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CSJ - SP31152(03-12-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP31152(03-12-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Aapabca de Elmbás

SEGUNDA INSTANCIAR1152

NÉSTOR SUÁREZ TORRES F l T E oft,/c:f.”¿a ¿ÁIÍMM

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.374 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por NÉSTOR SUÁREZ TORRES en contra del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual condenó a esta persona, que para la época de los hechos se desempeñaba en el cargo de Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, a la pena principal de cincuenta y nueve meses de prisión, ciento cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y setenta y siete meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor responsable de la conducta punible de prevaricato por acción agravado. ApatlicEa A e (olmbis 2 SEGUNDA INETANCI 152

NÉSTOR SUÁREZ T ES

_I P [d /n)/r. . /M ea d Á¡/a¡uú:

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por órdenes y bajo coordinación de la Fiscalia General de la Nación, el 10 de agosto de 2003, en horas de la mañana, tropas conjuntas del Ejército y la Policia Nacional adelantaron varias diigencias de allanamiento y registro en el municipio de Calamar

(departamento de Guaviare), en desarrollo de la llamada operación Recuperación Calamar, que tenía como fin el desmantelamiento de varios puntos estratégicos de la subversión, así como la captura de personas vinculadas con las denominadas Fuerzas Armadas Revolucionanas de Colombia (en adelante, las FARC). Durante tal operativo, y después de un intercambio de disparos frente a la residencia Los Girasoles de la referida población, las autoridades aprehendieron en una de las habitaciones de dicho inmueble a BRAULIO FIGUEROA CASTRO, alias El Burro, a quien se le encontró una granada de mano, una pistola calibre nueve milimetros, tres proveedores y veintiocho cartuchos, y que luego fuera señalado por vaños testigos como un mando medio de la organización guemillera y, en particular, como jefe de las milicias urbanas en el sector. Escuchado en indagatoria y resuelta su situación jurídica (en el sentido de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de rebelión agravada —-ya que dirigía o promovía el levantamiento de armas), BRAULIO FIGUEROA CASTRO designó como abogado de confianza a JORGE ENRIQUE MORA CLAVIJO, profesional que solicitó la práctica de las declaraciones del teniente Wilson Gilberto Morán Agudelo y de la trabajadora sexual Bertha Elena Sandoval Joya, con base en las cuales solicitó la . 7í;ód/¿w¡ a %:¿:/:Á&

3 SEGUNDA IN: IA 3

NÉSTOR EZ T s f/r-)/e -(/a;4)z)/¡a Iiá/ "ea revocatoria de la medida privativa de la libertad.

Después de que el Fiscal Delegado negara tal petición, el abogado presentó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare una solicitud de control de legalidad de la medida de aseguramiento. Mediante decisión de fecha 6 de febrero de 2004, el titular del referido despacho judicial, doctor NÉSTOR SUÁREZ TORRES, revocó la detención preventiva proferida en contra de BRAULIO FIGUEROA CASTRO y, en su lugar, ordenó la libertad inmediata de esta persona.

2. Alegado un escrito anónimo a las dependencias del organismo instructor, según el cual el defensor le habia entregado al Juez la suma de cuatro millones de pesos para emitir tal providencia, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Villavicencio adelantó una indagación preliminar en contra de dichas personas y dictó resolución inhibitoria por las conductas punibles de concusión y cohecho, al tiempo que dispuso la remisión de copias para que el funcionario fuera investigado por el delito de prevaricato por acción, en razón del proveido que revocó la medida de aseguramiento.

3. Por lo anterior, esa misma Fiscalía ordenó la apertura de la instrucción, vinculó mediante indagatoria al Juez Promiscuo del Circuito y calificó el mérito del sumario en su contra, en el sentido de acusario de la conducta punible de prevancato por acción agravado

(por cuanto profirió la decisión de 6 de febrero de 2004 dentro de un proceso por el delito de rebelión), de conformidad con lo establecido en los artículos 413 y 415 de la ley 599 de 2000, Código Penal

Ú 4 SEGUNDA INSTANCIA $1152

NÉSTOR SUJREZ/7ÓRRES r/' »Z Í/;,ó PA /¡/. He vigente para el asunto.

