CSJ - SP31195(24-02-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP31195(24-02-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
4§i9w14,-a talomára Acción de revisión No 31.195 Josué Vatandie Niño y otros fr ;•5. oi zyrzwr
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 57. Bogotá, D.C., veinticuatro de febrero de dos mil diez. VISTOS La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por la Procuradora 68 Judicial Penal II de Bogotá, en contra de la providencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 3 de octubre de 1988, la que por vía de consulta, confirmó la emitida por el Comandante del Departamento de Policia Metropolitana de Bogotá el 5 de mayo de 1988, por medio de la cual decretó la cesación de procedimiento y consecuente archivo de las diligencias seguidas contra los entonces miembros de la Policía (cid:9) Nacional, (cid:9) Capitán JOSÉ VELANDIA NIÑO, (cid:9) Teniente
EDGAR ARMANDO MARIÑO PINZÓN, subtenientes LUIS
JOAQUÍN CAMACHO SARMIENTO y RAÚL RONDÓN
CASTILLO, Cabos Segundos HENRY FERNÁNDEZ
CASTELLANOS y DENIS ALIRIO CUADROS VARGAS y los
Agentes OLIVO JAIME VEGA, DURLANDY ROJAS CAVIEDES, PEDRO MIGUEL MARTÍNEZ y HUGO VARGAS RODRÍGUEZ. por el delito de homicidio.
Aí ;frrillira
Página 2 de 139 4.1, Acción de revisión No. 31.195 Josué Velandia Niño y otros .,21;j1;var ANTECEDENTES DEL CASO Aproximadamente a las seis y treinta de la mañana del día 30 de septiembre de 1985, varios militantes del entonces grupo subversivo "M-19", asaltaron un carro repartidor de leche, en momentos en que este se trasladaba por una de las vías del barrio Diana Turbay. de la ciudad de Bogotá, procediendo luego a repartir el producto entre los vecinos del sector. Los subversivos se dieron a la huida dividiéndose en varios grupos, razón por la cual se montó un operativo en el que participaron miembros de la Policía Nacional, del Ejército Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), quienes en diferentes lugares retuvieron a doce (12) personas, algunos militantes del grupo y otros civiles, quienes, de acuerdo con lo concluido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el informe No. 26 del 30 de septiembre de 1997 (caso No. 11.142), fueron ejecutados extrajudicialmente. La retención de las víctimas de este procedimiento se produjo en diferentes sitios, para este caso, en la vereda Los Soches del municipio de Usme (Cundinamarca), donde fueron ejecutados José Alonso Porras Gil y Hernando Cruz Herrera. (919favilip.. dr. t¿'r -h-mtora Página 3 de 139 Acción de revisión No. 31.195 . (cid:9) Josué Velandia Niño y otr 1 La investigación por tales hechos fue asumida por la Justicia
Penal Militar, a la cual fueron vinculados los ya mencionados miembros de la Policía Nacional, Capitán JOSUÉ VELANDIA
NIÑO, Teniente EDGAR ARMANDO MARIÑO PINZÓN,
subtenientes LUIS JOAQUÍN CAMACHO SARMIENTO y RAÚL
RONDÓN CASTILLO, Cabos Segundos HENRY FERNÁNDEZ
CASTELLANOS y DEN 13 ALIRIO CUADROS VARGAS y Agentes OLIVO JAIME VEGA, DURLANDY ROJAS CAVIEDES, PEDRO MIGUEL MARTÍNEZ y HUGO VARGAS RODRÍGUEZ, a favor de quienes el Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá, actuando como Juzgado de Primera Instancia, en proveído del 5 de mayo de 1988 cesó todo procedimiento tras declarar que no existía mérito para convocarlos a un Consejo de Guerra Verbal, decisión que por vía de consulta fue confirmada por el Tribunal Superior Militar en proveído del 3 de octubre de 1988. En la decisión de primera instancia, el Comandante del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá, después de relacionar las pruebas allegadas al plenario, concluyó que las mismas no permitían señalar a un miembro específico de la Policía Nacional como autor de los disparos que acabaron con la vida de Hernando Cruz Herrera y José Alfonso Porras Gil. Agregó que así se admitiera que algunos de los policiales sindicados dispararon su arma de fuego contra las mencionadas (91.frítik., ral,,,mlia Página 4 de 139 -y , Acción de revisión No. 31.195
