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CSJ - SP31123(20-01-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP31123(20-01-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

NA República de Colombia EXEQUATUR No. 31123

ANDERSON BRYAN LEVER

©'.-K 7 Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

ALFREDO GOMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 7 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010) Decide la Corte lo pertinente en relación con la solicitud formal para ejecución de sentencia (exequatur) proferida por un tribunal de justicia de los Estados Unidos Mexicanos en contra de

ANDERSON BRYAN LEVER (a. Mono).

ANTECEDENTES El 18 de septiembre de 2001, el señor Juez Tercero del Distrito en el Estado de Guerrero (México), en el proceso penal radicado con N República de Colombia EXEQUATUR No. 31123 ANDERSON BRYAN LEVER Corte Suprema de Justicia el número 33/2000, condenó a ANDERSON BRYAN LEVER (a. Mono) a las penas de prisión de trece (13) años y nueve (9) meses y de multa de siete mil quinientos ochenta ($7, 580, 00) pesos moneda nacional, por hallarlo responsable del delito de transporte e introducción al Estado mexicano del narcótico denominado clorhidrato de cocaína. (Prueba 1, folios 2 - 48) El Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito, Acapulco, Guerrero, confirmó el fallo el 15 de noviembre de 2001. (Prueba 2, folios 50 — 235) ANDERSON BRYAN LEVER comenzó a purgar su condena en

México y estuvo privado de la libertad desde el 3 de abril de 2000 hasta el 29 de noviembre de 2002 cuando se evadió del Centro de Readaptación Social en Acapulco, Guerrero, quedándole pendiente por purgar en prisión once (11) años, un (1) mes y cuatro (4) días según lo certificó el Agente del Ministerio Público de la Federación de México, adscrito al Juzgado Tercero del Distrito en el Estado de Guerrero, mediante oficio número 49/2008 del 19 de febrero de 2008 (Ctfr. Oficio OAJ CCJ No. 1029 del 8 de enero de 2009 del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, Folios 1 — 3 del cuaderno de la Corte). v2 República de Colombia EXEQUATUR No. 31123

ANDERSON BRYAN LEVER

Th Corte Suprema de Justicia "Se fugó por un túnel que hicieron habilitando una alcantarilla del módulo de seguridad al exterior del penar. (Anexo, prueba 5; Cfr. FI. 252 del antecedente) Inicialmente, la Embajada de los Estados Unidos de México solicitó la captura con fines de extradición de BRYAN LEVER, sin embargo, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 17 de junio de 2008 se abstuvo de decretar la captura con fines de extradición del ciudadano BRYAN LEVER, con fundamento en el artículo 4% del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia; no obstante, precisó que el Estado Mexicano puede remitir copia del expediente penal y pedir

al Estado colombiano la ejecución de la sentencia o, en su defecto, ejercer la acción penal en Colombia con el fin de aplicar lo previsto en el artículo 4 del mencionado instrumento internacional'. (Folios T“Artículo 4". Tampoco se concederé la extradición: a) Cuando la prueba de la defincuencia presentada por la parte requeniente no justificare, conforme a las leyes del lugar donde se encuentra el prófugo o acusado, su aprehey nenjsuiciiaómiennto , en caso de que el delito se hubiese cometido alll. b) Cuando el indivíduo reciamado esté procesado o haya sido juzgpaor del om,ism o delito, en el pals requernido. c) Cuando la acción penal o la pena correspondiente al delito imputado, hayan prescrito conforme a las leyes de cualquiera de los dos Estados Contratantes. d) Cuando el prófugo haya cumplido su condena. e) Cuando el indivíduo rectamado sea nacional del Estado reguerido o naturalizado en 6l, 3 menos en este último caso que la naturalización sea posterior al delito por el cual se le reclama: pero cuando se niegue la extradición por esta causa, el Estado requenido queda obligado a juzgario de acuerdo con sus propias leyes, utililasz parunebads oqu e suministre el país requenente y las demás que las autoridades del requendo estimen conveniente alegar”. [Cfr. fohos 1% — 14 cuademo de la Corte). República de Colombia EXEQ&“ÍUR No. 31123

