CSJ - SP31145(22-04-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP31145(22-04-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
República de Colombia ? Casación inadmite N 31145
D'EGO ALEXANDER VALENCIA CABRERA Y OTROS.
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N 119. Bogotá, D. C., abril veintidós (22) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DieEGO ALEXANDER VALENCIA CABRERA, condenado en fallos proferidos por el Juzgado Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Popayán, como coautor responsable de las conductas punibles de homicidio agravado con fines terroristas, concierto para delinquir agravado por la finalidad y desplazamiento forzado.
Se declarará la prescripción de la acción penal y la consecuente cesación del procedimiento en relación con los delitos de concierto para delinquir agravado por la finalidad y desplazamiento forzado -frente al impugnante por este delito y otros coacusados por los dos tipos penales que se acaban de citar-, situación que se consolidó en el traslado a los no,// República de Colombia Casación inadmite N" 31145
DIEGO ALEXANDER VALENCIA CABRERA Y OTROS.
Corte Suprema de Justicia recurrentes dispuesto por el ad quem, Corporación que no advirtió tal aspecto. De manera oficiosa se casará parcialmente el fallo impugnado por cuanto omitió pronunciarse sobre la responsabilidad o
inocencia del procesado MeLQUISEDEC FAJARDO OSPINA, acusado como coautor de los delitos de homicidio máúltiple con fines terroristas, concierto para delinquir agravado por la finalidad y por haber pertenecido a la fuerza pública u organismo de seguridad del Estado y por desplazamiento forzado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros fueron tratados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: Los hechos motivo de juzgamiento se remontan al mes de abril de 2001, cuando tropas paramilitares ingresaron en la cuenca hidrográfica del Río Naya, zona del litoral del pacífico del Departamento del Cauca, asesinando indiscriminadamente a miembros de comunidades afro colombianas, indígenas y campesinas que habitaban en esa región, los asesinatos se cometieron con armas blancas y con armas de fuego, sometiendo a sus víctimas a torturas y sufrimientos indiscriminados, ante la 20ozobra que sembraban a su paso, dieron la orden a la comunidad de evacuar la región en un término de cinco horas, mostrando con hechos, que al menor incumplimiento de su orden serían masacrados. La población temiendo por su vida, desalojó el lugar escapándose hacia el oriente ubicándose días después /
2 Casación inadmite N 31145
DIEGO ALEXANDER VALENCIA CABRERA Y OTROS.
Corte Suprema de Justicia en la cabecera municipal de Jamundí y Santander de Quitichao. El objetivo del grupo insurgente, era rescatar un grupo de personas secuestradas por la guerrilla y dar muerte a miembros
de las guerrillas del ELN y a sus colaboradores, la incursión duró varios días consecutivos, siendo los más cruentos miércoles y jueves santo, 11 y 12 de abril de 2001, las poblaciones afectadas tueron las de las veredas de Patio Bonito, El Ceral, La Silvia, La Mina, El Playón, Alto Seco, Palo Grande y Río Mina, las cuales quedaron desoladas, los cadáveres fueron quedando a la orilla de los caminos y en ocasiones para ocultarios eran lanzados hacia el fondo de los abismos, así se constató por las huellas hemáticas encontradas sobre los bordes de estos. Finalizados los reprochables actos y cuando los habitantes habían desalojado días atrás la región y los paramilitares dominaban la zona, las fuerzas de la Marina Colombiana ingresaron por el río, cercando sus riberas y acorralando en lugar selvático a quienes después fueron capturados y judicializados, quienes la mayoría fueron hallados en pequeños grupos y en algunos casos se les encontró elementos de guerra. Ayudó a truncar la fuga de los captores la constante presión militar realizada desde el río y la creciente del río que les impidió cruzarlo, y como se narra en las indagatorias, aquellos que intentaron cruzarlo murieron ahogados.
2. Por los anteriores episodios, una Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bogotá adoptó las siguientes determinaciones: 2.1. El 26 de abril de 2002 (cuaderno de copias número 16, fis. 41 a 122) profirió resolución de acusación contra WILSON RAÚI/
3 República de Colombia Casación inadmite N 31145
DIEGO ALEXANDER VALENCIA CABRERA Y OTROS.
