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CSJ - SP31155(22-04-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP31155(22-04-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Segunda Instéhcia N 31.155

LUIS ALBERTY NIÑO SIERRA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado Acta N 119 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009). ASUNTO La Corte decide el recurso de apelación interpuesto por el procesado y su defensor en contra de la sentencia del 27 de octubre de 2008, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicia! de Villavicencio condenó al doctor LUÍS ALBERTO NIÑO SIERRA, en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la misma ciudad, a la penas principales de 54 meses de prisión; multa en cuantia equivalente a cincuenta y seis (56) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el termino de ochenta (80) meses, como autor responsable del delito de cohecho impropio. Le negó el 2 Segunda Instamia N 31,155 LUIS ALBERTO MINO SIERRA subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le otorgó la sustitutiva de la prisión domiciliaria. HECHOS El 31 de mayo de 2004, en la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, el ciudadano Luis Edgar Buitrago Rodríguez formuló denuncia contra el doctor LUIS ALBERTO NIÑO SIERRA, para entonces Fiscal 3? Delegado ante

los Juzgados Especializados de esa ciudad, por hechos según los cuales el citado funcionario recibió agasajos, dinero en efectivo y otras utilidades por parte de Benigno Santamaría Olarte, como contraprestación para favorecer a un yerno de este último que permanecía privado de la libertad desde el 8 de agosto de 2003, dentro del proceso que conocía la Fiscalía por sucesos relacionados con la incautación de un camión que trasportaba sustancias aptas para el procesamiento de cocaina, y que culminó con la entrega del automotor y el combustible a su propietario, señor Santamaría, la liberación, el 30 de enero de 2004, del conductor implicado Fabio Antonio Caro Salinas y, la preclusión de la investigación.

ACTUACION PROCESAL

3 Segunda Instargcia N” 31155 LUIS ALBERTO QINO SIERRA Vinculado mediante indagatoria el procesado LUIS ALBERTO NIÑO SIERRA, en providencia del 2 de julio de 2004' la Fiscalia Segunda de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación como presunto autor del delito de cohecho impropio. Esa decisión fue apelada y confirmada en segunda instancia por la Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. El 12 de julio de 2004? la Fiscalia de primera instancia sustituyó la de detención preventiva por la domiciliaria y finalmente, mediante providencia del 8 de octubre de 20043, la

fiscalía instructora revocó la medida de aseguramiento sobre la consideración de la ausencia de razones que desde el punto de vista constituciona! justificaran su aplicación. Clausurada la etapa instructiva, el 20 de diciembre de 2004 se profirió resolución de acusación en contra del vinculado, en razón a la conducta punible ya referenciada. La etapa del juicio se adelantó ante el Tribunal Superior de Villavicencio; durante su curso se escuchó en ampliación de declaración al denunciante Luis Edgar Buitrago Rodríguez, y se recibieron otros testimonios.? ' Folio 194 cuaderno onginal 1. 2 Folio 271 cuademo original 1 3 Folia 230 cuademo origina! 2 Folio 309 cuademo original 2 5 Folio 128 cuademo original 1 de la causa. 4 Segunda Instaricia N 31.155 LUIS ALBERTO BINO SIERRA SENTENCIA IMPUGNADA En punto a la prueba sobre la ejecución de la conducta, comienza el Tribunal por evocar algunos pasajes de la versión entregada por el denunciante Luis Edgar Buitrago Rodríguez, a partir de lo cual se tiene que éste fue vigilante al servicio de Benigno Santamaría y, en esa condición, pudo enterarse de la retención por parte de las autoridades, del automotor que trasportaba gasolina y que “... a los poquitos días el señor SANTAMARIA estaba hablando exactamente con un Fiscal que tenía el caso, allí fuimos varias veces a la casa, el se entraba de la casa (sic) del señor Fiscal hablar con él...”, mientras que él, (el denunciante) y