ANDERSON BRYAN LEVER

' Corte Suprema de Justicia 35 — 38), ello dio origen a la solicitud del exequatur que ahora

define la Corte. La petición formal para ejecución de sentencia (exequatur) fue presentada por la Embajada de México mediante nota diplomática número Col. 00002 el 2 de enero de 2009 dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores (fis. 4 — 9 del cuaderno de la Corte) Mediante oficio número OAJ CCJ núm. 1029 del 8 de enero de 2009, el señor Ministro de Relaciones Exteriores hizo llegar a la Corte Suprema de Justicia la solicitud formulada por la Embajada de México, precisando que la normatividad aplicable al caso es el Tratado de Extradición celebrado entre las dos naciones, aprobado mediante la Ley 30 de 1930; adicionalmente es aplicable la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico llicito de Estupefacientes. El señor Ministro precisó que para el caso se cumple el requisito de reciprocidad diplomática, debido a que existen instrumentos intemacionales mediante los cuales se garantiza que en una situación similar a la presentada con el nacional colombiano ANDERSON BRYAN LEVER, el Estado Mexicano concederá N República de Colombia EXEQUATUR No. 31123 ANDERSON BRYAN LEVER Corte Suprema de Justicia eficacia en iguales términos a la decisión judicial dictada por las autoridades colombianas. El Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia se encuentra vigente, fue aprobado mediante Ley 30 de 1930, canjeadas las ratificaciones en Ciudad de México el 1% de julio de 1937 y promulgado con el Decreto No. 1816 de 1937,; también precisó el Ministerio que en

materia de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, es aplicable al caso la Convención de las Naciones Unidas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (ratificada por Colombia el 9 de mayo de 1994), Instrumento Internacional! del cual también es parte los Estados Unidos Mejicanos. Por virtud de la Convención de Viena, artículo 6 — 10: “Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una condena se deniega basándose en que la persona objeto de la solicitud es nacional de la parte requerida, ésta, si su legislación lo permite de conformidad con los requisitos de dicha legislación, previa solicitud de la Parte requirente, considerará la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta conforme a la legislación de la parte requirente o el resto de dicha condena que quede por pagar". N República de Colombia EXEQUATUR No. 31123

ANDERSON BRYAN LEVER i!

” Corte Suprema de Justicia En atención a la existencia de instrumentos internacionales vinculantes para los dos Estados, mediante los cuales se garantiza un trato reciproco en el tema del exequatur, el señor Ministro expresó que SE CUMPLEN todos los requisitos legales y si la honorable Corte así lo considera... "es conveniente... que se ejecute en Colombia la sentencia proferida por la justicia mexicana, condenando a la pena privativa de la libertad al nacional colombiano ANDERSON BRYAN LEVER”. Por consiguiente, la garantía de reciprocidad se satisface con el Estado requirente, en virtud del tratado de extradición vigente y de

la suscripción multilateral (entre ellos los Estados de Colombia y México) de la convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico llícito de Estupefacientes. HECHOS El señor Lic. Juan Miguel Alcántara Soria, Sub Procurador Juridico y de Asuntos internacionales, de la República de México, D.F., narró los hechos en el oficio número SJAI / 1433 / 2008 del 3 de diciembre de 2008, de la siguiente manera: T República de Colombia EXEQUATUR No. 31123

| ANDERSON BRYAN LEVER

' Corte Suprema de Justicia "El 30 de marzo de 2000 a las 7:30 horas, en aguas mexicanas del Océano Pacífico, cerca de Acapulco, Guerrero, elementos de la Armada de México, realizaron una inspección a una embarcación sin nombre, de nacionalidad colombiana, tripulada por Cirilo Bustillo Dixon, quien se encontraba al mando de dicha embarcación, así como por ANDERSON BRYAN LEVER (a. Mono), y Wilbert Henry Martinez Taylor (a. Sapo). En el interior de la embarcación se localizaron entre otras cosas 105 costales de yute, los cuales cada uno contenía 20 envoltonos de material sintético, color blanco, de forma rectangular, con polvo blanco en su intenor y un peso total neto de 2 091, 38 kilogramos, de los cuales dio fe el agente del Ministeno Público de la Federación, adscrito a la fiscalia Especializada para la atención de delitos contra la Salud de la Procuradurla General de la República. El 31 de marzo de 2000, mediante dictamen químico realizado por perito