Corte Suprema de Justicia
AGUDELO MATALLANA, RICARDO DAGUA GueJÍA, Luis ALBERTO MuÑoz
MARTÍNEZ, JAIRO BIENVENIDO BUENDÍA TORRES, JHON DAIRO MARÍN
DÁVILA, GILBERTO SÁNCHEZ ZAPATA, JOSÉ ANTONIO MORALES
GALINDO, HuGOo LEÓN MOLINA TABARES, GUMERSINDO PATIÑO
VALENCIA, JOSÉ NORBEY COMETA YANDY, LuIS FERNANDO MARTÍNEZ RAamos, VLADIMIR Ó ROopRrIGO PECHENÉ Y JHON FREDY PÉREZ JIMÉNEZ, por los delitos de homicidio con fines terroristas y desplazamiento forzado, “teniendo en cuenta que los mismos se acogieron a sentencia anticipada por el delito de concierto para delinquir”, situación que originó la ruptura de la unidad procesal.
2.2. Contra HAMILTON MARTÍNEZ GONZÁLEZ, JORGE LuiS SÁNCHEZ
RAMÍREZ, MANUEL DE JESÚS GUACHETÁ LEÓN, RAMÓN VALLECILLA
ESCOBAR, FRANCISCO MANUEL JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, CARLOS ANDRÉS
CAMPO, JULIO CÉSAR MOSQUERA, EDILSON BEDOYA, JHON FREDY
PÉREZ JIMÉNEZ, JOHN JAIRO ECHEVERRI, HOLMAN OVIDIO CARTAGENA,
Luis MIGUEL TERÁN GARCÍA, MANUEL DE JESÚUS GUERRERO MATO,
JosÉ MARÍA ERAZO SARMIENTO, RAÚL FERNANDO VÉLEZ SÁNCHEZ, EDINSON DUARTE LONDOÑO, DiEGO ALEXANDER VALENCIA CABRERA, (comandante de grupo conocido como alias ÓSCAR”), José
DiDIER Duque BERNAL, ALCIDES BOTERO CARDONA, DIEGO
ALEXANDER PULGARÍN CARO, VLADIMIR SÁNCHEZ PECHENÉ, MANUEL
PEREIRA PERALTA, REINALDO CEBALLOS SERNA, JOHN FREDDY
MONTOYA MONSALVE, DIEGO ALBERTO PÉREZ LórPez, JOSÉ JOAQUÍN
GARCÍA CORREA, ELSUAR DE JESÚS CARO HIGUITA, ALBEIRO ENRIQUE
SERNA ORTIZ, FABIÁN ANDRÉS ROA PALACIOS, EDUARDO RAFAEL
TORRES BALCEIRO, ANTONIO GARCÍA CAPATAZ, ALONSO GIRALDO
USUGA, ANDRÉS FELIPE HERNÁNDEZ ALEGRÍA, SANDRO FERNANDO República de Colombia Casación inadmite N 31145
DIEGO ALEXANOER VALENCIA CABRERA Y OTROS,
Corte Suprema de Justicia VILLEGAS RiAÑO, DeLIO GERARDO MuÑoz GaRCÉS, ANTIDIO GUACHETÁ CAMAYO, JAIR ALEXANDER MuÑoz BorGa, (“segundo comandante del bloque Pacífico alias SISAS”), NILSON JAVIER Pérez GRANDET, (“comandante de grupo alias PÁJARO”),
FRANCISCO MANUEL RAMOS MONTALVO, ANDRÉS FELIPE SOLARTE,
JAVIER GOLU CARABALÍ, Luis FELIPE ARCE MARTINEZ, (“comandante del bloque Pacífico alías CHILAPO”), EmERSON ANGULO
BUSTAMANTE, CÉSAR TuLIO GUTIÉRREZ RAIGOSA, JAIRO VIÁFARA
Lucumi, WILFRIDO JOSÉ MEDRANO Hovos, JOHN JAIRO Posso
GIRALDO, JOSÉ EDWIN PERALTA TOVAR, FÉLIX ANSELMO JIMÉNEZ
GONZÁLEZ, HÉYBER CGOnzZÁLEZ MuñÑoz, FRANCISCO ARMANDO VELASCO CAMPO, ARLEY RuIz GAVIRIA, JORGE ENRIQUE JULIO HoYos, (“Comandante de grupo alias TURBO ó CUERVO”, ÓscaR FERNANDO NIÑO NARANJO Y MARIO ORREGO OCAMPO, como coautores de los delitos de homicidio múltiple con fines terroristas, en concurso con concierto para delinquir (inciso segundo para los patrulleros nombre utilizado dentro de la organización y para los Comandantes del Bloque y grupo inciso 3”, con el agravante del artículo 342 del cp por haber pertenecido a la fuerza pública u organismos de seguridad del Estado, respecto de los
procesados)"; FRANCISCO MANUEL JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, HOLMAN
OvIDIO CARTAGENA, RAÚL FERNANDO VÉLEZ SÁNCHEZ, JOSÉ DIDIER
DuQue BERNAL, REINALDO CEBALLOS SERNA, EDUARDO RAFAEL
TORRES BALCEIRO, ANTIDIO GUACHETÁ CAMAYO, NILSON JAVIER
PÉREZ GRANDET, FRANCISCO MIGUEL RAMOS MONTALVO, LuiS FELIPE
GARCÍA MaRTÍNEZ, MeLQUISEDEC FAJARDO OSPINA, AYCARDO OCAMPO Y JAIRO VIÁFARA LuCuMi, y por desplazamiento forzado. / 5 República de Colombia Casación inadmite N 31145
$ DIEGO ALEXANDER VALENCIA CABREY ROTRAOS .
