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CSJ - SP31148(13-05-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP31148(13-05-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

,f9g44irza a‘

CASACIÓN RAD. No. 31148

MARIA ¡DALÍ HERNÁNDEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado Acta No. 138 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009). VISTOS Resuelve la Corporación sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada MARÍA MALÍ HERNÁNDEZ contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2008 por el Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria de la proferida el 24 de junio del mismo ario por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por cuyo medio fue condenada como autora de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles. HECHOS En virtud de información obtenida por miembros de la Policía Judicial sobre el expendio de sustancias estupefacientes en el inmueble de propiedad de MARÍA afrddda Zdon4„, 2 (cid:9) CA SACION RAI) No. ji ;.18

MARIA MIALI 11E.9.51 ,1+^:)!.2

W x411 e....9,Q4400nco ofeustsiWo IDALÍ HERNÁNDEZ ubicado en la carrera 51 C No. 125-45 de Medellín, en la mañana del 15 de mayo de 2008 se llevó a cabo diligencia de allanamiento lográndose la

incautación de 44.7 gramos de cocaína que la citada tenía para la venta, así como su captura. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 16 de mayo de 2008 el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín impartió legalidad a la diligencia de allanamiento y a la captura de MARÍA IDALÍ HERNÁNDEZ, a quien la Fiscalía Doscientos Diecinueve Seccional luego le imputó los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículos 376 y 384-3 de la Ley 599 de 2000) y destinación ilícita de muebles o inmuebles (artículo 377 ibídem) los cuales no aceptó; posteriormente en el curso de la audiencia se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 21 de mayo de 2008 la Fiscalía Setenta Seccional presentó el correspondiente escrito de acusación por los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes tWefrisr (cid:9) Zim4a 3 (cid:9) CASACY)N RAD. No. 31148 MARIA IDALI HERNANDEZ ¿9 L.9,9/~oncr 4.0ff ( o4.41, eic<41:ksiz (artículo 376 de la Ley 599 de 2000) y destinación ilícita de muebles o inmuebles (artículo 377 ibídem). A su vez, el 21 de junio de 2008 la Fiscalía y la procesada con la asistencia de su defensor llegaron a un preacuerdo donde ésta se declaró culpable de los delitos de

tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles, estipulándose una pena principal de 53 meses de prisión y multa de 667 salarios mínimos legales mensuales, lo cual le significó «una rebaja del cincuenta por ciento (50%)" de la sanción. Igualmente, pactaron que la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas sería equivalente a la privativa de la libertad. El Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín, en defecto de la audiencia de formulación de acusación, el 24 de junio de 2008 impartió aprobación al preacuerdo en los términos establecidos, condenando a MARÍA IDALÍ HERNÁNDEZ a la pena principal de cincuenta y tres (53) meses de prisión y multa de seiscientos sesenta y siete (667) salarios mínimos legales mensuales, asi como a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual término, por su autoría en los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 4 4á4a4 Wodwz4a (cid:9) • (cid:9) 4 CASACIÓN RAD. No. 31148 (cid:9) MARDI IDALI HERNÁN«, tgr W 92 otht ,44enus eklatioús de la Ley 599 de 2000) y destinación ilícita de muebles o inmuebles (artículo 377 ibídem). Adicionalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y se abstuvo

de condenarla en perjuicios al no promoverse incidente de reparación integral. Impugnada la decisión por el apoderado judicial de MARÍA IDALÍ HERNÁNDEZ, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó en su totalidad mediante sentencia del 25 de septiembre de 2008, contra la cual el defensor interpuso recurso de casación a través de libelo allegado oportunamente. LA DEMANDA Está formada por tres cargos, en virtud de los cuales pide casar la sentencia, el primero, propone la nulidad del fallo, (cid:9) el (cid:9) segundo, (cid:9) invoca la violación (cid:9) directa de la ley sustancial y, el tercero, alega defectos de apreciación probatoria. Con el propósito de conjurar repeticiones innecesarias, a medida que se sintetice en forma independiente el gritar (cid:9)