4. Confirmada la resolución acusatoria mediante decisión de segunda instancia, corespondieron las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, cuerpo colegiado que condenó a NÉSTOR SUÁREZ TORRES como autor responsable del delito materia de imputación a la pena principal de cincuenta y nueve meses de prisión, ciento cuatro salarios mínimos tegales mensuales vigentes de multa, y setenta y siete meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Así mismo, le concedió la prisión domiciliaa como mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena privativa de la libertad, previa cancelación de caución por la suma de diez salarios mínimos.

5. Contra el fallo de primer grado, el procesado interpuso y sustentó el recurso de apelación, motivo por el cual las diligencias fueron enviadas a la Corte para lo pertinente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA De acuerdo con la primera instancia, al procesado le es atribuible el delito de prevaricato por acción agravado tanto desde el punto de vista objetivo como desde el subjetivo, así como en lo relativo a la afectación al bien jurídico y al reproche en sede de cuipabilidad, en la medida en que no revocó la detención preventiva con base en la prueba mínima para asegurar, sino en el hecho de que en su criterio hubo una captura ilegal, postura para la cual ignoró el contenido del artículo 392 del Código de Procedimiento Penal y desfiguró de

. 5 31182 SEGUNDA INSTAN ?& NÉSTOR SUAREZ TORRES 7 z á)é —.%¿/ímn&a Á¡Áj/áfá! manera abrupta la realidad fáctica del proceso, al desconocer todo el caudal probatorio que fundó la definición de la situación jurídica y tergiversar o cercenar la indagatoria de BRAULIO FIGUEROA CASTRO, al igual que el testimonio de Bertha Elena Sandoval Joya (testigo traido por la defensa meses después de haberse proferido la medida), para de esta manera concluir, invocando equivocadamente la aplicación del principio ín dubio pro reo, que el capturado no estaba solo ni fue sorprendido en situación de flagrancia.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

1. Después de aludir a los menoscabos que en razón de la actuación procesal ha experimentado tanto en su honra como en su integridad moral, solicitó el recurrente a la Corte decretar la nulidad a partir de la resolución que ordenó la apertura de la instrucción, por cuanto la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio no dispuso tener como prueba trasladada para la investigación por el delito de prevaricato las copias recaudadas dentro de la averiguación previa por las conductas punibles de cohecho y concusión, razón por la cual las estimó ilicitas y, por lo tanto, inexistentes.

2. Subsidiariamente, pidió a la Sala revocar la sentencia condenatoria y absolverlo, de conformidad con los siguientes argumentos: 2.1. En la decisión que revocó la detención preventiva, se advierte que

Wilson Gilberto Morán Agudelo, el teniente que suscribió el informe de captura, ni siquiera intervino en la aprehensión de BRAULIO FIGUEROA CASTRO Ni en la incautación del matenal bélico, e incluso el indagado r Pera laa A Orlembi r,4:4' ea E ACI ÉO 6 SEGUNDA | TANC 152 k Zr—'.?á -.7!?l!¿))m PA ' Í.u/r¿z): manifestó ser ajeno a los hechos que se le atribuían en circunstancias que a la postre fueron comoboradas por la testigo Bertha Elena Sandoval Joya. 2.2. Su actuación, por consiguiente, fue respetuosa del derecho de libertad que le asistia al procesado, aspecto que era procedente estudiar en sede del control de legalidad, ya que se trata de una figura sucedánea de acciones públicas constitucionales como la tutela y el hábeas corpus. 2.3. El funcionario debe perder el miedo a innovar, evolucionar y crear en el plano judicial, siempre y cuando sea en defensa de los derechos fundamentales, así como de la supremacía de la Carta Política, que fue lo que aconteció en este caso.

3. Por último, solicitó a la Corte, en el evento de ser confirmada la providencia, analizar la dosificación punitiva, pues ésta rebasó los límites legales al no anclarse en el mínimo de los respectivos ámbitos de movilidad.

