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CSJ - SP31131(18-08-2009)(2)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP31131(18-08-2009)(2)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

1

RAID. 31131. ACCIÓN DE REVISIÓN /

HAROLD LEÓN BENTLE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 258

Bogotá, D.C., dieciocho de agosto de dos mil nueve. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado HAROLD LEÓN BENTLEY, contra el fallo de única instancia proferido el 1° de noviembre de 2007 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se condenó al accionante a la pena de 144 meses de prisión, como consecuencia de hallarlo penalmente responsable del concurso de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. HECHOS La cuestión fáctica fue declarada por la Corte de la manera siguiente: "A través de escrito anónimo llegado inicialmente a la Procuraduría Judicial de Mitú y luego a la Fiscalía General de la Nación, se conoció que en 2001 la Gobernación de Vaupés celebró los contratos 112 de 17 de julio y su adicional 01 de 9 de octubre, 150 de 17 de septiembre. 216 de 10 de diciembre, 229 de 17 de diciembre, 253, 254 y 256 de 24 de diciembre, 262 de 28 de diciembre, 283 y 289 de 31 de diciembre, destinados todos, con excepción de los dos últimos, a •

RAD: 31131. ACCIÓN DE REV

HAROLD LEÓN BENT Y

desarrollar obras de adecuación y mantenimiento en distintas escuelas departamentales y, los restantes, a la adquisición de bienes. A través de estos contratos se comprometieron recursos del departamento en cuantía de quinientos treinta y ocho millones trescientos cuarenta mil setecientos sesenta y ocho pesos ($538.340.768). `Se señaló que en el trámite de los mencionados contratos se omitieron requisitos legales esenciales de la contratación estatal; particularmente, la contratación directa a la cual acudió la gobernación, no consultó procedimientos básicos de planeación y selección objetiva y, por tal causa, algunos contratos se adjudicaron a personas no idóneas para ejecutarlos o distintas de quienes se hicieron figurar como contratistas, pues sus reales beneficiarios fueron algunos Diputados de la Asamblea Departamental de Vaupés y el Contralor, inhabilitados para celebrar con el Estado este tipo de acuerdos. Se estableció, además, que los contratos 283 y 289, al igual que el convenio interinstitucional 005 generaron sobrecostos del orden de ochenta y cuatro millones trescientos setenta y cinco mil ochocientos nueve pesos ($84.375.809)". La demanda. Con apoyo en la causal tercera, el defensor del sentenciado HAROLD LEÓN BENTLEY solicita la revisión de la sentencia proferida por la Corte y que "se modifique en cuanto a suprimir la declaración de responsabilidad respecto al delito de peculado por apropiación a favor de tercero, en concurso homogéneo, a la vez que se modifique a su favor las consecuencias punitivas luego de esa

nueva declaración de condena". 2

RAD: 31131. ACCIÓN DE REVI .h1

HAROLD LEÓN BENTLEY Señala que de acuerdo con la sentencia proferida por la Corle, la condena por el concurso de delitos de peculado por apropiación, se produjo por los sobrecostos 'inferidos del convenio 005 del 27 de diciembre de 2001 por suministro de víveres y granos para las escuelas y colegios rurales del Departamento del Vaupés con la Cooperativa Proteger A, C.; y del contrato No. 289 del 31 de diciembre de 2001 para compra de seis microscopios para los colegios José Eustacio Rivera y Agropecuaria de Acaricuara con el señor Jacinto Fonseca". Manifiesta que en relación con el Convenio No. 005 de 2001, para la compra de los víveres necesarios para la alimentación en los colegios, escuelas e internados rurales del Departamento de Vaupés, por la suma de $240.818.000, la Corte estimó que se presentó un sobrecosto del orden de $ 38.317.326. Afirma que "para llegar a esta conclusión, la Corte tomó como base la cotización que solicitó la Contraloría Departamental del Vaupés a almacenes ALKOSTO de Villavicencio en la investigación fiscal que adelantaba por estos hechos de acuerdo con la cual esos víveres tendrían un precio para esa época, de $127.771.954, y al sumársele a esa cifra el valor del transporte aéreo entre Bogotá y Mitú, que se tomó igualmente de la afirmación inicial que hiciera ese Ente de