5 CASACIÓN RAD. No. 31148

MARIA IDALI HERNÁNDEZ 110, ya Yerma elÓ frolamia contenido de cada una de las censuras, se expresará si satisfacen (cid:9) o (cid:9) no los (cid:9) requisitos de (cid:9) lógica y adecuada fundamentación exigidos (cid:9) para acceder al recurso extraordinario.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Primer Cargo: (nulidad) El actor acusa la sentencia por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad al incurrir en "el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura

o de las garantías debidas a las partes", razón por la cual estima violados los artículos 1°, 2°, 6°, 7° y 13 del Código Penal y 1° a 8°, 10, 12, 15, 20, 22, 26, 27, 295, 296 y 314 de la Ley 906 de 2004. Para sustentar esa formulación recuerda que el fallo de primer grado negó a la procesada la prisión domiciliaria como mujer cabeza de familia, al considerar que existía c °nstancia del DAS sobre una condena en su contra por un delito doloso'. Arlicut° lo de la Ley 750 de 2002: "La presente ley no se aplicará... a quienes registren Itsktedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos". k9,041dOR Z4~24.

l• CASACKA RAI.; No_

‘: I(cid:9) "1" MARM Li HERNÁ , tie A su vez, señala que el Tribunal al conocer la impugnación contra la sentencia descartó que la información suministrada por el DAS sirviera para demostrar el antecedente penal 2 v, sin embargo, no concedió el beneficio mencionado con fundamento en la gravedad de la conducta y la peligrosidad de la inculpada, aspectos sobre los cuales no se había referido la Juez a quo en el fallo, ni tampoco el defensor al apelarlo, por lo tanto, el casacionista estima desconocidos el debido proceso, los derechos de defensa y contradicción y el principio de limitación. De otra parte, señala que si bien de conformidad con lo dispuesto en el articulo 461 de la Ley , 906 de 2004, en

concordancia el artículo 314 ibídem, corresponde a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pronunciarse sobre la prisión domiciliaria, la Corte también lo puede hacer. Lo anterior, porque en su concepto, tanto el Tribunal como la Corporación tienen la facultad para decidir, no sólo sobre la pena, sino también acerca del lugar donde ella se debe cumplir. 2 Según criterio fijado por la Corte en Sentencia del 16 de marzo de 2006, Radicado No. 24530 7 CA SA inN RAI) :VA F?iA ¡DALÍ I í ER tjÁ N i)EZ ,91Q sr-geo,us 4)3 :4114;tvZo Por consiguiente, sostiene que descartada la existencia del antecedente penal en contra de la inculpada como único fundamento para negarle la prisión domiciliaria como mujer cabeza de familia, lo procedente es beneficiarla con el referido instituto.

Consideraciones de la Sala: Cuando se propone un cargo al amparo de la causal segunda de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, corresponde al impugnante satisfacer un conjunto de requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con los cuales se pretende preservar el carácter extraordinario de recurso.

En este sentido, es del resorte del demandante precisar la especie de irregularidad sustantiva generadora de la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas vulneradas, con indicación de los motivos del quebranto. Igualmente, debe determinar el tramo de la actuación a

partir del cual el defecto surte sus consecuencias y su cobertura exacta, pero también, ha de indicar cómo procesalmente no hay manera distinta de restaurar el derecho menoscabado que la declaratoria de nulidad. iardea,,‘ Wodt,n

8 CÁSACYiN RAD Nn. 31148

MARM : :)AL! HERNÁNDEZ A su vez, perentoriamente le corresponde acreditar que la irregularidad denunciada produce una secuela negativa y esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, pues el recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en aspectos incapaces de originar el desconocimiento de garantías.