14 é 3 Josué Velandia Niño y otros f.z/e. personas, de todas maneras no había mérito para convocarlos a un Consejo de Guerra Verbal, "...ya que se encuentra una duda insalvable que determine los verdaderos autores de los disparos, ya que en su mayoría los sindicados arguyen haber hecho uso de sus armas para ripostar el ataque de los sisados (sic) en armas, más no contra persona determinada, es decir que no tuvieron la intención de lesionar a nadie y mucho menos de matar.... Por su parte, el juzgador de segunda instancia, partió de reconocer probada la muerte de los señores Porras Gil y Cruz Herrera y su autoria material en cabeza de los policiales que en la fecha de los acontecimientos participaron en el operativo de persecución a los individuos que generaron disturbios en la zona, pero no encontró elementos para imputarles responsabilidad penal, pues, dijo, su accionar estuvo enmarcado en una circunstancia justificadora del hecho —numeral 2' del artículo 24 del Código Penal Militar- , dado que el personal de la Policía debió repeler el ataque que las víctimas emprendieron con armas de fuego cuando se vieron perseguidos por las autoridades en cuestión. Así resume el punto el Tribunal Penal Militar: '4 r7.14notrite, Página 5 de 139 4 . Acción de revisión No. 31.195 Josué Veiandia Niño y otros ar .7vm>1.- lOrmw "Es incuestionable que la muerte de CRUZ HERRERA y PORRAS GIL ocurrida en la mañana del 30 de septiembre de 1985 en la
Urbanización ta Aurora' al suroeste de Bogotá, se produjo como consecuencia de la acción cumplida por personal de la Policía Nacional integrantes de dos patrullas que al oír el llamado de la Central de Comunicaciones de tal institución, procedieron a perseguir e un automotor en el que se desplazaban parte de los individuos que en sitio aledaño fomentaban disturbios por pertenecer al parecer al grupo subversivo M-19, habiéndose por ende vincados (sic) los policiales ya relacionados mediante indagatoria a este proceso; al ser atacados mediante disparos de arma de fuego. los indagados repelieron dicho ataque de que eran objeto y el deceso de los sujetos PORRAS GIL y CRUZ HERRERA derivó de varías heridas causadas con arma de fuego según el texto de las necropsias aportadas al expediente. Existe pues relación de causalidad entre le muerte de dos personas como lo eran los particulares precitados y el comportamiento de los miembros de la autoridad, cuando actuaban oficialmente para aprehender a varios individuos al parecer al margen de la ley que huian en un vehículo Toyota de color rojo habiéndose lanzado del mismo PORRAS y CRUZ, atacando de hecho a sus perseguidores, lo que permitió que los demás individuos se fugasen en el vehículo aludido.
Para concluir que: a...Ocurre aqui que no obstante ser verdad procesal la muerte de HERNANDO CRUZ HERRERA y JOSÉ ALFONSO PORRAS GIL y existir elemento valedero que permite atribuir la euforia de aquellas a los policiales indagados, no surge e/ elemento de incriminación
1iji ./r;frollítyr .4-7.)Plointéri ; -volt Página 6 de 139 Acción de revisión No. 31.1951 4;1 Josué Velandia Niño y otros , (cid:9) fiy4;4rvir suficiente que señale la responsabilidad penal de aquellos frente a tal reato, como que también es claro que su acción estuvo enmarcada bajo una circunstancia de relevancia jurídica como es la justificación del hecho, toda vez que no ha de desconocerse que en la mañana del 30 de septiembre de 1985, el personal de policía ahora sindicado debió actuar oficialmente para la aprehensión de presuntos transgresores de la ley que huían en determinado vehículo y en desarrollo de esa actividad se produjo un enfrentamiento armado por dos individuos que abandonaron el automotor en que se desplazaban, obligando a los uniformados acusados a repeler el ataque de que eran objeto, con el resultado ya conocido, conclusión demostrada y no imaginada, por cuanto obran declaraciones de testigos que dan cuenta del desarrollo de los acontecimientos". Contra esa decisión que adquirió la condición de cosa juzgada, la señora Procuradora 68 Judicial II en lo Penal de Bogotá, actuando por comisión conferida por el señor Procurador General de la Nación, presentó demanda de revisión con fundamento en la hipótesis deducida por la Corte Constitucional 0 en la sentencia C-004 de 2003, al interpretar el numeral 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que hoy aparece positivizada 0 en el numeral 4 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es,