Corte Suprema de Justicia 2.3. Precluyó la investigación en relación con CaLIxtO JOSÉ GuUTIÉRREZ MADERA. 2.4. Esa providencia fue apelada y el 22 de noviembre de 2002 (folios 39 a 118 cdo. Corte) una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá resolvió lo siguiente": 2.4.1. Revocó la acusación proferida contra FABIÁN ANDRÉS ROA PALACIOS, y en su lugar, dispuso precluir la investigación. 2.4.2. Modificó la providencia recurrida en cuanto a MANUEL FRANCISCO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, para ordenar que en relación con él no procede la agravante prevista en el artículo 342 del cp. Y, 2.4.3. Confirmó la resolución apelada en todo lo demás “que acusara a los sindicados por los delitos de homicidio agravado, desplazamiento forzado y concierto para delinquir, esta última conducta punible sólo en algunos eventos.” 2.5. El 11 de julio de 2002 (fs. 168 a 187 cd. de copias número 18) la misma Fiscalía Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, como consecuencia de la declaratoria de una nulidad parcial, profirió
resolución de acusación contra CÉSAR TuLIO GUTIÉRREZ RAIGOSA, como coautor de los delitos de homicidio múltiple con fines terroristas, concierto para delinquir agravado (artículos 340, inciso ' Esta actuación fue aliegada el 9 de febrero de 2009 por el Tribunal ante pedido de la Corte, en razón a que el proceso fue remitido incompleto. 6 Repúbdle iCoclomabi a Casación inadmite N 31145
& DIEGO ALEXANDER VALENCIA CABREY ROTRAOS .
Corte Suprema de Justicia 2%, y 324 cp, por haber pertenecido a la fuerza pública u organismo de seguridad del Estado) y desplazamiento forzado. 2.5.1. Esa decisión fue recurrida por el defensor del procesado GUTIÉRREZ RAIGOSA, y el 29 de noviembre siguiente (fis. 90 a 97, cd. Corte) la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó?. 2.6. El 3 de octubre de 2002 (fls. 156 a 189, cd. de copias número 19) la Fiscalía Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho internaciona! Humanitario dictó acusación contra WEIMAR AMBUILA CARACAS por las conductas punibles de homicidio múltiple con fines terroristas, concierto para delinquir agravado (art. 340, inciso ? cp! y desplazamiento forzado, y contra JOSÉ JAIME PILLIMUE PILLIMUE por los delitos de homicidio múltiple con fines terroristas y desplazamiento forzado, teniendo
en cuenta que en relación con la conducta punible de concierto para delinquir el mencionado sindicado se acogió a sentencia anticipada. 2.6.1. Esa providencia fue recurrida por el defensor de PILLIMUE PILLIMUE y el 29 de noviembre de 2002 la Fiscalía Delegada ante el Tribuna! Superior de esta ciudad la confirmó (fs. 98 a 106, cd. Corte). ? Copia de esta providencia fue remitida a la Corte por el Centro de Servicios del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán el 20 de marzo de 2009. Copía de esta providencia fue remitida a la Corte el 20 de marzo de 2009 por el Centro de Servicios del Juzgado Penal del Circuito Especialdie zPoapadyáon. 7
República de Colombia : Casación inadmite N 31145
?& D'EGO ALEXANDER VALENCIA CABRERA Y OTROS.
