la cual interpusieron recurso de apelación la defensa del acusado y la representación del Ministerio Público. SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal adelanta un resumen de los hechos, las pruebas practicadas y los alegatos de las partes, para después asumir el estudio individual de cada una de las conductas atribuidas al procesado, en cuyo empeño destaca la condición de funcionario público, Fiscal Seccional de Popayán, que ostentaba para el momento de los hechos, acorde con lo estipulado en juicio. Describe, a renglón seguido, cómo el procesado terminó su labor en la URI, al comenzar la mañana del 12 de noviembre de 2008, de lo cual informó a la directora seccional de Fiscalía, poniéndose a su disposición, para después excusarse de asistir al Consejo de Seguridad, programado para las tres de la tarde, aduciendo un inexistente viaje a la ciudad de Cali, que aprovechó para ingresar sin autorización a la sede de DRFE, donde se apropió, junto con otras personas, incluidos agentes del CTI, de una suma cercana a 800 millones de pesos.Segunda instancia acusatorio Nº 58768 CUI 11001600071720120004202
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5 Destaca que, en el Libro de Población de la Policía en la localidad, fue anotado que el procesado ingresó a la
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5 Destaca que, en el Libro de Población de la Policía en la localidad, fue anotado que el procesado ingresó a la captadora a las 8 y 40 de la noche del 12 de noviembre de 2008, por orden del Teniente Burbano. Así mismo, advierte que por declaración expresa de la Directora de Fiscalías de Popayán, pudo verificarse que el acta supuestamente elaborada por el funcionario la noche del 12 de noviembre de 2008, fue allegada a esa dependencia el día 18 de noviembre siguiente. En el documento, advierte el fallo, se consigna que a la llegada del Fiscal, se hallaron en la captadora $848.000.000. También se conoce, dice la sentencia, que el acusado estuvo desde horas de la mañana en Rosas, tal cual lo declaró un asistente suyo, y que poseía recibo de consignaciones en la captadora, a nombre suyo y de familiares, aunque el 12 de noviembre no era la fecha allí consignada para el retiro. Resalta el fallo, que el procesado no contaba con ningún tipo de autorización o habilitación legal para realizar la diligencia en la sede de DRFE, pese a lo cual, se valió de varios miembros del CTI, a fin de ingresar al local, supuestamente en aras de proteger a los empleados del establecimiento, función asignada a la policía y el ejército,Segunda instancia acusatorio Nº 58768
supuestamente en aras de proteger a los empleados del establecimiento, función asignada a la policía y el ejército,Segunda instancia acusatorio Nº 58768 CUI 11001600071720120004202 JAIME GIOVANNI CHAVES ORDÓÑEZ 6 que ya se encontraban en el lugar, a más que, para ese momento, la situación se había calmado gracias al toque de queda decretado por el alcalde local y la manifestación pública realizada por el cajero de la entidad, quien advirtió que se poseía dinero suficiente y al día siguiente procederían a los pagos. Es en este aspecto, reseña la sentencia, que se verifica el dolo inserto en el actuar del acusado, en tanto, ya calmada la situación, ingresa al local sin necesidad, para allí, a manera de mampara, entregar unas pocas sumas de dinero y apropiarse del grueso del mismo. Destaca la decisión, además, que sí es factible demostrar el origen del dinero, pues, varios de los ahorradores acudieron a declarar y certifican haber ingresado altas sumas en la entidad. Junto con ello, gracias a lo manifestado de viva voz por el cajero de la entidad, antes del ingreso del acusado, y lo consignado en el Acta Voluntaria de Inspección, es posible, definir que el día anterior se verificaba existir una suma de $3.832.913.000, y en el arqueo efectuado por el funcionario la noche de los hechos, se hallaron $848.000.000. Junto con ello, los testigos advierten que solo se pagó a unas pocas