Control, por valor de $38.000.00, más $21.075.550 por costos indirectos como consecuencia de los gastos correspondientes a la contratación estatal, y una utilidad de $15.653.170, el total sería de $202.500.674". Indica que "la Corte tomó como fundamento para esta contabilización 3

RAD: 31131. ACCIÓN DE R1 (cid:9) S ION HAROLD LEÓN BE LEY de precios la información inicial que tuvo en cuenta la Contraloría en el Pliego de Cargos. En ese ejercicio tomó como único referente en torno al precio del transporte de los víveres el señalado en el informe rendido por la Contraloría, tasado en la suma de $38.000.000; reconociendo también que el sobrecosto deducido finalmente debía corregirse sobre la base que en los costos indirectos se debla incluir también la utilidad correspondiente, para finalmente tasar el sobrecosto en la suma de $38.317.326, dando por demostrado entonces el delito de peculado por apropiación frente a este convenio".

Expresa que en el juicio no se conoció ni tampoco fue objeto de valoración en el fallo, la nueva prueba documental y la decisión de la Contraloría Departamental en que se decidió archivar el proceso de responsabilidad fiscal, "por considerar que la prueba allegada no permitía inferir responsabilidad alguna a los contratistas", por cuanto la imputación se formuló con fundamento en una cotización expedida por el almacén Mosto de la dudad de Villavicencio y no de un establecimiento de comercio de Mitú, cuyo original no reposa en el expediente, sino una fotocopia enviada por el fax, y además, porque

con fecha 2 de julio de 2007 la empresa Aerocarga Islas certifica que el valor del kilo de carga transportada entre aeropuertos en la ruta Bogotá-Mitú, para los meses de diciembre de 2001 y enero de 2002 fue de $1.200, de modo que si se transportaron 53.077 kilos por concepto de mercado, el costo del transporte seria de $63.692.520, que sería el valor cancelado por la firma Proteger. Observa "que la defensa en memorial que contenía resumen básico, complementario, a la intervención oral en la audiencia pública en el 4

RAD: 31131. ACCIÓN DE R1 (cid:9) $ IÓN HAROLD LEÓN BE ,(EY proceso objeto de revisión, llamó la atención sobre la presunta cotización, resaltando más su valor simbólico que otra cosa, en la medida en que no se ceñía a los precios referenciados por almacén para todos los víveres, ni atendía a los precios de mercado en Mitú, requerimiento que exigía la ley de contratación, que es lo que realmente interesaba a la investigación; amén de la forma como llegó al proceso (vía fax) pero con las manipulaciones y anotaciones al margen que se advertían. Hoy, se reitera, es el mismo ente fiscal en las decisiones citadas el que reconoce las inconsistencias de ese documento".

Considera entonces, claro que con posterioridad a la sentencia condenatoria proferida por la Corte, se recaudaron nuevos elementos probatorios que a su vez sirvieron de soporte para la decisión final de la Contraloría de cesar cualquier acción fiscal a los contratistas,

descartándose en consecuencia cualquier detrimento patrimonial de los bienes del Departamento del Vaupés respecto a este convenio". Concluye que la información recogida en los inicios de la investigación de la Contraloría, que sirvió de fundamento para proferir el fallo de condena en el proceso penal a través de prueba trasladada, dejó de ser tal luego que la misma entidad recaudara otras pruebas que la llevaron finalmente a revalorar de manera conjunta el acervo probatorio y cesar cualquier acción fiscal sobre el asunto. Considera que "si el fundamento del proceso penal se estructuró sobre prueba derivada de la investigación fiscal y en ésta sobrevino prueba en el sentido de descartar el citado detrimento patrimonial,

RAD: 31131. ACCIÓN De REVIS HAROLD LEÓN BENTL Y resulta indisolublemente necesario y atendible proyectar sus efectos en el proceso penal para descartar igualmente la existencia de un punible (peculado) que se estructura sobre la misma base, esto es, el detrimento patrimonial del Estado".

