CSJ - SP31142(26-03-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP31142(26-03-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
CASACIÓN 31142. INADMJSIÓN
HERNANDO FLÓREZ RAMÍREZ
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 090
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009). VISTOS La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado
HERNANDO FLÓREZ RAMÍREZ.
HECHOS Así los resumió el sentenciador de segundo grado: E1 19 de mayo del año 2000, formuló denuncie el señor JOSÉ ANASTASIO LEÓN contra HERNANDO FLÓREZ RAMÍREZ por hechos que, en resumen, relató así:' En e! Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Mete) cursaba proceso penal contra su denunciado, por el delito de estafa del que fue víctima cuando aquél, en condición de representante de la sociedad 'Ingellano Limitada' prometió comprarle y pagarle, según contrato que firmaron en el mes de febrero
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HERNANDO FLÓREZ RAMÍREZ
República de Colombia Corte Suprema de Justicia de 1993, un remolcador fluvial y un bote o planchón por la suma de ciento cincuenta millones de pesos, de los cuales sólo le pagó la mitad y, en cambio, realizó transacciones no autorizadas sobre los bienes. Cuando se realizaba la
audiencia pública en el mes de febrero de 1999, FLÓREZ RAMÍREZ consiguió dilatarla, pues le propuso una transacción que él aceptó, consistente en la suscripción de un contrato en que el acusado, para repararle íntegramente los daños y perjuicios, le ofreció una suma de $335.000.000 que le pagarla en cuotas que discriminaron así: la primera por $20.000.000 el día 24 de ese mismo mes, fecha en la cual serían levantadas las medidas cautelares que gravaban las mismas unidades fluviales; la segunda y tercera por iguales valores, a pagar el 15 de abril y el 15 de junio del mismo año, fecha en la cual el denunciante desistiría de la acción civil y, a la vez, su apoderado solicitarla preclusión del proceso, por pago de la obligación, obligándose FLÓREZ R.4MIREZ a constituir hipoteca de las unidades fluviales a favor del denunciante, ¡o cual no hizo; el resto de dicha suma en cinco contados de $55.000.000 pagaderos cada seis meses, a partir del 15 de diciembre de 1999, respaldando cada cuota con letras de cambio. Pero el denunciado FLÓREZ RAMÍREZ sólo le pagó $31.000.000.' 'El denunciante agregó que viendo el ánimo conciliatorio que le demostraba HERNANDO FLÓREZ RAMÍREZ mediante los primeros abonos, nuevamente cayó víctima de sus mentiras, argucias y engaños, y el 14 de abril de 1999 suscribieron promesa de venta y él le firmó escritura pública transfiriéndole
dominio y propiedad del predio rural denominado 'La Cristalina' del municipio de Puerto Carreño (Vichada), contra el cual pesaba embargo en proceso ejecutivo con título hipotecario que adelantaba la Caja Agraria (hoy Banco Agrario) y estaba para remate, comprometiéndose FLÓREZ RAMIREZ a tramitar y obtener, con respaldo en este bien inmueble, un crédito hipotecario con el cual pagaría aquella deuda en su totalidad. Sin embargo, FLÓREZ RAMÍREZ nuevamente lo engañó, pues no tramitó ningún crédito con la escritura del bien inmueble y, en cambio, el bien quedó afectado como de 'vivienda familiar'. 'De otra parte, su denunciado logró que él girara, a favor de la señora JOVY ESTELA MOSQUERA (empleada de confianza del sindicado en un restaurante que éste administraba corno secuestre en la ciudad de Bogotá), una letra de cambio por valor de $200.000.000, con la cual FLÓREZ RAMÍREZ demostraría ante la Corporación Financiera, que aquella tenía suficiente solvencia económica para que le sirviera de fiadora para obtener crédito que estaba tramitando, desconociendo el denunciante el destino finalmente dado a esa letra de cambio.' 'Igualmente, aprovechando el denunciado su condición de auxiliar de la justicia o secuestre ante despachos judiciales de las ciudades de Villavicencio y Bogotá, teniendo a su cargo un restaurante secuestrado en la vía Bogotá - La Calera, le 2
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pidió y obtuvo que le firmara un contrato de arrendamiento simulado, por valor de $3.000.000 mensuales, del cual no sabe la destinación.'