Norberto, permanecían esperándolo en el carro. Según el denunciante, en varias ocasiones Santamaría obsequió al Fiscal chivos pelados, piñas y otras cosas, según lo comentó, porque el funcionario le estaba ayudando a sacar el automotor retenido, y de la cárcel al conductor. Para entonces, el Fiscal y su familia concurrieron a un almuerzo en la finca de Santamaría quien al efecto les facilitó para el transporte una Toyota burbuja de color rojo que condujo el sobrino de éste y, en otra ocasión, el mismo Santamaría acudió a la casa del Fiscal y allí entregó a la esposa del funcionario una 5 Segunda InstangJa N 31.155 LUIS ALBERTO NÑO SIERRA bolsa negra que, según le comentó su compañero Norberto, contenia una suma de dinero, evento tras el cual y, a los pocos días, se produjo la devolución del carro incautado con el combustible, y la liberación del conductor. Del relato del denunciante se extracta que desde su condición de vigilante, identificó al Fiscal, su lugar de residencia, y dio cuenta de la relaciones que surgieron entre el funcionario y Benigno Santamaria, los obsequios que éste brindó a aquel, incluida la bolsa negra que contenía dinero, versión que ratificó detalladamente en el curso de la audiencia pública, precisando que con posterioridad a la denuncia, su compañero alias "El Enano" le dijo haber visto cuando la señora Fanny empacó la plata, en cuantía superior a cinco millones de pesos, y los llevó a la finca. Enfatiza el denunciante que en dos ocasiones el Fiscal

acudió a la finca de Santamaría en donde compartieron las dos familias, sin la presencia o concurrencia multitudinaria de ninguna congregación o comunicad. Como razón o motivo para denunciar esos hechos, el denunciante explica que lo hizo porque, cuando mataron a un muchacho llamado “Pacho”, el señor Santamaría lo culpó a él y a alias “El Enano"”, y buscaba sicarios para eliminarios. 6 Segunda Instanifa N 31.155 LUIS ALBERTO O SIERRA Aunque se advierten algunas variaciones entre la versión inicial del denunciante y su ampliación conocida tres años después, encuentra el Tribunal que esas diferencias no alcanzan a demeritar el hecho demostrado de las atenciones, dádivas o dinero recibidos por el Fiscal LUIS ALBERTO NIÑO SIERRA de manos de Benigno Santamaría, en directa relación con el proceso que aquel tenía a su cargo y en el que éste último conservaba interés, concretado en la devolución del carro tanque incautado y la libertad de quien en relación con tales hechos, permanecía privado de la libertad. Los señalamientos, reiterados y coherentes del denunciante Buitrago Rodríguez se perciben confirmados con prueba indiciaria invocada en la acusación, fundada en circunstancias como el paseo a la finca de Santamaría, las prebendas de alimentos, dádivas dinerarias, el transporte del funcionario en un vehículo de propiedad del interesado en el asunto penal, las visitas mutuas y recíprocas y la descripción que hizo el denunciante de las características físicas del Fiscal y su lugar de residencia, testimonio que, por ser único, no puede desatenderse a partir del

principio “testis unus testis nullus”, como sobre el punto bien la ha advertido la Corte Suprema de Justicia, en tanto las contradicciones en que pudo incurrir el declarante, no tienen la potencialidad de derruir la realidad de la estrecha relación entre Santamaria y el funcionario procesado, además, del interés de aquel en el proceso a cargo de este último. 7 Segunda Instangía N" 31.155 LUIS ALBERTO NNO SIERRA No se trata, como lo pretenden la defensa y el procesado, de una relación tangencial y un trato coincidencial.

Y acota el Tribunal: “No, lo que evidencia es un vínculo indebido entre el funcionanio judicial y la parte interesada en sus decisiones; que se patentiza en lo conseguido finalmente, que no es otra cosa que una decisión a favor de quien así prodigaba tales halagos al decisor (sic) del asunto" La misma colegiatura pregunta cuál la razón para que justamente el procesado consintiera trasportarse en un automotor de propiedad de Santamaría y, cuál la propía para que este visitara la casa del funcionario acusado, quien precisamente tenía en sus manos la decisión de un asunto de su interés, y concluye que todo apunta a señalar que la relación entre ellos no era distante o circunstancial, en tanto que, con las dádivas y obsequios se encontraba de por medio la función pública del fiscal, quien con su conducta desbordó el marco de honestidad y probidad que debía presidir sus actuaciones como administrador de justicia.