Sostiene, de otra parte, que las decisiones proferidas en la investigación fiscal, surten efectos en el proceso penal, tal como se determina en el artículo 271 de la Carta Politica y las disposiciones que la desarrollan, principalmente la Ley 610 de 2000. En el acápite que en la demanda el actor denomina "soporte documental de la solicitud de revisión y modificación de la sentencia demandada, respecto del convenio en cita", allega fotocopias de la resolución de 30 de octubre de 2007, mediante la cual una profesional especializada de la Contraloría Departamental del Vaupés, resuelve decretar el cese de la acción fiscal a favor de los

señores David Amézquita Driss, en su condición de Secretario de Educación Departamental, y Jhon Jairo Escobar Escobar, en su calidad de representante legal de Proyectos Técnicos Gerenciales, decisión que a su vez fue confirmada en segunda instancia por el Contralor Departamental del Vaupés, mediante providencia de diciembre 12 de 2007, al resolver el grado de consulta. Asimismo, adjunta fotocopia de la certificación de fecha 2 de julio de 2007, expedida por la empresa Aerocarga Islas Ltda., y relacionada con el valor del kilogramo de mercancía transportado en la ruta Bogotá-Mitú, para los meses de diciembre de 2001 y enero de 2002, que, según el demandante, "sirvió también como fundamento para que la Contraloría Departamental cesara cualquier acción fiscal de 6

RAD: 31131. ACCIÓN DE REVISO;

  • NAROLD LEÓN BENTIr responsabilidad, no conocida ni valorada por la H. Corte Suprema al momento de dictar sentencia condenatoria'.

Con respecto "al delito de peculado deducido del contrato No. 289 del 31 de diciembre de 2001 para compra de seis microscopios para los colegios José Eustacio Rivera y Agropecuaria de Acaricuara con el señor Jacinto Fonseca", por razón del sobrecosto en cuantía de $3.522.900, precisa que el fundamento que tuvo la Corte para deducir la realización del delito de peculado en relación con el citado contrato, la Corte lo determina a partir de la cotización No. 0141-2001 emitida por el distribuidor Vilabquim Ltda., el 15 de julio de 2002. "Se dice por la Corte, que por

el contrario en el expediente no obra factura de compra a partir de la cual se pueda inferir el costo de los microscopios para el proveedor y, por tanto, se recurrió a la citada cotización". Después de reproducir algún aparte del fallo proferido por la Sala, manifiesta que para efecto de la solicitud de revisión debe advertirse que en el proceso no se adujo -ni en la sentencia fue objeto de valoración-, la nueva prueba documental y la decisión de la Contraloría Departamental, mediante la cual decidió archivar el trámite de responsabilidad fiscal, a través de resolución proferida el 17 de agosto de 2007, confirmada en segunda instancia por vía de la consulta el 13 de noviembre de ese mismo año, "por considerar que la prueba allegada no permitía inferir responsabilidad alguna al Gobernador Harold León Bentley". Señala (cid:9) que (cid:9) en (cid:9) la (cid:9) investigación (cid:9) seguida (cid:9) por (cid:9) la (cid:9) Contraloría Departamental (cid:9) de Vaupés (cid:9) por estos hechos, (cid:9) se (cid:9) solicitó (cid:9) otra 7

RAD: 31131. ACCIÓN DE REVISIÓN ...

