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CSJ - SP31140(07-05-2009)(2)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP31140(07-05-2009)(2)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

REVISIÓN 31140

LAURA EMILSEN ALVAREZ CUARTAS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta N° 131 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil nueve (2009). VISTOS Emite la Sala decisión en relación con la admisibilidad de la acción de revisión interpuesta a través de apoderado por la ciudadana LAURA EMILSEN ALVAREZ CUARTAS contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2006 por el Tribunal Superior de Antioquia mediante la cual, tras revocar el fallo absolutorio proferido el 2 de marzo de 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del citado departamento, condenó a la aludida a la pena principal de 450 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como determinadora de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal. 2 (cid:9) REVISIÓN 31140 LAURA EM1LSEN ALVAREZ CUARTAS HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Cuando la Corte inadmitió la demanda de casación interpuesta contra la sentencia condenatoria proferida a LAURA EMILSEN ÁLVAREZ CUARTAS hizo la siguiente reseña acerca de los hechos y la actuación procesal: "Enseña la actuación que el 27 de septiembre del año 2001, en horas del medio día, arribó a la vereda La Cestillala, perteneciente al Municipio de Jericó (Antioquia),

concretamente a la residencia de Orlando de Jesús Moncada Londoño, un grupo de hombres fuertemente armados, de quienes se supo eran integrantes del grupo de autodefensa campesinas -AUCBLOQUE METRO, que operaba en la región, al igual que las damas LAURA EMILSEN ÁLVAREZ CUARTAS y FLOR EDIL JA VÁSQUEZ ÁLVAREZ, suegra y cuñada de aquél. Los ilegalmente armados y uniformados procedieron a atar de manos al labriego Orlando de Jesús; luego a su primo Jorge Humberto y a un tercero de nombre Esaú Giraldo Lopera, a quienes retiraron a otro lugar, para más adelante darle muerte en jurisdicción del Municipio de Támesis (Ant.)." Por tales sucesos fueron vinculados mediante indagatoria a la actuación, LAURA EM1LSEN ÁLVAREZ CUARTAS, Flor Edilia Vásquez Álvarez, Nevardo Antonio García Mancada y Luis Alonso García Moncada. El 2 de mayo de 2003, la Fiscalía 18 Especializada calificó el mérito 3 (cid:9) REVISIÓN 31140 LAURA EMTLSEN ALVAREZ CUARTAS sumarial con resolución de acusación para los antes nombrados, a quienes les imputó los homicidios agravados perpetrados en Orlando de Jesús Moncada Londoño, Jorge Humberto Moncada Lopera y Esaú Giraldo Lopera, y secuestro simple ejecutado respecto de los mismos; de igual modo, los acusó de las conductas punibles de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de defensa

personal; determinación que recurrida en reposición y apelación, negada la primera y concedida la segunda, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Distrito Judicial de Antio quia y Medellín le impartió integral confirmación por la suya del 7 de julio siguiente. Ejecutoriado el pliego de cargos, se le dio inicio a la etapa del juicio; surtido su trámite y culminada la vista pública, se profirieron los fallos de instancia a los cuales se hizo alusión en el acápite inicial de este proveído, siendo el de segundo grado el que es objeto de este recurso extraordinario". Es de anotar que al establecerse que en la aprobación del auto inadmisorio participaron los actuales Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, doctores JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, YESID RAMÍREZ BASTIDAS y JAVIER ZAPATA ORTIZ, se ordenó correrles traslado de la actuación y es así como los aludidos 4 (cid:9) REVISIÓN 31140 LAURA EM1LSEN ALVAREZ CUARTAS funcionarios se declararon impedidos para conocer de la presente acción de revisión. Dado que con tal manifestación se desvertebró el quórum decisorio, se dispuso el sorteo de Conjueces, con cuya participación, en auto proferido en esta misma fecha, se declararon fundados los impedimentos en cuestión, razón por la cual se ordenó la separación de dichos Magistrados respecto del conocimiento de este asunto.

