CSJ - SP31179(11-03-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP31179(11-03-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Repúblic Ea de Colombia / Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004
Rad.: 31.179. Casación
Raúl Alexis Becerra Vera
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 74 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil nueve (2009). DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de RAÚL ALEXIS BECERRA VERA, contra el fallo! del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad?, quien lo condenó a la pena de ocho (8) años de prisión y, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la sanción principal, como coautor del punible de fabricación, tráfico o porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares. ! Del 14 de agosto de 2008. 2 El 18 -06-08. RepúblicEa de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004
Rad.: 31.179. Casación
Raúl Alexis Becerra Vera HECHOS El 4 de abril de 2007, unidades del Tercer Pelotón de la Compañía Goliat del Ejército Nacional, al mando del subteniente Juan Fernando Polo Soto, instalaron un retén en la vía que comunica al Carmen de Apicalá con Melgar en el
Departamento del Tolima; allí registraron el taxi de placa WZC 782, amarillo, automóvil Chevrolet, tipo sedan, modelo 1988; en cuyo interior hallaron múltiples cartuchos, discriminados así: (a) en un morral 930 calibre 5,56 x 45, (b) en una caneca 147 de 5,56 x 45 y (c) 353 de 7,62 x 51; además, se encontró una carga hueca con Estopines, Indugel Plus, detonador eléctrico y Pentolita mezcla Tnt + Pent. Junto con el material de guerra transportado en forma ilegal, los uniformados capturaron en flagrancia a Hernán Andrés Cerquera (conductor), RAÚL ALEXIS BECERRA VERA (Militar en servicio activo), José María Rodríguez Díaz, Carlos Alberto Gallego Álvarez y Nadín Patiño Moor.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 6 de abril de 2007, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, de Ibagué Tolima, en audiencia preliminar concentrada, la Fiscalía 24 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata, Uri, sustentó: (i) la legalización de la captura, (ii) la formulación de imputación, y (iii) la
República de Colombia = N Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004
Rad.: 31.179. Casación Raúl Alexis Becerra Vera imposición de la medida de aseguramiento. Como José María Rodríguez Díaz, se allanó a los cargos, el funcionario judicial le impuso detención preventiva en establecimiento carcelario; los
demás coimputados, fueron dejados en libertad, en garantía del indubio pro reo.
2. Los Jueces Quinto, Séptimo y Octavo Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías, con sede en Ibagué, legalizaron cuatro audiencias preliminares de “búsqueda selectiva en base de datos', discriminadas así: 1) para cotejar los celulares de los indiciados, 2) con el fin de establecer el registro de llamadas entrantes y salientes, a partir de 1-1-07, en la empresa COMCEL, sobre tarjetas SINCARS, 3) a las carpetas de la Fiscalía y de servicios judiciales$ y 4) se adjuntó una relación común de los abonados telefónicos como el análisis de los mismos7.
3. El 7 de mayo de 2007, la Fiscalía Segunda (2) Especializada, presentó escrito de acusación contra RAÚL ALEXIS BECERRA VERA, por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas, agravados por el 3 La Corte Constitucional declaró exequible el inciso 2 del artículo 244 de la Ley 906 de 2004, mediante sentencia C-336 del 10 de mayo de 2007. Además, la búsqueda selectiva de información personal contenida en la base de datos, se consagró en otros preceptos de la citada Ley instrumental, como son 14 y 246. Llevada a cabo el 7 de abril de 2007, 5 El 23 de mayo de 2007. $ El 1 de junio de 2007. 7 El 18 de julio de 2007.
República de Colombia s Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004
Rad.: 31.179. Casación Raúl Alexis Becerra Vera numeral 10 del artículo 58 del Código Penal (al haber actuado en coparticipación criminal).
