CSJ - SP31150(12-05-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP31150(12-05-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
SEGUNDA INSTA lA 31150
CESAR AUGUST BOTERO
JUST lAY PAZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Magistrado Ponente Bogotá D.C. doce 12) de mayo de dos mil nueve (2009). VISTOS Resuelve la Sala (os recursos de apelación interpuestos por el señor Fiscal Segundo Delegado ante la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz y el defensor de CESAR AUGUSTO BOTERO, contra la decisión adoptada por el Magistrado con funciones de control de garantías de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en la audiencia preliminar celebrada el 16 de enero de 2009, por medio de la cual improbó cuatro (4) de las siete (7) imputaciones formuladas por la fiscalía.
SEGUNDA INSTAtÇIA 3115C
CESAR AUGUS 30ER0
JUS A Y PAZ
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El señor CESAR AUGUSTO BOTERO, alias "flechas", es un desmovilizado de las autodefensas campesinas del Magdalena Medio, comandadas por Ramón Isaza Arango, ingresó a la organización en el año 1997 y para el momento de la desmovilización pertenecía al frente Isaza Héroes del Prodigio. Una vez acreditados los requisitos de elegibilidad, se encuentra postulado para acceder a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz.
2. El señor Fiscal Segundo de la Unidad para la Justicia y la Paz, con sede en la ciudad de Bogotá, solicitó audiencia preliminar para formulación de imputación e imposición de medida de
aseguramiento y cautelares, que se Llevó a cabo el 5 de diciembre de 2008. Una vez el Magistrado con funciones de control de garantías reconoció provisionalmente y para esa diligencia la calidad de desmovilizado, el delegado de la Fiscalía procedió a informar que CESAR AUGUSTO BOTERO viene rindiendo versión libre desde el 7 de julio de 2007 y en su desarrollo admitió [a responsabilidad de los siete (7) hechos delictivos sobre las cuales formulará la imputación, cuatro (4) de ellos, contra personas o bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario. Así mismo, aclaró que se trata de una imputación parcial, en los 50 términos del artículo del Decreto 4760 del 2006. Hecho No 1. (cid:9)(cid:9) SEGUNDA INSTAN (cid:9) 3311115500
CESAR AUGUST0TER0
JUSTI (cid:9) Y PAZ Ocurrió el 19 de agosto de 2005 -con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005 pero con anterioridad a la fecha de desmovilización del bloque, 7 de febrero de 2006en la quebrada JUAN QUNCHIA, del corregimiento de la Unión, municipio de Puerto Nare - Ántioquia, hacia las 3:00 de la tarde, en momentos en que los ciudadanos Fabián Obando Acero y Winer Cárdenas Moreno se desplazaban en una volqueta y fueron interceptados por personas desconocidas que dispararon sobre el vehículo, ocasionando su muerte por incineración. Con base en el acta de levantamiento de los cadáveres, practicada por el Inspector de
Policía de Puerto Nare -Antioquia, la fiscalía seccional de esa localidad impulsó la investigación preliminar No 1210-05 contra personas en averiguación, actualmente vigente y activa. El Fiscal le formula imputación a título de coautor material del delito de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo, consagrado en el artículo 135 de la ley 599 del 2000, que recoge [a confesión efectuada por el postulado en la sesión de versión libre celebrada el 30 de octubre de 2008, cuando señaló que las victimas se dedicaban al transporte de combustible hurtado del Oleoducto de ECOPETROL, a quienes dos meses antes de los hechos se les había solicitado que evitaran transitar por dicha zona; entonces él, en compañía de alias "Restrepo" y alias "Rendón", salió a La carretera por la que transitaban las víctimas y les hizo una señal para que detuvieran el vehículo, pero en lugar de atenderla, aceleraron en dirección hacia ellos, razón por la cual, n SEGUNDA iNSTANQ 31150 CESAR AUGUST OTERO JUSTI AY PAZ en su calidad de comandante, ordenó a sus inferiores disparar y él hizo lo propio con el fusil que portaba. El tanque de combustible fue impactado, generando un incendió momentáneo, que causó la incineración de las dos personas que viajaban en su cabina. La muerte de Fabián Obando Acero y Winer Cárdenas Moreno, se desarrolló en una operación de limpieza social, que como tal responde a una política sistemática y generalizada de[ grupo armado ilegal del que hizo parte el postulado. En el contexto del