LA DEMANDA El demandante invoca la causal 6' de revisión, bajo cuyo amparo señala que la sentencia condenatoria se fundó en prueba falsa. La falsedad la predica respecto del testimonio rendido por Diana Patricia Vásquez Álvarez, pues, según señala, el Tribunal cimentó el fallo exclusivamente con esa declaración, a pesar de haberse demostrado que su versión es contraria a la verdad, en tanto obedeció al odio maternal que tenía sobre LAURA EMILSEN ÁLVAREZ CUARTAS, a quien hizo condenar con el único objetivo de saciar su codicia. Para el actor, las demás personas que declararon en contra de la sentenciada testificaron influenciadas por Diana Patricia Vásquez Álvarez, pues nunca presenciaron los hechos y se limitaron a deponer lo que ésta les transmitió. 5 (cid:9) REVISIÓN 31140 LAURA EMILSEN ALVAREZ CUARTAS En criterio del libelista, de otra parte, durante el trámite del proceso no se garantizó el principio de investigación integral, pues se dejaron de practicar múltiples pruebas, no obstante ser solicitadas por la defensa, las cuales de haberse recaudado habrían acreditado la mala fe en la actuación de Diana Patricia Vásquez. Tampoco, añadió, se respetó el debido proceso, pues de una parte, los testimonios de cargo se practicaron sin consideración al principio de legalidad de la prueba, en tanto no se emitió resolución previa que las decretara; y de la otra, porque se desconoció el principio de motivación al no expresarse razonadamente el mérito asignado a cada prueba. En fin, en su opinión, la condena se construyó sobre

cimientos frágiles y maleables, por cuanto lo cierto es que no se demostró el más mínimo nexo de la sentenciada con los paramilitares, vínculo fundado únicamente en subjetivismos y presunciones, pero cuya existencia se desvirtuó con el hecho de haber sido dicha organización ilegal la autora de la muerte de su esposo y de tres de sus hijos. El accionante acompañó a la demanda el poder otorgado por la sentenciada LAURA EM1LSEN ÁLVAREZ CUARTAS para promover la acción de revisión. 6 (cid:9) REVISION 31140 LAURA EMILSEN ALVAREZ CUARTAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE Instituida como un mecanismo de defensa de carácter extraordinario, la acción de revisión solamente procede contra sentencias ejecutoriadas y por las específicas causales contempladas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, para cuya invocación, además, es necesario cumplir los requisitos previstos en el articulo 222 ibídem, sin los cuales la demanda está llamada a ser inadmitida, dado el carácter rogado de la mencionada acción, que no permite a la Corte suplir los defectos del libelo. En el presente evento, desde el inicio de la redacción de (cid:9) la (cid:9) demanda (cid:9) se (cid:9) detectan (cid:9) falencias, (cid:9) pues (cid:9) el (cid:9) actor menciona la causal 6' de revisión, argumentando que el fallo se fundamentó en prueba falsa, acudiendo de esa manera a la ritualidad prevista en la Ley 906 de 2004, en

cuyo artículo 192 consagra con tal orden numérico dicho motivo de revisión, sin advertir que el proceso en donde se profirió la sentencia contra la cual se dirige la acción se tramitó bajo los parámetros de la normatividad contemplada en la Ley 600 de 2000, luego es esa codificación la que debe regular la presente actuación. Pero, desde luego, como la causal invocada coincide 0 con la prevista en el numeral 5 del artículo 220 del Código Procesal Penal de 2000, necesario será entender que la demanda se apoya en ese motivo de revisión. De todas maneras, se observa que para la admisión de la demanda el artículo 222 del estatuto procesal en 7 (cid:9) REVISIÓN 31 140 LAURA EMILSEN ALVAREZ CUARTAS mención exige, de una parte, aportar las pruebas demostrativas de "los hechos básicos de la petición", conforme lo prevé su numeral 4", así como "copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda", acorde con lo establecido en el inciso final de la citada norma. En cuanto al segundo de esos presupuestos, encuentra la Sala que el actor omitió aportar copia de los fallos de primera y segunda instancia, pues solamente se limitó a afirmar que el primero lo emitió el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mientras el segundo el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial. Ahora bien, en punto a la exigencia de aportar las pruebas demostrativas de "los hechos básicos de la petición", resulta imperioso señalar que la acreditación de la

causal 5' de revisión, dada su estructura normativa, demanda el allegamiento, junto con el libelo, de la sentencia en firme mediante la cual se compruebe la falsedad de la prueba con la cual se fundamentó la condena. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no se remite a duda. En Efecto: "La causal de revisión, también invocada en la 5a• demanda, procede 8 (cid:9) REVISIÓN 31140 LAURA EM1LSEN ALVAREZ CUARTAS 'Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa'. La exigencia que establece la causal es clara y no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en razón de la declaración en que se sustentó la decisión. No se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones teóricas para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino únicamente de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante en el sentido de la decisión"1. En el caso materia de estudio, el actor no cumplió con