Corte Suprema de Justicia
3. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán el 21 de febrero de 2005 dictá sentencia (fis. 1 a 138, cd. origina! número 16), decisión en la cual tomó las siguientes
determinaciones:
3.1. Condenó a JOSÉ ANTONIO MORALES GALINDO, GUMERSINDO
PATIÑO VALENCIA, HÁMILTON MARTÍNEZ GONZÁLEZ, WILSON RAÚL
AGUDELO MATALLANA, RICARDO DAGUA GueGiIA, Luis ALBERTO
MuÑoz MARTÍNEZ, JAIRO BIENVENIDO BUENDÍA TORRES, GILBERTO
SÁNCHEZ ZAPATA, HuGO LEÓN MOLINA TABÁRES, JOSÉ NORBEY
COMETA YaNnoI, Luis FERNANDO MARTÍNEZ RAMOS, VLADIMIR PECHENÉ, JOSÉ JAIME PILLIMUE PILLIMUE Y JHON FREDY PÉREZ JIMÉNEZ, a la pena de cuatrocientos ochenta meses (480) meses de prisión como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado con fines terroristas y desplazamiento forzado.
3.2. Condenó a HÁMILTON MARTÍNEZ GONZÁLEZ, JORGE Luis
SÁNCHEZ RAMÍREZ, MANUEL DE JESÚS GUACHETÁ LEÓN, FRANCISCO
MANUEL JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, CARLOS ANDRÉS OCAMPO, JuLIO
CÉSAR MOSQUERA, EDILSON BEDOYA, JOHN Frepy PÉRrEz JIMÉNEZ,
JOHN JAIRO ECHEVERRI, HOLMAN OVIDIO CARTAGENA, LuiS MIGUEL
TERÁN GARCÍA, JOSÉ MARÍA ERAZO SARMIENTO, RAÚL FERNANDO
VÉLEZ SÁNCHEZ, EDINSON DUARTE LONDOÑO, DIEGO ALEXANDER
VALENCIA CABSRERA, "COMANDANTE DEL GRUPO CONOCIDO COMO ALIAS
ÓSCAR”, José DIDIER DuQUuE BERNAL, ALCIDES BOTERO CARDONA,
DIEGO ALEXANDER PULGARÍN CARO, VLADIMIR SÁNCHEZ PECHENÉ,
MANUEL PEREIRA PERALTA, REINALDO CEBALLOS SERNA, JOHN FREDY / República de Colombia Casación inadmite N 31145
DIEGO ALEXANDER VALENCIA CABRERA Y OTROS.
Corte Suprema de Justicia
MONTOYA MONSALVE, DIEGO ALBERTO PÉREZ LórPEZ, JOSÉ CARO
HIGUITA, ALBEIRO ENRIQUE SERNA ORTIZ, FABIÁN ANDRÉS ROA
PALACIOS, EDUARDO RAFAEL TORRES BALCEIRO, ANTONIO GARCÍA
CAPATAZ, ALONSO GIRALDO USUGA, ANDRES FELIPE HERNÁNDEZ
ALEGRÍA, SANDRO FERNANDO VILLEGAS RIAÑO, DeLIO GERARDO
MuÑoz GaARCÉS, ANTIDIO GUACHETÁ CAMAYO, JAIR ALEXANDER
MuÑoz BOorGA, "SEGUNDO COMANDANTE DEL BLOQue PACÍFICO ALIAS
SISAS”, NILSON JAVIER PÉREZ GRANDET, "COMANDANTE DE GRUPO
ALIAS PAÁJARO”, FRANCISCO MANUEL RAMOS MONTALVO, ANDRÉS
FELIPE SOLARTE, JAVIER GOLU CARABALÍ, Luis “FERNANDO” (SIC)
(FELIPE) ARCE MARTÍNEZ, "COMANDANTE DEL BLOQUE PACÍFICO ALIAS
CHILAPO", ÉMERSON ANGULO BUSTAMANTE, CÉSAR TUuLIO GUTIÉRREZ
RAIGOSA, JAIRO VIÁFARA LUCUMÍ, WILFRIDO JOSÉ MEDRANO HovYos,
JOHN JAIRO Poso GIRALDO, JOSÉ EDWIN PERALTA TOBAR, FÉLIX
ANSELMO JIMÉNEZ GONZÁLEZ, EYBER GONZÁLEZ MUÑOZ, FRANCISCO
ARMANDO VELASCO, ARLEY Ruiz GAVIRIA, JORGE ENRIQUE JULIO
Hovos, “COMANDANTE DE GRUPO ALIAS TURBO O CUERVO", ÓSCAR FERNANDO NIÑO NARANJO Y MARIO ORREGO OCAMPO, a la pena de cuatrocientos ochenta meses (480) de prisión como coautores responsables de los delitos de homicidio con fines terroristas, concierto para delinquir agravado por la finalidad y desplazamiento forzado. 3.3. Condenó a todos los procesados antes mencionados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término de diez (10) años. República de Colombia 4 Casación inadmite N 31145
T ; DIEGO ALEXANDER VALENCIA CABRERA Y OTROS.