CONSIDERACIONES

1. Cuestiones previas Según lo dispuesto en el numera! 3 del artículo 75 de la ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto), en

amonía con lo señalado en el numeral 2 del artículo 76 ibidem, la Corte es competente para conocer en segunda instancia de la Bapartilaa A Colembí ?.-' " ?t 4 (:/,ré -C/<;4MIM le . ÁJ/… apelación del fallo condenatorio que por el delito de prevarnicato por acción agravado profirió el Tribunal Superior de Villavicencio en contra de NÉSTOR SUÁREZ TORRES, persona que para la época de los hechos imputados por el organismo acusador se desempeñaba como Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare. Asi mismo, de conformidad con el principio de limitación consagrado en el artículo 204 del ordenamiento procesal penal, el análisis del caso se extenderá a lo que fue objeto de impugnación por parte del recurrente, así como a los aspectos que, relacionados con el mismo, sean imposibles de escindir. En este sentido, el estudio que a continuación realizará la Sala comprendera, en primer lugar, lo relativo a la solicitud de nulidad propuesta por el profesional del derecho, en razón de la alegada ilicitud de la documentación remitida por la Fiscalia dentro de la indagación que se adelantó en contra del aquí procesado y de otras personas por las conductas punibles de cohecho y concusión. En segundo lugar, la Corte abordará lo atinente a la imputación del delito de prevaricato por acción agravado, en la medida en que el recurrente sostuvo que el auto de control de legalidad por él proferido no es "manifiestamente contrario a la ley”, sino que, por el contraro,

se atuvo a los lineamientos de la Constitución Política, así como a la defensa irrestricta de los derechos fundamentales. En respuesta de tal planteamiento, la Sala no sólo analizará la configuración típica del ingrediente normativo en cuestión, sino que además estudiará la naturaleza jurídica y el alcance de la figura del 7 Dy « '%%/$(¿/ÁM a£ f/r/r-')n¿f?z 8 SEGUND STAN 31152

.?x'<.. '¡!—á NEÉSTOR SUÁREZ TOÓRRES , y NZ 7

Z -_/A/1MIM PA Á:/a'r-:.'rz control de legalidad de la medida de aseguramiento. Por último, la Corte examinará lo atinente al proceso de dosificación punitiva efectuada por la primera instancia.

2. De la licitud de la remisión de copias Si bien es cierto que el procesado presentó su petición principal como una irregularidad que invalidaría lo actuado a partir de la resolución que dispuso la apertura de la instrucción, también lo es que ésta no podría ser entendida como algo distinto a una solicitud de exclusión probatoria, pues, tal como lo ha indicado la Sala en anteriores oportunidades, "cuando se violan las formalidades sustanciales de cada medio probatorio o éstos se practican con detrimento de los derechos fundamentales, la sanción es la inexistencia de la prueba y no la nulidad de la actuación procesar".

La confusión en la consecuencia jurídica del pedimento del recurrente radica, quizás, en que el último inciso del artículo 29 de la Carta Política señala que “/e]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, lo que sin embargo no significa

que la orden, aducción, aportación, práctica o apreciación de una prueba ilícita afecte el norma! desarrollo del procedimiento, sino que deviene en inexistente al referido elemento. En palabras de la Corte: “[...] cada prueba tiene dispuesto en la ley su propio debido proceso, pero la conculcación del mismo genera la desestimación o falta de ! Auto de 13 de mayo de 2003, radicación 19250. " "%,';Ád / lra de /(Á P Áa 9 SEGUNDA' TANECA 31152 e a NÉSTOR SUA TORRES 1 f - Í_o f/()/£ - /¿¿/M)»a A Áu/!'rt.'vf consideración de ella como fundamento de la decisión judicial, no la nulidad del medio probatono que entonces significaría la reposición o repetición del mismo, tal vez en perjdue ila csiituaoció n del procesado”. En el presente asunto, el procesado cuestionó la validez de toda la documentación remitida por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribuna! Superior de Villavicencio dentro de la actuación que culminó con resolución inhibitoria a favor del funcionario NÉSTOR SUÁREZ TORRES y de otras personas por los delitos de concusión y cohecho”, diligencias que no sólo conteniían copias de las piezas procesales más relevantes para este proceso (como el auto que revocó la medida de aseguramiento profenda en contra de BRAULIO FIGUEROA CASTRO o las deciaraciones de Wilson Gilberto Morán Agudelo” y Bertha Elena Sandoval Joya”), sino que además suscitaron la resolución de apertura de la instrucción por la conducta