HAROLD LEÓN BENTLE97 • cotización, allegando al expediente la remitida por el Laboratorio Artilab Limitada, en la que cotizó cada uno de los microscopios, según su listado de venta al público para el año 2001, a razón de $1.650.000 y $620.000, respectivamente, según la referencia, precios a los cuales había que agregarles el 16% de IVA, lo cual significa que

tales elementos tendrían un costo total de $6.704.800. Además, "el señor Jacinto Fonseca allegó a la Contraloría Departamental la factura No. 0251 expedida por BIOFIS, fechada el 11 de enero de 2002, en la cual consta que dichos microscopios los adquirió Franklin Fidel Torres en Bogotá, incluido el IVA, en $6.969.280 y que se los vendió a Jacinto Fonseca en la suma de $7.888.000, como consta en la factura 0160, fechada 17 de enero de 2002, que también allegó a ese expediente junto con un escrito donde explica contablemente los gastos que fue necesario hacer como consecuencia de esa contratación, y de conformidad con lo que había expuesto previamente en su testimonio". Considera entonces "claro que con posterioridad a la sentencia condenatoria proferida por la Corte, se recaudaron nuevos elementos probatorios que a su vez sirvieron de soporte para la decisión final de la Contraloría de cesar cualquier acción fiscal contra el Dr. HAROLD LEÓN BENTLEY y los contratistas, descartándose en consecuencia cualquier detrimento patrimonial de los bienes del Departamento del Vaupés respecto a este contrato". Bajo el titulo de "soporte documental de la solicitud de revisión y modificación de la sentencia demandada, respecto del contrato en cita", adjunta fotocopia de la decisión que el 17 de agosto de 2007 la 8

RAD: 31131. ACCIÓN DE REVISIt

  • HAROLD LEÓN BENTL Y Contraloria Departamental del Vaupés adoptó en el proceso de responsabilidad Fiscal adelantado contra HAROLD LEÓN BENTLEY

y JACINTO FONSECA, con relación al contrato No. 289 de 2001; la decisión de segunda instancia proferida, por vía de consulta, por la Contraloría Departamental del Vaupés el 13 de noviembre de 2007, que confirma la del 17 de agosto mediante la cual se dispone el cese de la acción fiscal en el citado proceso. Señala que esta decisión no fue conocida ni valorada por la Corte al momento de proferir la sentencia condenatoria. Allega asimismo una cotización expedida por el Laboratorio Artilab Ltda., en la que suministra los precios, según su listado de venta al público para el año 2001, de cada uno de los microscopios objeto del contrato, y fotocopia de la factura No. 0251 expedida por Biofis, fechada el 11 de enero de 2002, en la cual consta que dichos microscopios los adquirió Franklin Fidel Torres en la ciudad de Bogotá, en la suma de $6.969.280 incluido el IVA y se los vendió a Jacinto Fonseca en la suma de $7.888.000 como consta en la factura 0160 de fecha 17 de enero de 2002. A más de lo anterior, adjunta el poder en cuyo ejercicio actúa, y fotocopia del fallo de única instancia proferido por la Corte.

SE CONSIDERA: De conformidad con la normativa procesal penal, la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que en razón a que la acción de revisión ostenta el carácter de instrumento extraordinario a través del cual se

9

RAD: 31131. ACCIÓN DE REVIAor HAROLD LEÓN BEN (cid:9) Y pretende remover los efectos de la cosa juzgada judicial, resulta

consecuente con tal finalidad la exigencia de que la demanda a través de la cual se promueve reúna estrictamente los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por el cual se rige el presente asunto, pues, de no cumplirse esta carga por el accionante, resulta inexorable la inadmisión del libelo. En este sentido ha precisado que el actor no solamente tiene el deber de seleccionar cuidadosamente el motivo que pretenda invocar en apoyo de su pretensión y las pruebas en que se funde, sino que, dado el carácter eminentemente técnico y rogado que la revisión ostenta, además es su obligación indicarle a la Corte, mediante la presentación de una exposición lógica y racional, de qué manera se demuestra la configuración de la causal escogida, y cómo los fundamentos fácticos y jurídicos que presenta, dan lugar a derruir el fallo cuya remoción persigue. De este modo, si el ejercido de la acción se apoya en el motivo tercero de los previstos por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por aparecer hechos o pruebas sobre las cuales el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido y que, de haberlo hecho, habrían conducido definitivamente a la absolución o a declarar el estado de inimputabilidad del procesado en el hecho por el que en su contra se dictó condena, compete al demandante no sólo relacionar las pruebas en las que funda su pretensión, sino acompañarlas a la demanda, y demostrar al tiempo que de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, por su