derecho internacional, esa muerte corresponde at asesinato, catalogado como crimen de lesa humanidad en el artículo 7° del Estatuto de Roma. Hecho No 2 El. 9 de junio de 2005, el ciudadano Herly Andrés Fiórez Henao salió a cumplir una cita con el acá postulado, alias "flechas", sin que se hubiese vuelto a tener noticia de su paradero. En la misma fecha fue sacado contra su voluntad, de su casa de habitación, el hermano del anterior Witmer Iván Flórez. Siete días después, su cuerpo apareció con varias heridas ocasionadas con arma de corte y penetración, frente a una chatarrería ubicada en la vía que de la Sierra conduce al corregimiento de la Pesca, ambos adscritos al municipio de Puerto Nare Antioquia. Por estos hechos, La Fiscalía Seccional de dicha localidad impulsó la investigación preliminar No 1312-08, actualmente en curso. 4
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31 CESAR AUGUSTO OTERO JUSTI AYPAZ La imputación se le formula a título de determinador, por el delito de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo, consagrado en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, en concurso heterogéneo con el delito de desaparición forzada, previsto en el artículo 165 del mismo estatuto, que recoge la confesión sentada por el. postulado, en sesión de versión libre en octubre 30 del
2008. En ella refirió, que Las víctimas eran expendedores de sustancias estupefacientes y como ignoraron los llamados de
atención que se les hicieron, él como comandante de la zona, dio la orden para asesinarlos y los alias "Fidel" y "Chinga" se encargaron de ejecutarla. El cuerpo de Witmer fue dejado en el mismo lugar de los hechos mientras que el de Her(y fue Lanzado al río Magdalena, según las explicaciones del postulado. En cumplimiento de lo normado en el artículo 2° de la Ley 975 del 2005, en el sentido de contextuaUzar este hecho en la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, la desaparición y muerte de Andrés F(órez Henao y la muerte de Witmer Fiórez Henao se desarrolló dentro de una operación de limpieza social, que responde a una política sistemática y generalizada del grupo armado ilegal del cual hizo parte el. postulado. En el contexto Internacional de Los derechos humanos, esa muerte corresponde al asesinato, 70 catalogado coma crimen de lesa humanidad en el artículo del Estatuto de Roma. Hecho No 3
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JUSTA Y PAZ EL. 7 de febrero del año 2004, hacía las 11 de la mañana, en momentos en que el ciudadano Luis Eve(io Giraldo Serna, alias "san putas", se encontraba en el bar Sol y Sombra del municipio de Puerto Nare, fue abordado por una persona desconocida, que sin mediar palabra le disparó con arma de fuego ocasionándole la muerte. En esos mismos hechos resultó lesionado el. ciudadano Cenén Cárdenas Duarte, alias "burrico". Por estos hechos la
Fiscalía Seccional de la localidad impulsó investigación bajo el numero 284, asunto que se encuentra en la fase de instrucción, con la vinculación procesal de José Lizandro Gordillo Obando. La imputación se le formula a título de determinador del delito de homicidio en persona protegida, consagrado en el artículo 135 de la ley 599 del 2000, parágrafo primero, en concurso con el de tentativa de homicidio en persona protegida, consagrado en los artículos 27 y 135 de la misma codificación, que recoge la confesión sentada por el postulado en sesión de versión libre del 30 de octubre del 2008, cuando refirió que la víctima siempre se mostró en desacuerdo con las autodefensas y la comunidad refería sus vínculos con las milicias del ELN. El postulado dio el aviso a alias Terror, comandante del frente Oliverio isaza Gómez, quien a su vez ordenó su muerte y así se lo hizo saber al comandante Camilo y éste a los ejecutores materiales, alias "Víctor" y alias "Felipe". 6
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JuSTrA Y PAZ En el contexto internacional de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, el hecho corresponde a un crimen de guerra, por cuanto la muerte de Luis Evetio Giraldo Serna obedeció a sus vínculos con las milicias de El-N. Al ser retenido por el grupo de las autodefensas, con propósito de matarlo, pasó a constituirse en persona internacionalmente protegida en los términos de los convenios y protocolos de Ginebra de 1949, infracción que comporta una grave vulneración al