Ahora, visto el cargo, es indudable que deja de lado las anteriores pautas, pues, en primer término, el libelista desconoce el principio de autonomía, por cuanto mezcla expresiones propias de las causales segunda y tercera de casación, ya que inicialmente denuncia la violación del debido proceso, los derechos de defensa y contradicción y el principio de limitación bajo el argumento de haber abordado el Tribunal aspectos no señalados en la apelación del fallo y, posteriormente, se ocupa de demostrar que procedía, en favor de la procesada, la aplicación del instituto de la prisión domiciliaria por su condición de mujer cabeza de familia. El reproche también ignora el principio de razón suficiente, por cuanto, de una parte, el actor cita un conjunto de normas que estima violadas, sin determinar los motivos por los cuales en efecto se quebrantaron y, de otro lado, al denunciar el desconocimiento de las garantías atrás

señaladas, no expresa de forma clara, precisa y completa Z ,920áidpa4 ion14.0 9 CASACIÓN RA i ). No. ; 4 S

MA RIA IDA L I ilERNA ,VD HZ

W 41a-ate.ahi, t4 5;4temez las consideraciones necesarias para poder concluir que el Tribunal desbordó el objeto de la apelación. Además, se evidencia que la censura no satisface el principio de trascendencia, por cuanto escasamente denuncia la supuesta irregularidad derivada de haberse pronunciado el Tribunal sobre aspectos no ventilados por el apoderado judicial de la procesada al impugnar el fallo, los cuales, según el actor, tampoco habían sido contemplados en la sentencia de primera instancia. En este sentido, conviene anotar que al casacionista le correspondía indicar, con total precisión, el contenido de la sustentación del recurso de apelación promovido por la defensa contra el fallo, así como lo expresado en la sentencia de primer grado en relación con las consideraciones encaminadas a negar la prisión domiciliaria a la inculpada como mujer cabeza de familia, para luego confrontar esos argumentos con los ofrecidos por la segunda instancia; esfuerzos que el actor omitió adelantar, pues simplemente describió la actuación procesal bajo su particular visión. Es evidente que si el censor hubiera realizado la tarea reseñada, se habría percatado de la carencia de fundamento de su censura, por cuanto, en primer término, CASACIÓN RAD No. 3 4 S MARÍA infla Fliff2NANDEZ el fallo de la Juez a quo hizo expresa alusión a los requisitos

necesarios para el otorgamiento de la prisión domiciliaria en relación con la mujer cabeza de familia, al punto que recordó el contenido del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, para luego realizar un conjunto de comentarios respecto de la demostración de una sentencia condenatoria en contra de la procesada por el delito de receptación, al cabo de lo cual concluyó que no era posible la aplicación del mencionado instituto. Igualmente, el libelista ignoró que la defensa al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia, una vez expresó los argumentos orientados a desvirtuar que la certificación del DAS demostraba —más allá de toda duda— la existencia de una sentencia condenatoria en contra de la inculpada por un delito doloso, se dedicó a señalar que su asistida era la progenitora de varios menores, lo cual se podía constatar con el registro civil de nacimiento de los mismos y, a su vez, con fundamento en las declaraciones extrajuicio allegadas al diligenciamiento, por lo tanto, consideró comprobado que su asistida era una persona de buena conducta y la única encargada del sostenimiento de sus hijos y, por ello, era procedente concederle la prisión domiciliaria como mujer cabeza de familia. En esa medida, no es cierto que la sentencia de primer 44d,,,, W,‘„,4,

11 CASACióN RAD. No. 31148

MARIA ¡DA!) HERNÁNDEZ .¿Xu4<to¿via. grado no se ocupara de los distintos requisitos para conceder el referido beneficio a la procesada, pues si bien el fallo de la Juez a quo hizo énfasis en la existencia del

antecedente en contra de la citada, no fue ajeno a las demás exigencias. Tampoco se ajustó a la realidad procesal la afirmación según la cual la defensa al sustentar el recurso de apelación contra el fallo sólo se habría limitado a desvirtuar la demostración de la sentencia condenatoria en contra de la procesada, ya que se refirió al aspecto subjetivo contenido en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 con el propósito de señalar que se encontraba satisfecho. Adicionalmente, no debe perderse de vista que, en relación con la procedencia de la prisión domiciliaria para la mujer cabeza de familia, la Corte ha expresado: ....para la aplicación de tan especial prerrogativa el legislador se encargó de precisar unos condicionamientos de carácter objetivo y otros subjetivos. En los primeros se incluyó: la imposibilidad de aplicar la ley para autores de los delitos ya mencionados... o para quienes registren antecedentes penales (salvo delitos culposos o políticos); y que se otorgue caución y se cumplan ciertas obligaciones. En los segundos, en cambio, se exigió que el desempeño personal, laboral, familiar o social del o la infractora permita determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo"3. 3 Cfr. Sentencia del 13 de abril de 2005, Radicado No. 21734. (N7 .90ardoo Zion.‘a 12 (cid:9) CASACióN RAD. No. 3J4 MARIA ii)AU HERNÁNDEZ W at.4 Yer14~-~ 41:44./..e.iaúa