En consonancia con el pensamiento de la Corte alrededor de los elementos estructurales del delito de cohecho impropio imputado, encuentra el Tribunal probada su tipicidad objetiva y

subjetiva, del mismo modo que su carácter antijurídico y culpable, en cuanto aparece que, en ejercicio de su cargo y sus las Folio 257 cuademo original 1 de la causa 8 Segunda Instandia N” 31.155 LUIS ALBERTO NINO SIERRA funciones inherentes, conocía del proceso relacionado con la incautación de una sustancia apta para el procesamiento de narcóticos y de la privación de la libertad que, con ocasión de tales hechos, había dispuesto en contra de Fabio Antonio Caro Salinas, quien finalmente fue liberado a consecuencia de la preclusión de la investigación. Los actos ejecutados por el procesado desde su condición de fiscal no estuvieron signados por el interés objetivo y propio de la administración de justicia, sino alentados por los “regalos" e “invitaciones” de una persona interesada en el resultado de la investigación que para entonces conocía. Y, en punto a la faz subjetiva de la conducta, encuentra el Tribuna! que, a partir de la sólida experiencia del procesado como servidor público, en la Rama Judicial y otras entidades, debió saber que no podía aceptar esas dádivas de quien estaba ligado como parte interesada a un proceso que él adelantaba, sin que resulte atendible argúir que se trató actos producto de la ignorancia, la torpeza, el error o la buena fe, pues lo que se exhibe es su desapego a la rectitud del comportamiento que debía observar como servidor público; su pretensión de alcanzar toda suerte de beneficios indebidos, en circunstancias demostrativas de su actuar eminentemente doloso, sin que se perciba la concurrencia de ninguna casual excluyente de

responsabilidad. g Segunda Instangía N 31.155 LUIS ALBERTO MINO SIERRA Los argumentos de la defensa, enderezados a sostener que se trató de una relación meramente eventual y ligada a sentimientos religiosos comunitarios, apenas si apuntan a corroborar el valor de los juicios expuestos por el Fiscal y el Ministerio Público, cuando señalan la existencia de un compromiso o contubernio directo y voluntario entre el Fiscal acusado y la parte interesada, orientado a la obtención de reciprocos beneficios personales, merced al cargo del procesado NIÑO y la capacidad corruptora de Santamaría, cimentada en su poder económico. Finalmente, la dosificación punitiva, se verificó con apego a las directrices del artículo 61 de la Ley 599 de 2000 y con referencia al precepto quebrantado, para el caso el articulo 406 de la citada ley, de donde se obtuvo el monto de las sanciones ya indicadas en el exordio de la este proveido. ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES El procesado LUIS ALBERTO NIÑO SIERRA Para sustentar la pretensión de que la Corte revoque la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y en su lugar se absuelva, el procesado, doctor LUIS ALBERTO NIÑO SIERRA evoca, ín extenso, los pasajes de la providencia impugnada y luego aborda el análisis crítico del 10 Segunda Instang4 N 31.155 LUIS ALBERTO N SIERRA testimonio estelar de cargo fundado en las declaraciones de Luis Edgar Buitrago Rodríguez, con argumentos que se sintetizan así:

1. Luego de enunciar los requisitos que conforme la doctrina y la jurisprudencia se han acuñado para otorgar eficacia probatoria al testimonio, con innovación textual del pensamiento de autor extranjero, destaca lo que según su apreciación, constituyen prominentes incoherencias y contracciones en las que incurre el declarante Luis Edgar Buitrago Rodríguez, cuya atestación es soporte del fallo impugnado, y su divergencia con otros medios de prueba.

Esquemáticamente se ocupa de transcribir y confrontar los pasajes del mencionado testimonio para destacar que”: (i) mientras en su primera versión afirma que su tarea consistía en acompañar a Benigno Santamaría en todos sus quehaceres, en posterior ampliación admite que no lo acompañó a las citaciones que su empleador debió atender en la Fiscalía. (ii) Inicialmente sostiene que Santamaria traía al Fiscal chivos, piñas y otras cosas, pero luego sostiene que los chivos los enviaba con el conductor. (ili) A tiempo que en su primera declaración sugiere que el Fiscal asistió a un almuerzo en la finca de Santamaría, posteriormente insinúa que acudía allí los fines de semana, para luego terminar señalando que únicamente estuvo en dos 7 Folios 286 a 287 cuademo original de la causa 1 11 Segunda Instancig N 31.155 LUIS ALBERTO NIÑO SIERRA ocasiones. (iv) Sobre el trasporte ofrecido al fiscal, primero el declarante relata que Santamaria envió a un sobrino en una Toyota; luego asegura que la primera vez este recogió al Fiscal en una burbuja y finalmente asevera que en dos ocasiones