10 RAO 31131. ACCIÓN DE REVIrt HAROLD LEÓN BENT contundencia demostrativa la decisión no podría ser diversa de la absolución del sentenciado o la declaración de haber actuado en estado de inimputabilidad. Por ello la Corte ha señalado que el ejercicio de la acción con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del estatuto procesal penal, exige acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse. También ha dicho que la situación ex novo debe consistir en un hecho nuevo, o una prueba, siendo entendido por hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido.

Y. por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se

1].

RAD: 31131. ACCIÓN DE REV1S11

HAROLD LEÓN EIENTiy concretó en la decisión de condena'. Acorde, entonces, con los derroteros trazados por la jurisprudencia, no se trata de aducir cualquier clase de medio de convicción, sino solamente aquellos que apunten a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no tiene por finalidad la continuación del juicio que terminó con la ejecutoria de la decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio llevado a efecto en el aludido proceso, sino la de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente, a la declaración de justicia con que se culminó definitivamente la controversia procesal. Por esta razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, resulta indispensable que las pruebas aportadas tengan la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir cumplir los requisitos de novedad y trascendencia. De no cumplirse esta carga por el accionante, debe entenderse que lo pretendido no es nada distinto que continuar un debate estéril e impertinente sobre hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, imponiéndose el rechazo in límine de la demanda2 En el presente evento, con apoyo en la causal tercera de revisión, el defensor del sentenciado HAROLD LEÓN BENTLEY pretende la remoción del carácter definitivo e inmutable de la sentencia proferida

en contra de su asistido, a partir de considerar que las pruebas en cfr. Revisión de diciembre 12 de 2002. Rad. 16382 2 Cfr. entre otros, auto de oct. 31 de 2000. rad. 17522_ 12

RAD: 31131. ACCIÓN DE REVISIÓN HAROLD LEÓN BENTLt0 que la Contraloría Departamental de Vaupés apoyó las decisiones de decretar el cese de las acciones fiscales seguidas contra el Secretario de Educación y contra su asistido por razón del Convenio Administrativo No. 05 y el Contrato 289, ambos de 2001, respectivamente, no solo son novedosas, en cuanto fueron recaudadas con posterioridad al pronunciamiento de la Corte, sino que también patentizan que el señor HAROLD LEÓN BENTLEY no es responsable penalmente del concurso de delitos de peculado por apropiación por cuya realización fue condenado y además, que con dichos elementos de juicio se descarta cualquier detrimento patrimonial de los bienes del Departamento del Vaupés respecto a tales contratos.

Para la Corte, pese a los esfuerzos argumentativos que el demandante realiza para tratar de denotar lo contrario, lo que el libelo evidencia es la inocultable pretensión del actor por revivir, sin más, el debate probatorio surtido en las instancias, lo cual, por supuesto, escapa a los fines del instrumento extraordinario a que se acude. No de otra manera puede entenderse la siguiente consideración del demandante: "Obsérvese que la defensa en memorial que contenía resumen básico, complementario, a la intervención oral en la audiencia pública en el proceso objeto de revisión, llamó la atención

sobre la presunta cotización, resaltando más su valor simbólico que otra cosa, en la medida en que no se ceñía a los precios referenciados por almacén para todos los víveres, ni atendía a los precios del mercado en Mitú, requerimiento que exigía la ley de contratación, que es lo que realmente interesaba a la investigación; amén de la forma como llegó al proceso (vía fax) pero con las 13