4. El 24 de julio de 2007, se llevó a término la respectiva audiencia preparatoria, en donde los intervinientes apelaron la decisión que negó la exclusión de algunas pruebas; correspondiéndole el caso al Despacho donde es titular el doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, Magistrado que se declaró impedido, mediante auto del 11 de septiembre de 2007, para conocer del asunto, con base en la causal 5, del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por “amistad íntima”. Siendo ello así, el 14 de noviembre del mismo año, esta Sala declaró fundado el impedimento expresado por el aludido funcionario y, un mes después, el Tribunal de Ibagué, resolvió abstenerse de pronunciarse sobre la alzada, por improcedente, según el artículo 359 de la Ley 906 de 2004. 4.1. En la citada audiencia, además de haber sido desarrollados los ítems sobre pruebas, las partes realizaron las siguientes estipulaciones: “Acuerdan por el presente ante el señor Juez de conocimiento ACEPTAR como un hecho probado los documentos relacionados e (sic) el escrito de acusación en los numerales 1,2,3,4,5,6,8,10,12,13,17,18 y 19, que se pretenden hacer valer en el juicio, esto e (sic) el informe ejecutivo...[firmado por agentes del C.T.1.],
el acta de primer respondiente firmado por FREDY MURILLO; la República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004
Rad.: 31.179. Casación Raúl Alexis Becerra Vera inspección judicial al lugar de los hechos... [y al] vehículo...; la entrevista de LUZ ERMINDA TORRES PAEZ (sic); el estudio de balística...; Acta de derechos del capturado; los antecedentes penales provenientes del DAS: el informe de arraigo; el informe investigador de campo, formato FP] 11...; Entrevista de CARLINA DIAZ (sic); la entrevista RODRIGUEZ (sic) TOVAR; y el informe investigador de laboratorio formato FP] 13... se dan o tienen en juicio como hechos ciertos”.
5. En el juicio oral la Fiscalía modificó la calificación jurídica elevada contra RAÚL ALEXIS BECERRA VERA, en los siguientes términos: “es la contenida en el artículo 366 del Código Penal, que fue modificada por el artículo 55 de la ley 1142 de 2007, por favorabilidad, al subsumir en esta regla lo relativo a explosivos y por tanto no es posible que concurse con el hecho punible previsto en el artículo 356 ibidems”.
6. El 18 de junio de 2008, el Juzgado de Conocimiento, condenó por el punible de fabricación, tráfico o porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares a BECERRA VERA, a la pena principal de ocho (8) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término que la sanción privativa de la libertad impuesta;
dispuso igualmente, que no se hacía acreedor a la suspensión condiciona!l de la ejecución de la pena, como tampoco a la prisión 3 Ver fallo de primera instancia, folio 198, cuaderno original 2. Repúblicsa de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004
Rad.: 31.179, Casación Raúl Alexis Becerra Vera domiciliaria ni a la libertad provisional y ordenó el decomiso de los elementos incautados (material bélico, dinero y celular) por el Ejército al momento de la captura del inculpado.
7. El 14 de agosto de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmó el fallo recurrido por la defensa técnica. El mismo interviniente, inconforme con la citada decisión, la impugnó en casación en nombre del sentenciado BECERRA VERA; libelo que hoy califica la Sala.
RESUMEN DE LA DEMANDA Bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, el actor formuló tres ataques contra el fallo expedido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. Teniendo en cuenta que el libelo -en sus diversas acometidascontrario a lo advertido por la jurisprudencia desde antaño, es un memorial de instancia, confeccionado de manera libre, genérica y vaga, en donde se ignoraron presupuestos mínimos de dialéctica casacional, la Sala lo condensará en sus aspectos más sobresalientes, tal y como se puntualiza a continuación: República de Colombia N 5 Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004
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Raúl Alexis Becerra Vera Cargo principal: lo fundamentó a través de la causal segunda de casación, prevista en el artículo 181 de la codificación instrumental citada, porque al Procurador designado para el caso en el juicio se lo trató como parte, sin serlo: “al EA corrérsele traslado de los distintos incidentes que se suscitaron para que sentara su posición, [del] traslado al final de cada testimonio para interrogar a cada testigo... incluido el propio acusado... BECERRA VERA... se le otorgó la palabra para que, a su vez, presentara sus alegatos atinentes a la responsabilidad del acusado”.