Derecho Internacional Humanitario. Hecho No 4 El 29 de enero del año 2004, en momentos en que el ciudadano Heriberto Gasca Calderón se encontraba con su esposa Olga Patricia Martínez en su residencia ubicada en la calle 46# 6-10 del municipio de Puerto Nare, dedicado a ver televisión, tocaron a la ventana para que vendieran un helado; la mujer efectivamente hizo la venta y cuando estaba entregando las vueltas, el postulado hizo una seña con las manos y una persona desconocida procedió de inmediato a empujar la puerta de la entrada de la vivienda logrando ingresar hasta la sala en donde encontró a Heriberto sentado de espalda en una mecedora y procedió a dispararle en repetidas ocasiones, generando con ello plurales y graves lesiones que determinaron su fallecimiento. De inmediato, huyó del lugar con la persona que le había hecho la seña para ingresara a la residencia. Por este hecho, la Fiscalía Seccional de Puerto Niare adelanta la instrucción No 1196-5.
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CESAR AUGUSTOtIBOTERO JUSTIUIA Y PAZ La Fiscalía le formula imputación a título de determinador del delito de homicidio en persona protegida, a que se refiere el artículo 135 de la ley 599 parágrafo artículo 1°, que recoge la confesión sentada por el postulado en sesión de versión libre el día 30 de octubre de 2008, donde señaló que la víctima hizo caso omiso de los llamados de atención que se le habían hecho por vender estupefacientes en escuelas y colegios e incentivar a los
menores de edad al consumo de tales sustancias, razón por La cual él como comandante del frente OLiVERIO ISAZA GOMEZ ordenó su muerte y, a su vez, alias "Camilo" impartió la misma orden a los alias "Víctor" y "Felipe", quienes se encargaron de ejecutarla. La muerte del señor Gasca se desarrolló en una operación de limpieza social, que responde a una política sistemática y generalizada del grupo armado ilegal al cual perteneció el postulado. En el contexto internacional de los derechos humanos, esa muerte corresponde al asesinato, catalogado en el artículo 7 del Estatuto de Roma, como crimen de lesa humanidad. Hecho No 5 A partir del mes de marzo de 1997 y hasta La fecha de su desmovilización con el bloque de las autodefensas campesinas del Magdalena Medio, CESAR AUGUSTO BOTERO, alias "flechas", de manera libre y voluntaria ingresó y se mantuvo en esa agrupación armada ilegal, en el. frente Isaza, Héroes del Prodigio, acatando las políticas de dicha organización y por lo tanto ejecutando hechos M .
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JUSTR Y PAZ delictivos (cid:9) frente a personas integrantes de la subversión o simpatizantes de la misma, auxiliadores o colaboradores o de otras, que por [as mismas condiciones socioculturales o económicas, habían dedicado su vida a la mendicidad o al consumo o expendió de sustancias estupefacientes, a ser opositores ideológicos deL paramilitarismo o bajo la égida de contribuir a La convivencia pacífica, para (o cual se asentaron en territorio de
Estado, desplazando su población a otros lugares para mejorar sus condiciones de vida y huir de la violencia que generaba, constituyendo emporios de estigmatización de la población civil y de la violencia generalizada en el territorio nacional con accionamientos concertados definidos y al margen de la ley. La conducta anterior corresponde a la figura de concierto para delinquir agravado, de que trata el artículo 340 inciso 2 de[ la ley 599 del 2000. El agravante responde a que el grupo armado ilegal se concertó para cometer delitos de desaparición forzada, tortura, desplazamientos forzados, homicidios. En el contexto internacional de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, el concierto para cometer delitos, entre ellos delitos de lesa humanidad como los descritos en el inciso 2 de La norma referida, constituye también delito autónomo de lesa humanidad. La fiscalía formula la imputación por este hecho, a título de autor. Hecho No 6 CESAR AUGUSTO BOTERO, alias "flechas", durante su permanencia en las autodefensas campesinas del Magdalena Medio, portó armas,
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CESAR AUGUSTO JÍERO fr JUSTICIA PAZ municiones de uso privativo de [as fuerzas armadas y de defensa personal, como parte del equipo de guerra, conducta que estructura los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas de que tratan los artículos 365 y 366 -2 numeral 2° del Código PenaL. La Fiscalía le formula imputación a título de autor con Las
adiciones e incrementos punitivos previstos en la ley 890 del 2004. Hecho No 7 Durante la permanencia del postulado en las autodefensas campesinas del Magdalena Medio, utilizó prendas y uniformes similares a los empleados por la fuerza pública, como parte del equipo de intendencia que debía tener para el accionar del grupo al que pertenecía. La conducta anterior corresponde a la hipótesis punible de utilización ilegal de uniformes e insignias, de que trata el artículo 346 del Código Penal en concordancia con la ley 890 del 2004. La fiscalía formula la imputación a título de autor material.