ANTECEDENTES
1. Por los anteriores hechos, el 31 de julio de 2003 (fi., cuaderno), la
91 Fiscalía Seccional de Villavicencio acusó a HERNANDO FLÓREZ RAMÍREZ y JOVI STELLA MOSQUERA BLANCO por la conducta punible de estafa agravada (artículo 356 del Código Penal de 1980, en concordancia con el numeral 1° de¡ articulo 372 del mismo Estatuto). La decisión fue apelada por la defensa de los acusados y confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Villavicencio, en decisión del 25 de marzo de 2004. 30
2. El Juzgado Penal del Circuito de Villavicencio dio inicio a la etapa del juicio, la cual connuó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada), despacho que el 31 de octubre de 2006 profirió sentencia, por medio de la cual absolvió a JOVI STELLA MOSQUERA BLANCO y condenó a HERNANDO FLÓREZ RAMÍREZ a las penas principales de 40 meses de prisión y multa de $150.000 pesos, asi como a la accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable de la conducta punible de estafa agravada (articulo 356 y 372-1 del Código Penal de 1980), al tiempo que lo condenó al pago de los
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HERNANDO FLÓREZ RAMÍREZ República de Colombia y~ll! l Corte Suprema de Justicia perjuicios materiales ocasionados a la víctima y le concedió la prisión domiciliaria.
3. Apelada la sentencia por el defensor del condenado, fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Villavicencio, a través de decisión del 15 de julio de 2008 (fi. 6 17, cuaderno del tribunal).
- LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado HERNANDO FLÓREZ RAMÍREZ presenta demanda de casación en la que, tras ofrecer su propia interpretación de los hechos y confundirlos con la actuación procesal, postula cuatro cargos, todos ellos edificados sobre la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, en la modalidad de 'falso juicio de regularidad', y uno más de nulidad por deficiencias en la gesti ón de la defensa técnica; sus argumentos son los siguientes: Primer cargo.
De conformidad con el cuerpo 20 de la causal primera de casación que describe el articulo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor acusa la sentencia impugnada de incurrir en la violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho, en la modalidad de 'falso juicio de regularidad', toda vez que ala prueba testimonial ordenada por el Juzgado 4
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño no fue valorada ni practicada
conforme las normas procedimentales'. En apoyo a su reparo, el censor precisa que el fallador violó el articulo 29 70, de la Constitución Política, artículos 251 y 268 del Decreto 2700 de 1991 y 13, 232, 238 de la Ley 600 de 2000, en la medida en que omitió 'la citación obligatoria de ciertos sujetos procesales, como el procesado HERNANDO FLÓREZ RAMÍREZ o su defensor", motivo por el cual no se le permitió a la defensa controvertir al testigo Tomás Gómez Sánchez acerca de las contradicciones contenidas en sus declaraciones vertidas ante la Fiscalía ga Seccional de Villavicencio el 12 de julio de 2000 ante y el Juez 1° Penal del Circuito de la misma ciudad el 24 de enero de 2005 (pág. 7, demanda). judicial las Agrega el demandante que de haber apreciado el funcionario inconsistencias en el dicho del declarante conforme la lógica, el sentido común y la expenencia, hubiese concluido en que la prueba no compromete al procesado en la comisión del delito de estafa y que, por el contrario, el testigo conocía sobre 'las andanzas' del denunciante (pág. 7, demanda). Agrega que el cargo as¡ fundamentado 'en sí mismo es suficiente para derruir la estructura de la sentencia atacada'. Como consecuencia del anterior razonamiento, el casacionista solícita a la Corte que case el fallo recurrido y, en su lugar, profiera decisión 1
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absolutoria, por razón de los principios de presunción de inocencia, cosa juzgada y la prohibición de doble incriminación (pág. 8, demanda). Segundo cargo. En idénticos términos a los propuestos en el cargo anterior, el casacionista reprocha que el juzgador incurrió en 'falso juicio de regularidad` al otorgar credibilidad al dicho de Henry Arango Rojas, prueba que se practicó sin uno de sus requisitos, concretamente el de la previa citación al defensor; asegura que tal omisión condujo a que la defensa no pudiera controvertir al testigo, a efectos de indagarle sobre la existencia, elaboración y finalidad de la letra de cambio girada por el denunciante a favor de la señora JOVI
ESTELLA MOSQUERA.