$3.832.913.000, y en el arqueo efectuado por el funcionario la noche de los hechos, se hallaron $848.000.000. Junto con ello, los testigos advierten que solo se pagó a unas pocas personas, no más de 50, a cada una la suma de un millón de pesos, como se dijo cuando ingresó el procesado al local.Segunda instancia acusatorio Nº 58768 CUI 11001600071720120004202
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7 Hechas las precisiones probatorias, destaca el fallo que al acusado ya se le condenó, en decisión ejecutoriada, por el delito de abuso de función pública, en razón de su ingreso abusivo al establecimiento. Verificado el abuso inserto en el ingreso, colige el Tribunal, se determina también ejecutado el delito de falsedad ideológica en documento público, en tanto, el procesado elaboró un Acta Voluntaria de Inspecci ón, firmada, entre otros, por el Comandante de Policía, que hizo llegar a la Dirección de Fiscalía 6 días después, en la cual se consignan falsedades, a saber: (i) la hora de ingreso al establecimiento; (ii) la fecha y lugar de elaboración; (iii) el monto de lo pagado; (iv) la finalidad del ingreso. De igual manera, en punto de la apropiación del dinero
en suma definida como de ochocientos millones de pesos, la sentencia reitera que el pago de un millón de pesos a unos pocos ahorradores, se erigió en estratagema, dado que solo se hicieron unos pocos pagos, emergiendo imposible que, en tan poco tiempo, hasta las diez de la noche, cuando los testigos dicen que ingresó la turba al lugar y no se halló a nadie en el local, pudiera pagarse el total hallado en el arqueo. El hurto, se señala, comportó la intervención de un número plural de personas, ocurrió en establecimiento abierto al público y aprovechando calamidad común, a tonoSegunda instancia acusatorio Nº 58768 CUI 11001600071720120004202 JAIME GIOVANNI CHAVES ORDÓÑEZ 8 con las agravantes despejadas en la acusación, que también incluyen el monto de lo apropiado. A su vez, la falsedad ideológica en documento público se delimita agravada por el uso, pues, sostiene el Tribunal, el documento fue presentado por el acusado a la Dirección de Fiscalía, para justificar su ingreso a la captadora. Se estima en la sentencia, que el procesado actuó con plenos conocimiento y voluntad, dado el cargo que ostentaba, razón por la cual, demostrado más allá de toda duda razonable, que se ejecutaron los delitos y de los mismos es responsable JAIME GIOVANNI CHAVES ORDOÑEZ, se imparte sentencia de condena. La fijación del monto de pena parte del mínimo imponible por el hurto –más grave-, esto es, 85 meses y 10
ORDOÑEZ, se imparte sentencia de condena. La fijación del monto de pena parte del mínimo imponible por el hurto –más grave-, esto es, 85 meses y 10 días de prisión, que incrementó en 12 meses más por el punible de falsedad ideológica en documento público, hasta derivar en 97. 3 meses de prisión y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. LA APELACIÓN El ministerio públicoSegunda instancia acusatorio Nº 58768 CUI 11001600071720120004202
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9 La Procuradora Delegada asume de forma independiente el examen de cada delito. Así, respecto de la falsedad ideológica en documento público, luego de transcribir el contenido del Acta Voluntaria de Inspección, señala que, si bien, existe prueba de que el documento fue entregado el 18 de noviembre de 2008, ello no significa que no se hubiese levantado el 12 de noviembre anterior, entre otras razones, porque esta misma noche el acusado le expresó a la Directora Seccional de Fiscalía, que se había elaborado la misma, y ello fue corroborado por su asistente, en cuanto, señaló que “debió” ocuparse de ello su superior. Así mismo, en torno de la hora delimitada en el acta, sostiene la apelante que no se tiene claro que efectivamente el ingreso ocurriera a las 8 y 40 de la noche, dado que el Acta de Población significa esa como medida temporal aproximada, de lo cual puede colegirse que perfectamente