Así las cosas, de lo anterior se sigue que para la aplicación del beneficio en cita se requiere de la concurrencia de factores objetivos y subjetivos, tal como en efecto lo sostuvo el Tribunal y, por ende, una vez desvirtuó la demostración de la condena en contra de la procesada, revisó si las demás exigencias contenidas en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002 se cumplían, evidenciando que no era así, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia respecto de la denegación de la prisión domiciliaria a la procesada como mujer cabeza de familia, señalando sobre el particular: "Por lo dispuesto en la parte final del inciso 1° del artículo 1° de la Ley 750/02, se concluye que la exigencia de cumplirmento de los requisitos es concurrente, es decir, deben cumplirse todos los que exige la ley de manera que si falta alguno de ellos, resulta entonces improcedente la sustitución. Se centrará la Sala en lo atinente al requisito que hace referencia a «Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente,. Aquí debemos recordar que la señora MARÍA ¡DALÍ HERNÁNDEZ es declarada penalmente responsable de los ilícitos de tráfico, fabrwactón o porte de estupefacientes, en la modalidad de venta, y destinación /

" 00dza Zi"2.40 13 CASACIÓN RAD. No. ."? !

I R IA ii)11U 44 t_92 4ermez 4fc

ilícita de muebles o inmuebles, como quiera que al ser allanado su domicilio se encontró que en el mismo se conservaba para la venta uno cantidad de 44.7 gramos de cocaína, y sin lugar a duda se debe señalar que la aquí procesada comporta peligro para la comunidad. La sociedad hasta ahora se encuentra afectada gravemente con las constantes violaciones de quienes buscan aumentar sus arcas mediante la venta, tráfico y suministro de sustancias alucinógenas que perjudican al ser humano, se siente frustrada cuando la justicia en forma por demás laxa deja en libertad a quienes así obran, permitiendo que el temor de un nuevo proceder delictual los acose, justo al lado de sus hogares, sembrando la inseguridad, pues los hogares se ven destruidos por el consumo de los alcaloides y los jóvenes se tornan delincuentes. La señora HERNÁNDEZ ha incursionado en un tipo de delincuencia que afecta gravemente la convivencia de los ciudadanos que se ven asechados a toda hora y en todas partes por aquellos que pretenden solucionar sus problemas económicos degradando la calidad de vida de toda una comunidad que vive atemorizada y amedrentada, lo que hace al delito que nos ocupa absolutamente disfuncional, impidiendo así, que se llegue a la certeza de que el autor no requiere tratamiento penitenciario, por el contrario, que sea el tratamiento penitenciario el que le permita volver a la sociedad cuando, una vez cumplida la pena, haya comprendido el respeto hacia los otros, su vida, honra y bienes". Entonces, puesto de presente el sistemático desconocimiento de los principios que gobiernan el recurso

de casación, la falta de lógica y adecuada fundamentación de la censura y su distancia con la realidad procesal, se concluye en su inadmisión. 14 (cid:9) CASACIÓN RAD No. 31148

MARIA !DALÍ !il:RNA DI.7.

2. Segundo Cargo: (violación directa) Al amparo de la causal primera de casación el libelista denuncia la sentencia tras evidenciar la "aplicación indebida de lo ordenado en el inciso segundo del artículo 1 0 de la Ley 750 de 2002".