El impugnante indica que, de haber apreciado el juzgador las respuestas dadas por el declarante respecto de los asuntos propuestos según las reglas de la lógica, el sentido común y la experiencia, hubiese concluido en que la existencia de la letra de cambio no compromete la responsabilidad del procesado en el delito de estafa, al tiempo que estima, una vez más, que el yerro así configurado es suficiente para socavar las bases de la decisión condenatoria. En consecuencia, solicita a la Corte que case el fallo recurrido y profiera el absolutorio de reemplazo, tal como lo exige el principio de presunción de inocencia (pág. 8-9, demanda). 6
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tercer cargo.
A través de una postulación idéntica a la ofrecida en los cargos anteriores, el casacionista invoca otro 'falso juicio de regularidad, yerro que esta vez hace recaer en la apreciación que hiciera el juzgador de la declaración del denunciante, toda vez que, según dice, aquél fe otorgó credibilidad a ese medio de convicción, sin que dicha prueba cumpliera con el requisito "de la citación obligatoria a ciertos sujetos procesales como el procesado o su defensor'. Agrega que tal omisión impidió al procesado y a su apoderado controvertir la prueba, en particular concluir el cuestionario enviado en el correspondiente despacho comisorio. Insiste en que, de haber apreciado las afirmaciones y omisiones en el dicho del deponente, según las reglas de la lógica, el sentido común y la experiencia, el fallador hubiese encontrado que el funcionario judicial faltó al deber de escudriñar la verdad, al tiempo que habría advertido que el aludido medio de convicción no compromete la responsabilidad del procesado en el delito de estafa, toda vez que "se está en presencia de un negocio civir. De otra parte, el casacionista afirma que el yerro así evidenciado resultó «de gran trascendencia sobre la decisión atacada" (pág. 9-10, demanda). Con fundamento en lo anterior, el casacionista solicita a la Corte que case el fallo y profiera decisión absolutoria, por razón del principio de presunción de inocencia. 7
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Cuarto cargo. Con la misma postulación con que orientó los cargos anteriores, el casacionista alega ahora que el fallador incurrió en lalso juicio de regularidad al otorgar mérito al dictamen sobre daños y perjuicios, comoquiera que no advirtió que la perito «no explica la experiencia que tiene para rendir el dictamen'. Agrega, además, que la aludida prueba técnica omitió indagar por «los documentos materia de prueba', así como realizar avalúos y análisis financieros, como también establecer la fecha de constitución en mora para cada una de las obligaciones. En lugar de lo anterior —reprocha el recurrente-, el perito «inscribió en hoja y media de forma mediocre lo descrito en el hecho No. 150..." Agrega que el sentenciador se apartó de las conclusiones del dictamen, pero erró al convalidar los yerros pregonados. De manera inconsistente y errática, el casacionista termina el cargo por 'falso juicio de regularidad', detallando algunas falencias en la gestión de la defensa técnica, tales como la no presentación de recursos, la omisión de mención de dirección y la ausencia en la práctica de pruebas, circunstancias que, según afirma, le negaron la oportunidad de defensa y de ejercer el derecho de contradicción (pág. 10-11, demanda). El recurrente sostiene que el vicio así sustentado es suficiente para derribar los fundamentos del fallo atacado, motivo por el cual solicita a la 8 5
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República de Colombia Yrnil Corte Suprema de Justicia Corte que lo case y profiera decisión absolutoria, atendiendo al principio