3. El señor Magistrado de control de garantías no aprobó las cuatro (4) primeras imputaciones, por considerar que La Fiscalía General de la Nación no suministró información suficiente que permita efectuar un juicio de razonabilidad y racionabilidad con miras a lo
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CESAR AUGUSTO TERO JUSTICl/ Y PAZ establecer si con fundamento en los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, puede inferirse la participación del señor CESAR AUGUSTO BOTERO en la comisión de las señaladas conductas punibles. Argumenta que el artículo 286 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, le impone a la Fiscalía una carga mínima de enunciar los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, con los que cuenta para dar sustento a [a formulación de imputación. Subraya que frente a los siete homicidios en persona protegida, la magistratura no puede inferir razonablemente, como lo ha debido
hacer el delegado de la Fiscalía, que el. señor CESAR AUGUSTO BOTERO es autor o partícipe de esas muertes, por cuanto se limitó a dar la fecha del homicidio y el lugar donde ocurrió; en unos casos, señaló quiénes participaron y precisó si la participación fue directa o indirecta. Pero el fiscal no enunció las pruebas que tiene en su poder o que cuenta con elementos materiales o evidencia física, para demostrar que las muertes sí ocurrieron, así no las exhiba en este momento. Es decir, no señaló si cuenta con las diligencias de levantamiento de cadáver se practicaron o no, si cuenta con éstas y con el protocolo de necroscopia y el registro civil de defunción. Es posible que esos elementos materiales probatorios, evidencia física e información estén en poder de la fiscalía, pero el delegado
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CESAR AUGUSTO tERO JUSTICIfr PAZ no expresó como pretende demostrar, mínimamente, si esos homicidios ocurrieron en el mundo real. La Fiscalía, en consecuencia, no satisfizo la carga mínima para estructurar los presupuestos consagrados en los artículos 287 y 288 de la ley 906 de 2004. Situación distinta se presenta con los hechos 5, 6 y 7, que se contraen al concierto para delinquir agravado, el doble delito de porte de armas de fuego y municiones de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas y la utilización ilegal de uniformes e insignias. Frente a estas tres conductas, una de ellas de competencia de la justicia especializada, la magistratura imparte aprobación a la formulación de esas imputaciones.