"cuando después del fallo en proceso por violaciones a derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respeto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente .1 7:.. • 9ifirtZliriz (cid:9) v.A-ht4:e Página 71e 139 Accfón de revisión No. 31.195 Josué Velandia Niño y otros 41)0,1.A4W (4,56:41.17 competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar la existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates". LA DEMANDA Después de destacar las conclusiones contenidas en el Informe No. 26 del 30 de septiembre de 1997, emanado de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Procuradora demandante destaca que frente a la hipótesis normativa de la causal invocada, el problema jurídico se circunscribe a determinar si en el caso materia de análisis se estructuran los presupuestos que exige el actual numeral 4° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 para remover los efectos de la decisión que ordenó cesar procedimiento a favor de los miembros de la Policía arriba citados, a saber: a) la existencia de un fallo absolutorio o condenatorio ejecutoriado, o decisión equivalente, en proceso por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario (DIH); y b) que mediante decisión de una instancia de supervisión y control de derechos humanos
respecto del cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, se establezca un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. (11.51011. 1/rYI ifef. ?kit% HIleir/ Página 8 de 139 (cid:9) Acción de revisión No. 31.195 • Josué Velandia Niño y otro fic..~ (...1fm-mme En cuanto a lo primero, advierte que la acción de revisión se dirige contra una decisión que tiene la misma fuerza vinculante de un fallo absolutorio, porque la cesación de procedimiento decretada a favor de los uniformados por la Justicia Penal Militar hizo tránsito a cosa juzgada material. En cuanto a que el objeto de la investigación y cesación de procedimiento envuelva una violación a los derechos humanos o grave infracción al DIH, trae a colación la conclusión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, contenida en el informe 26 del 30 de septiembre de 1997, según la cual las conductas investigadas en el caso objeto de la decisión demandada constituyen graves violaciones al DIH, porque se probó que miembros de la fuerza pública, entre ellos, los beneficiados con la cesación de procedimiento, le quitaron la vida "extrajudicialmente" a los señores José Alfonso Porras Gil y Hernando Cruz Herrera, cuando ya estaban bajo su control, fuera de combate y en estado de indefensión. Además, según las conclusiones de la Comisión, la fuerza 0 pública violó el articulo 3 común de los Convenios de Ginebra, así como el articulo 4° de la Convención Americana de Derechos
Humanos. ar7iftilYira 4 VC:Wevzol,41 s Página 9 de 139 1.4 Acción de revisión No. 31.195 Josué Vefandie Niño y otros (cid:9) i — afal# Adicionalmente, se trata de una infracción grave al DIH, porque no se hizo una investigación seria y se desconoció la prueba de cargo para reconocer una legítima defensa inexistente, al punto que, con el mismo material probatorio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo de junio 3 de 1993, declaró responsable al Estado colombiano por la muerte extrajudicial de las citadas víctimas y ordenó el pago de la respectiva indemnización, tras descartar la existencia de una legítima defensa o de una muerte en combate. Destaca también que en