de presunción de inocencia. Quinto cargo. 30 Al amparo de la causal de casación de que trata el numeral del articulo 207 de la Ley 600 de 2000, el impugnante critica que la sentencia fue dictada dentro de un juicio viciado de nulidad, según los términos de los numerales 2 1 y 30 del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal de 2000. En apoyo a su reparo, el censor explica que `la defensa técnica ejercida por los diferentes defensores del señor Hernández Flórez deja innumerables vacíos en su predicada continuidad ( ... ) y no comprendía la absoluta confianza de mi defendido y las labores no fueron técnicamente independientes, ni absolutamente basadas en la idoneidad profesional y personal de los defensores, por ausencia do dichas calidades do actividad'. Agrega que el procesado no fue informado sobre las actuaciones desplegadas dentro del proceso, no se le comunicó acerca de la identidad y dirección de los abogados de oficio que lo asistieron, circunstancia que condujo a que la defensa técnica no fue continua sino interrumpida y a que las pruebas no pudieran ser controvertidas en su práctica. Por ¡o CASACIÓN 31142. INADMISIÓN (
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RepúblIca de Colombia '3 Corte Suprema de Justicia anterior, el casacionista asegura que de no haber mediado la desidia y omisión del defensor del procesado respecto de la controversia probatoria y la impugnación de la sentencia, 'su situación habría sido radicalmente distinta". Reprocha por último que HERNANDO FLÓREZ RAMÍREZ no ha tenido un
defensor permanente que le garantice su derecho a la defensas y critica que el Juzgado de conocimiento le hubiera negado la prácfica de pruebas que eran trascendentes para determinar que no existieron perjuicios, que el denunciante tenía por costumbre celebrar negocios 'y afectar con gravámenes sus bienes", así como la cantidad realmente pagada por el procesado al denunciante. Como consecuencia del anterior razonamiento, el recurrente solícita a la Corte que declare la nulidad desde la audiencia preparatoria, a fin de que se subsane el yerro pregonado (pág. 12.14, demanda).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En la medida en que el recurso extraordinario de casación es de naturaleza rogada, compete al casacionista construir el reproche con base en una estricta lógica y debida fundamentación, en tanto que de no cumplirse con este presupuesto, necesariamente el escrito tendrá que
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia inadmitirse por falta de la debida claridad y precisión, puesto que Ja Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar y a corregir al demandante. Por tal motivo, el libelo es el medio idóneo para denunciar en esta sede los errores de derecho y de actividad cometidos en la sentencia y, en algunos eventos, al interior del proceso, con sujeción a las precisas causales que describe la ley procesal penal y con la observancia de una estricta lógica en su desarrollo argumentativo, exigencia esta última que, lejos de obedecer al capricho del legislador o a la inflexibilidad de la
jurisprudencia, encuentra razón de ser en que la sentencia llega a esta sede amparada en la doble presunción de acierto y legalidad, por manera que sea solamente a través de un discurso apegado a la lógica y la debida fundamentación que esa presunción se pueda derruir. Es así como el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 contempla los presupuestos que debe contener la demanda, encontrándose, entre ellos, el deber de debida fundamentación de la demanda, claridad y precisión de la argumentación, trascendencia del vicio alegado, autonomía de las causales y jerarquía de los motivos de casación, principios que en el caso presente desconoció el censor, motivo por el cual desde ya la Corte anuncia la desestimación del libelo.
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2. La demanda presenta dos yerros relevantes desde la misma postulación de las causales de casación.