4. Contra la determinación de improbar los cargos por homicidio en persona protegida, la fiscalía y el defensor del postulado interpusieron reposición y en subsidio apelación. 4.1. Como argumentos del recurso de reposición, manifestó el señor Fiscal Delegado que frente al incumplimiento de los requisitos mínimos, relacionados con la exhibición o por lo menos con [a referencia de los medios probatorios en los cuales se sustenta cada una de [as imputaciones, recuerda que cuando inició su exposición, hizo dos aclaraciones; primero, que se trataba de hechos cometidos por el postulado durante y con ocasión de la pertenencia al grupo; segundo, que la imputación la hizo apoyado
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CESAR AUGUSTO TERO JUSTI(cid:9) Y PAZ en un escrito que había preparado previamente, expresando claramente que la versión libre ha tenido tres sesiones y que en desarrollo de esas diligencias, aquél admitió responsabilidad respecto de todos y cada uno de tos hechos que trajo la fiscalía en esta fecha de imputación parcial; ese mismo argumento fue repetido en los 5 casos de homicidio de manera independiente. Luego de reiterar el contenido de cada una de las imputaciones, se ocupó de precisar, en cuanto a la materialidad de las infracciones, que en relación con el homicidio de Fabián Obando y Wi/mer Cárdenas Moreno, indicó que con base en la diligencia de levantamiento de cadáver, practicada por el Inspector de Puerto Nare Antioquia, la Fiscalía Seccional de esa localidad había impulsado La investigación número 1210-05 en contra de personas en averiguación, es decir, sí se refirió la prueba de la materialidad
y en dónde estaba esa prueba. Frente al homicidio de Herly Andrés Flórez hizo la misma indicación, tal vez no con La misma precisión como la anterior, pero mencionó la existencia de la investigación penal que por ese hecho cursa en el mismo despacho, bajo el radicado 1312-08. La misma referencia alusiva a la existencia de una investigación penal, refirió en el homicidio Luis Eve(io Giraldo Serna, radicada bajo el número 1284 de la fiscalía en cita. Inclusive, indicó que se encontraba vigente y con la vinculación procesal de la persona de nombre José Lisandro Gordillo Obando. Para el caso referido al homicidio de Heriberto Castro Calderón también señaló que actualmente se encuentra en curso la 1 -, 1)
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CESAR AUGUSTO WTERO JUSTICIAJY PAZ investigación penal radicada bajo el numero 1196-5 de la Fiscalía Seccional de Puerto Nare. Concluye que la Fiscalía cumplió con el deber mínimo necesario para la imputación del hecho y agrega que, aún si no se hubiera hecho la referencia a la materialidad o a la ubicación de la prueba de la materialidad, la simple referencia a la confesión sentada por el postulado en versión libre, sería suficiente para efectos de la imputación, porque la sentencia C370 de 2006 le otorgó a la confesión que sienta el postulado en el marco de justicia y paz un amparo de verdad. Solicita, en consecuencia, se admita (a imputación que se hizo respecto de tos 7 homicidios en persona protegida o, en subsidio, se conceda el recurso de apelación ante la Corte Suprema de
Justicia. 4.2. El defensor de CESAR AUGUSTO BOTERO comparte y coadyuva lo manifestado por el señor fiscal. Expresa que, a diferencia de la ley 906 de 2004, la ley de Justicia y Paz - 975 de 2005trae parámetros diferentes porque se renuncia al derecho de tener un juicio justo y a guardar silencio. En el articulo 18, inciso primero, dicha normativa estipula que " Cuando de (os elementos materiales probatorios, evidencia física, o información legalmente obtenida o de (a versión libre pueda inferirse razonablemente que el desmovilizado es autor o participe de uno o varios delitos que se investigan el fiscal delegado solicitara al magistrado que ejerza 14
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CESAR AUGUSTO TERO JUSTICI Y PAZ función de control garantías la programación de una audiencia preliminar para la formulación de imputación". En cambio, en el artículo 287 de La ley 906 no se habla La versión libre como ingrediente para que se avale (a imputación de la Fiscalía al postulado. Este articulo 18, con sustento Constitucional en la sentencia C-370, habla de la versión libre, es decir, que con la sola manifestación puede formularse la imputación. EL inciso tercero de [a misma norma, señala que: "A partir de esta audiencia y dentro de los 60 días siguientes la unidad de fiscalías para justicia y paz con el apoyo de su grupo de policía judicial, adelantará las labores de investigación y verificación de tos hechos del imputado, y todos aquellos de (os cuates tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia. Finalizado e( término, o
antes si fuera posible, el fiscal del caso solicitará al magistrado que ejerza función el control de garantías la programación de una audiencia de formulación de cargos, dentro de los 10 días siguientes a la solicitud, si a ello hubiere lugar". Observa la defensa que el señor fiscal ha ido más allá de Lo previsto en et inciso primero del artículo 18 para la audiencia de imputación, por cuanto en su exposición ha informado que estos homicidios ya tienen investigaciones en la Fiscalía Seccional de Puerto Nare y que se encuentran en la etapa preliminar porque no se tenia conocimiento de sus autores. Agrega que estas investigaciones ya estaban en un archivo provisional y gracias a estas mismas versiones pudieron desarchivarse y darles su tramite a nivel seccionaL.
