CSJ - SP31210(09-02-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP31210(09-02-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
República de Colombia Ne Ig COLISIÓN DE COMPETENCIAS 31210 ] N GIOVANNY GARCÍA CASTRO y otros Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 029 Bogotá, D.C., febrero nueve (09) de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Penal del Circuito de Caucasia y Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en virtud de la cual rehúsan conocer de la etapa del juicio dentro del diligenciamiento adelantado contra GIOVANNY GARCÍA CASTRO,
LEONIDAS MURILLO CEDEÑO, OVIDIO RAFAEL PÉREZ
TORO, MIGUEL ANGEL SIERRA ALEMÁN, JOSE LÍDER PASCA CARDONA Y JAVIER JERÓNIMO JERÓNIMO, quienes fueron acusados por la Fiscalia Segunda Delegada ante el Tribunal Superior Militar como presuntos autores del delito de homicidio en Jhon Alexander Russi Henao. República de Colombia
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GIOVANNY GARCÍA CASTRO y otros
Corte Suprema de Justicia ANTECEDENTES El 14 de octubre de 1999 los procesados, en su condición de miembros del Batallón de Infantería Rifles, dieron cumplimiento a la Orden de Operaciones No. 083 Escorpión, la cual consistía en que a partir de las diez de
la noche debian iniciar un movimiento táctico desde el municipio de Tarazá hasta la quebrada del río Puqui, a fin de “efectuar emboscadas, capturar y/o dar de baja si ponen resistencia a un grupo de 1S bandoleros de la cuadrilla Compañero Tomás de las ONT-FARC”, procedimiento en cuyo marco los mencionados servidores públicos informaron que se presentó un enfrentamiento armado en el kilómetro 9, finca El Diluvio de Tarazaá, mediando una distancia de 20 a 30 metros entre los contendientes, el cual culminó con la muerte de los subversivos Ever Wilson Trujillo, William £Enrque Contreras Montes y Jhon Alexander Russi Henao. No obstante, como en el protocolo de necropsia se estableció respecto del último de los nombrados que las heridas producidas con proyectil de arma de fuego presentaban tatuaje, amén de que murió tres horas después del deceso de los otros dos individuos, se concluyó que su muerte no se produjo en el contexto de un enfrentamiento como el expuesto por los incriminados. República de Colombia y — 3 COLISIÓN DE COMPETENCIAS 11210 + GIOVANNY GARCÍA CASTRO y ntras Corte Suprema de Justicia El Juzgado 107 de Instrucción Penal Militar de Cáceres declaró abierta la instrucción el 18 de octubre de 1999, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria al Teniente GIOVANNY LEÓN GARCÍA CASTRO, los Soldados
OVIDIO RAFAEL PÉREZ TORO, MIGUEL ÁNGEL SIERRA
ALEMÁN, JAVIER DE JESUS JERÓNIMO JERÓNIMO y
JOSÉ LÍDER PRASCA CARDONA.
Clausurada la fase sumarial, la Fiscalia Once Penal Militar calificó el mérito del sumario el 24 de febrero de 2006 con cesación de procedimiento a favor de los sindicados, decisión que al ser impugnada por el Ministerio Público fue objeto de revocatoria por parte de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior Militar mediante proveido del 14 de julio del mismo año, para en su lugar acusar a los procesados como autores del delito de homicidio en Jhon Alexander Russi Henao. El ciclo del juicio correspondió al Juzgado Primero Militar de Brigada de Barranquilla, despacho que mediante auto del 29 de abril de 2008 remitió el asunto a la jurisdicción ordinaria, esto es, al Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, donde se surtió el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Luego, a través de providencia del 14 de noviembre de 2008, dicha autoridad judicial declaró que carecía de competencia y remitió la actuación a los juzgados penales del circuito República de Colombia < 4 COLISIÓN DE COMPETENCIAS 41410 E o ECIOVANNY GARCÍA CASTRO y otros Corte Suprema de Justicia especializado de Antioquia, correspondiendo al segundo de dicha especialidad, el cual aceptó la colisión y remitió la actuación a esta Colegiatura para que se pronuncie al respecto.