punible de prevaricato”. Según el recurrente, dichas copias son ilícitas porque, después de recibirlas, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal en ningún momento dispuso decretarlas como prueba trasladada y, por lo tanto, es como si no existieran dentro de la presente actuación. Nada más alejado de la realidad procesal que la postura asumida por la defensa material en este aspecto. En primer lugar, el artículo 239 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para 2 Ibíidem, citando al auto de 18 de diciembre de 2001, radicación 17919. 3 Folios 28-34 del cuaderno 1 de la actuación principal. Folios 273-286 del cuaderno II de anexos. 5 Folios 56-60 ibidem. 5 Folios 112-117 ibidem. 7 Folios 36-37 del cuaderno I de la actuación principal. Papasa Ae Cotembia 10 SEGUNDA|NSTANCIA 31152 _—¡$ií NÉSTOR SUAR RRES 47)r-/¿ —%!41m le Á¡/¿fm este caso, establece que las pruebas válidamente practicadas en una actuación judicial o administrativa, ya sea dentro o fuera del país, podrán ser trasladadas a otra en “copia auténtica”, sin que el legislador ni tampoco la razón, la lógica jurídica o el sentido común contemplen la necesidad de un pronunciamiento expreso por parte del funcionario que recibe la actuación, pues lo allegado, ya de por sí, constituye prueba trasladada en el sentido previsto por la norma en comento. En cuanto a la autenticidad de las piezas incorporadas al expediente,

el numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, norma a la que es viable acudir en virtud del principio de integración, prevé que las copias tendrán idéntico valor a! original [c]Juando hayan sido autorizadas por [...] secretano de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada”. Esta postura, según la cual la prueba trasladada en virtud de una orden de remisión de copias tiene plena validez jurídica, en nada ha sido ajena a la junsprudencia de la Corte en sede de casación. Por ejemplo, en un caso en el que el demandante planteó un error de derecho por falso juicio de legalidad respecto de unos testimonios que fueron enviados de un juzgado promiscuo de familia a uno penal sin haber sido autenticados por notaro, la Sala le respondió que, frente a este tipo de situaciones, la validez de la prueba se adquiere "cuando es autorizada por el funcionario donde se encuentra el documento genuino o copia auténtica del mismo”, lo que significa que no hay lugar a cuestionar la licitud de las copias que se expiden por orden del juez o fiscal, que es precisamente lo que ocumó en este asunto. -- Sentencia de 8 de julto de 2004, radicación 19634, Papatia de €olembis

11 SEGUNDA MWNSTANC1431152

NÉSTOR SUAR RRES d Fg T "ea .)%/5:¿.macá /e2.t/úás En efecto, se advierte en el expediente que el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal dispuso, en la resolución inhibitoria por los delitos de concusión y cohecho, “[cjompulsar [sic] copías de la actuación procesal

a fin de adelantar investigación en contra del doctor NÉSTOR SUÁREZ TORRES porel delito de prevaricato por acción”. Y, en cumplimiento de tal orden, el mismo funcionario suscribió el oficio número 1172, mediante el cual anunció adjuntar “cinco (5) cuademos de 34, 34, 25, 327 y 442 folios [...] con el objeto de iniciar la investigación a que haya lugar'”, diligencias que, como si fuera poco, fueron asignadas de nuevo al mismo Fiscal que dispuso la remisión"'. En este orden de ideas, mal hizo el recurrente al condicionar la validez de la prueba trasladada a la manifestación formal del receptor, pues ello no sólo desnaturalizaría por completo la legalidad de las órdenes de remisión de copias dictadas por un servidor público en ejercicio de sus funciones, sino que también entorpecería el desarrollo del proceso, en detrimento de los principios de eficacia, celeridad y eficiencia en la administración de justicia, previstos en los artículos 9 y 15 de la ley 600 de 2000. — En consecuencia, la Sala no decretará la nulidad de la actuación solicitada por el apelante, ni mucho menos excluirá el valor probatorio de las copias enviadas a raiz de la decisión inhibitoria. Folio 34 del cuademo I de la actuación principal. 19 Folio 35 ibidem. 11 [bidem. 12 SEGUND. TANQIA 31152 " NÉSTOR 8U ORRES -- a rh "—"—-»- :/r-,/¿ —.(/s'5'á:¿”¿a PA /&Z)/MM