FtAD: 31131. ACCIÓN DE REVISIÓN

HAROLD LEÓN BENTLIÍV / manipulaciones y anotaciones al margen que se advertían. Hoy, se reitera, es el mismo ente fiscal en las decisiones citadas el que reconoce las inconsistencias de ese documento' . Pero además, al sostener que la (sic) decisiones proferidas en la investigación fiscal, para el caso por no haberse presentado detrimento patrimonial, surte (sic) efectos en el proceso penal, tal como se determina en el artículo 271 de la norma superior y normas legales que lo desarrollan, principalmente la ley 610 de 20004, pierde de vista que una cosa son los resultados de las indagaciones preliminares adelantadas por la Contraloría" a que se alude en la norma constitucional que invoca, y otra distinta "las decisiones proferidas en la investigación fiscal" como lo menciona en la demanda, evidenciando así falta de objetividad en la formulación de la propuesta, toda vez que un tal planteamiento no solamente riñe con el precepto superior que invoca, sino con la norma legal en que funda la pretensión, ya que de acuerdo con nuestro modelo constitucional, una decisión administrativa, como de tal orden son las

expedidas por las Contralorías, jamás podrían tener carácter vinculante para el órgano jurisdiccional, a menos que se pretenda desconocer el principio de autonomía que rige a esta rama del poder público. Lo que al parecer el defensor pretende sostener, es que por el hecho de haber fenecido sin responsabilidad fiscal el proceso que en contra de su asistido tramitó la Contraloría Departamental del Vaupés, ninguna lesión al bien jurídico de la administración pública causó la 3 FI. 10 cte. Cene FI. 143 cno. Corte 14

RAD.31131. ACCIÓN DE REV194

HAROLD LEÓN BENTLEY conducta por la que fue juzgado. Esta apreciación, postulada, se entiende, desde la perspectiva del interés de la parte que representa, no corresponde a la naturaleza de la causal de revisión que invoca, ni al contenido de la normatividad que regula los fines y alcances del proceso de responsabilidad fiscal, como tampoco a las motivaciones expuestas en los aludidos fallos de responsabilidad. En primer lugar, el parágrafo 1° del artículo 4° de la Ley 610 de 2000 "por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías", establece que la responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad', con lo cual queda en claro la autonomía de cada uno de los sistemas legislativos que rigen los diversos tipos de responsabilidad. Sobre ello, en criterio que se aviene al caso, la Corte tiene establecido que "en Colombia no existe, como si sucede en España,

norma de parecido texto al de la denominada en dicho país Ley de Orden público, adoptada por Real decreto Ley de Enero 25 de 1977, o al de la Ley 30 de 1992 ( Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) o al del Real Decreto 1398 de 1993 (aprobatorio del Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora - REDEPOS), en virtud de los cuales no se impondrán conjuntamente sanciones gubernativas y sanciones penales por unos mismos hechos; esta prohibición que incluso allí mismo está atemperada por numerosas excepciones y que viene adobada por múltiples mecanismos de orden legal (en cuanto a/ 15

RAD: 31131. ACCIÓN DE REVISIÓN HAROLD LEÓN BENTLE# régimen del pleito pendiente, a la prescripción de las acciones, al régimen concursa!, etc.) que difieren la decisión disciplinaria a la resolución previa de la penal, pero nunca al revés, como lo pretende la defenses.

Y, la Corte Constitucionale, por su parte, para llegar a afirmar la naturaleza administrativa de los actos mediante los cuales se definen los juicios fiscales, y, de contera, su posibilidad de revisión por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al analizar "el sentido de la distinción entre acto administrativo y acto jurisdiccionaiTM, expuso: 11Para responder a esa pregunta, la Corte debe estudiar qué sentido tiene que la ley atribuya a un acto singular de un determinado órgano estatal una naturaleza administrativa. Ahora bien, esa caracterización tiene como consecuencia, entre otras cosas, que éste, por oposición a los actos