el mismo informe, la CIDH encontró que con las conductas reseñadas se transgredieron múltiples derechos protegidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, a saber, el derecho a la vida (artículo 4 0), a la integridad persona (artículo 50), al acceso a la justicia (articulo 8°) y a un remedio efectivo (artículo 25). De otra parte, advierte, los hechos entrañan una violación a nuestra Carta Política, al desconocer referentes internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y el deber constitucional de protección a los derechos de las víctimas. Pide que se tenga en cuenta que la investigación efectuada por la justicia penal militar fue parcializada, sesgada y no tuvo ni siquiera en cuenta la prueba técnica de balística, que enseña que Ityxiiiipff (cid:9) Zple•ifil.ért
Página 10 de 139 Acción de revisión No. 31.195 Josué Velandia Niño y otros (cid:9) I (44107.."1/ 1,4 .. 13::,f;V;r1 los disparos se hicieron a muy corta distancia de los cuerpos o directamente, porque las heridas de arma de fuego presentan tatuajes, lo cual descarta que el escenario haya sido el de un combate, además de las profundas falencias investigativas advertidas por la instancia internacional. De esa manera, concluye, se encuentra acreditado que la decisión demandada, no obedeció a una investigación profunda, seria, imparcial e integral de la verdad real e histórica de lo acaecido y probado, coadyuvando y enmascarando una situación de impunidad que entraña de suyo una flagrante violación a los derechos humanos. Adicionalmente, sostiene, la decisión de cesación de procedimiento privó a los familiares de las víctimas de la verdad, la justicia y la reparación, máxime cuando la Justicia Penal Militar carecía y carece de competencia para juzgar conductas compatibles con "ejecuciones extrajudiciales' cometidas por miembros de la fuerza pública, comportamientos ajenos a las funciones atribuidas tanto constitucional como legalmente a dichos cuerpos. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto las providencias del 3 de octubre de 1988 y 5 de mayo del mismo año, proferidas en su orden por el Tribunal Superior Militar y el ;4744-4, de <&4>mila Página 11 de 139 Acción de revisión No. 31.195 n Josué Velandia Niño y otros ( 4 ,,/ (cid:9),-
4r/ZI/I/ Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá, anulando lo actuado por la justicia penal militar a partir, inclusive, del auto mediante el cual se decretó la apertura de la investigación en ese proceso, dejando a salvo las pruebas recaudadas y ordenando la remisión del caso, por competencia, a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. LAS CONCLUSIONES DEL INFORME DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS De conformidad con lo consignado en el literal "E", numeral 3°, páginas 28 y siguientes del informe de recomendaciones No. 26 de 30 de septiembre de 1997, emitido por la CID}-I, después de realizarse la evaluación del caso en estudio, conocido como "ARTURO R1BÓN AV1LAN VS. COLOMBIA", se dejaron establecidos corno hechos probados los siguientes, que se transcriben textualmente: "3. José Alfonso Porras Gil y Hemando Cruz Herrera.
130. Los oficiales de policía que participaron en el asesinato de estas dos personas afirmaron que las mismas murieron durante un tiroteo.
Ambos, José Porras y Hemando Cruz, presentaban ocho orificios de bala cada u uno, cinco con tatuajes, to que nos lleva a concluir que se les disparó a corta distancia. Además, el informe de la Procuraduría para la Policía concluyó que existió un evidente exceso de violencia por parte de un elemento de la policía que participó en el operativo, 149./14a- ( Página 12 de 139 Acción de revisión No. 31.195 Josué Velendia Niño y otros
C5 1?14" (1,A47,47 fAjrAsKfillír por presunción una violación del Código Disciplinario de la Policía y del Código Penal, también en los casos de José Alfonso Porras Gil y Hemando Cruz Herrara. La Comisión concluye que fueron ejecutados extrajudicialmente."