dicha tarea. Contrariamente, se dedicó a cuestionar la credibilidad del testimonio de Diana Patricia Vásquez Álvarez y a censurar, en general, la actuación surtida dentro del proceso que culminó con la sentencia de condena proferida en contra de LAURA AM1LSEN ÁLVAREZ Auto del 16 de marzo de 2005, radicación 23085. 9 (cid:9) REVISIÓN 31140 LAURA EM1LSEN ÁLVAREZ CUARTAS CUARTAS, pretendiendo de esa forma prolongar el debate jurídico-probatorio surtido al interior del proceso penal, con lo cual olvida que esa clase de alegaciones resultan ajenas a la acción de revisión, pues no se trata ésta de una instancia adicional sino de un instrumento de defensa excepcional instituido con el exclusivo fin de enmendar la injusticia material de un fallo. , En consecuencia, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, la Sala inadmitirá la demanda de revisión objeto de examen. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada a través de apoderado por la ciudadana LAURA EMILSEN

ÁLVAREZ CUARTAS.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Lef))

MAI ROSARIO GON EZ DE LEMOS

Magistrada (cid:9) lo REVISIÓN 31140

LAURA EMILSEN ALVAREZ CUARTAS

JOSÉ ;TOS MARTÍNEZ

Magistrado

ALFONSO GONZÁLEZ

Conjuez -'czc=f?-t.A..1 It AN CARLOS F\01 URICIO LUNA VISBAL (cid:9) — - ~juez Conjuez •"1-%::5 u o f-lo

'EXCUSA JUST1FICADÁ

LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA

Conjuez RUIZ NÚÑEZ cretaria

SALVAMENTO DE VOTO

Actor:

JOSUÉ DAVID MOLINA VERGEL

Magistrada Ponente:

Doctora MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Condenada: LAURA EMILSEN ÁLVAREZ CUARTAS Conjuez: MAURICIO LUNA BISBAL Me permito disentir de la decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala ae Casación Penal en sede de revisión, por lo cual sintetizo así mi salvamento

de voto:

1. Si bien la ley 600 de 2.000, art. 220, numeral 5, exige "sentencia en firme" para acreditar la "prueba falsa" en la cual se basó "el fallo objeto de revisión', la ley 906 de 2004, art. 192, numeral 6, no habla de "sentencia en firme".

2. La ley posterior habla de una demostración de la fundamentación en todo o en parte. sobre una "prueba falsa fundante" para sus conclusiones.

3. Desde luego si hay -sentencia en firme", tanto mejor para el actor; pero si no hay dicha "sentencia en firme", no debe descartarse de plano la posibilidad de una revisión, ya sea por aplicación de la norma posterior favorable, ya sea por aplicación de una causal diferente a la invocada erróneamente por el abogado, y en este caso bien podría ser la causal

tercera del art. 220, numeral 3 de la ley 600 de 2.000.

4. Los errores de los abogados no están en capacidad de limitar la función pública de la administración de justicia, así como tampoco un error en un diagnóstico médico no está en capacidad de impedir una modificación en el tratamiento o cirugía posteriores.

5. Considero que si se demuestra, por ejemplo por vía de retractación la falsedad de un testimonio "fundante", así no haya "sentencia en firme'', es viable la revisión.

6. En cuanto a la omisión en el aporte de las copias de las decisiones de instancias, considero que por ser asunto de trámite y de conducto regular, dichos documentos se pueden solicitar directamente por la Corte, sin perjuicio de comunicarle al actor esta omisión para que satisfaga prontamente el requisito.

7. Lo anterior porque en un "Estado Social de Derecho" (art. 1 de la Const Nal. año 1991), los errores y las omisiones de los abogados no deben sacrificar los derechos sustanciales de las partes representadas por ellos.

8. Desde luego habrá casos en los cuales no es factible esta corrección pero un aporte de copias o un cambio de causal de revisión por otra muy afín, ameritan un manejo amplio para no sacrificar el fondo ante la forma. 9. (cid:9) En conclusión, salvo mi voto porque considero que las omisiones y errores atribuidos por la Corte, en sala mixta de Magistrados y Conjueces. son superables mediante trámite de sustanciación para allegar las copias y de precisión en la esc,ogencia de una norma más favorable o de una causal afín de revisión.

10. Formulo este salvamento de voto por cuanto la parte ''sustancial" de los hechos, el "odio maternal" que al parecer tenía Diana Patricia Vásquez Alvarez "sobre Laura Emilsen Alvarez Cuartas', queda por fuera de la decisión de la Corte en sede de revisión.

Respetuosamente, r ..nzz) e•-k. (cid:9) (?1 CS, 15

MAURICIO LUNA BISBAL - CONJUEZ— Fecha ut supra

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