1. En el desarrollo de la censura transcribió los artículos 378 y 395 del Código de Procedimiento Penal acusatorio, e indicó que la Corte Constitucional en sentencia C-209 de 2007, “precisó que el Ministerio Público, representado por la Fiscalía General de la Nación, no tiene la entidad procesal de parte”. Otro tanto, expresó esta Sala, en el radicado 28.788 del 6 de marzo de 2008, cuando se dijo: “solamente tienen entidad de partes la Fiscalía General de la Nación y la defensa”.
2. La actuación del Agente de la sociedad en el juicio -agregó- es contraria al proceso penal acusatorio, toda vez que “el Ministerio Público tiene facultades 'limitadas en el curso del juicio oral” y solamente puede intervenir cuando “observe la manifiesta violación de derechos y garantías fundamentales'... su intervención, al
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Raúl Alexis Becerra Vera igual que el de las victimas pueden generar “'un deseguilibrio evidente tanto en lo cuantitativo como en lo cualitativo”.
3. El Ministerio Público tuvo actuaciones pasivas con los declarantes, pero donde más se destacó fue en los alegatos finales, “haciendo causa común con el ente acusador”. Por lo enunciado, el censor manifestó que se transgredió el debido proceso, “en los términos de la segunda parte del inciso primero del art. 457... (Ley 906 de 2.004), dado que la Procuraduría... por importante que sea dicha entidad y por eminente que haya sido quien la representó... constituye... irregularidad procesal insubsanable y convalidable, situación que solamente puede ser remediada mediante declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el juicio oral”.
4. Añadió que la Corte, se encuentra facultada “para declarar, inclusive de oficio, la nulidad de todo lo actuado... precisando, eso sí, en qué estado queda el presente proceso”, máxime si a su prohijado lo “fulminaron” con una condena, “no obstante los esfuerzos de su defensor”, quien aspiró probar la ausencia de coautoría en el actuar del sentenciado.
Primer cargo subsidiario: lo basó en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, puesto que el fallo del Tribunal, “se profirió con violación indirecta del art. 366 del Código
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Rad.: 31.179. Casación Raúl Alexis Becerra Vera Penal, en la redacción dada por el art. 55 de la Ley 1142 de 2.007, por
aplicación indebida. Este cargo se formula como principal...”
1. Realizó un recuento de los hechos y de alguna actividad procesal, haciendo énfasis en una decisión de los Jueces de Control de Garantías, quien dejó en libertad a los capturados, en su concepto, por ser “ilegal”.
2. José María Rodríguez Díaz, confesó el delito, involucrando a un comandante de las A. U. C., con el objeto de recibir “un encargo” para transportarlo a Melgar, cuando fue interceptado por los militares.
3. Rodríguez Díaz, en el preacuerdo celebrado con la Fiscalía, señaló al hoy condenado BECERRA VERA -junto con el hombre de las autodefensascomo otra de las personas encargadas de contratarlo para transportar el material bélico; de paso, relevó de responsabilidad penal a los otros coprocesados Hernán Andrés, Carlos Alberto, y Nadin. El mismo declarante, fue presentado por el ente acusador como testigo de cargo contra su mandante, motivo por el cual, “solamente fue condenado a la pena principal de treinta (30) meses de prisión como coautor de la conducta punible descrita”, concediéndosele el subrogado de la ejecución condicional de la pena.
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Raúl Alexis Becerra Vera
4. En el juicio, Rodríguez Díaz, fue displicente al contestar el interrogatorio efectuado por la defensa, en particular cuando le preguntó si había mentido ante la Fiscalía Especializada de Ibagué y él “respondió secamente que si”, siendo
esta afirmación base para condenar a su mandante.