estuvo el funcionario en la finca y en la primera un conductor lo trajo de Villavicencio. (v) En su inicial declaración relata que en una bolsa negra Santamaría entregó dinero al Fiscal, pero aclara que él no vio el fungible, y sabe que era dinero porque su compañero Norberto le hizo saber que se trataba de una plata por la ayuda que el funcionario prestaría en el caso del muchacho del carrotanque. Posteriormente, el testigo relata que en dos ocasiones acompañó a Santamaría a Villavicencio, a llevar plata al Fiscal en una bolsa negra y, en una de ellas, la entrega se hizo a la esposa del funcionario, pero luego asegura que la primera vez la plata la llevaba en un bolso, en una bolsa negra o en el bolsillo, sin que pueda precisar bien al respecto. Más adelante el testigo asevera que Santamaría se ocupó personalmente de empacar el dinero en una bolsa negra, lo trasportó y entregó finalmente a la señora del Fiscal y presenció el momento en que Santamariía empacó el dinero en la bolsa, no obstante que más adelante insiste en que no vio el dinero y, por boca de su compañero y de Santamaría, supo que se trataba de dinero para el funcionario y que, (vi) en la denuncia inicial el declarante señala que el Fiscal concurrió a la Finca del Algarrobo, de propiedad de Santamaría, en compañía de su esposa, sus dos 12 Segunda InstandiB N 31.155 LUIS ALBERTO N SIERRA hijos y otra dama, pero luego asegura que asistió con su esposa y la hija.

2. Para el procesado recurrente, no se trata de simples inexactitudes sino de graves contradicciones que desmienten al declarante, como lo desmiente el testimonio de William Escobar, su jefe, a partir del cual se desprende que el tiempo de servicio prestado por Buitrago se redujo a dos meses.

Añade que no se puede creer a un testigo que asegura que a la casa del Fiscal se llevan piñas, pero ignora qué cantidad y de que tamaño eran los frutos. En fin que, en la providencia atacada termina otorgándose inmerecido crédito a las afirmaciones falaces de Buitrago Rodríguez, sin reparar en las ostensibles contradicciones e incoherencias en que incurre.

3. Las declaraciones de Buitrago Rodríguez obedecen al interés que tenía de sustraerse a las imputaciones por un homicidio, al parecer consumado en inmediaciones del Municipio de Paratebueno, de modo que le resultaba obligado aparecer con afirmaciones y sindicaciones contundentes por hechos graves que le posibilitaran la especial protección de la Fiscalía General de la Nación, consideraciones que en la providencia impugnada se dejaron de lado.

13 Segunda Instancga N 31.155

LUIS ALBERTO NAO SIERRA

4. Está probada con suficiencia, dice el recurrente, la falacia del testigo, persona que no tuvo reparo en cambiar su nombre para ocultar su verdadera identidad, diciéndose, además, escolta permanente de Benigno Santamaría para trasmitir certeza y credibilidad a sus sindicaciones, buscando acceso a la fiscalía, con denuncias que la postre no condujeron a nada y sólo

sirvieron para excluirlo del programa CODA de la Presidencia de la República.

5. Buitrago Rodríguez, de manera accidental tuvo conocimiento de la incautación del carrotanque, de su presencia en la finca “Los Algarrobos, y las visitas que a su residencia hizo el pastor Salamanca Galvis, una de ellas en compañía de Santamaria, sucesos que sirvieron al declarante para urdir habilidosamente la denuncia.

Ningún otro medio de prueba corrobora los dichos de Buitrago Rodríguez, en tanto las circunstancias indiciarias que se plasman en el proveido recurrido no trascienden más que a hechos contingentes y no necesarios.