Corte Supren_m de Justicia 3.4. Se abstuvo de imponer condena al pago de indemnización de perjuicios por la muerte de Alexander Serna Quinayas, dejando a los interesados en la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil y sentenció a los acusados al pago de un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de los hechos a favor de los afectados con la muerte de las demás víctimas. 3.5. Absolvió a RAMÓN VALLECILLA ESCOBAR de los cargos de homicidio múltiple con fines terroristas, concierto para delingquir agravado y desplazamiento forzado. 3.6. Cabe destacar que en relación con los procesados MANUEL DE JESÚS GUERRERO MATO Y AYCARDO OCAMPO, ordenó compulsar copias para que fueran juzgados por la jurisdicción de menores al establecer su minoría de edad.
4. En providencia de marzo 2 de 2005 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán (fs. 169 a 171 cd. original número 26), puso de presente que en la sentencia del 21 de febrero de ese mismo año incurrió en errores al incorporar en el numeral 1 de la parte resolutiva al procesado HÁMILTON MARTÍNEZ GonzáÁLEz en lugar de JHON FAVER MARÍN DÁVILA, y en el numeral segundo incluyó a JHON FREDY PÉREZ JIMÉNEZ Y VLADIMIR SÁNCHEZ PECHENÉ Ó VLADIMIR PECHENÉ en lugar de WEIMAR AMBUILA CARACAS Y JOSÉ JOAQUÍN CGARCÍA CORREA, por tanto resolvió aclarar el yerro sustancial y corrección de nombres contenidos en /
10 República de Colombia Casación inadmite N 31145
?$ DIEGO ALEXANDER VALENCIA CABRERA Y OTROS.
Corte Suprema de Justicia los puntos primero y segundo del fallo de 21 de febrero de 2005, los cuales quedarán en lo sucesivo bajo el siguiente tenor:
4.1. Condenar a JOSÉ ANTONIO MORALES GALINDO O Luis
HUMBERTO MORALES GALINDO, GUMERSINDO PATIÑO VALENCIA, JHON
FAVER MARÍN DÁVILA, WILSON RAÚL AGUDELO MATALLANA, RICARDO
DAGUA GueGIA, Luis ALBERTO MuÑoz MARTÍNEZ, JAIRO BUENDÍA
TORRES, GILBERTO SÁNCHEZ ZAPATA, HUGO LEÓN MOLINA TABARES,
JOSÉ NORBEY COMETA YANDI, LUIS FERNANDO MARTÍNEZ RAMOS, VLADIMIR PECHENÉ O SÁNCHEZ PECHENE, (JOSÉ) JAIME PILLIMUE PILLIMUE Y JHON FREDY PÉREZ JIMÉNEZ, a la pena de cuatrocientos ochenta meses (480) meses de prisión como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado con fines terroristas y desplazamiento forzado.
4.2. Condenar a WEÉIMAR AMBUILA CARACAS, JOSÉ JOAQUÍN
GARCÍA CORREA, HÁMILTON MARTÍNEZ GONZÁLEZ, JORGE Luis
SÁNCHEZ RAMÍREZ, MANUEL DE JESÚS GUACHETÁ LEÓN, FRANCISCO
MANUEL JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, CARLOS ANDRÉS OCAMPO, JULIO
CÉSAR MOSQUERA, EDILSON BEDOYA, JOHN JAIRO ECHEVERRI,
HOLMAN OviDIO CARTAGENA, LuiS MIGUEL TERÁN GaARCÍA, JOSÉ
MARÍA ERAZO SARMIENTO, RAÚL FERNANDO VÉLEZ SÁNCHEZ, EDINSON
DUARTE LonDONO, DiIEGO ALEXANDER VALENCIA CABRERA,
"COMANDANTE DEL GRUPO CONOCIDO COMO ALIAS ÓSCAR”, JosÉ
DiDIER Duque BERNAL, Aí.ciIDES BOTERO CARDONA, DIEGO
ALEXANDER PULGARÍN CARO, MANUEL PEREIRA PERALTA, REINALDO
CEBALLOS SERNA, JOHN FREDY MONTOYA MONSALVE, DIEGO ALBERTO
PÉREZ LórEz, JOSÉ CARO HIGUITA, ALBEIRO ENRIQUE SERNA 0m¡z/
11 República de Colombia Casación inadmite N 31145
DIEGO ALEXANDER VALENCIA CABRERA Y OTROS.