sostiene la apelante que no se tiene claro que efectivamente el ingreso ocurriera a las 8 y 40 de la noche, dado que el Acta de Población significa esa como medida temporal aproximada, de lo cual puede colegirse que perfectamente pudo ocurrir a las 7 y 30. Respecto de la afirmación atinente a que el procesado no contaba con el aval del Director del CTI, para adelantar la diligencia, y que tampoco ingresó por solicitud de los empleados de la captadora, en protección de su integridad, la impugnante señala que no fueron citados a declarar el gerente de DRFE, el cajero, el alcalde, ni el Director del CTI,Segunda instancia acusatorio Nº 58768 CUI 11001600071720120004202 JAIME GIOVANNI CHAVES ORDÓÑEZ 10 quienes podrían certificar si se expidió o no la dicha autorización. Junto con ello, acota, pese a que se declaró el toque de queda, debe estimarse que la situación de orden público no era la mejor, acorde con lo consignado en el Libro de Población de la policía y lo referido por el asistente del acusado, Guillermo Ferro, de lo cual puede colegirse posible que, en verdad, el ingreso a la captadora operó por solicitud de sus empleados. Atinente al hurto, advera la Procuradora que no se allegó prueba contable, documento o declaración de testigos, a través de los cuales verificar cuánto dinero había en la sede a la llegada del acusado, ni el monto que se alcanzó a
prueba contable, documento o declaración de testigos, a través de los cuales verificar cuánto dinero había en la sede a la llegada del acusado, ni el monto que se alcanzó a entregar a los ahorradores. En este sentido, agrega, no es posible establecer si lo consignado en el Acta Voluntaria de Inspección obedece a la realidad. Tampoco es factible precisar la existencia de la apropiación o de un acuerdo de voluntades en el cometido de hurtar el dinero, pues, el abuso de funciones, por el cual se condenó al procesado, no implica automático que buscase apoderarse de los depósitos de la entidad. Considera, en este sentido, que las declaraciones de los testigos asoman contradictorias –resume lo que dijeron algunos de ellos-, destacándose cómo un grupo de losSegunda instancia acusatorio Nº 58768 CUI 11001600071720120004202 JAIME GIOVANNI CHAVES ORDÓÑEZ 11 mismos advierte que se pagaron dineros, luego de que ingresó el acusado, a agentes de policía y particulares; incluso, uno de los atestantes afirma que vio sacar tulas por la parte trasera del establecimiento, sin que pueda verificar que quienes lo hacían portaban prendas de la Fiscalía o el CTI, a eso de las once de la noche, cuando ya el funcionario se hallaba rindiendo cuentas a la Directora de Fiscalías en Popayán. Incluso, acota, la Directora de Fiscalías no dice que a la llegada del acusado, no lo vio con “tulas o algún vestigio de haberse apropiado del dinero”.
se hallaba rindiendo cuentas a la Directora de Fiscalías en Popayán. Incluso, acota, la Directora de Fiscalías no dice que a la llegada del acusado, no lo vio con “tulas o algún vestigio de haberse apropiado del dinero”. Además, si se conoce que el Fiscal y su familia habían depositado dinero en la captadora –así lo informan los recibos aportados-, no es factible decir que respecto de estos operó un hurto. Por último, estima que si el procesado y los miembros del CTI, no salieron por la puerta principal de la sede, ello pudo obedecer a la situación de orden público. Pide, entonces, que por existir duda probatoria, se absuelva al acusado de los dos delitos por los cuales fue acusado. La defensaSegunda instancia acusatorio Nº 58768 CUI 11001600071720120004202
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12 Comienza por adelantar un estudio dogmático respecto del delito de hurto, hasta descender al caso concreto, respecto del cual, sostiene, no pudieron demostrarse dos elementos fundamentales: (i) los titulares del bien jurídico; y (ii) el monto de lo hurtado. Respecto de lo primero, sostiene que los negocios de intermediación adelantados por la captadora DRFE, no corresponden a vínculos comerciales “normales”, sino a actividades ilícitas, en cuanto, recaudaban dineros del público sin autorización para el efecto. Agrega que la prueba testimonial se verifica “bastante confusa”, dada la angustia de los declarantes por las