5. Las instancias no tuvieron en cuenta el contenido del artículo 404 de la Ley 906 de 2004: Apreciación del testimonio. “Si se hubiera aplicado lo anterior, se habría llegado a la conclusión de que el señor JOSE MARIA RODRIGUEZ DIAZ (sic) mintió, tal como lo reconoció en el juicio oral, en beneficio propio para obtener una sentencia condenatoria benévola”.
6. El ejército no corroboró la versión del declarante cuando adujo que mi prohijado lanzó al momento de la captura una pistola 7.65 y un celular, “afirmación que el oficial...
[Juan Fernando Soto] no ratificó, pues afirmó que, en efecto, el acusado si lanzó un objeto que al ser buscado por efectivos bajo su mando se estableció que simplemente se trató del celular”.
7. El hecho que se hubiese bajado del carro primero su prohijado, previo a la captura, no tiene nada de extraño, solo es -como lo aceptó el acusadoun acto de cortesía militar,
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8. Deduce una serie de circunstancias por ser Rodríguez Díaz, testigo directo: (a) que el acusado se desplazaba en el mismo vehículo cuando fue capturado, (b) entre el mentado deponente y su poderdante “no hubo ninguna comunicación a partir del momento en que éste abordó el automotor”, (c) el procesado
BECERRA VERA, se subió al vehículo “dos cuadras adelante del sitio donde lo hiciera” el deponente, (d) su mandante jamás tuvo contacto con el material bélico, (e) tampoco sabía de la existencia del mismo, menos que estuviera en el baúl del automotor donde él se transportaba y (f) el hoy condenado “no lo reguirió en ningtún momento por ese material”.
9. Siendo ello así, en concepto del actor, resulta imposible que su defendido vulnerara la ley penal, si se tiene en cuenta la deficiente ponderación de la declaración de Rodríguez Díaz, realizada por los funcionarios, quienes sí hubieran cumplido bien su trabajo “aplicando rigurosamente el contenido del art. 404”, la prueba en su conjunto, no demostraba ninguna consumación del ilícito en cabeza de BECERRA VERA.
Segundo cargo subsidiario: por violación directa del artículo 29 de la Ley 599 de 2000.
1. El defensor redundó (copió textualmente) el 70 por ciento de los argumentos expuestos en el ataque anterior,
11 A República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004
Rad.: 31.179. Casación Raúl Alexis Becerra Vera para luego, desde el numera! 12, indicar que las partes (Fiscal y Procurador) no motivaron la solicitud de coautoría elevada contra su prohijado, ni tampoco lo hizo el Juez “en el momento de anunciar el sentido del fallo”.
2. Anunció que esta Sala “en la Sentencia de 10 de junio de 2.008, proferida dentro del Proceso No. 23.033, en la cual hizo un profundo estudio, doctrinario y jurisprudencial de la coautoría,
precisó su contenido conceptual, sus elementos y su configuración”, recogiendo lo expresado en un vasto número de sentencias; motivo suficiente para concluir que “si estos reguisitos no se dan, simplemente no hay coautoría”.
3. Su defendido no hizo ningún acuerdo criminal, nunca se le asignó labor alguna (división de trabajo), tampoco se demostró que su actuación fuera determinante, o “se probó que el acusado hubiera hecho propio el hecho o lo hubiera adoptado como propio”.
4. Demostrado el cargo, estimó como normas violadas: los artículos 29 de la Constitución, 29, 2 y 366 del Código Penal (Ley 1142 de 2007, 55) y 7, inciso final, 378, 381, 395, 404 y 442 a 444 de la Ley 906 de 2004. Agregó: “La defensa estima que la normatividad citada” violentó los fallos de instancia, por cuanto a la Procuraduría se le dio “tratamiento y entidad de parte, circunstancia
12 República de Colombia ae Ls Corte Suprema de Justicia oL Ley 306 de 2004
Rad.: 31.179. Casación Raúl Alexis Becerra Vera que constituye irregularidad procesal que afecta la estructura o esquema del proceso penal acusatorio”.