133. La Comisión reconoce que el Estado de Colombia tiene pleno derecho a defenderse contra las acciones violentas que se tomen en su contra, y tomar acciones militares contra el M19 en su momento y otros grupos armados. Los miembros del M -19 que tomaron el camión repartidor de leche e/ 30 de septiembre de 1985 eran combatientes armados. Como tal, estos miembros del M-19 eran objetivos militares legítimos y estaban sujetos a un ataque directo individualizado hasta el momento de su rendición, de su captura o que fueran heridos, terminando con los actos hostiles. Sin embargo, /a información proporcionada por testigos presenciales y las pruebas forenses entre los tres incidentes que son el tema de este caso, indican que las 11 personas asesinadas no murieron como resultado de un combate. "134. Una vez que los miembros del M-19 estuvieron fuera de combate y en manos de las autoridades colombianas, el Estado de Colombia no tenle derecho de atacarlos o matarlos, Estos combatientes heridos o en estado de indefensión, así corno cualquier civil herido, tenían el derecho absoluto a las garantías, a un trato humano, establecidas en fas garantías no suspendibles del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra y de la Convención Americana. La evidencia presentada en este caso fundamenta el reclamo de los peticionarios de que les
víctimas fueron ejecutadas extrajudicialmente por agentes estatales en &hMlyiWiew r" inh1/4 Página 13 de 139 Acción de revisión No. 31.195 Josué Velandia Niño y otros fitiOv?", clara violación del articulo 3 común de los Conveníos de Ginebra y de la Convención Americana.° "138. Lo más importante es que ninguno de los oficiales de la policía supuestamente responsables de estas muertes han sido objeto de una sanción penal, e inexplicablemente todos fueron promocionados. A pesar de las ambigüedades en los detalles de los tres distintos incidentes, esta claro que el Estado de Colombia en ningún momento emprendió una investigación penal seria de los eventos para determinar los hechos. El Estado nunca negó que sus agentes fueran los autores de la muerte de 11 jóvenes. Sin embargo, el Estado nunca intentó reconciliar las versiones de los hechos presentados por los organismos gubernamentales, la Procuraduría General y el Tribunal Administrativo, que consideraron al Estado responsable de las muertes, con la de la justicia penal militar que aceptó la versión presentada por los agentes de la policía que llevaron a cabo la operación".
139. Consecuentemente, la Comisión es de la opinión que la investigación militar de estos hechos no cumple con los requisitos básicos de las garantías judiciales y la protección judicial, consagradas en los artículos 8y 25 de la Convención Americana. Por su estructura, la investigación multar no fue ni independiente, ni imparcial. El procedimiento también negó claramente a los peticionarios su derecho
fundamental a un recurso efectivo, ya que no se les permitió hacerse parte en el caso. Otra seria falla en el procedimiento militar fue la . A ri o/ tr,/, (cid:9)/. (cid:9) •41. / ~ Al Página 14 de 139 Acción de revisión No. 31.195 Josué Velandia Niño y otros exclusión de testimonios disponibles de testigos presenciales de los hechos. De igual forma, en el literal G que concreta la Responsabilidad del Estado de Colombia", se consigna en el numeral 143, que: "143. En el presente caso queda probado que (...) José Alfonso Porras Gil y Hernando Cruz Herrera, fueron ejecutados arbitraria y sumariamente por Agentes de las Fuerzas Públicas en la dudad ch Santafé de Bogotá el día 30 de septiembre de 1985". Con base en esa y otras consideraciones que dicen relación con otras víctimas, la C1DH concluye: "200. Que el Estado colombiano violó los derechos contenidos en los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad física), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial), en concordancia con el articulo 1.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado Parle, por la ejecución extrajudicial de Arturo flbón Avilán,..., José Alfonso Porras Gil y Hernando Cruz Herrero y la falta de justicia en la cual cayeron estos hechos.
201. Que el Estado colombiano no dio cumplimiento al compromiso establecido en el articulo 2 de la Convención Americana sobre Derechos humanos, de adoptar, de acuerdo con sus procedimientos
.•11',Al•ydrishivi (cid:9) 7../p/m14, Página 15 de 139 Acción de revisión No. 31.19 Josué Velandia Niño y otro •aiArmw.w.944.);,:-/ />14., constitucionales y legales vigentes, las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho de las personas a obtener que se les haga justicia, mediante la sanción de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo que en desempeño de actos del servido violaron el derecho a la vida.
202. Que el Estado colombiano no cumplió en este caso con su 0 obligación de respetar y garantizar los derechos de las personas que caen fuera de combate, que se encuentran involucradas en un conflicto armado interno. La ejecución extrajudicial de las 11 víctimas constituyó una flagrante violación del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra, pues los agentes del estado estaban obligados a tratar en toda circunstancia humanamente a todas las personas que se encontraba (sic) bajo su control, a causa de heridas sufridas, rendición o detención, sin importar que hubieran participado o no en las hostilidades anteriormente (...).
