CSJ - SP31203(08-07-2009)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP31203(08-07-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Segunda instan4203 República de Colombia (cid:9) Augusto César RZn Ch. Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASAC1ON PENAL
Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 209 Bogotá, D.C., ocho ( 8 ) de de julio de dos mil nueve (2009). VISTOS La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado AUGUSTO CÉSAR RINCÓN CHAPARRO, ex Juez Promiscuo Municipal de Socotá, contra el fallo de primer grado proferido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 23 de octubre de 2008, al hallarlo responsable de concusión en concurso heterogéneo con prevaricato por acción. HECHOS El señor Augusto César Rincón Chaparro, era el Juez Promiscuo Municipal de Socotá (Boyacá) y a la vez deudor del señor Guillermo Rodríguez Rodríguez, por concepto de arrendamientos no cancelados. Consultado el juez por su acreedor en relación con la forma de hacer efectivas dos letras de cambio, éste le ofreció que las tramitara en su despacho y le indicó que era necesario adquirir una pólizas de seguro con el fin de poder decretar medidas cautelares. El juez le manifestó al señor Rodríguez Rodríguez que (cid:9)(cid:9) , Segunda instanciac (cid:9) 03 Augusto Césasr Rin (cid:9) Ch. República de Colombia Corte Suprema de Justicia el costo de las pólizas rondaba los $380.000, razón por la cual, este
último le solicitó al juez que las adquiriera y que su valor lo descontara del dinero que le adeudaba. Dicho ofrecimiento fue aceptado de inmediato por el juez, quien además días siguientes decretó, en franca contravención de las disposiciones de procedimiento civil, la práctica del embargo y secuestro de los bienes pertenecientes a los deudores del señor Rodríguez sin que existiesen las respectivas pólizas. El señor Rodríguez Rodríguez, en cuanto advirtió esta situación presentó queja ante el personero municipal y posterior denuncia penal. ANTECEDENTES Con fundamento en la denuncia presentada por el señor Guillermo Rodríguez Rodríguez, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal profirió, el 21 de septiembre de 2006, resolución de apertura de instrucción. Recibidas unas declaraciones, practicada una diligencia de inspección y escuchado en indagatoria el doctor AUGUSTO CÉSAR RINCÓN CHAPARRO, el 24 de noviembre de 2006, se le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de concusión y prevaricato por acción. Segunda instancyt203 Augusto Césasr R- (cid:9) Ch. República de Colombia •"? .. tf Corte Suprema de Justicia Incorporados múltiples medios de convicción, el 19 de febrero de 2007 se cerró la investigación y el 11 de abril siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del
procesado, por los mencionados delitos. La etapa de juzgamiento la adelantó la Sala Única del Tribunal Superior de Santa (cid:9) Rosa de Vi. terhn_ (cid:9) in (cid:9) ni 121 (cid:9) riirttS (cid:9) crantannin condenatoria, ahora objeto del recurso de apelación, por lo que llegó a esta Corporación para su decisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo de primera instancia se produjo el 23 de octubre de 2008, en el cual se le impuso al procesado condena de 93 meses de prisión, multa de 104 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor de los delitos de concusión y prevaricato por acción. En la sentencia se parte de reconocer la condición de juez que ostentaba el procesado, precisando que por tal razón ni podía prestar asesoría, ni tampoco adelantar ante su propio despacho gestiones al servicio de terceros para resolverlas él mismo, por cuanto tales comportamientos se encuentran prohibidos por el artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en los numerales 40 y 9°, a partir de lo cual se hace consistir el punible de prevaricato por acción. 3 Segunda instanc1203 Augusto Césasr Ri n Ch. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por su parte, la concusión surge de la solicitud de una suma de dinero excesivamente superior a lo que valdrían las cauciones aludidas, al ofrecerse a pagarlas para descontarlas luego de la