6. Previa exposición sobre los elementos integrantes del indicio y fragmentos jurisprudenciales sobre el tema, se ocupa el recurrente de cuestionar las llamadas por el a-quo “circunstancias indiciarias”, referidas en concreto al paseo a la finca de Santamaría; los halagos de quien tenia interés en los resultados

14 Segunda Instancg N? 31,155 LUIS ALBERTO NIÑO SIERRA del proceso; el transporte del funcionario en un vehículo de propiedad de aquel y, las descripciones que hizo el denunciante de las caracteristicas físicas del fiscal; a más de su lugar de residencia. Aunque no desconoce su presencia en la Finca “Los Algarrobos”, en compañía de algunos miembros de su familia, advierte que lo hizo por razones distintas a su función como funcionario judicial, pues se trató de reunión de un grupo importante de personas pertenecientes a la Congregación de la Iglesia Adventista, lo que aconteció sólo una vez, por lo que

considera infames las referencias del testigo cuando sostiene que fueron varias.

7. Es un hecho demostrado que el mencionado paseo tuvo ocurrencia a finales del mes de diciembre de 2003 o comienzos de enero de 2004, vale decir, cuando ya había operado la entrega del carrotanque, por lo que se pregunta si acaso se trató de una contraprestación a lo anterior.

8. Sin desconocer la presencia de Santamariía en su lugar de residencia, advierte que ello obedeció a la cercania de este con el coopastor Rafael Salamanca, por razones de índole laboral y, la aspiración de aquel por obtener un acercamiento para lograr la entrega del carrotanque de su propiedad, limitándose a expresarle la inminencia del trámite propio de tales actuaciones.

15 Segunda Instancily N” 31.155 LUIS ALBERTO NIYO SIERRA Aunque Santamaria pudo haberse presentado en su lugar de residencia, nunca recibió de él prebendas de ninguna especie, mucho menos dinero en efectivo como mentirosamente lo afirma el testigo Buitrago Rodríguez.

9. Para el impugnante, resulta desconcertante que se eleve a la categoría de circunstancia indiciaria la descripción que hace el testigo Buitrago de su residencia, pues no se trata de ningún hecho indicador con suficiencia para conducir a un hecho indicado.

10. De cara a las exigencias contenidas en al artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, encuentra el recurrente que no se satisfacen los presupuestos para emitir un fallo de condena, en tanto no obra prueba que permita afirmar con certeza que Benigno Santamaría le hizo entrega de dinero u otras prebendas

para ejecutar un acto propio de sus funciones que como Fiscal tenía para conocer y decidir, dentro de la actuación radicada bajo el número 99801.

11. Las actuaciones cumplidas dentro del proceso que se adelantaba con ocasión de la incautación del carrotanque y la privación de la libertad de su conductor Fabio Antonio Caro Salinas, dejan notar que las decisiones adoptadas no fueron productos de prebendas o halagos, pues si así hubiere sucedido, 16 Segunda Instanc g N 31155

LUIS ALBERTO NIÑO SIERRA de seguro la preclusión de la investigación se habría emitido con antelación al mismo cierre o clausura del ciclo instructivo, como ordinariamente suele ocurrir.

12. En ausencia de prueba suficiente y sólida que trasmita la certeza sobre la ocurrencia del hecho y su responsabilidad, remata reclamando la revocatoria de la providencia protestada en apelación para que en su lugar se le absuelva de los cargos imputados.

El defensor En la misma dirección y propósito, discurre alrededor del escrutinio de la prueba testimonial arrimada al procesado para afirmar que:

1. El testigo Luis Edgar Buitrago Rodríguez apenas podría tenerse como testigo indirecto, en relación con las dádivas o prebendas que Benigno Santamaría pudo hacer al funcionario implicado. Evoca fragmentos jurisprudenciales alrededor del testigo de referencia o de oldas y resalta que, ningún otro medio probatorio corroboró las afirmaciones del citado declarante, tal y como en oportunidad lo aconsejó el Fiscal Detegado ante la Corte Suprema de Justicia. Todo lo contrario, los dichos del

testigo aparecen desmentidos con las declaraciones de William 17 Segunda Instanci 31.155

LUIS ALBERTO NIÑO SIERRA

Escobar, Desiderio Carreño o “Norberto”, Milton Olarte, Benigno Santamaría. Willlam Cuesta López, Dariío Astolfo Bernal y Blanca Lucia Montero Pérez.