actividades ilícitas, en cuanto, recaudaban dineros del público sin autorización para el efecto. Agrega que la prueba testimonial se verifica “bastante confusa”, dada la angustia de los declarantes por las circunstancias de orden público reinantes en el lugar. Incluso, afirma, los declarantes tienen interés en el asunto, dado que sobre ellos pueden “pesar responsabilidades disciplinarias o penales si no es mi defendido condenado”. Ya en torno del monto de lo hurtado, la defensora se pregunta cómo un documento público estimado espurio en su contenido, el Acta Voluntaria de Inspección, puede a la vez avalar este tópico. Además, no hay otra prueba que certifique dicha cantidad. Termina sosteniendo, acerca del delito de hurto, que se presentan fallas en las inferencias adelantadas por elSegunda instancia acusatorio Nº 58768 CUI 11001600071720120004202
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13 Tribunal, en tanto, carecen estas de fundamento lógico o probatorio. De otro lado, en lo que corresponde al delito de falsedad ideológica en documento público, significa la defensa que, una vez establecida la naturaleza pública del Acta Voluntaria de Inspección, “...nada se podía hacer en juicio por lo en ella consagrado. Venía casi de consecuencia necesaria la condena por la falsedad en el mismo, sin que sea posible así debatir adecuadamente las pruebas practicadas en juicio”. Pese a lo anotado, a manera de petición general, depreca
necesaria la condena por la falsedad en el mismo, sin que sea posible así debatir adecuadamente las pruebas practicadas en juicio”. Pese a lo anotado, a manera de petición general, depreca revocar en su totalidad la sentencia atacada. CONSIDERACIONES La Corte es plenamente competente para examinar la cuestión planteada, como quiera que se trata de resolver el recurso de apelación presentado en contra del fallo de primer grado emitido por un Tribunal de distrito judicial. Hecha la precisión, es pertinente significar que el motivo de pronunciamiento de la Sala estriba, acorde con la delimitación que al efecto han realizado los apelantes, defensa y representación del Ministerio Público, en definir si los medios de prueba presentados en el juicio oral cubren o no los presupuestos necesarios para definir efectivamenteSegunda instancia acusatorio Nº 58768 CUI 11001600071720120004202 JAIME GIOVANNI CHAVES ORDÓÑEZ 14 ejecutados los delitos objeto de acusación y la consecuente responsabilidad penal atribuida en ellos al acusado. En este sentido, cabe recordar, a efectos de contextualizar el tema de discusión, que al acusado se le atribuyen los delitos de falsedad ideológica en documento público y hurto agravado, producto del ingreso que en horas de la noche efectuó, aduciendo su calidad de fiscal seccional
y acompañado de miembros del CTI, a la captadora DRFE, en ese momento intervenida por el Gobierno Nacional, dada la ilegalidad de su actividad. En el municipio de Rosas, entonces, se presentaba una difícil situación de orden público, dado que los ahorradores, al saber de la intervención, acudieron en masa, el 12 de noviembre de 2008, a reclamar la devolución de lo aportado. Ello motivó que el alcalde municipal decretara el toque de queda a partir de las seis de la tarde y se convocara a las fuerzas de policía y del ejército, que en ese momento ya se hallaban en la población. Así mismo, para calmar los ánimos de los ahorradores, ante la multitud se hizo presente el cajero principal de la sede, quien de manera expresa advirtió, no solo que había dinero suficiente para devolver lo depositado por los ahorradores, sino que el mismo sería pagado al día siguiente.Segunda instancia acusatorio Nº 58768 CUI 11001600071720120004202
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15 Sin embargo, en contra de estas circunstancias puntuales, sin más, el acusado se presentó a la sucursal y valiéndose de su cargo, incluso portando chaleco del CTI y gorra de la Fiscalía, acompañado de varios funcionarios del CTI, para adelantar una supuesta inspección, que dijo representada en el Acta Voluntaria presentada a la dirección seccional de fiscalías de Popayán.
Lo primero que cabe reseñar respecto de esa intervención, acorde con lo que se entiende debidamente
representada en el Acta Voluntaria presentada a la dirección seccional de fiscalías de Popayán.