El primero consiste en la violación al principio de jerarquía, el cual le imponía al demandante el deber de proponer el cargo de nulidad antes que los de violación de la ley sustancial, dado su poder de afectar el proceso a través de una invalidación, la cual habría de retrotraer y reponer todo o parte de lo actuado. Surge entonces nítido que el censor desatendió esta consigna, toda vez que propuso en primer lugar cuatro cargos por violación de la ley sustancial y dejó en último lugar el de nulidad, el cual, como ya se advirtió, debió postular en primer término. En segundo término, el demandante yerra en la postulación de los cargos,
en la medida que omite el principio de taxatividad de las causales de casación. Lo anterior se evidencia en que el censor se aparta de manera ostensible de los precisos motivos de impugnación extraordinaria previstos en la ley y desarrollados ampliamente por la jurisprudencia de la Sala, pues edifica los aludidos cargos en un exótico y desconocido yerro que denomina 'falso juicio de regularidad', el cual no corresponde a ninguno de los que la ley y los precedentes de la Corte han reconocido.
3. Ahora bien, la curiosa denominación que trae el casacionista no tendría mayor relevancia si del desarrollo argumentativo de los cargos se dedujera con claridad uno de los motivos de impugnación que permiten a la demanda llegar a esta sede extraordinaria; no obstante, la marcada y CASACN 31142. INADMISIÓN (
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Repiibflca de Co1omba Corte Suprema de JusUcia ostensible falta de claridad y precisión de que adolece el escrito que la Corte analiza, impide conocer el verdadero fundamento del reproche. En efecto, véase cómo el demandante enfoca los cuatro primeros cargos corno una violación indirecta de la ley sustancial, por vía del error de derecho. La vía de censura que ensaya el demandante le permite a la Corte precisar, corno de fiempo atrás lo ha decantado su jurisprudencia, que el sentenciador puede llegar a transgredir la ley sustancial como consecuencia de incurrir en un error de derecho, es decir, en equivocación relacionada con el proceso de formación de la prueba, o
bien, con su poder demostralivo. Es así como ha dislinguido dos modalidades, las cuales corresponden al falso juicio de legalidad y el falsa juicio de convicción. Ahora bien, cuando el censor precisa en la demanda que el yerro que denomina 'falso juicio de regu!aridacf consistió en haber apreciado la prueba testimonial, sin que se cumpliera el requisito de la citación previa a los sujetos procesales (cargos primero, segundo y tercero), así como en haber otorgado mérito a la prueba pericial, sin que el perito hubiese acreditado ante el funcionario judicial la experiencia que tenía para elaborar el estudio técnico (cargo cuarto), la Corte podría entender que la modalidad de error de derecho que invoca el censor en los cuatro primeros cargos, corresponde al falso juicio de legalidad. 13 /
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HERNANDO FLÓREZ RAMÍREZ República de Colombia yw1 l Corte Suprema de Justicia De ser cierta esta hipótesis, al impugnante le asistía el deber de "probar que e/juzgador al estimar los elementos de juicio puestos a su alcance, dio validez a uno o a algunos aducidos al proceso sin las formalidades exigidas por la ley, y demostrar la incidencia del desacierto en el establecimiento de la verdad fáctica y en las premisas conclusivas del fallo, precisando si las normas sustanciales indirectamente infringidas lo fueron por aplicación indebida o por falta de aplicación. Así mismo, al efecto de acreditar la trascendencia del yerro pregonado, debió «eléctuar un nuevo examen integral del acervo probatorio,
excluyendo las pruebas ilegalmente acopiadas, o ponderando las desestimadas por el sentenciador a pesar de su legal incorporación al proceso, para de esta manera lograr demostrar la ilegalidad de la sentencia a efecto de que la Corte pueda sustituirla' 1• De cara a los anteriores presupuestos, podría decirse, a favor de la argumentación de la demanda, que el censor atina al menos en identificar las formalidades que —en su sentirconstituyen un yerro en la formación de la prueba, es decir, la omisión de la citación a los sujetos procesales y la ausencia de mención por el perito de su experiencia para rendir el peritaje. Pero las omisiones denunciadas son del todo inocuas para demostrar irregularidad alguna, toda vez que, por una parte, el aviso a los sujetas procesales para la práctica de las pruebas no es un requisito para predicar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 15 de noviembre de 2005, radicación No. 23738. 14 1
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia su existencia o validez y, por la otra, la omisión de la experiencia del perito es ostensiblemente intrascendente, tal como —según se verá posteriormentelo admitió el casacionista. No obstante, el desarrollo argumentativo del libelo no permite inferir que la intención del recurrente hubiese sido la de invocar un falso juicio de legalidad, comoquiera que, en lugar de acreditar los presupuestos mencionados para esa vía de censura, entra a mostrar su inconformidad con la manera en que el sentenciador apreció la prueba.