Corte Suprema de Justicia
FABSIÁN ANDRÉS ROA PALACIOS, EDUARDO RAFAEL TORRES BALCEIRO,
ANTONIO GARCÍA CAPATAZ, ALONSO GIRALDO USUGA, ANDRÉS FELIPE
HERNÁNDEZ ALEGRÍA, SANDRO FERNANDO VILLEGAS RIAÑO, DeLIO
GERARDO MUuÑoZ Garcés, ANTIDIO GUACHETÁ CAMAYO, JAIR
ALEXANDER MuÑoz BORGA, “SEGUNDO COMANDANTE DEL BLOQUE
PacíFiCO ALIAS SiSAS”, NiILSON JAVIER PÉREZ CGRANDET,
"COMANDANTE DE GRUPO ALIAS PÁJARO”, FRANCISCO MANUEL RAMOS
MONTALVO, ANDRÉS FELIPE SOLARTE, JAVIER GOLU CARABALÍ, LUIS
FERNANDO (SIC) (FELIPE) ARCE MARTÍNEZ, “COMANDANTE DEL BLOQUE
PACÍFICO ALIAS CHILAPO”, ÉMERSON ANGULO BUSTAMANTE, CÉSAR
TULIO GUTIÉRREZ (RAIGOSA), JAIRO VIÁFARA LUCUMÍ, WILFRIDO JOSÉ
MEDRANO HoYos, JOHN JAIRO POSO GIRALDO, JOSÉ EDWIN PERALTA
TOBAR, FÉLIX ANSELMO JIMÉNEZ GONZÁLEZ, ÉYBER GONZÁLEZ
MuÑoz, FRANCISCO ARMANDO VELASCO, ARLEY Ruiz GAVIRIA, JORGE
ENRIQUE JuLIO HOYOS, "COMANDANTE DE GRUPO ALIAS TURBO O Cuervo", ÓSCAR FERNANDO NIÑO NARANJO Y MARIO ORREGO OcamrPo, a la pena de cuatrocientos ochenta meses (480) de prisión como coautores responsables de los delitos de homicidio con fines terroristas, concierto para delinquir agravado por la finalidad y desplazamiento forzado.
5. Ese tfallo fue recurrido por varios procesados y defensores, incluido DIEGO ALEXANDER VALENCIA CABRERA y el Tribunal Superior de Popayán el 30 de abri! de 2008 lo confirmó (fis. 185 a 250, cd. original 1 de segunda instancia), decisión contra la cual el procurador judicial de VALENCIA CABRERA interpuesto el recurso extraordinario de casación el cual fue concedido por el ad quem en auto del 24 de septiembre siguiente, surtido el traslado para el/%
12 República de Colombia ' ; Casación inadmite N 31145
?$ DIEGO ALEXANDER VALENCIA CABRERA Y OTROS.
Corte Suprema de Justicia demandante entre el 6 de octubre y el 19 de noviembre, la demanda fue presentada en esta última fecha, y entre el 20 de noviembre y el 11 de diciembre corrió el traslado para los no recurrentes, habiendo ejercido ese derecho la Procuradora 156 Judicial |I, enviando la Secretaría del Tribunal el proceso incompleto a la Corte el 26 de enero de 2009 sin advertir al Despacho que la acción penal por los delitos de concierto para delinquir agravado por la finalidad y desplazamiento forzado
prescribió estando el asunto en esa Corporación lo que aconseja el necesario correctivo como adelante lo hará la Sala LA DEMANDA: Cargo primero: violación indirecta de normas sustanciales penales como consecuencia de error de derecho cometido por el Tribunal al momento de valorar las siguientes pruebas:
1. Evidencia procesal de la flagrancia. De los cuatro oficios suscritos por la Infantería de Marina, la ratificación de algunos de ellos, la toma de fotografías individuales a los aprehendidos y de la diligencia de indagatoria rendida por el vinculado DieGo ALEXANDER VALENCIA CABRERA se infiere que su captura se produjo días después de los hechos, es decir, no ocurrió en flagrancia sino que se afirmó en aquellos informes que fue privado de la libertad en la zona del Naya de lo cual se podía deducir que pertenecía al grupo armado al margen de la ley denominado Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, pero de las pruebas///
13 República de Colombia Casación inadmite N 31145
$ DIEGO ALEXANDER VALENCIA CABRERA Y OTROS.