adscrito a la Dirección General de Coordinación de Servicios Periciales de la Procuraduria General de la República se determinó que el polvo blanco contenido en los 105 costales de yute, corresponde a clorhidrato de cocalna. Lo anterior, se robustece con la dectaración ministerial del 30 de marzo de 2000, de Cirio Bustillo Dixon, quien manifestó que el 24 de marzo de 2000, abordó la embarcación de referencia, en compañía de dos tripulantes más de nombres Wilbert Henry Martinez Taylor (a. Sapo) y ANDERSON BRYAN LEVER (a. Mono), asimismo, señaló que con anterioridad se pusieron de acuerdo para transportar los 105 costales de cocalna de Colombia al Pacífico de México. Wibert Henry Martínez, agregó que el dueño de la droga es una persona que conoce como el “Cachaco”, de nacionalidad colombiana, que un amigo de nombre “Héctor” se lo presentó, y en virtud de que necesitaba dinero y sólo tendriía que transportar la cocalna por el Pacífico de México a una determinada posición geográfica en alta mar, N s República de Colombia EXEQUATUR No. 31123 ANDERSON BRYAN LEVER Corte Suprema de Justicia aceptó llevar a cabo el traslado de la droga, para lo cual le entregó diversas cartaes de navegación que contenilan las coordenadas geográficas de latitud y longitud, una vez que llegara a México tenía que entregar la embarcación con la droga a una persona identificada como Pacho”. También indicó que por ese transporte de droga el “Cachaco” le pagó

como adelanto la cantidad de US$10 000 (Diez mil dólares americanos) y en cuanto regresara de entregar la droga le pagaría US$40 000 (Cuarenta mil dólares americanos), Asimismo, manifestó que se mantuvo en comunicación con gente que ayudaba al dueño de la droga mediante dos radios que llevaban a bordo, y estando varados, una embarcación de la Ammada de México los detuvo para hacer una inspección a la nave, en la cual detectaron los costales de cocalna, motivo por el cual los detuvieron. El 30 de marzo de 2000, Gilberto Henry Martinez Taylor, (a. Sapo) deciaró que el 24 de marzo de 2000, él y ANDERSON BRYAN LEVER (a. Mono) fueron a ver al “Cachaco”, quien posteriormente los trasladó a la embarcación de referencia, se pusieron de acuerdo en la forma en que iban a transportar la droga por el Pacífico de México y les indicó que el capitán de la nave sería Cirilo Bustillo Dixor. Así también refiere que por transportar la droga, el "Cachaco” le pagó por adelantado la cantidad de US$ 1 500 (Mil quinientos dólares americanos) y en cuanto regresara de entregar la droga le pagaría US$ 3 500 (Tres mil quinientos dólares amerncanos). Manifestó que navegaron por varios días pero una nave de la Armada de México, los detuvo para una inspección y les aseguró la droga que transportaban. Por su parte, ANDERSON BRYAN LEVER (a. Mono) en su declaración del 30 de marzo de 2000, manifestó que el “"Cachaco”le entregó a él y a

Guillermo Henry Martinez Taylor (a. Sapo) la nave de referencia, además les instruyó que Cirilo Bustillo Dixon, sería el capitán de dicha N Repúblicas de Colombia EXEQUATUR No. 31123 ANDERSON BRYAN LEVER Corte Suprema de Justicia embarcación. Dicha nave la tenía que entregar a un sujeto del cual no sabe su nombre pero no fue posible hacerto debido a que la Armada de México los detuvo. Adicionalmente señaló que aproximadamente un año antes de que se realizaran los hechos, se reunieron con el “Cachaco” para ponerse de acuerdo y transportar la droga que les fue asegurada; y que el Cachaco" le pagó como adelanto para transportar la droga, la cantidad de US$ 3000 (Tres mil dólares americanos) y que en cuanto regresara de entregar la droga le daría US$ 2000 (dos mil dólares americanos”. (Oficio remisorio, anexo al expediente) DOCUMENTACIÓN ADJUNTA: Con la solicitud elevada por la vía diplomática se acompañó, debidamente apostilada y en idioma castellano, la siguiente documentación:

1. Copia autenticada de la sentencia definitiva del 18 de septiembre de 2001, proferida por el Juez Tercero del Distrito en el

Estado de Guerrero (México) contra ANDERSON BRYAN LEVER (a. Mono) (Anexo prueba 1, folios 2 - 48)

2. Copia autenticada de la sentencia de segunda instancia del 15 de noviembre de 2001, proferida por el Segundo Tribunal Unitario

del Vigésimo Primer Circuito dentro del Toca Penal de Apelación D E República de Colombia EXEQUATUR No. 35123

ANDERSON BRYAN LEVER Corte Suprema de Justicia número 334-2001 (sic.), mediante la que confirmó el fallo de primera instancia (Anexo prueba 2, folios 49 — 235).

3. Copia autenticada de las normas penales que consagran la conducta punible en el Código Federal de Procedimientos Penales de la República de México (Anexo prueba 3, folios 237 — 240) y de la norma que establece que la pena se extingue, con todos sus efectos, por el cumplimiento de la pena impuesta (Artículo 116, folio 246 del antecedente).

4. Copia de la fotografía de ANDERSON BRYAN LEVER (Anexo prueba número 5, folio 251) La anterior documentación fue certificada por el Director General de Extradiciones y Asistencia Jurídica de la Sub Procuraduría Jurídica y de Asuntos Intemacionales de la Procuraduría General de la República de México, D.F; certificada a su vez por la señora Sonia del tCarmen Álvarez Cisneros Subdirectora de Formalización y Control de la Dirección de Coordinación Política el 2 de diciembre de 2008 y certificada, también, por el Delegado de la Secretaria de Relaciones Exteriores el 8 de diciembre siguiente (Folio 255).

10 Ñ> República de Colombia EXEQUATUR No. 31123

ANDERSON BRYAN LEVER

Corte Suprema de Justicia Mediante la Nota Dipiomática Número Col. 00002, la Embajada de Méjico en Bogotá, realizó la petición formal para la ejecución de la

sentencia del ciudadano colombiano ANDERSON BRYAN LEVER al Gobiemo de Colombia, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y de conformidad con lo establecido en el artículo 7, fracción Il, del Tratado de Extradición suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia (Cífr. folios 4 — 8 del cuaderno de la Corte). 5, Mediante auto del pasado cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009), la Sala se abstuvo de decidir sobre la ejecución de la sentencia extranjera (exequatur) porque la documentación que fundamentó la petición era incompleta y no permitía legalizar la sentencia proferida por el Tribunal de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos”. Esto se dijo: "3. Se requirió al Ministro de Relaciones Exteriores con la finalidad de que a través de su homólogo....la autondad judicial correspondiente aportara la cartilla decadactilar oniginal (para efectos del respectivo cotejo dactiloscópico con los que reposan en la Registraduria Nacional del Estado civi, con el fin de verificar la plena identidad y conjurar ? Para tegalizar y ejecutar en el pals la sentencia impuesta por un juez extranjero se hace necesario establecer si el fallo hizo tránsito de cosa juzgada material (artículo 516 num. 2 de la ley 906 de 2004). porque, de quedar pendiente por definir otro recurso ordinario o extracrdinario ante la jurisdicción del Estado solicitante, no podrá ejecutarse la sentencia en Colombia, ello en salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso que asiste a todo ciudadano. 11 N

República de Colombia EXEQUATUR No. 31123 ANDERSON BRYAN LEVER Corte Suprema de Justicia problemas de homonimia que puedan presentarse al momento de la captura con fines de ejecución de la sentencia”. (Num. 4 del auto del 3 de febrero de 2009)

4. Con fundamento en el tratado de extradición y en el Código de Procedimiento Penal Colombiano, la Sala ofició al Ministro de Relaciones BExteriores con la finalidad de que a través de su homólogo...la autoridad judicial correspondiente suministre constancia de que la sentencia se encuentra en firme y de que la acción penal contra ANDERSON BRYAN LEVER no se encuentra prescrita de conformidad con las leyes mexicanas. (num. 5 del auto del 3 de febrero de 2009, conc. Artículo 516 num. 2 de la Ley 906 de 2004)...”. (Folios 48— 66 ).