ACTUACION SURTIDA EN LA CORTE Por reunir las formalidades legales, la Corte, mediante auto del 5 de febrero de 2009, declaró ajustada a la ley la mencionada demanda. En consecuencia, se dispuso traer el proceso objeto de la revisión y se pidió copia de lo actuado en la CIDH, dentro del caso 11.142 de Arturo Ribón Ávila y otros Vs. Colombia. En el mismo auto se ordenó que los beneficiados con la
cesación de procedimiento fueran notificados personalmente de la admisión de la demanda a fin de que hicieran valer sus derechos oX1?,«";.#4rooloiri Página 18 de 139 711111 Acción de revisión No. 31.195 Josué Veiandia Niño y otros r.f (cid:9) ft0"-.1"vwf . a la investigación surtida por la justicia penal militar, que dio razón del tatuaje que quedó en sus cuerpos, acreditando que los disparos fueron efectuados a muy corta distancia, prueba que sirvió a la jurisdicción contencioso administrativa, para condenar al Estado colombiano al pago de perjuicios para los familiares de Porras Gil. Igualmente, dice, el informe de la Procuraduría para la Policía concluyó que existió "un evidente exceso de violencia por parte de un elemento de la Policía que participó en el operativo...", conclusión que coincide con la plasmada en el literal F del informe de la CIDH. Insiste en que la investigación adelantada por la Policía, tanto en primera como en segunda instancia, careció de imparcialidad, dado el desconocimiento de la prueba técnica de balística y las profundas falencias constatadas por el organismo internacional. Para la demandante, se impone la necesidad y urgencia de revisar la decisión demandada, porque ella no fue producto de una investigación profunda, seria, imparcial e integral de la verdad real de lo acaecido, generando una situación de impunidad que de suyo entraña flagrante violación a los derechos humanos. ' (cid:9) t'ilvoWitv/ (cid:9) 7.4..A. trriviv
I Página 19 de 15 394 Acción de revisión No. 31.19 Josué Ve/anda Niño y otros aftrzhvy ..-44.fil0.
2. Del Ministerio Público Por su parte, la Procuradora 33 Delegada para la Casación Penal, después de reseñar el objeto de la demanda de revisión y de la actuación relevante en las instancias y en la Corte, así como el desarrollo jurisprudencial alrededor de la novedosa causal de 0 revisión del numeral 4 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, cuyos lineamientos sigue estrictamente para analizar la legitimidad de la demandante —que encuentra acreditada-, la pertinencia del motivo de revisión propuesto y la naturaleza y alcance de las recomendaciones de la CIDH en el orden jurídico colombiano, se refiere al caso concreto, en los términos que se resumen así: Después de revisar el asunto que concita su atención, encuentra que en efecto, la muerte de las dos personas al parecer militantes del entonces grupo subversivo "M-19", el día 30 de septiembre de 1985 en la vía que de Bogotá conduce a
Villavicencio, Vereda Los Soches, del municipio de Usme (Cundinamarca), en manera alguna puede catalogarse como un acto propio del servicio policial, o como consecuencia del mismo, pues los gendarmes no obraron como era su obligación, con respeto y garantía de los insurgentes, que minutos antes habían cometido un ilícito. eiiI)1.4144 0W dé- r-(-5.4'.4/littiVI Página 24 de 139 Acción de revisión No. 31.195
Josué Velandie Niño y otros que se resuelva negativamente la petición elevada por la Procuradora, desestimando la revisión impetrada.
4. Del defensor de LUIS JOAQUIN CAMACHO
SARMIENTO.