deuda que ya tenía con el señor Rodríguez Rodríguez, demandante en dos procesos ejecutivos ante su despacho; con lo cual se cumplió la conducta típica en la modalidad de inducción, contenida en el artículo 404 del Código Penal. LA IMPUGNACIÓN El ex juez RINCÓN CHAPARRO, interpuso recurso de apelación atacando la existencia de cada uno de los dos delitos por los cuales se le condenó con los siguientes argumentos: De la concusión adujo que la condena que se le impuso está fundamentada en la desnaturalización de los verbos rectores del tipo, específicamente la inducción o el constreñimiento. Esto por cuanto la secuencia fáctica no coloca al apelante como instigador o protagonista de la intermediación en la consecución de las pólizas, sino al demandante en los procesos ejecutivos, que fue quien solicitó al juez que se las consiguiera con cargo al dinero que le adeudaba. Un segundo aspecto destacado por el apelante como relevante y no tenido en cuenta por el Tribunal, fue la forma como se concluyó que el precio de las pólizas dado por el juez era excesivo ($ 380.000), en tanto que el diez por ciento de lo ejecutado es el porcentaje previsto Segunda insta0 31203 Augusto Césasr cón Ch. República de Colombia \ (cid:9) - Corte Suprema de Justicia en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil para tales garantías, y teniendo los títulos base de las ejecuciones un valor de tres millones ochocientos mil pesos, su diez por ciento equivalía a lo señalado por el acusado; no existiendo al interior del proceso
prueba que indicara su valor real, y por tanto la conclusión del supuesto exceso —origen de la utilidad indebidacarece de todo sustento probatorio. Frente al prevaricato indicó el impugnante que en el pliego de cargos se le formuló como constitutivo de tal punible el haber decretado las medidas cautelares sin la presentación de las pólizas, lo cual obedeció a un error que enmendó oportunamente sin consecuencias para la administración de justicia, aunado a que el prevaricato requiere la expedición de una resolución contraria a derecho en la que el juez realice juicios de valor, quedando excluida una simple equivocación, como fue su caso. Finalmente, denunció que la respuesta del Estado fue desproporcionada frente a su actuar que no perjudicó ni a las partes involucradas en los procesos ejecutivos, ni menos a la sociedad, siendo suficiente la respuesta disciplinaria y las medidas adoptadas por la Fiscalía como el despojo del cargo, entre otras. LOS NO RECURRENTES Segunda instancr203 Augusto Césasr (cid:9) [Sri Ch. República de Colombia _ Corte Suprema de Justicia La Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal solicitó la desestimación de la demanda por considerar que el operador judicial, sí bien no fue el protagonista de los ofrecimientos, se aprovechó de la situación propuesta por el denunciante Guillermo Rodríguez, con fines de obtener beneficios personales, sin importarle la infracción de normas del Código de Procedimiento Civil y por esta vía, ingresar en la órbita del derecho penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo normado por el artículo 75.3 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver los recursos de apelación interpuestos en los procesos que conocen en primera instancia los Tribunales Superiores de Distrito; y en consideración a que los hechos por los cuales se investiga al procesado RINCÓN CHAPARRO tienen origen en su calidad de juez promiscuo municipal de Socotá, su juzgamiento está asignado en primera instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. No observándose causal alguna de nulidad que pudiera llegar a invalidar la sentencia o el proceso adelantado contra el doctor AUGUSTO CÉSAR RINCÓN CHAPARRO, y obrando dentro de los límites impuestos por el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, procede Segunda instanciO3 Augusto Césasr Rin 'r Ch. República de Colombia Corte Suprema de Justicia la Corte a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida el 23 de octubre de 2008. Como quiera que la apelación va dirigida a dejar sin efecto la sanción derivada de los delitos de concusión y prevaricato por acción, la Sala analizará los argumentos expuestos por el impugnante en relación con cada delito de manera separada, iniciando por el prevaricato. Del prevaricato por acción. El contenido del llamamiento a juicio por la conducta prevaricadora, se encuentra motivado en las siguientes actividades adelantadas
por el entonces Juez Promiscuo Municipal de Socotá: asesorar a particulares respecto de asuntos sometidos a su conocimiento, comprometerse a tramitar diligencias que no son de su competencia, ofrecerse a conseguirle las pólizas a un demandante y fijarles valor -para ser descontado de lo que el juez acusado adeudaba al entonces demandante-, decretar las medidas cautelares sin que existieran las pólizas ordenadas por la ley, además de abstenerse de formular impedimento originado en su condición de deudor del demandante en los dos procesos ejecutivos que asesoró'. Es copiosa la prueba obrante al proceso con la cual se acreditan todos y cada uno de tales comportamientos del acusado: 1 Resolución de acusación. página 101 del cuaderno 1. 7 Segunda instar011203 Augusto Césasr (cid:9) n Ch. República de Colombia --,. .1 1ff...111F Corte Suprema de Justicia a) La indagatoria, en la cual, aunque RINCÓN CHAPARRO reconoce su participación en estos hechos, los califica como errores intrascendentes; b) La inspección judicial a los procesos ejecutivos adelantados por Guillermo Rodríguez Rodríguez contra Enrique Mendivelso y Libardo Toncón en el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá. c) Los testimonios de Guillermo Rodríguez Rodríguez (el demandante) y su cónyuge, Olga del Carmen Ojeda Calderón, en los cuales se relatan las actividades desplegadas por el juez frente a los procesos ejecutivos en mención. d) Prueba documental: copia del acuerdo No 059 de 27 de
