CSJ - SP31166(09-02-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP31166(09-02-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
IMPEONENTO 311
1 HuGues ALBERTO MÁYA CAST
MA — “ Z;/¿ -r/$'/¡m¡nn Za Z4'J/áeá:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.29 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009). VISTOS La Sala resuelve acerca del impedimento manifestado por la doctora CECILIA LEONOR OLIVELLA ARAUJO, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, para hacer parte de la Sala de Decisión que desatará el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Hugues Alberto Maya Castilla contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la aludida ciudad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Los primeros fueron reseñados por el a quo, asi: ... [T]uvieron su génesis en la fuga del interno JAVIER URANGO HERRERA, conocido con el alias de “CHELY” o “ALDEMAR”, por quien se ofrecia una recompensa de cien millones de pesos por su H oa pasbi 7l iad e PEnt rmbin d 2 ENTO 166
3_.' HUGUES ALBERTO Mava captura ; el cual [sic] se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, ocumda el 10 de marzo del presente año en horas de la noche, aprovechándose de la suspensión deliberada del fluido eléctrico en el
sector donde se encuentra ubicado el centro carcelario. Un mes antes de materializarse la fuga del mencionado intemo, el director del establecimiento Carcelario, doctor HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA, fue advertido de esa situación por las distintas autoridades policivas y carcelarias y varios internos de la Penitenciaria y de manera consiente [sic] y sabiendas del prontuario delictivo del intermo y de las consecuencias de su omisión, incumplió con el deber de adoptar medidas de seguridad minimas para pemitir que se concretara la fuga anunciada”.
2. Previo agotamiento del juicio oral la Juez Segunda Penal del Circuito de Valledupar con funciones de conocimiento, condenó al acusado como autor de los delitos de prevaricato por omisión y favorecimiento de la fuga, a las penas de prisión de doce años, multa equivalente a quince salarios minimos mensuales vigentes a favor de la Nación e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena privativa de la libertad.
3. De acuerdo con las constancias procesales, durante el juicio oral la defensa técnica estuvo a cargo del abogado Hugo Alfonso Mendoza Guerra', quien actuó hasta la sesión en donde la juzgadora de instancia anunció que el fallo sería condenatorio. ' Así se desprende de las actas respectivas que yacen a folios 181, 193,195, 202, 203, 205 y 206 de la carpeta respectiva.
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4. Para la audiencia de lectura de fallo el doctor Mendoza Guerra
le sustituyó el poder al abogado Germán Piñeres Vanegas, quien interpuso recurso de apelación contra el mismo.
5. De esta forma las diligencias fueron enviadas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, correspondiendo el trámite de la alzada a la Sala de Decisión Penal de la cual hace parte la doctora CECILIA LEONOR OLIVELLA ARAUJO, quien en su condición de esposa del abogado Hugo Mendoza Guerra, acorde con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se declara impedida para conocer de las diligencias.
En tal sentido, expresa que “si bien es cierto, no funge como ponente, las variantes de la decisión de segundo grado, puede no solo [sic] potencialmente mutaria en aquél rol, sino en la solución proactiva de la controversia, que eventualmente puede inclinar la decisión alrededor de las tesis defensivas de quien fuera el protector legal del sentenciado, en las instancias, lo que conduciria a revelar un implicito “interés en la actuación procesal” por la indole del beneficio intelectual o moral que la solución del asunto acarrearía para con quien se tiene el vinculo de cónyuge y el factible compromiso intelectual de este último con la actuación procesal donde intervino”. También afirma que “en el caso bajo examen su criterio, imparcialidad y ponderación como administradora de justicia no se encuentra comprometido porque no tiene ningún interés en el proceso en cuanto su cónyuge ya no es defensor del acusado, sin embargo en los ralos ambientes de la provincia la decisión de la a !I. - HUGUES ALBERTO M$YA CAST
p f/;/' -94%6M/Jm PA Z1í¡/¿rfa controversia debe estar libre de suspicacias o sospechas, lo que hace necesario preservar la integridad de la administración de justicia". CONSIDERACIONES 1, Al tenor de lo preceptuado por el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, cuando el funcionario judicial se encuentra incurso en una de las causales de impedimento debe manifestarlo a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o a la Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial, según su jerarquía, para que sea sustraido del conocimiento del asunto. El canon 59 ibidem, dispone que si la casual se extiende a varios integrantes de las Salas de decisión de los Tribunales el trámite será conjunto, y el artículo 62 ordena suspender la actuación procesal desde el momento en que se presente la recusación o se manifieste el impedimento del funcionario judicial hasta que se resuelva definitivamente.