5. Por deficiencias en la valoración del testigo de cargo (Rodríguez Díaz) “se violó indirectamente la ley sustancial”, artículos 29,2 y 366 del Código Penal. Por tanto, solicitó, en primer lugar, “se declare la nulidad de todo lo actuado” y si se acepta la causal segunda, se profiera decisión de reemplazo.
CONSIDERACIONES
1. La Corte viene señalando, que con la entrada en vigencia del sistema procesal penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, se amplió el radio de acción para acceder al recurso extraordinario de casación, pues en la actualidad la impugnación es susceptible contra decisiones de segunda instancia dictadas por los diversos Tribunales de Distrito Judicial ubicados en el territorio nacional, atacando los fallos de condena o absolución, sin tener en cuenta como presupuesto para su admisibilidad el guantum mínimo de pena descrito en cada injusto típico, como lo imponían las legislaciones anteriores.
13 Repúblic8a de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004
Rad.: 31.179. Casación Raúl Alexis Becerra Vera En esencia, para ser admitida la demanda, el censor debe tener interés, formular y desarrollar los ataques contra la sentencia de segundo nivel y, desde luego, acreditar la afectación de derechos y garantías fundamentales. Siendo imprescindible, además, materializar el contenido del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que una de las obligaciones al confeccionarla es demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el logro de cualquiera de los fines establecidos por el instituto. Siendo ello así, el Principio de Intervención debe ser el norte del profesional del derecho, pues integra cuatro aspectos teleológicos que se traducen en el espíritu de la censura: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, (1ii) la reparación de los agravios inferidos a las
partes y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Estos propósitos se deben conjugar, en armonía, coherencia total y avenencia con los progresos jurisprudenciales cristalizados en punto de los supuestos requeridos para atacar y demostrar los posibles yerros conculcados por los funcionarios judiciales, sin ser permitido desligar, apartar o separar el trípode casacional: fines, causales y debida sustentación; excepto cuando la Sala advierta, que por vigencia de derechos y garantías fundamentales constitucionales, obviamente quebrantados, deba casar de oficio la decisión del 14 República de ColombiaN Z Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004
Rad.: 31.179. Casación Raúl Alexis Becerra Yera Tribunal, desde luego, con base en motivos diversos a los expuestos en la demanda.
El anterior criterio se consolida al entender que la Corte de Casación Penal, jamás ha predicado la inexistencia, ausencia o falta de los requisitos formales para decidir de fondo el caso o el éxito de la demanda en el nuevo esquema procesal penal acusatorio; todo lo contrario, el recurso extraordinario, no perdió su entidad de juicio lógico-argumentativo, pues el libelo deberá cumplir pautas que impidan concebirlo como tercera instancia, donde los reparos compilen presupuestos racionales de no contradicción, claridad y precisión. No le corresponde, en consecuencia, interpretar las alegaciones de los recurrentes?, rehacer, modificar, readecuar o transformar los ataques. La Sala, en consecuencia, viene sosteniendo
que para admitir o seleccionar una demanda a fin de decidir de fondo el problema jurídico planteado, ella deberá sujetarse al cumplimiento de los presupuestos formales consagrados en el artículo 184, ordinal 2 de la Ley 906 de 2004, para demostrar la evidente vulneración a los derechos fundamentales constitucionales en cabeza de los intervinientes en la actuación penal; por tanto, conviene aprovechar los principios de taxatividad, claridad, autonomía, razón suficiente, mno contradicción, limitación, objetividad, comprensión, precisión y ? Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 del 8 de junio de 2006. 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004
Rad.: 31.179. Casación Raúl Alexis Becerra Vera trascendencia, entre otros, para -de la mano con ellospresentar una argumentación puntual y razonable, habida consideración de compendiar en el ataque, aquellos errores de juicio o de actividad en los que pudieron haber incurrido los falladores, a fin de evidenciar, por ejemplo, la efectiva e indiscutible proposición jurídica que debió regir el asunto, la adecuada ora la legal valoración de los medios probatorios o desentrañar manifiestos desfases constitucionales contra el debido proceso.