septiembre de 2001 emitido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que acredita la calidad del acusado como Juez Promiscuo Municipal de Socotá; copia de sendos procesos ejecutivos adelantados por Rodríguez Rodríguez contra Enrique Mendivelso y Libardo Toncón, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá; y certificación expedida por la secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, mediante la cual informa que en los procesos ejecutivos no figuran pólizas de garantía »por cuanto al momento de radicar las demandas no las allegaron». Segunda instgil 31203 Augusto Césasr imán Ch. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sin embargo, el listado de conductas contenidas en la imputación fáctica de la aCusación invita a un ejercicio de adecuación punitiva más amplio en tanto que se advierte la posibilidad de por lo menos los punibles de asesoramiento ilegal (articulo 421 del C.P.) y prevaricato por omisión -cometido por abstenerse de invocar una causal de impedimento para conocer de los procesos ejecutivos promovidos por su acreedor- (artículo 414); además de la existencia de concurso homogéneo de prevaricatos por acción, puesto que el decreto de medidas cautelares sin póliza que garantizara la reparación de los posibles perjuicios a terceros, se produjo en dos procesos ejecutivos. Pero atendiendo al principio de la prohibición de la reformatio in pejus, constitucional y legalmente consagrado, la Corte no entrará a
su examen en consideración a que el condenado es apelante único, lo que la inhibe como juez de segunda instancia para consecuencialmente hacer mas gravosa la situación del recurrente. El delito de prevaricato por acción se encuentra tipificado en el artículo 413 del Código Penal, el cual prescribe que: TI servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. 9 Segunda instanciOt203 Augusto Césasr Rincón Ch. República de ColombiaILW Corte Suprema de Justicia De las conductas reprochadas en la resolución de acusación, las que activan la presencia del tipo penal de prevaricato por acción fueron las relacionadas con las órdenes de medidas cautelares en dos procesos ejecutivos, sin que se hubieran allegado previamente las pólizas llamadas a garantizar los posibles perjuicios que se pudieran ocasionar con las mismas a terceros. El haber proferido resolución manifiestamente contraria a derecho, especificamente, diversos decretos de medidas cautelares en dos procesos ejecutivos, es la actividad por la cual RINCÓN CHAPARRO fue llamado a responder en juicio criminal por el delito de prevaricato por acción: a. En el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía de Guillermo Rodríguez Rodríguez contra Libardo Toncón Manrique, con fecha 20 de junio de 2005, el Juez Promiscuo
Municipal de Socotá, ordenó "el embargo y secuestro de un vehículo tipo campero marca FORO de placas AGC 655 de Bogotá color vinotinto y blanco modelo 1972", designó como secuestre al señor Segundo Pablo Durán Cuevas y fijó fecha para la diligencia; todo sin que se aportara previamente la póliza exigida para el efecto por el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. b. En el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía de Guillermo Rodríguez Rodríguez contra Enrique Mendivelso Ávila, con fecha junio 20 de 2005, el Juez Promiscuo Municipal de Socotá, ordenó "el embargo y secuestro de un vehículo tipo campero marca FORD de placas AGC 655 de Bogotá color vinotinto y Segunda instain c2i03 Augusto Cesasr (cid:9) n Ch_ República de Colombia t_. 'KW 1 Corte Suprema de Justicia blanco modelo 1972-, designó como secuestre a Segundo Pablo Durán Cuevas y fijó fecha para la diligencia; todo sin que se aportara previamente la póliza exigida para el efecto por el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil. Pero además en el segundo proceso, el adelantado contra Mendivelso Ávila, se realizó el 12 de julio la diligencia de embargo y secuestro2, dirigida por el mismo acusado; proceso al que luego de dicha actuación, con fecha 22 de noviembre del mismo año se presentó solicitud de levantamiento del embargo suscrita por el señor Marco Tulio Rodríguez Ortiz, quien adujo ser el dueño del automotor objeto de las medidas cautelares, quien adjuntó, para