Sostiene que el fallo restringió a la procesada, más allá de lo debido, su derecho a la libertad, pues no se tuvieron en cuenta "sus condiciones de mujer o madre cabeza de familia y las de sus hijos o niños menores de edad". Aduce que el Tribunal violó el principio de limitación por cuanto, como quedó anotado en el cargo anterior, a pesar de haber descartado la demostración del antecedente penal que sirvió a la primera instancia para negar la prisión domiciliaria a la inculpada como mujer cabeza de familia, en todo caso se mantuvo la decisión con fundamento en que la procesada colocaba en peligro a la comunidad y a las personas bajo cuidado, violándose por esta vía el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de limitación. Agrega que no sólo se incurrió en la "indebida aplicación del inciso segundo del artículo 1° de la Ley 750 de 2002" sino en la falta de aplicación de "las normas rectoras y legales, nacionales e internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad". L94dca (cid:9) ciroon.

(cid:9) . (cid:9) 15 CASACAN RAD. No. 31148 (cid:9) y y MARL4. (cid:9) HERNÁNL)EZ Z 4.4 94204~ u‘fce.,a4ivoke Afirma que si el Juez Colegiado no hubiera infringido dichas normas, "otra hubiese sido la suerte de la mentada señora, muy diferente a la que desgraciadamente tuvo, en la medida en que si a la misma no se le hubieran vulnerado tales derechos humanos o constitucionales fundamentales garantizados en ellas, tal proceso no estuviese afectado de tales yerros o vicios de nulidad que se pide declarar, por violación directa e indirecta de las garantías fundamentales". Además, sostiene que "si dicha sentencia no ha sido expedida conforme a los mandatos superiores o a la ley por adolecer de tales errores procesales y sustanciales, de hecho y/ o de derecho, no debe permitirse que la misma siga consolidando(cid:9) una(cid:9) situación jurídica(cid:9) que, (cid:9) aún(cid:9) sin (cid:9) ser definitiva, le está causando dichos efectos supremamente nocivos e irreparables a los derechos esenciales de la susodicha señora y sus hijos", pues continua en un centro carcelario en lugar de estar en su residencia. Por consiguiente, pide casar la sentencia para que se le conceda a la procesada la prisión domiciliaria como mujer cabeza de familia.

Consideraciones de la Sala: Inicialmente es preciso recordar que cuando se discute el desconocimiento inmediato de la ley sustancial, como

Zr~n4.k.

¿444,(cid:9) - o

16 CASAGÓN RAD. No. 31148

.1 MARM ;1141.i ilERNÁNI)F.Z r5:7 ocurre en este cargo, el debate se circunscribe al escenario jurídico y de allí que el casa cionista deba plegarse a la apreciación de los medios de conocimiento conforme fue precisada por el fallador, así como a la realidad fáctica declarada en la sentencia objeto de impugnación extraordinaria. Ahora, tres son los sentidos o conceptos a través de los cuales se puede llegar a la violación directa de una norma de derecho sustancial, cada uno de los cuales exige elaboraciones argumentativas claramente definidas. Así, si se quiere demostrar la falta de aplicación o exclusión evidente de una norma, se debe comprobar el error acerca de su existencia o validez. Si lo pretendido es enseriar la aplicación indebida de una determinada disposición, entonces el esfuerzo debe dirigirse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado, frente a la hipótesis contemplada en el precepto. Pero si lo perseguido es poner en evidencia la interpretación errónea de la norma, la tarea se concentra en demostrar habérsele conferido un sentido ajeno a ella o en mostrar que se le atribuyó un efecto diverso o contrario al que se desprende de su contenido. ..ofrírieva a Woranz6s •: 17 CASAC!ON R.A.D. No :3! ¡4 st • MAR!A :DALI HERNÁNDEZ Las anteriores exigencias de lógica y adecuada fundamentación no son cumplidas en la censura bajo