Partiendo de admitir, como ya lo está por esta Corporación, que las "recomendaciones" de organismos internacionales no poseen fuerza vinculante para el Estado colombiano, y que en el trámite de esta acción le está vedado a la Corte efectuar un análisis probatorio estricto, como si se tratara de una instancia procesal más, éste defensor propugna porque en el análisis que debe abordar la Sala, se tengan en cuenta las siguientes razones: a) Que el informe de la CIDH, parte de la información aportada por el Colectivo de Abogados, y en la investigación no se conocieron las versiones de los policiales involucrados en el asunto, por cuanto ellas no fueron aportadas, razón por la cual debe considerarse, seria y fundadamente, la posibilidad de un sesgo en la valoración probatoria. b) Aunque la CIDH no tiene competencia para pronunciarse sobre la responsabilidad individual de personas naturales, de todas maneras, para concluir en la responsabilidad de un Estado, debe valorar las pruebas que dicen relación con las conductas de MP7116.0.~ al! Página 25 de 139 Acción de revisión No. 31. 19 Josué Velandia Niño y otro 019~00 1139.», ,045.0. las personas que de alguna manera tuvieron participación en los hechos, y en este caso nada se dice respecto de LUIS JOAQUÍN CAMACHO SARMIENTO, razón por la cual, respecto a él, no se
aporta medio de prueba nuevo que aconseje la revisión de la actuación judicial demandada. c) No obstante, debe considerarse que en su indagatoria el oficial de la Policía CAMACHO SARMIENTO reconoció haber salido, junto con otros 10 policías, en apoyo de otros compañeros que se encontraban comprometidos en un tiroteo con miembros del M-19 por los hechos aquí conocidos, y que cuando arribaron al lugar, urbanización la Aurora, vereda Los Soches, vía a Villavicencio, sin descender del vehículo en que se movilizaba, sin haber tomado parte en los hechos y menos utilizado el armamento de dotación oficial que portaban, recibió la orden de su Comandante directo, Capitán JOSUÉ VELANDIA NIÑO, de emprender la persecución de un vehículo campero, al parecer Toyota, color rojo, del cual descendieron José Alfonso Porras Gil y Hernando Cruz Herrera, pero CAMACHO SARMIENTO siguió en persecución del automotor hasta el municipio cercano de Chipaque, y al volver se enteró del hecho consumado de la muerte de los mencionados Porras Gil y Cruz Herrera. d) Aunque en las instancias surtidas en la Justicia Penal Militar, se dejaron de lado pruebas técnicas —pericias balísticas594'71.44:-.n dorad.. yrs41/4 Página 26 de 1394 Acción de revisión No. 31.195 Josué Velandia Niño y otros /Vi"' ?" .11,0%,$•W/r/ (cid:9) "44?1?/ que poseen la capacidad demostrativa suficiente para comprometer seriamente la responsabilidad penal de algunos de los policiales involucrados en el asunto, y de las cuales es posible
inferir, en principio, el posible ajustamiento de las victimas, no puede desconocerse que ninguna de ellas apunta ni siquiera de manera índiciaria hacia CAMACHO SARMIENTO, luego respecto de él no es posible advertir la falta de objetividad o imparcialidad que alega la Procuraduría. e) Dentro de un derecho penal de acto como el que nos rige, no puede pasar inadvertido el hecho de que CAMACHO SARMIENTO no pudo saber o conocer que los policiales al mando del Capitán VELANDIA NIÑO á el Subteniente MARIÑO PINZÓN, a quienes dejó atrás cuando emprendió la persecución del campero, desbordarian en el ejercicio de su función constitucional y legal, y ejecutarian a Porras Gil y Cruz Herrera, si es lo que en verdad sucedió. f) La actividad policial en nuestro pais es reglada y obedece a criterios Ierárquicos y funciones y, por lo tanto, a quienes correspondía controlar y evitar excesos en el ejercicio de la actividad policial era a los oficiales VELANDIA NIÑO y MARIÑO PINZÓN, por ser los hombres bajo su mando, quienes directamente tomaron parte en el enfrentamiento armado y estuvieron presentes, físicamente, en el desarrollo de los hechos. ?It Página 27 de 139 Acción de revisión No. 31.195 Josué Velandia Niño y otros (cid:9) • 09 ,75.not ifWa Es decir, agrega, ningún dominio material o funcional del hecho tuvo SARMIENTO CAMACHO, como tampoco puede entenderse que tal dominio lo compartía con los demás oficiales involucrados, por el sólo hecho de tener alguna capacidad de
mando y control, dada su graduación, pues materialmente le resultaba imposible saber lo que pasaría y mucho menos de evitarlo de haber estado a su alcance. g) Nada impide que al tomar la decisión frente a la eventual revisión que pueda hacerse de este asunto en lo que atañe a los demás policías involucrados, se mantenga incólume la garantía fundamental de la cosa juzgada respecto de LUIS JOAQUÍN CAMACHO SARMIENTO, lo cual no conculca en nada las expectativas legítimas de las víctimas y de la sociedad en general, a conocer la verdad, a percibir una indemnización y por ende a que se les haga justicia. h) No es cierto que
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