acreditar tal condición, un contrato de compraventa. Frente a la solicitud de desembargo, el Despacho del Juzgado Promiscuo Municipal, profirió un auto fechado en marzo 24 de 2006, en el que dispuso: "Presentada la solicitud que antecede fuera de los términos legales establecidos para interponer el incidente de desembargo, resulta improcedente dar trámite al mismo. Luego se observa un auto (folio 15), calendado el 17 de noviembre de 2006, en el cual el juez advierte la inexistencia de la póliza, y en consecuencia decreta la nulidad tanto de la diligencia de embargo y secuestro como del decreto de la medida cautelar. 2 COMO aparece en el folio 3 del cuaderno de copias del proceso ejecutivo ()brame a esta actuación. Segunda instancia 31p3 Augusto Césasr Rinc.ópfr. República de Colombia INks-W Corte Suprema de Justicia Señaló el recurrente como argumento para solicitar la revocatoria de la condena por el delito de prevaricato que tal decisión se produjo por una equivocación que finalmente no tuvo consecuencias y que no perjudicó a nadie; lo cual carece de todo sustento fáctico. En primer término, el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil exige la póliza para proteger de los posibles perjuicios que con las medidas cautelares se pudieran producir, incluso a terceros. Sobre el particular el precepto señala: Tara que pueda decretarse el embargo o secuestro de bienes antes de la ejecutoria del mandamiento de pago, el ejecutante deberá prestar
caución en dinero, bancaria o de compañia de seguros, equivalente al diez por ciento del valor actual de la ejecución, para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas cautelares. Esta caución se cancelará una vez el ejecutante pague el valor de los perjuicios liquidados o precluya la oportunidad para liquidarlos, o consigne el valor de la caución a órdenes del juzgado o el de dichos perjuicios, si fuere inferior.» Contrario a lo que afirma el impugnante, su orden de medidas cautelares emitida en el proceso adelantado contra Mendivelso Ávila, le produjo perjuicios a Marco Tulio Rodríguez Ortiz, al parecer dueño del carro, puesto que le mantuvo su automotor materialmente secuestrado y jurídicamente embargado, desde el 12 de julio de 2005 al 17 de noviembre de 2006. Además, dentro del proceso adelantado contra Tonc,ón Manrique, la medida cautelar de embargo _ Segunda instancia Augusto Césasr Rin..¿Ch. República de Colombia t j Corte Suprema de Justicia y secuestro del mismo automotor aún no ha sido anulada, de acuerdo con lo que se conoce en este proceso penal. Por lo anterior, no se puede compartir la tesis del apelante, puesto que es evidente que la emisión de esas dos decisiones abiertamente contrarias a derecho, produjo perjuicios a particulares, y de paso un enorme daño a la administración pública, puesto que su imagen se deterioró en el entorno territorial del Juez Promiscuo Municipal, al dejarse en el ambiente la sensación de que la justicia está al servicio de intereses particulares, de los que de alguna
manera participan y se benefician los servidores públicos que sucumben a sus deleites o en que otros caen atrapados por los compromisos adquiridos por sus ligerezas e incumplimientos. Por lo anterior, el recurso de apelación respecto del delito de prevaricato por acción no prospera. De la concusión. El delito de concusión está previsto en el artículo 404 del Código Penal, bajo la siguiente fórmula literal: "Concusión. El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebida o los solicite, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales 13 Segunda instancia 31 )3 Augusto Césasr Rincóh. República de Colombia II ' Corte Suprema de Justicia vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años." La jurisprudencia de esta Corte desde antaño tiene identificados sus elementos, al señalar3: "El delito de concusión explica su contenido material en la protección penal que ofrece al bien jurídico de la administración pública y con miras a cumplir con ese propósito se caracteriza con los siguientes elementos:
1. Un sujeto activo calificado que debe ser servidor público;
2. Un verbo cifrado en el "abuso" del cargo o de la función;
3. La ejecución de alguna de las siguientes acciones: constreñir, inducir o solicitar;
4. La finalidad por conseguir que alguien de o prometa dinero o alguna utilidad indebidos al mismo servidor o a un tercero;
5. La existencia de relación entre la acción de abuso de la condición o de la función por parte del servidor y el empeño por obtener una prestación que no debe quien es sujeto de la intimidación.