estudio, pues de entrada se observa que el actor discute aspectos fácticos y de estimación probatoria, razón por la cual desconoce el principio de autonomía, pues cada causal tiene una forma concreta de postulación y desarrollo y, en el caso de la prevista en el numeral primero del articulo 181 de la Ley 906 de 2004, como quedó indicado, a su interior sólo se debe discutir en derecho. El mencionado principio también se encuentra comprometido porque la censura contiene expresiones propias de la causal segunda, pues incluye un discurso semejante al referido en el cargo anterior, en donde se alegó la nulidad del fallo. Esta situación indudablemente supone un error lógico insalvable, por cuanto, de un lado, las causales primera y segunda de casación tienen una forma precisa de presentación y comprobación y, de otra parte, sus efectos son distintos, ya que mientras la consecuencia de la prosperidad de la violación directa de la ley sustancial es dictar un fallo de reemplazo, la nulidad implica la reposición de la actuación. En otro sentido, se observa que el demandante incurre en una contradicción al denunciar el fallo por haber a4di£2 W49i, (cid:9) (cid:9) 1. 18 CASAf...7M RAD No. ;1 141+ MARiA IDAL.1 UP.RIVÁN:"WZ W.t4 ..9;hoonac 44,:e4t4;94a aplicado indebidamente del inciso segundo del artículo 10 de la Ley 750 de 2002, ignorando, tal como quedó explicado al estudiar el cargo anterior, que la norma en cita contiene

requisitos objetivos y subjetivos, todos los cuales deben concurrir para que proceda el beneficio de la prisión domiciliaria para la mujer cabeza de familia. Por lo tanto, lo que en realidad se percibe es que el casacionista rechaza el resultado del análisis del Tribunal en relación con la norma al confrontarla con la realidad procesal. Al margen de lo dicho, si en gracia de discusión se sortearan los múltiples defectos de lógica y adecuada fundamentación advertidos, igualmente se tiene que el actor deja de lado el principio de razón suficiente, por cuanto alega la falta de aplicación de "las normas rectoras y legales, nacionales e internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad", sin precisar de cuáles se trata, ni su alcance de cara al caso concreto. En resumen, lo que en verdad revela la censura es el interés del demandante por imponer su criterio personal, postura totalmente proscrita en sede de casación, pues no debe perderse de vista que la carga del impugnante en (JV Mef. rira Zdfn.‘¿X

(cid:9) 19 CASACIÓN RAD. N. 3! 148

MARM !DALÍ HERNÁNDEZ g f ;;m a ( relación con el recurso extraordinario, se circunscribe a evidenciar errores trascendentes y no a prolongar discusiones resueltas en las instancias. En estas condiciones, se concluye que el cargo debe ser inadmitido.

Tercer Cargo: (violación indirecta) Con fundamento en la causal tercera de casación el demandante acusa el fallo porque "a pesar de haber

reconocido expresamente el error que se había cometido en él por parte de la señora Juez cid quo (sic), en cuanto a negarle la sustitución con fundamento en un simple registro, anotación o antecedente penal del (fD. A. S.) ,", el Tribunal no atendió la petición. Agrega que por tal motivo se "viola la regla de la lógica de no contradicción, en el sentido de que, al no tener valor probatorio.., dicha prueba documental o información legalmente obtenida, la susodicha señora y/ o sus hijos tenían derecho a disfrutar de la reclamada sustitución... De donde se deduce que se incurrió, por parte de la susodicha Sala Penal en cuestión, en una violación indirecta de la ley sustancial o, lo que es lo mismo: en un aberrante juicio o error, tanto de hecho como de derecho y, en el primer afrddoa Zrom4sx (cid:9) (cid:9) ;1 20 CASACIÓN RAD. No. 3H1. 1 17, MARM IT.:ALi HERNÁNDEZ s+441 .9~a aldrce~ 7 caso, tanto por falso juicio de existencia que, a su vez, se constituyó por suposición. material de existencia de tal prueba legal por parte de la señora Juez ad quo (sic), corno por falso juicio de identidad, referido este a la tergiversación material de dicha prueba en el fallo de la señora Juez ad quo (sic), y aquel, tanto a la omisión parcial de su valoración como a los yerros de lógica en que incurrió el... Juez ad quem". Una vez señala que no se tuvieron en cuenta los registros civiles de nacimiento de los menores hijos de la

procesada y las declaraciones extrajuicio con los cuales se demostraba su parentesco con éstos, (cid:9) sostiene haberse dejado de lado lo previsto en el artículo 1 0 de la LeN; 750 de 2002, en concordancia con el artículo 38 del Código Penal y los artículos 2, 295, 296, 314 de la Ley 906 de 2004, así 0 como los artículos 40, 5 , 28, 85, 93, 94 y 228 de la Constitución Política. Por lo tanto, solicita casar la sentencia y, en consecuencia, conceder a la procesada la prisión domiciliaria como mujer cabeza de familia.