Lo primero que cabe reseñar respecto de esa intervención, acorde con lo que se entiende debidamente probado, es que la actuación del funcionario emerge por completo alejada de la ley o de sus funciones legales, en tanto, surge evidente, la intervención en la sede de Rosas de la captadora ilegal, no obedece a un proceso previo que exigiera de algún tipo de práctica investigativa, ni mucho menos, a alguna autorización u orden que le impulsara a acudir, por alguna razón funcional, a esa entidad. Y si bien, la representante del Ministerio Público, en su escrito de apelación del fallo, intenta sembrar algún tipo de duda al respecto, ya porque, dice, no se allegó el testimonio de quienes podrían haber dado tal orden o autorización, o en atención a que perfectamente el ingreso pudo deberse a solicitud de ayuda de los empleados, es lo cierto que ninguna de estas dos circunstancias tiene posibilidad de salir avante.Segunda instancia acusatorio Nº 58768 CUI 11001600071720120004202
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16 Lo primero, porque está completamente claro que sin existir algún tipo de denuncia penal o conocimiento de un hecho delictuoso, es imposible que el Fiscal, dentro de sus funciones y cargo, adelante algún tipo de tarea. Mucho menos, si la misma no está encaminada a recoger evidencias o similares –véase, además, que en la Ley 906 de 2004, estas funciones corresponden a la Policía Judicial-, sino,
menos, si la misma no está encaminada a recoger evidencias o similares –véase, además, que en la Ley 906 de 2004, estas funciones corresponden a la Policía Judicial-, sino, supuestamente, a verificar la existencia de dineros en la institución, garantizar el pago adecuado y proteger a los empleados de la misma. Ninguna norma autorizaba al Fiscal para que ingresara al establecimiento, adelantase un arqueo y dispusiera el pago de dineros, en tanto, estas son funciones propias de la Superintendencia financiera, el alcalde o la policía nacional, esta última en sede de protección y vigilancia. La inexistencia de documento o autorización, o la falta de testimonios que lo nieguen, no conduce, como pregona la procuradora, a significar posible una duda sobre el particular, sino, en contrario, a comprobar que la misma no podía existir, simplemente, por su naturaleza ilegal. En este sentido, no se entiende cómo la falta de declaración del alcalde del municipio de Rosas, el cajero o administrador del establecimiento, o el Director Seccional del CTI, fuesen necesarios para ese cometido, pues, es claroSegunda instancia acusatorio Nº 58768 CUI 11001600071720120004202 JAIME GIOVANNI CHAVES ORDÓÑEZ 17 que ninguno de los nombrados estaba facultado para ordenar o autorizar al acusado, en cuanto, Fiscal Seccional, que acudiera a la recaudadora a adelantar algún tipo de labor propia de su función. Cuando más, dicha orden o autorización debería
ordenar o autorizar al acusado, en cuanto, Fiscal Seccional, que acudiera a la recaudadora a adelantar algún tipo de labor propia de su función. Cuando más, dicha orden o autorización debería provenir de la Directora Seccional de Fiscalías, pero es claro que ella no la impartió, como de manera expresa lo significó en su declaración. Pasa por alto la impugnante, además, que para adelantar su ilícita actividad, el procesado, precisamente, desdijo de su cargo y función, al punto que mintió a la directora seccional, cuando lo convocó a un Consejo de Seguridad en Popayán, a realizarse el 12 de noviembre de 2008, a las tres de la tarde, aduciendo que se dirigía a la ciudad de Cali, supuestamente a atender la intervención quirúrgica de una familiar. Tampoco es posible aludir a una inmediata y urgente intervención motivada por la presunta solicitud de ayuda de los empleadores de la captadora, no solo porque, se repite, ello se muestra completamente ajeno al cargo y funciones del acusado, sino en atención a que se muestra un exabrupto plantear la tesis de peligro, si se sabe que en custodia de la sucursal se hallaban los agentes de policía y miembros del ejército desplazados a la población con ese fin.Segunda instancia acusatorio Nº 58768 CUI 11001600071720120004202
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18 Mírese, al respecto, que en el Libro de Población de la Policía, además de anotarse que el funcionario ingresa a las