3. De la adecuación tipica de la conducta 3.1. Del delito atribuido en el pliego de cargos

La conducta punible de prevaricato por acción agravado, consagrada en los artículos 413 y 415 de la ley 599 de 2000, establece que el "servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrano a la ley incurrirá en penas de prisión, multa e inhabilitación de derechos, agravadas hasta en una tercera parte, cuando la conducta suceda en actuaciones judiciales o administrativas por, entre otros, el delito de rebelión. El tipo básico, por consiguiente, contiene varios elementos significativos, a saber: un sujeto activo calificado (“servidor público”), un verbo rector (“que profera") y dos clases de ingredientes normmativos: “dictamen, resolución o concepto”, por un lado, y “manifiestamente contrano a la ley”, por el otro. En lo que a este último aspecto se refiere, la Sala ha sido enfática y reiterativa al considerar que la determinación de lo abiertamente contrario a la ley no sólo contempla la valoración jurídica de los argumentos que el servidor público expuso como fundamento del acto judicial o administrativo, sino exige además el análisis de las circunstancias concretas bajo las cuales lo adoptó, así como el de los elementos de juicio con los que contaba al momento de proferirla: “[...] la ley, a cuyo imperio están sometidos los funcionanos judiciales en sus decisiones, no sume pertinente al caso concreto de manera automática, sino como fruto de un proceso racional que le permite al Juez 7 de ”r (—m¿3= x?

Pepad 13 SEGUNDA (NSTANC)RS1152

NÉSTOR SUAR RES

7—…F)p./,, -9$/5)¿)!W a£/ll—lflfM o al Fiscal determinar la validez, vigencia y pertinencia de la noma a la que se adecua el supuesto de hecho que pretende resolver. "Pero ésa que es, o intenta ser, la verdad jurídica es apenas una parte del contenido de una providencia judicial. Esta se halla igualmente conformada por la verdad fáctica. Tal concepto corresponde a la reconstrucción de los hechos de acuerdo con la prueba recaudada, siendo necesano que entre ésta y aquélla exista una correspondencia objetiva en cuanto las especificas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurmó el acontecimiento fáctico, [que deben] estar demostradas con el maternial probatorio recaudado en la actuación. El prevaricato puede entonces ocurir en uno de los dos aspectos de la solución del problema jurídico. En el fáctico o en el jurídico. O en los dos simultáneamente, pero, en todo caso, el uno no puede desliigarse del otro en cuanto la función judicial consiste precisamente en delerminar cuál es el derecho que corresponde a los hechos"”” Por lo tanto, el carácter manifiestamente ilegal del dictamen, resolución o concepto materia de la conducta comprende un aspecto tanto jurídico como fáctico, es decir, que no sólo alude a caprichosas interpretaciones de la ley, sino también a apreciaciones probatorias sesgadas o contrarias a la realidad del proceso, que propenden por otorgar una apariencia de adecuada motivación a lo que en últimas constituye un pronunciamiento decididamente injusto.' 3.2. Del control de legalidad de la medida de aseguramiento

El artículo 392 de la ley 600 de 2000 señala que el Juez podrá revisar la legalidad tanto formal como material de la medida de aseguramiento, 4 12 Sentencia de 8 de noviembre de 2001, radicación 13956. En el mismo sentido, sentencias de 25 de abril de 2007, radicación 27062, y 22 de abril de 2009, radicación 28745, entre otras. .Í'j£/¡¿¿;£w A r/>r/;”ráa 14 SEGUNI ST LA 31152 3 ¡! NÉSTOR SUÁREZAITORRES u - , a -(/;ón.”waé/ A previa solicitud motivada de la defensa o del Ministerio Público. Cuando se trata del control material (y no formal) de la medida, su objeto puede recaer respecto de dos circunstancias. La primera, relacionada con los fines constitucionales de la detención preventiva, que según lo establecen fallos de la Corte Constituciona! como el C-774 de 2001 y el artículo 355 del referido ordenamiento procesal consisten en: [...] garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir 0 deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad”">. Y la segunda radica en la legalidad material de la prueba mínima para asegurar, es decir, en que al momento de dictarse la detención preventiva por parte del funcionario instructor “aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las