Corte Suprema de Justicia antes enumeradas no aparece imputación concreta y precisa que permita afirmar que su defendido es autor o partícipe de los sucesos averiguados, de donde surge forzoso concluir que su captura no sucedió en flagrancia ni podía entonces tenerse como evidencia procesal de su participación en las conductas punibles investigadas, como así lo dedujeron equivocadamente los jueces de instancia frente a una privación de la libertad a todas luces ilegal.
2. La entrevista de video de la Armada Nacional. La misma exclusión de evidencia procesal de la flagrancia por nulidad de pleno derecho afecta las entrevistas que en medio magnético de video, realizaron los Infantes de Marina, al capturado, porque cuando se efectuaron éstas no estaba en el lugar de los hechos, sino en Buenaventura y los entrevistados tampoco fueron aprehendidos en flagrancia.
3. La fotografía del CTI. Las tfotografías individuales y numeradas que elaboró y aportó el organismo de investigación antes mencionado se deben exciuir en atención a que ellas se explican como consecuencia de la captura en flagrancia la cual no cumplió con los requisitos de ley.
4. Los indicios de presencia y de fuga. Los hechos indicadores de la presencia en la zona del Naya diferente al sitio de evacuación de la mayoría de los pobladores del área y de la fuga frente al operativo militar, derivan su existencia procesal de la flagrancia que da cuenta el informe de la Armada Nacional, Iuego/¡£
14 Repúbdle iCoclomabi a Casación inadmite N 31145
QIEGO ALEXANDER VALENCIA CABREY ROTAROS .
Corte Suprema de Justicia si estos hechos indicadores que sirven para conformar el indicio, están demostrados mediante una evidencia procesal ilegal, carecen del sustento probatorio regular y oportunamente allegado a la actuación.
5. Las declaraciones de los dos primeros capturados, RUBÉN DARÍO ROVIRA BENÍTEZ Y EZEDIEL HENAO CARMONA. En los fallos de primero y segundo grado se tomaron como pruebas válidas las
declaraciones de los antes mencionados que, en sus injuradas, individualizaron a DIEGO ALEXANDER VALENCIA CABRERA cOMO miembro perteneciente a las Auc, con el alias de Óscar, pero si se trataba simplemente de individualizar a una persona aprehendida, por parte de los dos primeros aprehendidos, en la diligencia de indagatoria de éstos, como lo afirma y da por sentado la sentencia condenatoria, es claro que el juez descartó en su valoración probatoria que esta prueba se tratara de un testimonio, como debió tomarse, por un lado o, por el otro, de un reconocimiento de persona privada de la libertad mediante fotografía, que tiene otros requisitos que tampoco se cumplieron como era el de presentar varias fotografías de la misma persona. Precisa que de acuerdo con las intervenciones procesales posteriores de ROvirA BENÍTEZ Y HENAO CARMONA, y la versión de Francisco Javier Taborda Gómez, rendida en otro proceso donde se investigan estos mismos hechos, las versiones de aquéllos fueron obtenidas mediante promesas remuneratorias y oferta de beneficios judiciales, luego de lo anterior se infiere que sus declaraciones no fueron voluntarias, espontáneas, libres de/ 15 República de Colombia Casación inadmite N 31145
DIEGO ALEXANDER VALENCIA CABRERA Y OTROS.
Corte Suprema de Justicia presiones o de coacción psíquica, lo que acredita su ilegalidad y por tanto debían excluirse de la actuación procesal.
6. La diligencia de indagatoria. La injurada rendida por el procesado VALENCIA CABRERA en la Fiscalía Local de
Buenaventura con base en el hecho supuesto de haber sido sorprendido en flagrancia, como coautor de los delitos investigados, se debe excliuir como presupuesto procesal de las actuaciones subsiguientes en tanto que es ilegal como consecuencia de la inexistencia de la captura en tales condiciones, como quedó establecido en los argumentos antes expuestos. Al marginar del caudal probatorio las anteriores pruebas sobre las cuales recaen los vicios de ilegalidad denunciados, no existe en el plenario otra prueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuación de la que surja compromiso directo sobre la responsabilidad de su defendido en las conductas punibles juzgadas, al extremo que las justificaciones sobre su presencia en el área del Naya anterior a los hechos expuestas por VALENCIA CABRERA en la indagatoria, como trabajador en una finca cocalera, no fueron analizadas por los jueces de instancia, como tampoco en la etapa instructiva la Fiscalía cumplió con el deber de verificar las citas hechas por aquél en torno al patrón que lo contrató y el sitio de trabajo, de manera que se está frente a circunstancias no confirmadas pero tampoco desvirtuadas. 16 República de Colombia Casación inadmite N 31145
?" DIEGO ALEXANDER VALENCIA CABREY ROTRAOS .