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CESAR AUGUSTO TERO JUSTICt Y PAZ Solicita al señor Magistrado que reconsidere su decisión de no darle aval a las imputaciones que el señor fiscal expusiera en cuanto a tos homicidios se refiere. De no compartir Lo manifestado por esta defensa solicita la misma se le de curso al recurso de apelación. 4.3. La representante del Ministerio Público, en uso de la palabra que le fue concedida para que se pronunciara sobre Las intervenciones anteriores, manifiesta que si la sentencia C-370 le hubiere dado a La confesión el estatus referido por el señor defensor, seguramente estos procesos de justicia y paz no estarían en el estado en que se encuentran, se saldría avante con esta ley que ha traído tantas dificultades en su aplicación y la Fiscalía no tendría que entrar a verificar Los hechos confesados.
5. El señor Magistrado con funciones de control de garantías no repuso su decisión. Al respecto señaló que en el sustento del recurso, el señor Fiscal introdujo nuevos elementos sobre los cuales se pronunciará.
No duda la magistratura que al momento de sustentar la formulación parcial de cargos, el funcionario instructor iba manifestando el título de autoría o participación se Le atribuye al desmovilizado, salvo en uno de ellos. También es cierto que inicialmente actaró que estábamos frente a una formulación parcial conforme a los tinimientos del parágrafo del articulo 5o 16
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CESAR AUGUSTO BUERO JUSTICIkf PAZ del decreto 4760 del 2005, en el sentido de que en desarrollo de La versión libre el señor desmovilizado había confesado o aceptado participación en tales homicidios y eso lo tuvo en cuenta la magistratura al momento de tomar su decisión. También es cierto, y el registro da cuenta de ello, que enunciaba la existencia de investigaciones al interior de la Fiscalía, al parecer, dentro de la jurisdicción ordinaria, pero jamás enunció en qué estado se encontraban esas investigaciones, si eran investigaciones previas, si estaban archivadas bajo esa figura que aplica la Fiscalía como inhibitorio por suspensión o porque ha transcurrido mucho tiempo; tampoco señaló si habían medidas de aseguramiento y si el señor Cesar Augusto había sido formalmente vinculado a las mismas. No obstante, la magistratura se mantiene en su punto, porque un homicidio como hecho físico, como hecho real, así sea para efectos de una simple formulación de imputación, no se prueba así sea
mínimamente, diciendo "mataron al señor fulano de tal en tal parte, taL día, de eso existe una investigación penal y el desmovilizado acepto su participación en dicho homicidio". Para poder hablar de responsabilidad, el señor fiscal ha debido señalar que cuenta con elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que acredita La ocurrencia del hecho y que eL señor CESAR AUGUSTO es autor, cómplice, o encubridor. Es decir, ha debido cumplir con La carga mínima que establecen los artículos 286 y siguientes de la Ley 906 de 2004. 17
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CESAR AUGUSTO 0T JUSTIfA Y PAZ Bien anota La señora representante del Ministerio Público, porque es la misma Ley 975 la que ordena precisamente a la Fiscalía que frente a esos hechos confesados y no confesados corresponde a La Fiscalía adelantar labores de verificación e investigación, en orden a evitar falsas auto incriminaciones, porque no son pocos los casos en Colombia donde la gente ha asumido homicidios o hechos tan graves como actos terroristas, para lograr que se evada La responsabilidad de los verdaderos autores y responsables. En igual sentido se pronunció frente al recurso de reposición interpuesto por el señor defensor y aclaró que al someterse a la ley de Justicia y Paz, el. señor CESAR AUGUSTO no renunció a un juicio justo. En un sistema social y democrático como se dice ser el nuestro, el hecho de que un procedimiento sea más sumario, más corto y más expedito, no autoriza a renunciar a que ese proceso se