Con semejante razonamiento, el casacionista -además de desconocer abiertamente el principio de autonomía de las causales. asoma en los presupuestos de un error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, planteamiento con el que tampoco tiene éxito, porque ni siquiera atina a demostrar que el fallador, al ponderar los medios de convicción que detalla en el libelo —la prueba testimonial y técnica-, erró en la aplicación de las máximas de la sana crítica, sino que se limita a oponer su personal apreciación probatoria a la del juzgador. Particularmente carente de lógica se presenta la argumentación con la que el censor pretende sustentar el cuarto cargo, toda vez que critica que el perito no hubiese explicado la experiencia que le asistía para rendir el peritaje, tal como lo exige la norma procesal probatoria, pero enseguida admite que dicha omisión fue intrascendente, puesto que el fallador se apartó de las conclusiones del estudio técnico. De manera que así 15
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República de Colombia Corte Suprema de JusticLa desarrollado el argumento, el censor no hace cosa distinta a criticar una irregularidad de la cual, de entrada, admite que no fue fundamento del fallo, es decir, su intrascendencia. Y aunque es cierto que el recurrente también reprocha en el mismo cargoademás de la omisión de la mencionada formalidadque el estudio técnico no incluyera avalúos ni análisis financieros, de todos modos no avanza más allá de la mera enunciación de su inconformidad, motivo por el cual no
logra enseñar a la Corte de qué manera el peritaje así practicado es ilegal o inexistente, menos aún la trascendencia de la hipotética irregularidad. La confusión sobre la verdadera vía de ataque seleccionada por el impugnante a través de los cuatro primeros cargos se acrecienta aún más, comoquiera que si al principio mencionó en todos ellos un falso juicio de regularidad —el cual, a riesgo de violar el principio de limitación, la Corte podria identificar como un falso juicio de legalidady lo desarrolló sin éxito como un falso raciocinio, al final de cada uno de los aludidos cargos argumentó que el fallador violó el derecho de defensa, por vía de la negación a la posibilidad de la controversia probatoria, tesis con la que insiste, una vez más, en desconocer el principio de autonomía de las causales de casación. Dicho en otras palabras, lo que en un principio el censor parece enfocar como un falso juicio de legalidad, asoma de manera errática hacia los presupuestos del falso raciocinio y termina como un motivo de nulidad, por
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República de Colombia VIO, I Corte Suprema de Justicia afectación de garantías fundamentales, & mismo que, como se verá adelante, desarrolla en el quinto cargo de la demanda. En conclusión, los razonamientos con los que el recurrente pretende sustentar los cuatro primeros cargos, aparte de desconocer de forma reiterada el principio de autonomía de las causales, por el hecha de mezclar diversas vías de ataque, son a tal punto carentes de lógica,
precisión y claridad, que la Corte no alcanza a vislumbrar sobre cuál de los diversos motivos de casación habría de pronunciarse, imprecisión que no puede remediar sin violar el principio de limitación.