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18 Mírese, al respecto, que en el Libro de Población de la Policía, además de anotarse que el funcionario ingresa a las 8 y 40 de la noche, se advierte que lo hace por “orden” de uno de los miembros de esa institución, teniente, circunstancia que de entrada verifica la inexistencia del hecho imprevisto y grave que obligaba de inmediata e ineludible intervención, o que ella obedeciese a la necesidad de proteger a quienes en el interior se hallaban, incluidos, también se resalta, agentes de policía. Por lo demás, emerge bastante coincidente, por decir lo menos, que en el mismo instante en que se recurrió a su ayuda, el procesado se hallaba en compañía de varios miembros del CTI -si se dijera que no intervino con finalidades distintas a la de protección, entre otras razones, porque ninguna tarea oficial adelantaba en ese municipio-, con los cuales ingresó al local, no sin antes comunicar de ello al comando de policía de la localidad. La Corte entiende, del examen contextualizado de los hechos, que el procesado fraguó con otras personas, entre ellos, miembros de la Policía Nacional, personal adscrito a la URI y el cajero de la entidad captadora, la apropiación de una muy alta suma de dinero, incluso superior a lo que en
el Acta Voluntaria de Inspección, se dijo como hallada en el arqueo.Segunda instancia acusatorio Nº 58768 CUI 11001600071720120004202
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19 Es este ánimo de apropiación, cabe resaltar, el que explica la manera por completa ilegal en que dijo adelantar una inspección u operativo al interior del establecimiento, para lo cual no contaba con autorización legal u orden superior, y ni siquiera justificación válida, si se estimara que, al menos, buscaba un fin loable. Se ha significado por los apelantes, que no se tiene prueba respecto del dinero que reposaba en la captadora, para el momento en el cual ingresó allí el acusado. Ello, sin embargo, no obedece a la realidad, pues, se cuenta con lo manifestado de viva voz por el administrador y cajero principal, cuando frisaban las seis de la tarde del 12 de noviembre de 2008, a fin de aplacar a quienes exigían el pago de su dinero. Ante la multitud, el empleado en cuestión aseveró que se contaba con más de tres mil millones de pesos, en ese momento, para realizar los pagos, que se adelantarían desde las ocho de la mañana del día siguiente. Ello es corroborado por Harold Nicolás Molina Sánchez –escuchó directamente que el cajero mencionó la suma de tres mil ochocientos millones de pesos-, Luz Ángela Solano Rojas y Manuel Balanta Benavidez.Segunda instancia acusatorio Nº 58768 CUI 11001600071720120004202
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20 Además, se compadece con lo reseñado en el Acta Voluntaria de Inspección, que detalla cómo en el libro de
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20 Además, se compadece con lo reseñado en el Acta Voluntaria de Inspección, que detalla cómo en el libro de contabilidad se fijaba, para la terminación del día anterior, un total de “TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS
MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL PESOS
($3.832.913.000°°)”. Sin embargo, no obedece a la realidad que, como también se anota en el acta, durante el día 12 de noviembre se hayan repartido más de tres mil millones de pesos y, entonces, a la llegada del Fiscal y una vez realizado el arqueo, apenas restaran algo más de ochocientos millones de pesos. De manera amplia y coincidente, los declarantes advierten que el día 12 de noviembre -desde el día anterior se había intervenido a la captadora por la Superintendencia Financiera, lo que generó la afluencia de público a fin de solicitar la devolución de su inversiónno se abrieron en general las puertas de la sucursal de Rosas y apenas, en la mañana, con un listado se convocó a unas pocas personas para entregarles dinero. Cobra particular importancia, a este respecto, lo expresado por Ricardo Antonio Guevara, quien, dada su condición de vigilante de la sucursal Rosas de DRFE, actividad que desarrolló el 12 de noviembre de 2008, entre las siete de la mañana y las siete de la noche, advierte que,Segunda instancia acusatorio Nº 58768
condición de vigilante de la sucursal Rosas de DRFE, actividad que desarrolló el 12 de noviembre de 2008, entre las siete de la mañana y las siete de la noche, advierte que,Segunda instancia acusatorio Nº 58768 CUI 11001600071720120004202 JAIME GIOVANNI CHAVES ORDÓÑEZ 21 si bien, en épocas normales la afluencia oscilaba entre 100 y 150 personas, la fecha en mención solo se aceptaron unos pocos clientes, a través de un listado que él portaba, en el que se incluían 30 o 40 personas. Para el mediodía, debe aclararse, no se siguió atendiendo a ninguna persona, lo que condujo a que se formara una especie de motín, que culminó, en principio, a las seis de la tarde, cuando el alcalde de la población decretó el toque de queda y el cajero de la captadora tranquilizó a las personas señalando que se contaba con más de tres mil millones de
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