adelante conforme al debido proceso, con el pleno lleno y goce de todas las garantías que Le asisten al postulado y a las victimas. Agrega que no es que estos 7 homicidios se queden en la impunidad; lo que ha demandado la magistratura es que se le suministre mejor información de cara que, cuente con buenos elementos de los que pueda hacer ese juicio de inferencia razonable. Para responder otra de las inquietudes, contrario a las imputaciones que sí se aprobaron, no basta en estos casos de homicidio, la confesión contenida en la versión Libre del señor 18
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CESAR AUGUSTO TERO JUSTICIE PAZ CESAR AUGUSTO BOTERO, porque esa información suministrada tiene que ser sometida a labores de verificación y de investigación, y porque en ningún sistema jurídico penal se puede probar un homicidio con la sola confesión de la persona. Para soportar mejor [a decisión, el señor Magistrado dio lectura de los apartes pertinentes de la providencia de segunda instancia No 27484 del 2 de junio de 2007, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y advirtió que este examen no supone un pronunciamiento de responsabilidad, pero si un juicio lógico de probabilidad que ofrezca el fiscal al magistrado, con el fin de que se imparta legalidad a [a imputación; que los registros de videos no informan estas constataciones ni formales ni materiales, y tampoco develan un acto judicial a partir del cual se afirme la imputación, y se declaren las medidas tanto de aseguramiento, detención preventiva, como cautelares sobre el
bien inmueble referido por el señor defensor del imputado.
6. El señor Magistrado ordenó la detención preventiva del. postulado CESAR AUGUSTO BOTERO en el establecimiento que determine el INPEC, como posible coautor del delito de concierto para delinquir agravado y decretó el embargo del inmueble identificado con el No de matrícula inmobiliaria No 018-91508.
INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN DE LA
APELACIÓN
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CESAR ÁUGUSO OTERO
JUSTI A Y PAZ
1. El señor Fiscal. Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, designado para intervenir en la audiencia de sustentación de argumentación oral del recurso de apelación, mediante Resolución No 0774 del 4 de marzo del año en curso, manifiesta en concreto que comparte la decisión proferida por el Magistrado de Control de Garantías, de no aprobar las cuatro (4) imputaciones formuladas contra el. postulado CESAR AUGUSTO BOTERO, por cuanto dicho funcionario no puede aceptar una imputación ni proferir medida de aseguramiento, sin que se le demuestre mínimamente la ocurrencia del hecho, tal como (o exige el artículo 18 de la ley 975 de 2005, en concordancia con el artículo 306 de la ley 906 de 2004.
Por esa razón, el Magistrado de control de garantías te solicitó al fiscal del. caso la presentación de esos mínimos elementos materiales probatorios o sino que volviera a solicitar una nueva audiencia de imputación con dichos elementos, para poder tomar la decisión respectiva. Recuerda que esta Corporación, en decisión de segunda instancia
del 9 de febrero de 2009, radicado 27484, señaló que el juez debe motivar la decisión de medida de aseguramiento, la cual debe derivar de las pruebas Legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. Concluye que la decisión de primera instancia fue correcta y, por tanto, debe ser confirmada. 20
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CESAR AUGUST0TER0
JUSTIdI4 Y PAZ
2. El señor defensor de CESAR AUGUSTO BOTERO, no comparte la posición del Fiscal que interviene en esta audiencia, porque en su momento el Fiscal 20 Delegado para la Justicia y la Paz solicitó se declarara formalmente imputado el postulado.
Su inconformidad con lo decidido por el Magistrado de control de garantías, como lo hizo ver en La audiencia de formulación de imputación, radica en la diferencia entre lo preceptuado por el artículo 18 de la Ley 975 de 2006 y 1.0 previsto en el artículo 287 de la Ley 906 de 2004, para efectos de la formulación de la imputación, por cuanto aquella incluye la versión libre, mientras que esta no. Recuerda que el fiscal del caso, al momento de formular [a imputación de los cuatro hechos improbados en por la primera
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