6. Mediante oficio número DAJI. E. 2631 del 24 de noviembre anterior, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Corte las Notas Diplomáticas números Col-03514 y Col-03548 del 19 y del 24 de noviembre de 2009, procedentes de la Embajada de México, mediante las cuales allegó la siguiente documentación en carpeta anexa: 6.1. Oficio SRS/266/2009 del 15 de octubre de 2009, el cual se acompaña de fotografía, ficha sinaléptica y huellas dactilares originales del requerido. En los antecedentes del exequatur se anexó en fotocopia autenticada, tanto la fotografía como

las huellas dactilares del sentenciado, sin embargo, se advierte que la fotocopia de la cartiña decadactilar no ofrece nitidez para hacer la comparación de huellas. (Fol25i1 o— 2s54) . 12 R República de Colombia EXEQUATUR No. 31123 ANDERSON BRYAN LEVER Corte Suprema de Justicia 6.2. Oficio SRS/268/2009 del 16 de octubre de 2009, por el cual se constata que la pena privativa de libertad decretada en contra de ANDERSON BRYAN LEVER, se encuentra en firme y es ejecutable, restándole por cumplir 11 años, un mes y cuatro días. 6.3. Informe del 17 de octubre de 2009, por el cual el Agente del Ministerio Público de la Federación adscnta al Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales y Amparo en el Estado de Guerrero, por el cual da testimonio de que la pena decretada en contra del inculpado, ha causado estado, se encuentra vigente y pendiente de ejecutar. El Ministerio de Relaciones Exteriores certificó que la documentación que soporta la petición se remitió, vía diplomática, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Tratado de extradición entre las dos naciones (Folios 1 — 3 del cuaderno de la Corte), de donde se infiere la autenticidad de la documentación que soporta la solicitud. 13 X E República de Colombia EXEQUATUR No. 31123

. ANDERSON BRYAN LEVER s C

Corte Suprema de Justicia COMPETENCIA La Sala es competente para pronunciarse sobre la solicitud de

exequatur elevada por la Embajada de México mediante la Nota Diplomática Número Col-00002 del 2 de enero de 2009, relacionada con la condena a! ciudadano colombiano ANDERSON BRYAN LEVER, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 515, 516 y 517 del C. de P.P. L. 906 de 2004 que atribuyen a la Corte Suprema de Justicia decidir si la sentencia proferida por las autoridades de otro país contra extranjeros o ciudadanos colombianos puede ser ejecutada en Colombia. TIPICIDAD La conducta de transportar e introducir al Estado de México una sustancia narcótica (clorhidrato de cocaina), es un delito que atenta contra el interés jurídico de la Salud Pública, y se encuentra tipificada en los artículos 194, fracciones | y II y en el artículo 193, párrafos primero y segundo del Código Penal Federal, vigente en la época que sucedieron los hechos, y sancionada con pena de prisión de diez (10) a veinticinco (25) años. (Cfr. Oficio número 14 N República de Colombia EXEQUATUR No. 31123 ANDERSON BRYAN LEVER Corte Suprema de Justicia SJAI / 1433 / 2008, de la Sub Procuraduría Jurídica y de Asuntos Intemacionales, Coordinación de Asuntos Intemacionales y Agregadurías, Dirección General de Extradiciones y Asistencia Jurídica, México, D.F., 3 de diciembre de 2003). El mismo comportamiento se encuentra previsto en la legislación de la República de Colombia, en el Título XIII DE LOS DELITOS

CONTRA LA SALUD PÚBLICA, Capítulo II, DEL TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y OTRAS INFRACCIONES, artículo 376 “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, de la Ley 599 de 2000, con una pena de 8 a 20 años (modificada por la Ley 890 de 2004) que incrementó las penas en la tercera parte respecto del mínimo y en la mitad respecto del máximo, a partir del 1 de enero de 2005. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la ejecución de sentencias proferidas en otro país (exequatur), señalando que la temática a resolver comprende varios aspectos, entre ellos: ) el manejo de las relaciones exteriores, l) la aprobación de los tratados internacionales que suscriba Colombia, 15 _ República de Colombia EXEQUATUR No. 31123 ANDERSON BRYAN LEVER Corte Suprema de Justicia i) los principios que orentan dichas relaciones, í) las previsiones concretas sobre la posibilidad de extraditar a sus nacionales y v) las garantias que deben ser respetadas en todo trámite que cumplan sus autoridades. En cuanto al manejo y dirección de las relaciones internacionales y principios que las orientan, la Constitución Política de 1991 prevé en sus artículos 9,189-2, 224 y 226 que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia, que su dirección está encomendada al