2. Las atestaciones de Carreño, Milton Olarte y William Escobar dejan notar que Buitrago nunca fue escolta de Benigno Santamaría, en tanto el primero de lo nombrados fue categórico en afirmar que nunca acompañó en sus desplazamientos a su patrón Santamaría y, por tanto, no tiene ni idea del dinero que supuestamente este entregó en una bolsa al funcionario implicado

3. La presencia del procesado en la finca de Santamaría no fue cosa a distinta a un paseo de una comunidad religiosa, en un predio que alquilaban y prestaban.

4. Si Buitrago conocía al Fiscal y a su familia, ello se explica porque al parecer Buitrago se encontraba en la Finca "Los Algarrobos" para el día del paseo realizado por los miembros de la Iglesia Adventista. Y si Buitrago dijo conocer el sitio de residencia del fiscal, esa circunstancia se explica porque justamente la empresa de Seguridad Jano, a la que permanecía vinculado, tiene su sede precisamente en el mismo barrio y a pocas cuadras de la residencia del doctor NIÑO SIERRA, sin que se pueda ignorar que Villavicencio es una ciudad pequeña.

18 Segunda Instanogd N” 31.155

LUIS ALBERTO NAO SIERRA

5. Entiende probado el recurrente que la única conversación

que se presentó entre el Fiscal y el señor Santamaría, se produjo en el despacho de aquel, sitio donde por obvias razones no pudo haberse ejecutado ningún pacto o acuerdo, todo lo cual desnaturaliza la objetividad de la conducta. De otra parte, advierte que la entrega del carrotanque se produjo antes del paseo de la comunidad religiosa. Concluye señalando que las pruebas recaudadas carecen de fuerza suficiente para derruir la presunción de inocencia de su defendido y, por tanto, se impone su absolución. CONSIDERACIONES La Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado y su defensor contra la sentencia de primera instancia dictada en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 75, numeral 3, y 76 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el procesado era Fiscal Delegado ante Jueces Penales del Circuito Especializado de la misma ciudad.

2. De manera indiscutida se acredita dentro del proceso la condición de Fiscal Tercero Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, que a la sazón ostentaba el doctor

19 Segunda Instand/4 N" 31.155 LUIS ALBERTO NANO SIERRA LUIS ALBERTO NIÑO SIERRA y el conocimiento que como tal tuvo de la investigación penal que se adelantaba contra Fabio Antonio Caro, conductor de un carrotanque cuya incautación se produjo por trasportar sustancia apta para el procesamiento de narcóticos, averiguación que culminó con la entrega definitiva del automotor, la liberación del implicado y la preclusión de la

investigación. De la indicada condición de servidor público del procesado da cuenta, entre otras referencias probatorias, a más del dicho del inculpado, la copia de la Resolución No. 0-0997 del 22 de mayo de 2002, mediante la cual se nombró al doctor LUIS ALBERTO NIÑO SIERRA, en provisionalidad, en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Penales del Circuito Especializados, y el Acta de Posesión No, 0057 del 7 de junio de 2002 De otro lado, la lectura de las copias que dan cuenta de las actuaciones cumplidas por el funcionario acusado dentro del asunto ya referenciado, permiten concluir que tanto el trámite como la validez de las decisiones adoptadas, se exhiben, en principio, acompasadas con el cumplimento cabal de sus funciones y expresan una lectura ajustada a la realidad jurídica y probatoria del asunto sometido a su estudio. No obstante el reconocimiento de los contenidos intrinsecos de justicia de las decisiones adoptadas por el acusado en el Folios 125 y 126 cuademo original 1 20 Segunda InstanciagN” 31.155 LUIS ALBERTO NIND SIERRA referido proceso, la conducta del funcionario ha sido cuestionada penalmente, con ocasión de la denuncia instaurada por el ciudadano Luis Edgar Buitrago Rodríguez, quien en el pasado fue servidor del señor Benigno Santamaría, propietario del carrotanque incautado, involucrado en el proceso penal ya mencionado. Bajo juramento el denunciante sostuvo en esencia que, como escolta de Benigno Santamaría estuvo en condiciones de conocer de agasajos, halagos e incluso entrega de dinero que se hizo al