También ha indicado la jurisprudencia, en múltiples oportunidades que (i) la correcta selección de la causal, (11) el interés del actor, (iii) la coherencia de los cargos aducidos, (iv) la puntual fundamentación fáctica y jurídica, (v) el cumplimiento de al menos uno de los fines del instituto; marcan la
pauta para declarar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo en atención al artículo 184, 3 de la Ley 906 de 2004.
2. La censura presentada por el defensor de RAÚL ALEXIS BECERRA VERA, no reúne los presupuestos mínimos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda, pues si bien propuso como punto de partida para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, tres cargos: nulidad por violación al debido proceso y, las dos últimos, por vía indirecta, aplicación indebida de los artículos 366 y 29 del Código Penal, respectivamente; en su
16 República de Colombia v Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004
Rad.: 31.179. Casación Raúl Alexis Becerra Vera desarrollo y demostración, incurrió en graves vicios que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario.
Siendo ello así, como metodología se examinarán los ataques en bloque teniendo presente la vasta confusión del libelista, con el objeto de establecer los errores de mayor impacto legal y jurisprudencial, en los que incidió. Conjuntamente y, sin que sean entendidas como respuestas de fondo a sus pretensiones, se compendiaran algunos aspectos inherentes al caso en estudio, en virtud del ejercicio pedagógico que viene realizando la Sala, adicional a sus funciones y en garantía máxima a sus derechos.
1. Los argumentos soporte de la nulidad
esbozada se sintetizan de la siguiente manera: (a) La formuló por violación al debido proceso (b) anunció que el Procurador asignado al caso fue
distinguido por el Juez de conocimiento, como parte, sin tener tales facultades, a tono con dos jurisprudencias que citó de la Corte Constitucional y Suprema de Justicia, (c) el Ministerio Público tiene potestad “limitada”, (d) sólo puede intervenir cuando coexistan violaciones a los derechos y garantías fundamentales, (e) además, hizo causa común con la fiscalía para condenar a su 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004
Rad.: 31.179. Casación Raúl Alexis Becerra Vera mandante, (f) por importante que sea tanto la institución como el funcionario, jamás podrá considerársele como interviniente y (g) la Corte de oficio debe actuar para nulitar todo lo actuado.
2. Yerros detectados en la demanda: Primero: se percibe de entrada, cuando el actor -de forma tímida y soslayadale solicitó a la Sala que debía superar las posibles falencias de su demanda en pro de garantizar los fines del recurso objeto de estudio y otros derechos de superior jerarquía, mediante una casación oficiosa en el mismo sentido expresado en la demanda.
Con tal proceder, alteró la filosofía que inspira el recurso extraordinario, desconociendo los más simples y mínimos presupuestos, como son la obligada argumentación lógica-jurídica a fin de ser admitida, pues por ejemplo, de aceptarse una tesis tan voluble, por sustracción de materia, el libelo no tendría razón de ser y todos los fallos de segunda instancia, deberían ser asimilados por la Sala con el objeto de constatar su afinidad con las garantías fundamentales; cuestión
claramente absurda, con base, entre otros axiomas, a al de presunción de acierto y legalidad que viene unido a ellos y seguridad jurídica, puesto que las actuaciones de los funcionarios cuando administran justicia, son legales, imparciales y objetivas. 18 República de Colombia |
- — Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004
Rad.: 31,179, Casación Raúl Alexis Becerra Vera Cuando la Corte casa una sentencia, esa es, precisamente, la excepción a la regla, motivo por el cual se restablece la legalidad del proceso y los derechos quebrantados a las partes.