Presidente de la República, por intermedio de los funcionarios adscritos al Cuerpo Diplomático y al Ministerio de Relaciones Exteriores, y como Estado Parte de los diversos tratados y convenios que Colombia suscriba con otros Estados estará vinculado en la medida en que éstos sean aprobados por el Congreso, además de expresar como principios reguladores de la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, Exequátur núm.27323 del 29 de agosto de 2007, Rad núm. 22336 del 14 de juñio de 2004, Rad. 13462, del 23 de septiembre de 1097, rad. 13597 del 15 de octubre de 1997, Rad. 15326 del 23 de febrero de 1999 y Rad núm 16394 del 24 de julo de 2001. 16 N República de Colombia EXEQUATUR No. 31123 ANDERSON BRYAN LEVER Corte Suprema de Justicia sociales y ecológicas, la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional. Igualmente, debe ser acatado, según el caso, el mandato que preveía el artículo 35 de la Carta Política al prohibir hasta la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de 1997 la extradición de colombianos por nacimiento por hechos anteriores al 16 de diciembre de 1997, por delitos políticos o de opinión aún cuando se trate de extranjeros, prohibición que se mantiene para el caso de delitos políticos. También resulta imperativa la observancia del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Politica, respecto del cual

la Sala ha señalado que el exequatur comprende tanto un procedimiento administrativo como otro de carácter judicial: El primero corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, ante el cual se formula y se tramita la solicitud y, el segundo, del resorte de la Corte Suprema de Justicia en cuanto debe emitir un pronunciamiento judicial de naturaleza obligatoria, definitiva y preclusiva para el Gobierno Nacional, para el afectado con el fallo, como también para el Estado requirente, que quedará vinculado 17 NA República de Colombia EXEQUATUR No. 31123 [ ANDERSON BRYAN LEVER Corte Suprema de Justicia con la decisión favorable o desfavorable sobre el pedido de ejecución del fallo proferido en el país solicitante.

1. Los tratados internacionales La posibilidad de ejecutar sentencias emitidas por autoridades judiciales extranjeras constituye una excepción al principio de soberanía de los Estados, en desarrollo del cual sólo tienen vigencia las leyes nacionales y por ende, las sentencias proferidas por sus jueces.

En consecuencia, la aplicabilidad de las proferidas por autoridades extranjeras debe ser el producto del acuerdo de los Estados expresados en tratados o convenios que hayan sido aprobados por el Congreso, de los cuales necesariamente debe hacer parte el principio de reciprocidad, esto es, que en el Estado requirente, igualmente, tengan vigencia las decisiones de los jueces colombianos, respecto de cuya existencia y vigencia el competente para señalarla es el Ministerio de Relaciones, órgano del ejecutivo que tiene a su cargo la representación del Estado en el ámbito extemo. En consecuencia, de acreditarse la vigencia del 18 N República de Colombia EXEQUATUR No. 31123

_ ANDERSON BRYAN LEVER

$$Í Corte Suprema de Justicia tratado, serán sus disposiciones las que se acaten en el respectivo trámite. Cuando no exista tratado, éste puede ser suplido por las normas del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con lo señalado por el numeral 4 del artículo 516, siempre que se haga ofrecimiento de reciprocidad en casos similares y se acrediten los términos en que está prevista en el sistema jurídico del Estado requirente.

2. Trámite De conformidad con lo hasta ahora señalado, se colige que el procedimiento a través del cual se define la admisibilidad de la ejecución de las sentencias proferidas por autondades extranjeras es fijado por la ley, quedando claro que las exigencias serán las determinadas por el Tratado, o supletoriamente por el Código de

Procedimiento Penal. Respecto a la ejecución de las sentencias penales proferidas por autoridades extranjeras, la Corte Constitucional ha precisado que la autorización que emite la Corte Suprema de Justicia debe 19 NA República de Colombia EXEQUATUR No. 31123 ANDERSON BRYAN LEVER Corte Suprema de Justicia enmarcarse dentro de la filosofía señalada por la Carta Política sobre la cooperación de los países en la lucha contra el delito y de la vigencia del orden interno a favor de todas las personas, en cuanto establece los derechos fundamentales con carácter de inderogables, así como el acatamiento del debido proceso que vincula por igual a todas las autoridades del Estado, lo que posibilita la aplicación de la institución del exequatur.