pruebas legalmente producidas dentro del proceso", tal como lo dispone el inciso 2” del artículo 356 ibidem. Cuando el control material prospera, el juez tiene entonces la obligación de revocar la medida de aseguramiento, bien sea ante la evidencia de un error trascendente en la apreciación probatoria, o , 3 Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001: "La detención preventiva como medida de aseguramiento, dada su naturaleza cautelar 'se endereza a asegurar a las personas acusadas de un delito para evitar su fuga y garantizar así los fines de la instrucción y el cumplimiento de la pena que, mediante sentencia, llegare a imponerse, una vez desvirtuada la presunción de inocencia y establecida la responsabilidad penal del sindicado” [transcripción de jurisprudencia de la Sala, sin identificar en el texto]”. .%%A(I//I$W PA /:—Á.rn/:w 1 5 SEGUND, STANCIA 31152 ?.<-- -- 5_ NÉSTOR QUAR RES . M 7-né . r/a:,/a 2ema ae Íu/av-w bien ante la ausencia de cualquiera de los requisitos constitucionales que la fundamentan. Ahora bien, la Sala ha dicho que, con base en el artículo 392 en comento, a quien solicita el control de legalidad en razón de la prueba mínima para asegurar le asiste la carga procesal de “denunciar errores ciertos y trascendentes en la decisión reprochada, so pena de atraer para sí la consecuencia establecida en el citado precepto, que no es otra que el rechazo de plano de la decisión"'.

Adicionalmente, la Corte ha precisado que el control de legalidad “no es un instrumento que permita la revisión integral del proceso para corregir todos los defectos que en su momento se hayan presentado”, ni tampoco puede abarcar el estudio de medios probatorios distintos a los que había antes de dictarse la privación de la libertad: “[...] el juez de conocimiento a quien corresponda verificar la legalidad de la medida impuesta o dejada de imponer no puede invadir órbitas de competencia ajena, pasar por alto el principio de progresividad, ni mucho menos anticipar criteros que constituyan prejuzgamiento ajeno al límite y objeto del pronunciamiento. "A su vez, de quien solicita el mecanismo de revisión de la actuación del fiscal se pide que adecue sus argumentos y fundamentación a estos límites, esto es, que lo discutido conduzca a demostrar objetivamente que la Fiscalla omitió considerar pruebas trascendentes, que supuso aquellas Ut4 Auto de 3 de diciembre de 2003, radicación 21583. 15 Sentencia de 27 de septiembre de 2002, radicación 17680, citando a la decisión de 9 de agosto de 1995. Aopatl; ia l 77O rtom lia 16 SEGUNDA INSTANCIA 31152

NÉSTOR SU TORRES

- - —

  • r/(-.?/!n -yl;ó)¿)na PA /aí¡/um: en las cuales fundó la medida, o que tergiversó el contenido material de las mismas 0, en fín, que vulneró las reglas de la sana critica cuando realizó las conclusiones que sustentaron su decisión. "Por lo demás, sí se tiene en claro que el objeto del control de legalidad lo

es la medida de aseguramiento y los elementos de juicio existentes para el momento de expedirse ella, no puede tener cabida la pretensión del defensor de que se examinen nuevas pruebas, en tanto, si lo que busca es señalar que ellas desvirtúan los fundamentos fácticos, jurídicos, probatorios o teleológicos de lo ordenado por la Fiscalía, el medio adecuado no es éste, sino la solicitud de revocatoria por prueba nueva"". 3.3. Del caso en concreto 3.3.1. En el asunto que concita la atención de la Sala, la Fiscalía Quince Especializada, despacho al que durante la etapa instructiva fue reasignada la investigación por la conducta contra el orden constitucional y legal vigentes, profirió el 1% de septiembre de 2003 medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de BRAULIO FIGUEROA CASTRO, alias El Burro, con base en los siguientes argumentos de orden probatono: (i) El testigo José Mario Córdoba no sólo identificó al procesado con el alias de El Burro, sino que además lo señaló en diligencia en fila de personas como "un reconocido miliciano, con una posición distinguida dentro de la organización armada de las FARC”. Y (ii) la versión del sindicado no es coherente respecto de las razones “1 16 Auto de 28 de julio de 2008, radicación 30164. 17 Folio 121 del cuaderno II de anexos. .%%_¿¿¿JÁM de Onlermbia 17 SEGUNDAWSTANCA 31152 — NÉSTOR SUAREZ TORRES 4f/r:l$ —.'//(y$:¿;na a / C por las que se encontraba en el municipio de Calamar, máxime