Corte Suprema de Justicia Por lo anterior, solicita casar el fallo y dictar uno de reemplazo que absuelva al acusado.
Cargo segundo: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio que llevó al Tribunal a considerar la coautoría y responsabilidad del procesado, con transgresión de las reglas que exigen la prueba para condenar y
las de la sana crítica en la valoración conjunta de los medios de comprobación. Luego de transcribir algunos apartes del fallo de segundo grado, el libelista afirmó que contrario a la deducción de certeza sobre el compromiso de su defendido en las conductas punibles investigadas lo que surgía del caudal probatorio era la duda que se debió aplicar en su favor. Critica que la judicatura no se hubiera preocupado por atender las citas expuestas por el vinculado en su indagatoria que justificaban su estadía en la zona del Naya como “raspachin o trabajador de coca”, y si bien en la fase del juicio la defensa solicitó y obtuvo el decreto de seis (6) pruebas testimoniales para corroborar sus dichos, estas no fueron practicadas. Tampoco se allegaron pruebas en orden a demostrar que la declaración de Rubén Darío Rovira Benítez, quien señaló a su defendido de pertenecer a las AUC, se obtuvo de manera ilegal. / 17 República de Colombia Casación inadmite N 31145
DIEGO ALEXANDER VALENCIA CABRERA Y OTROS.
Corte Suprema de Justicia Pide que la Corte ante la duda probatoria que surge ordene allegar la lista de desmovilizados de las Autodefensas Unidas de Colombia, en particular del Bloque Pacífico, elaboradas en virtud de la desmovilización de ese grupo al margen de la ley, en la cual no aparece su defendido como elegible para someterse al procedimiento alternativo de la ley de justicia y paz. Otra irregularidad que advierte es que en la parte resolutiva de la resolución de acusación a su representado se le acusó
como coautor de los delitos de homicidio múltiple con fines terroristas en concurso con concierto para delinquir agravado y, sin embargo, en las sentencias de instancia se le condenó por esas mismas conductas punibles y por desplazamiento forzado. Tampoco se tuvo en cuenta por los juzgadores de instancia que Rubén Darío Rovira Benítez en la etapa del juicio se retractó de las imputaciones que había formulado contra VALENCIA CABRERA, al punto que en diligencia de reconocimiento en fila de personas no lo señaló como dirigente de las AUC ni como autor de las conductas punibles por las cuales se le formuló acusación. Por lo anterior, solicita casar el fallo y proferir uno de reemplazo que absuelva a su defendido.
INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTE
18 Casación inadmite N 31145
DIEGO ALEXANDER VALENCIA CABRERA Y OTROS.
Corte Suprema de Justicia La Procuradora 156 Judicial II en materia penal pide que la demanda de casación presentada por el impugnante sea inadmitida porque en su parecer, contrario a lo sostenido por el casacionista, las pruebas a las que se refirió fueron debidamente revisadas, analizadas y valoradas en los fallos de instancia, sin que frente a las mismas el libelista atinara a demostrar que se incurrió en los errores denunciados, limitándose a rebatirlas con las mismas apreciaciones esbozadas en la audiencia de juzgamiento y en el alegato de sustentación del recurso de apelación que interpusiera contra el fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
l. Aspecto sustancial de la demanda.
1. Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Pena!, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
2. Las siguientes son las falencias del libelo presentado por el defensor del procesado DIEGO ALEXANDER VALENCIA CABRERA que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación
19 República de Colombia Casación inadmite N 31145
?$ D'EGO ALEXANDER VALENCIA CABRERA Y OTROS.
Corte Suprema de Justicia clara y precisa de los fundamentos de los dos reparos formulados, a saber: 2.1. El impugnante afirmó que la sentencia proferida por el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial!. 2.2. Lo primero que encuentra la Sala es que el demandante omitió indicar las normas sustanciales infringidas y si lo fueron por aplicación indebida o falta de aplicación. 2.3. Cuando se invoca la causal primera, cuerpo segundo, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial -que fue precisamente la anunciada en este caso-, el recurrente debe concretar cada uno de ellos, si de derecho o de hecho, la prueba o pruebas sobre las que recae y demostrar su trascendencia o incidencia en la transgresión de la ley. Si
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