4. A través del quinto cargo, enfocado como causal de nulidad, el censor reprocha que el procesado no estuvo asistido por una adecuada defensa técnica, motivo por el cual se le afectó en su derecho de defensa, en la medida en que se le impidió ejercer la controversia de la prueba.
La vía de ataque que ensaya el casacionista por medio del quinto cargo, le permite a la Corte recordar que aún cuando es cierto que, en tratándose de la causal de nulidad, la jurisprudencia de la Sala ha sido laxa en tomo al cumplimiento de los requisitos formales para su admisión, de todos modos tal liberalidad no permite que la censura se quede en el simple enunciado, como tampoco que la Corte entre a suplir al casacionista, puesto que ello implicaría desnaturalizar el carácter de extraordinario y rogado de la impugnación. En tal virtud, el recurrente ha debido cumplir con las exigencias de lógica y debida fundamentación necesarias para pretender 17 1/5
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HERNANDO FLÓREZ RAHREZ República de Cooi,,bIa ' (cid:9) ) Corte Suprema de Justicia desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que las sentencias impugnadas llegan a esta sede. Frente a la citada hipótesis, una vez más, la Sala debe reiterar que, en atención al principio de trascendencia, no basta con postular la
existencia de la irregularidad que se denuncia sino que es necesario acreditar que ésta incide de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales. Significa lo antenor que el deber del recurrente evidenciar un perjuicio con el yerro in procedendo denunciado, pues de no hacerlo, como ya se advirtió, la Corte, por razón del principio de limitación, no puede entrar a complementar el deficiente argumento. La Sala observa que el cargo de nulidad por violación al derecho de defensa se quedó en el simple enunciado, pues el demandante no demostró con la logicidad, claridad y precisión necesarias, la existencia de las irregularidades que pregona, menos aún cómo incidieron de manera cierta —y no apenas hipotéticaen las conclusiones de la sentencia atacada, al punto que de no haberse cometido el vicio, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses del procesado. En atención a la naturaleza del reproche que ensaya el casacionista en el quinto cargo, la Sala estima oportuno recordar lo que ya ha decantado de tiempo atrás respecto de la manera de orientar en esta sede extraordinaria el reproche relacionado con la ausencia de defensa técnica: 18
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia 'A propósito de los deberes del demandante, cuando su pretensión se vincula con el desconocimiento del derecho de defensa técnica, la Sala señaló que en la demanda se debe determinar 'con precisión la manera como tal violación incidió desfavorablemente' en las garantías del procesado. Y, tiene que ser así,la
demostración no es a partir de lo abstractamente considerado sino de lo realmente ocurrido y derivado de la omisión en la actuación, haciéndose menester en esas eventualidades comprobar, lo que no se estableció en este asunto, que no se trató de una simple irrilualidad sino de una irregularidad de carácter sustancial que amerite invalidar /as decisiones tomadas en la sentencia en contra del inculpado.'2 Con fundamento en los anteriores parámetros, la Sala encuentra que el reproche planteado por el recurrente, como se verá enseguida, adolece de las siguientes falencias, las cuales necesariamente conducen a inadmitir el cargo: (,) la crítica no demuestra nada diferente a un desacuerdo con la gestión de los defensores que asistieron al procesado a lo largo de la actuación procesal; (ji) la eventual ausencia de defensor en algunos lapsos no alcanza a configurar irregularidad relevante; (iii) el derecho a la controversia no se limita a la posibilidad del sujeto procesal de participar en la práctica de la prueba. En efectos lo primero encuentra sustento en que el recurrente se limita a asegurar, de manera abstracta y sin mayor elemento de juicio, que el proceso habría concluido con un resultado sustancialmente distinto si el defensor hubiese interrogado de determinada manera a los declarantes, razonamiento que no es más que una hipótesis incierta, del todo inidónea para sustentar un vicio como el alegado, toda vez que la vulneración al 'Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, auto de 25 de febrero de 2004.
Radicación: 21619
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