cuando “las autoridades le hallaron armamento y fue capturado en las residencias Girasol, sitio empleado con anterioridad por varías personas para atacar con disparos a la Fuerza Pública"". De la lectura del expediente, surge claro que tales apreciaciones no riñen con el contenido matenal de los elementos de convicción que para ese entonces obraban en las diligencias. En efecto, BRAULIO FIGUEROA CASTRO, por un lado, brindó en diligencia de indagatoria estas explicaciones acerca de por qué se encontraba en la residencia Los Girasoles el día en que fue capturado: “PREGUNTADO. Precise las razones o circunstancias por las cuales usted estaba presente en el municipio de Calamar el pasado 10 de agosto. CONTESTÓ. Me había venido o había llegado esa tarde de la fnca y estaba ahí donde me hospedé, es un pueblo, y de todas maneras uno llega a... o sea, me hospedé en esa residencia. PREGUNTADO. ¿Qué lo motivó a hacer presencia en el municipio de Calamar? CONTESTÓ. A hacer unas vueltas que me había mandado el patrón o unos encargos. más que todo eso es así, que era lo que venía a hacer. PREGUNTADO. ¿Y qué diligencias o encargos venía a hacere n Calamar? CONTESTÓ. O sea, como en esos días estaba la cuestión de que iban a paralizar la cuestión esa de... o mejor dicho, o sea, para aciarar mejor que en esos días iba a haber un bloqueo económico y el patrón me mandó a conseguir remesa para la finca. PREGUNTADO. ¿Con qué dinero o en qué forma adquirría esa remesa?

CONTESTÓ. O sea, el patrón siempre acostumbra sacar fiado al comercio y después viene a pagar. PREGUNTADO. ¿En qué establecimiento adquirría usted esa remesa? CONTESTÓ. Depedonnded see f ie, o sea, donled feien a 13 Ibidem. Bopatilíen de Colimbís

18 SEGUNDA INSTANGH2%1152

N NÉSTORSUAR ORRES uno. PREGUNTADO. ¿Puede ser usied un poco más concreto en su respuesta anterior, modicando en qué sitios adquiriría la remesa? CONTESTO. No, o sea, porque ahí sí le quedaría a uno duro para saber dónde la fian'”. Asi mismo, admitió tanto la existencia de las armas como su cercanía a las mismas cuando fueron incautadas por los uniformados: "Consigudosi egrranoadnas , una pistola con dos proveedoyr eotsro s balinno esés ,qué , eso es, por eso es que me fienen aquí, yo no soy guemni inadat dee esras ocosa s, no he partien cníingúnp aatendtadoo ni nada [...] eso no era mío y no sé de quién era eso, eso lo encontrareon nl a pieza donde yo estaba dumniendo”?, Por último, afirmó que, cuando lo aprehendieron las autoridades, se encontraba solo y no acompañado: "PREGUNTADO. Indique si junto con usted en las residencias Girasol fue retenida alguna otra persona. CONTESTÓ. No, o sea... yo... respecto a eso, a mÍ me sacarosonlo , o sea, me sacasroloo yn m e tiraa lar coallne”? ', Por otro lado, José Mario Córdoba, antiguo miliciano del primer frente

de las FARC, reconoció en diligencia en fila de personas de 29 de agosto de 2003 a BRAULIO FIGUEROA CASTRO como alias El Burro y sostuvo acerca de sus actividades en la subversión lo siguiente: Al Burrolo vi el día nueve de agosto por ahí a las diez de la noche, más o menos, se desdpe mdi yi ya óno lo voiví a mirar [...] a vecme emansdab a a transportar bombas, a veces me [sic] también me mandaba a revisar si 19 Folio 98 del cuaderno I de anexos. ?9 bídem. 21 Folio 99 ibidem. v

19 SEGUND ST A 311452

NESTOR'SUÁREZ TORRES ra . Dz ; /r¡/¿ , .ÁI/J¿IM £,ÁMÚ¿'¡ hablan [sic] tropas al lado del caño de Calamar, eran muchos los mandaditos que no tengo presente [...] El Burro lo he visto en muchas partes, hasta uniformado me ha mandado illamar por allá en su campamenito, la vereda no me acuerdo, eso queda para los

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