En ese orden de ideas, para la comisión del delito se impone inefable la condición de servidor público aunada a la circunstancia de infundir agobio o temor en e/ destinatario del requerimiento indebido, por quien se prevalece de la condición pública que ostenta -abuso del cargoo del desvío de poder en que incurre al rebasar su ámbito funcional -abuso de la función-, para pretender finalidades indebidas!' Frente a estos elementos, la Corte encuentra que todos y cada uno están satisfechos en tanto que: 1) se trata de un juez cuya condición 3 Sentencia de casación de 18 de julio de 2007 dentro del radicado 24329. Segunda instain c4j.203 Augusto Césasr RirZn Ch. República de Colombia 1 (cid:9) / Corte Suprema de Justicia de servidor público es evidente; 2) en desarrollo de su actitud abusiva de la posición de juez se relacionó indebidamente con el acreedor demandante; y, 3) lo indujo a creer, erróneamente, que el valor a pagar por las pólizas judiciales era el que le indicaba el acusado, monto excesivamente mayor al costo real; 4) logrando con ello un provecho ilícito como era reducir la deuda que había contraído con él por conceptos de arrendamientos no pagados; 5)
todo dentro de la relación marcada por la condición de juez de la ejecución encargado de librar las órdenes de embargo al interior de los procesos en que tenía interés Rodríguez Rodríguez. Por lo tanto el argumento de la apelación, referente a la inexistencia de la concusión, no pasa de ser una excusa sin soporte probatorio ni fáctico, en todo caso irrelevante frente a la contundencia de la sentencia apelada, fundamentada en la existencia de los procesos ejecutivos y el testimonio coherente y arrollador del demandante, quien informó a la justicia de la inducción de que venía siendo objeto por el juez acusado, referida al valor de las pólizas y su adquisición. Era el señor Guillermo Rodríguez Rodríguez fue quien acudió a la administración de justicia en su condición de requirente, a gestionar el cobro de sus títulos valores, necesitado de las órdenes de embargo y del avance de los procesos ejecutivos, quien por tal situación se encontraba a merced de la autoridad del acusado, por lo que no podía él en esa situación de desventaja frente al poder jurisdiccional encamado por el entonces juez RINCÓN CHAPARRO, ser quien lo intimidara, como lo plantea el apelante; sino que por el 15 Segunda instanc1203 Augusto Césasr Ritón Ch. República de Colombia Corte Suprema de Justicia contrario, era inducido al error en relación con el costo de las pólizas requeridas para las medidas cautelares por él pretendidas. Tampoco es de recibo el argumento del impugnante, según el cual, el juez no tenía porque' saber cuál era el costo de una póliza
judicial. Esto por cuanto se trataba nada menos que de un juez municipal, con formación universitaria suficiente y experiencia profesional que lo acreditaron como idóneo para desempeñar las funciones propias del cargo; experiencia y conocimiento que necesariamente incluyen el manejo integral de las pólizas; aunado a ello la frecuencia con la que se acude a dicho mecanismo de garantía en la práctica judicial, máxime que se trataba de un juzgado promiscuo, en el que se deciden asuntos de distinta naturaleza. De manera que no cabe el menor espacio a la duda en relación con la existencia de la conducta punible de la concusión. Frente a la censura de la desproporción de la respuesta del Estado por la inexistencia de daños a terceros, hay que recordarle al apelante que los perjuicios están cifrados en la demora que tuvo el tercero propietario del vehículo automotor, quien padeció la carga de un embargo, a todas luces ilegal, que limitó la negociabilidad del rodante por espacio de dos años. Pero también hay que señalar que el monto de la pena como consecuencia jurídica de la satisfacción de unos presupuestos de Segunda instanc,i4,1203 Augusto Césasr Ri n Ch. República de Colombia mw s Corte Suprema de Justicia hecho descritos en una norma de naturaleza sancionatoria, no depende del capricho del sentenciador, sino que está prevista en el canon como presupuesto indeclinable de la legalidad y como garantía de la igualdad de los ciudadanos ante la ley. En conclusión la sentencia apelada, será confirmada en su integridad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el fallo apelado. Devuélvase el proceso al tribunal del origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. 17 Segunda install 31203 Augusto Césasr (cid:9) ón Ch. República de Colombia 7: Corte Suprema de Justicia /
JULIO RIQUE SOCHA S • LAMANCA
TOS MARTINEZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
P E IR 154--1-S
O
JAVIER ZAPATA ORTIZ c
RUIZ NÚÑEZ
I