3. Trámite ante el Ministerio De Relaciones Exteriores

Según lo previsto por el artículo 515 del C. de P.P., la solicitud de ejecución en Colombia de sentencias proferidas por autoridades de otros países debe ser propuesta por vía diplomática, es decir, elevada por legación diplomática del Estado requirente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, que como ya se dijo es el órgano de la Rama Ejecutiva encargado de dirigir y representar al Estado en las relaciones con otros sujetos de derecho internacional, al que corresponde definir la normatividad que regula el asunto, esto es, señalar si existe convenio o tratado entre los dos Estados sobre el particular y verificar que la documentación aportada reúna las exigencias previstas por las Sentencia C-264 del 22 de junio de 1995. a República de Colombia EXEQUATUR No. 31123 ANDERSON BRYAN LEVERCorte Suprema de Justicia normas que regulen el caso, estando facultado incluso para pedir que sea complementada. Si la citada revisión resulta satisfactoria y en tal virtud el Gobieno decide, en cumplimiento de los compromisos de orden extemo e intemo, dar trámite a la petición del Gobierno Extranjero, evaluará, entonces, la conveniencia nacional que la solicitud tenga para los fines del Estado, según lo establece artículo 226 de la Constitución Nacional; luego, enviará la soficitud ante la Corte Suprema de Justicia, certificando en forma detallada el cumplimiento de cada uno de los requisitos que le corresponde veríficar, así como la normatividad que orienta el caso. En relación con las facultades de la Corte en el trámite del exeguatur, se ha puntualizado que la Sala podrá de manera

oficiosa verificar los requisitos aún no acreditados, como por ejemplo, i) establecer si la persona afectada con el fallo es nacional colombiano, ¿) la existencia de actuación procesal en nuestro país por los hechos que ameritaron la condena, /í) la decisión y carácter de la misma, i) la correspondencia de la sanción con la pena establecida por la legislación nacional y, de 21 a e República de Colombia EXEQUATUR No. 31123 ANDERSON BRYAN LEVER Corte Suprema de Justicia manera especial, v) que la sentenciía no se oponga a la Constitución ni a las leyes colombianas”. En desarrollo de la facultad que la ley le atribuye a la Corte Suprema de Justicia como máxima autoridad judicial, para que decida respecto a la viabilidad de ejecutar fallos penales, su evaluación se expresará de considerarlo juridicamente procedente, en una providencia que SE EQUIPARA A UN FALLO JUDICIAL y no a un concepto, como ocurre en el caso de la extradición; por lo tanto, la decisión que profiere la Corte en materia de exequatur es obligatoria, definitiva, preclusiva, con igual carácter al de toda sentencia proferida por un juez del territorio nacional, lo que significa que debe ser acatada tanto por el Gobierno Nacional como por el afectado, agotándose así el trámite. De ser aceptada la legalización de la sentencia, la Sala Penal de la Corte ordenará la ejecución del fallo, remitiendo la decisión a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Segundad del Distrito Judicial a que corresponda el asunto, con el propósito de que

SCORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de casación penal, Rad. 13462 del 23 de septiembre de 1997. D e República de Colombia EXEQUATUR No. 31123 ANDERSON BRYAN LEVER Corte Suprema de Justicia ejerzan su función como si se tratara de una sentencia proferida por un juez colombiano. Cumplidas las exigencias que han sido puntualizadas, la Corte adquiere plena competencia para pronunciarse sobre la posibilidad de ejecutar la sentencia proferida por las autoridades extranjeras, cuando quiera que se halle de conformidad con los preceptos de carácter internacional o de acuerdo con las normas nacionales, siempre que se haya ofrecido reciprocidad en la materia. Finalmente, cabe señalar que la Cor

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