Fiscal acusado, con la concreta finalidad de recibir como contraprestación la colaboración del funcionario, con miras a obtener la devolución de un carrotanque y la liberación del conductor que permanecía encarcelado, dentro de proceso para entonces a cargo del fiscal acusado. El cuestionamiento toral planteado por los recurrentes gira, de una parte, alrededor de la credibilidad que, a la luz de las reglas que gobieman la apreciación del testimonio, debe dispensarse o repudiarse en relación con el denunciante Luis Edgar Buitrago Rodríguez y, por otra, en tomo a la validez y conformación lógica de la prueba indiciaria que complementariamente sirvió para afincar el fallo de condena. En la tarea de resolver la controversia planteada, corresponde a la Sala emprender la lectura integral de los señalamientos contenidos en la denuncia y sus posteriores ampliaciones, para escrutarla desde la arista de las contradicciones o incoherencias 21 Segunda Instarigia N 31.155 LUIS ALBERTO NANO SIERRA que los recurrentes adviertan en ella, y cotejarla con los demás medios de prueba incorporados al proceso, asumiendo desde ahora que, no por tratarse de testigo único de cargo, sus afirmaciones deben desdeñarse. Se ofrece oportuno glosar, como punto de partida, las motivaciones y razones que alentaron al denunciante en la decisión de poner en conocimiento de las autoridades los ofrecimientos corruptores de su ex empleador, hechos al fiscal acusado para obtener pronta solución a un proceso penal de su interés. Sostuvo al respecto el denunciante que, a ello se vio obligado

luego que su empleador se empeñara en señalarilo como comprometido en un homicidio que tuvo lugar en inmediaciones del Municipio de Paratebueno, y las intenciones de su patrón de contratar unos sicarios para que atentaran contra su vida. En ese contexto, se advierte que el denunciante mantenía desavenencias con Benigno Santamaría y en modo alguno con el Fiscal acusado, de donde se descarta que por malquerencia o gratuita animosidad el quejoso pretendiera inferir gratuito daño al funcionanrio inculpado. Esta reseña resulta de capital importancia en cuanto permite desde ahora descartar como posible o probable que malévolamente el denunciante, por despecho, desagrado, retaliación o venganza, con quien consideró injusto censor de su conducta, hubiese urdido 22 Segunda Instáhcia N 31.155 LUIS ALBERTQNIÑO SIERRA una trama en la que gratuita e injustamente decidiera involucrar a un funcionario judicial que le resultaba por lo menos indiferente desde las anstas de la amistad o la enemistad. Ahora bien, la lectura de los textos que contienen las declaraciones del denunciante, permite concluir que, si bien en su cotejo refulgen algunas inconsistencias o divergencias, no son de la trascendencia y contundencia que los recurrentes le adscriben para descalificar la credibilidad que aporta alrededor de los actos de corrupción denunciados, ni tienen por sí mismas la virtualidad de difuminar el poder incriminatorio que resulta de la valoración global de las probanzas, incluida la prueba indiciaria edificada sobre

hechos indicadores de irrefutable comprobación. En lo que concierne al dinero en efectivo que, según el testigo, Santamaría entregó en dos ocasiones al fiscal, resulta necesario contextualizar sus afirmaciones, pues si bien es cierto en un pasaje de su declaración inicial asegura que vio la bolsa negra que lo contenia, advierte que nunca vio el dinero, para más adelante refenr y precisar que, en la primera ocasión, el dinero lo llevaba en un bolso y en la segunda, en una bolsa negra. Aunque en este punto el relato del denunciante parece volátil e impreciso, todo conduce a señalar, de cara a las explicaciones ofrecidas por el testigo en la audiencia pública, que en una primera ocasión apenas vio la bolsa y, por boca de Norberto y alias “El Enano” supo que se trataba de dinero para el fiscal y, en la 23 Segunda Ins la N9 31.155 LUIS ALBERT NO SIERRA segunda ocasión, sí percibió cuando Santamaría embalaba el dinero en una bolsa. Se ofrece necesario aclarar que la sustentación del cargo no se reduce únicamente a un ofrecimiento o entrega corruptora de di

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