2. El propósito de los impedimentos es garantizar la imparcialidad e independencia judicial, por lo que constituye un deber legal de los administradores de justicia apartarse del conocimiento de aquellos asuntos en los cuales el equilibrio que caracteriza las decisiones judiciales se vea amenazado por concurrir en ellos motivo que interfiera en su recto juicio 0 pueda ensombrecer la transparencia de la administración de justicia. . d¿”¡/¿d/¿¡w PA ó/¡.—u(w 5 0431186
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3.. El numeral 1 del articulo 56 de la Ley 906 de 2004, señala como causal de impedimento que “el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad tenga interés en el la actuación procesal”, causal en la cual se acomoda la situación planteada por la Magistrada que se declara impedida, en cuanto su cónyuge actuó como defensor del acusado en el caso bajo análisis hasta la sesión de juicio oral en donde se anunció el sentido condenatornio de la sentencia de primer grado. Lo anterior, porque resulta obvio que ese vínculo, fundado inevitablemente en valores que cimientan la relación de pareja, no le permitiria hacer un juicio ecuánime de la cuestión por decidir y probablemente inclinará su opinión para dar la razón a su cónyuge, la cual aun cuando se ajuste a derecho, dejaría un halo de favoritismo que compromete la imparcialidad que debe prevalecer en las actuaciones de la administración de justicia. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte de manera inmutable ha señalado: “Tal como la Sala lo tiene establecido, el "interés en el proceso”, engido como causal de impedimento en la norma transcrita, es aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma deteminada acarrearía al funcionario judicial o a sus panentes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del
Hopatlea Ae (olmbis 6 Nuveduento p7i66 © MUGUES ALBERTO MAYA LLAe Z,J-/f. ._7¿,/5 vema Ae / m/&ru juzgador, tomando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.” Y si bien es cierto, como lo manifestó la Magistrada, su cónyuge actualmente no es el defensor del sentenciado y ella no tiene ningún interés en el proceso, no se puede abandonar que la vida en pareja, dentro del marco de normalidad, está fundada en el reconocimiento y la admiración por el otro, lo cual genera que mutuamente defiendan sus actos y virtudes, al punto que, como lo revela la funcionaria, simpatizaría con las consideraciones defensivas de su cónyuge, con lo cual obtendrian al menos satisfacción en el campo protfesional. Como corolario de lo anterior, la Sala declarará fundado el impedimento propuesto, ordenando la separación de la doctora CECILIA LEONOR OLIVELLA ARAUJO del conocimiento de este proceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1%. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por la doctora CECILIA LEONOR OLIVELLA ARAUJO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, y en consecuencia de ello se ORDENA su separación del conocimiento de este proceso. Auto de 17 de junio de 1998, radicación 14104, en el mismo sentido: auto de 1 de febrero de 2007, radicación 26659; auto de 18 de julio de 2007, radicación 27747
P f% HUGUES ALBERTO M Ya Cast / - rl/v-r /$/o?¿ll-'d PA / e£SVCEJA 2”. DEVOLVER de inmediato el proceso al Tribunal Superor del Distrito Judicial de Valiedupar, con el fin de que se integre la Sala de Decisión Penal que debe conocer el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Hugues Alberto Maya Castillo contra la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase
PERMISO
OS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DBL ROSARIO GO LEZ DE L.
AUGUSTO J. &ZG MÁN
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