Consideraciones de la Sala: Desde ahora es preciso señalar que la censura será inadmitida por cuanto su contenido resulta incomprensible para la Corte. 1904-4,k0 (cid:9) 0.Z7

(cid:9) (cid:9) ":1( 21 CA SA C.:1CW .9.4 D. No. 31 i 8

MARÍA !!) AL ! HERNÁN DE Z . (cid:9) -

W 5 4 (cid:9) t " iw a 2 fabx ;r: En efecto, de entrada se observa que el cargo es presentado de forma extremadamente confusa, confrontando de esta manera el principio de claridad y precisión que gobierna el recurso de casación, según el cual es deber del impugnante señalar de forma inteligible y concreta el • problema jurídico para garantizar su comprensión y posterior resolución por parte de la Sala. De otra parte, se observan en la presentación de la censura yerros que conducen a un sin número de

contradicciones. Así, de un lado, una vez recuerda que el Tribunal concluyó que la certificación expedida por el DAS no había servido para demostrar que la procesada tenía antecedentes, llega a la conclusión que sí se le dio crédito. De otro lado, al arribar a esa contradictoria inferencia, simultáneamente y de manera aún más paradójica, denuncia en relación con la referida certificación errores "tanto de hecho como de derecho". Para evidenciar la magnitud del desacierto conviene precisar que, si como se conoce, los errores de hecho se producen en virtud de defectos en la apreciación material de la prueba (por falso juicio de existencia, de identidad o .9;fril‘.. 1 '1 22 CASA CON RAD No. 31 1 '; r

7r7 M A .9 A !DA! HE RNA N /E.27.

$

  • 12 at4 falso raciocinio) y los yerros de derecho se presentan al cuestionar la validez del medio de conocimiento (falso juicio de legalidad) o el poder suasorio concedido por la ley (falso juicio de convicción), se incurre en contradicción si a la par se predican ambas clases de error frente a un mismo elemento de persuasión.

Para mayor confusión, el impugnante entremezcla las conclusiones de las sentencias de primer y segundo grado, impidiendo definitivamente la comprensión del reproche. A las anteriores inconsistencias se agrega la derivada de denunciar la falta de valoración de los registros civiles de nacimiento de los hijos de la procesada y las declaraciones extrajuicio en donde se daba cuenta que estaba encargada

de su sostenimiento, pues desconoce que tanto la Juez a quo como el Tribunal expresamente aceptaron esa condición personal de la encartada. De otra parte, los defectos de la censura se extendieron hasta el final, por cuanto se cita un conjunto de normas respecto de las cuales no se menciona la razón del quebranto. En consecuencia, evidenciada la imposibilidad de abordar el estudio de la censura en razón de su confusa y 94ddla WoZ,2.4t

23 CASAC:ÚN RAD. No. 3! 14Y 1 •-17,.-'Tt1.5. 1 MARÍA :DALÍ liERNÁN!)EZ - (cid:9) 4

W at4 t.-9,424e"aw 4.0£4o.s:ez desarticulada presentación, se impone proceder a su inadmisión, tal como se anunciara desde el comienzo. Finalmente, observa la Sala que en el presente asunto se desconoció el principio de legalidad de la pena en la sentencia, en concreto porque en el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y la acusada que sirviera de fundamento para proferir la condena, se pactó una rebaja de pena superior a la autorizada en la ley, situación que ahora no es posible entrar a corregir en virtud de la limitación derivada del principio de no reformatio in pejus, pues la procesada funge como única impugnante. En efecto, la actuación procesal revela que en el caso particular la acusación se presentó el 21 de mayo de 2008 por (cid:9) los (cid:9) punibles (cid:9) de (cid:9) tráfico, (cid:9) fabricación (cid:9) o (cid:9) porte (cid:9) de

estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles y, el 21 de junio siguiente, se suscribió preacuerdo entre la Fiscalía y la procesada donde ésta se

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