jurisdiccionales, no tiene la fuerza de cosa juzgada, pues no sólo es revocable y modificable por la propia administración, como es obvio, dentro de ciertas condiciones sino que, además, puede ser revisado por las autoridades judiciales, en virtud del principio de legalidad. Por el contrario, el acto jurisdiccional, una vez ejecutoriado, es definitivo, pues tiene la virtud de la cosa juzgada. Por eso, amplios sectores de la moderna doctrina jurídica consideran que si bien es muy dificil encontrar elementos sustantivos que distingan un acto administrativo de uno jurisdiccional, pues ambos en el fondo son la producción de una norma singular dentro del marco de posibilidades establecido por una norma general, lo cierto es que existen elementos formales que permiten establecer una diferencia entre ambos tipos de actos?. De un lado, por sus efectos, pues el acto 5 Cfr. Sentencia de única instancia, Julio 17 de 1998. Ftad. 3098. e Cfr. Corle Constilucional. Sentencia C-189/98 ' "Sobre este punto, en la doctrina internacional, ver Hans Kelsert. Teoria General del derecho y del Estigio. México: llana. 1950, p 288 y es. Ver igualmente Y en la doctrina nacional, ver Leopoldo Uprimny. ta ambigüedad e inconveniencia de los términos 'jurisdicción', 'función 16

RAD: 31131. ACCIÓN DE REVISIÓN--; HAROLD LEÓN BENTLÉv. administrativo no goza de fuerza de cosa juzgada mientras que el jurisdiccional es definitivo, por lo cual el primero puede ser revocado, incluso estando ejecutoriado, a menos que exista una situación

jurídica consolidada, mientras que el acto jurisdiccional, una vez resueltos los recursos ordinarios y, excepcionalmente, los extraordinarios, es irrevocable. De otro lado, estos actos también se diferencian por la naturaleza de sujeto que los emite, pues sólo puede producir actos judiciales un funcionario que tenga las características de predeterminación, autonomía, independencia e inamovilidad propia de los jueces, En efecto, lo propio del juez es que no sólo debe estar previamente establecido por la ley (juez natural) sino que, además, debe ser ajeno a las partes en la controversia (imparcial), sólo está sujeto al derecho y no a instrucciones de sus superiores o de los otros poderes (independiente), y goza de una estabilidad suficiente para poder ejercer su independencia y autonomía (inamovilidad)s. Por el contrario, el funcionario administrativo carece de algunos de esos rasgos". Para que no quede ninguna duda en tomo a la naturaleza jurídica y alcance de las decisiones proferidas en el curso de un proceso de responsabilidad fiscal, asimismo resulta pertinente señalar que la Corte Constitucional se ha ocupado del tema en los siguientes términos: "5. La responsabilidad fiscal. Naturaleza jurídica y alcance. "5.1. El tema de la responsabilidad fiscal también ha Isiedicoonalsy 'rama jurisdiccional del poder públioo en Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Bogotá: enero, junio de 1997. No 215-216-217, pp 378y se. y 409 y se: "Sobre las garantías orgánicas QUII debe tener un juez para cumpiir sus funciones, Wilf, entre

otros, Luigi Ferrajoli. poncho y razón. Madrid: Trona 1995, pp apartado 40°. 17

RAD: 31131. ACCIÓN DE REVI(111.

HAROLD LEÓN BENTLÉV ocupado la atención de esta Corporación. Sobre el particular, ha dicho la jurisprudencia que, como función complementaria del control y vigilancia de la gestión fiscal que le corresponde ejercer a la Contraloría General de la República y a las contralorías departamentales, municipales y distritales (C.P. art. 267), es del resorte de estos mismos organismos, por expreso mandato de lo dispuesto en el numeral 5° de artículo 268 de la Constitución Política, 'establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma'. "5.2. Para la Corte, la responsabilidad fiscal viene a constituir 'una especie de la responsabilidad que en general se puede exigir a los servidores públicos o a quienes desempeñen funciones públicas, por los actos que lesionan el servicio o el patrimonio público, e incluso a los contratistas y a

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