El abogado afirmó: “La honorable Corte Suprema...tiene facultad... para declarar inclusive de oficio, la nulidad de todo lo actuado en la audiencia del juicio oral, precisando, eso sí, en qué estado queda el presente proceso”; con ese actuar, tampoco satisfizo, desde ningún punto de vista, la motivación que debe preceder un ataque de tal naturaleza, pues la selección no se persigue con invitar a la Sala para suplir la labor a él encomendada.
Segundo: el profesional del derecho ignoró por completo el postulado de trascendencia, el que jamás trabajó, reflexionó ni pensó en ninguna de las tres censuras; con esa omisión, dejó insubstancial la eficacia de los ataques. Siendo ello así, el daño propuesto se muestra precario, toda vez que el aludido principio nunca se acredita con la repetición de los argumentos diseñados en la parte motiva del libelo y menos aún excluyéndolos, sino que serán el reflejo latente de la violación a un
precepto del Bloque de Constitucionalidad, la Constitución o la norma llamada a regular el caso. 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004
Rad.: 31.179. Casación Raúl Alexis Becerra Vera En el caso en estudio, primer cargo, el defensor se contentó sólo con afirmar vehementemente que como el Ministerio Público no es parte, en efecto, jamás podrá actuar en el proceso penal, pero olvidó argumentar la incidencia de su propuesta en la decisión final de condena. En ningún tiempo se ocupó de los artículos: 109, 110, y 112 de la Ley 906 de 2004, por ejemplo del precepto 111 de la misma normatividad instrumental, el cual enumera las funciones de la institución en comento, quien actuará: “1) como garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales;... c) Procurar que las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la verdad y la justicia;... f) Procurar el cumplimiento del debido proceso y el derecho de defensa;... g) participar cuando lo considere necesario, en las audiencias conforme lo previsto en este código;... 2) Como representante de la sociedad;... a) solicitar condena o absolución de los acusados e intervenir en la audiencia de control judicial de la preclusión”.
Tampoco examinó el contenido de los siguientes preceptos de la Ley 906 de 2004: (a) 327, referido al control judicial en la aplicación del principio de oportunidad, en donde la Ley facultó al Ministerio Público para “controvertir la prueba aducida por el Fisca] General de la Nación.
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Rad.: 31.179. Casación
Raúl Alexis Becerra Vera (b) 339, en donde se sentaron las pautas de la audiencia de formulación de acusación, (trámite) allí, se indicó: el Juez “ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato”. Articulo declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional, al darle desarrollo al derecho de las víctimas, quienes también pueden intervenir en el acto aludido. (c) 35910% sobre exclusión, rechazo e inadmisibilidad de los medios de prueba. “Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez (...)” Asimismo, el profesional del derecho, citó las sentencias C-343 y C-209 del 2007, en donde precisó, la Corte Constitucional que “el Ministerio Público, representado por la Fiscalía General de la Nación, no tiene la entidad procesal de parte conforme a la estructura o esquema del proceso penal acusatorio”, infiriendo el actor, la exclusiva o nula participación del Procurador cuando se violen garantías procesales. Pero en la sentencia de integración aludida C-207, la misma Corporación advirtió: 10 Corte Constitucional, declaró exequible condicionalmente este artículo, para brindarle la
oportunidad a las víctimas de hacer uso de esos derechos, mediante sentencia C-209 de 2007. 21 A República de Colombia v Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004
Rad.: 31.179. Casación Raúl Alexis Becerra Vera “Cabe agregar que en el sistema colombiano el Ministerio Publico es un interviniente sui generis que también puede abogar por los derechos de todos, incluidas las víctimas en dicha etapa, sin sustituir ni al Fiscal ni a la defensa. En esa medida, el artículo 378, el artículo 391 y el artículo 395 de la Ley 906 de 2004 serán declarados exequibles, por el cargo analizado”.
En el radicado 28.788 del 6 de marzo de 2008, citado por el demandante, se expu
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