ARGUMENTOS DE LOS COLISIONANTES
La Juez Penal del Circuito de Caucasia aduce que de conformidad con los hechos probados se trata de un “falso positivo”, es decir, de la muerte de un civil acaecida fuera de combate en procura de obtener beneficios, conducta que se adecua al delito de homicidio en persona internacionalmente protegida, en cuanto de trata de un integrante de la población civil (artículo 135 de la Ley 599 de 2000), cuya competencia para la fase del juicio corresponde a los jueces penales del circuito especializado (artículo 35 de la Ley 906 de 2004|, comportamiento que si bien no estaba tipificado para la época en que ocurrieron los hechos (1999) lo cierto es que desde julio de 1978 Colombia ratificó la Convención Americana de Derechos Humanos y desde 1970 ratificó la Convención sobre Imprescriptibilidad de Crimenes de Guerra y de Lesa Humanidad. Por su parte, la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Antioquia expresa que la funcionaria de Caucasia incurre en un doble yerro, pues modifica la República de Colombia
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A Y GIOVANNY GARCIA CASTRO y otros
— Corte Suprema de Justicia calificación realizada por la Fiscalia y acude a invocar la aplicación de una norma de la Ley 906 de 2004 no vigente para cuando ocurrieron los hechos investigados. Concluye que de acuerdo con el literal b) del numeral 1 del artículo 77 de la Ley 600 de 2000, la competencia para conocer del delito de homicidio corresponde a los jueces penales del circuito, en este caso al de Caucasia,
por ser el sitio en cuya jurisdicción se produjo la muerte objeto de investigación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el articulo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre jueces penales de circuito especializado y jueces penales del circuito. Con el fin de decidir el conflicto negativo de competencia trabado entre los Juzgados Penal del Circuito de Caucasia y Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, impera precisar en primer término, que tal como reiteradamente lo ha expuesto la Sala, la resolución de acusación es la pieza procesal que señala el marco jurídico dentro del cual debe W/
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GIOVANNY GARCÍA CASTRO y otros Corte Suprema de Justicia desenvolverse el juicio y la sentencia, toda vez que informa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y la calificación juridica provisional dada a los mismos, lo que a la postre determina la competencia del juez y tiene con relación al mismo fuerza vinculante, no pudiendo desconocerla, a menos que se haya incurrido en error en la denominación jurídica de la infracción. Sobre el particular se expuso en la acusación dentro de este asunto: “Las pruebas técnicas a las que venimos haciendo alusión (el análisis de balística forense y el protocolo de necropsia, se aclara) nos están indicando, por lo menos en el caso de JHON ALEXANDER RUSSI
HENAO, que su deceso se produjo en circunstancias bien distintas y que sugieren un eventual estado de indefensión, si se tiene en cuenta la distancia desde la que se le hicieron esos dos disparos, la cual difiere abiertamente con las distancias referidas por los sumariados, quienes indican que ese supuesto enfrentamiento armado se produjo a una distancia de entre 20 y 30 metros, la cual indudablemente no se hubiese presentado tatuaje, ni ahumamiento en sus dos heridas como clara y suficientemente lo explicó el experto en balística del CTI (...). La médico encargada “ República de Colombia
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GIOVANNY GARCÍA CASTRO 1y atros Corte Suprema de Justicia de realizar las necropsias y de estimar la hora de la muerte de esos tres sujetos, determinó que en el caso de EVER WILSON TRUJILLO, su deceso se produjo 20 horas antes de la necropsia, y a igual conclusión llegó frente al cadáver de WILLIAM ENRIQUE CONTRERAS MONTES. Sin embargo, illama la atención que en el caso del cadáver de JHON ALEXANDER RUSSI HENAO, se dice que su muerte se produjo diecisiete (17) horas antes de la práctica de la necropsia, lo cual no tendría explicación lógica frente a la versión de los sindicados, y nos indicaría que la muerte de esta última persona, que es precisamente la que presenta tatuaje y ahumamiento en sus hendas, se pudo haber producido, no solo fuera de combate, sino tres horas después del deceso
de los otros dos individuos” (subrayas fuera de texto). En segundo lugar, bien está precisar que la Sala ha sostenido que si el juez a quien es remitida la actuación para surtir la etapa del juicio se percata de un error en la calificación jurídica impartida por la Fiscalia, capaz de deterrminar la variación de la competencia, debe proponer la correspondiente colisión negativa (artículo 402 de la Ley 600 de 2000), para que una vez trabada, el superior funcional común a los despachos colisionantes dirima el conflicto. W/ República de Colombia 0e 8 COLISIÓN DE COMPETENCIAS 41210 ¡ GIOVANNY GARCÍA CASTRO y otros Corte Suprema de Justicia Y finalmente, también la Sala ha puntualizado que al conocer de incidentes de colisión de competencia se encuentra facultada de manera excepcional para examinar los elementos que integran la tipicidad de la conducta investigada, con el único fin de establecer el factor objetivo de competencia, sin que entonces pueda inmiscuirse en la existencia del delito o en la responsabilidad del procesado. Pues bien, respecto de la situación fáctica que se investiga en este asunto el informativo pone de presente un hecho claro y sobre el cual se encuentran de acuerdo los despachos colisionantes, esto es, que se causó la muerte a Jhon Alexander Russi Henao en circunstancias ajenas a un combate. Dicha conducta, a diferencia de lo expuesto por la Juez de Caucasia, no puede adecuarse al delito de homicidio en persona protegida establecido en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, pues pese a que para la fecha
de los hechos (14 de octubre de 1999) ya se encontraran aprobados mediante ley de la República y ratificados instrumentos internacionales como el Pacto de Nueva York y la Convención de San José de Costa Rica, además de los Convenios de Ginebra de 1949, lo cierto es que en el derecho interno el legislador no había tipificado el referido comportamiento en persona protegida, de modo W/ República de Colombia , 9 COLISIÓN DE COMPETENCIAS 31210 T U GIOVANNY GARCÍA CASTRO y otros Corte Suprema de Justicia que en aplicación del principio de legalidad no puede aplicarse retroactivamente dicho precepto de manera desfavorable a los acusados. Conviene recordar que en materia penal rige el principio preexistencia de las leyes y de irretroactividad de la legislación, salvo los casos de aplicación del principio de favorabilidad, preceptiva reconocida tanto en la Constitución Politica (articulo 29), como en la Ley 599 de 2000 (artículo 6%), amén de la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 9% y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos de Nueva York (artículo 15). Precisado lo anterior se tiene, que la conducta investigada se adecua al delito de homicidio agravado establecido en los artículo 323 y 324 numeral 7” del Decreto 100 de 1980, dado el estado de indefensión en el cual fue colocada la víctima, según lo señaló la Fiscalia de segundo grado. Impera también puntualizar que no es aplicable a este asunto la normatividad procesal de 2004 señalada
por la Juez de Caucasia, toda vez que tal como expresamente lo señala su articulo 533, sólo procede “para los delitos cometidos con posterioridad al 1 de enero de 2005”, por manera que si los hechos aquí investigados W/ República de Colombia sa 10 COLISIÓN DE COMPETENCIAS 11210 - GIOVANNY GARCÍA CASTRO y otros Corte Suprema de Justicia ocurrieron en octubre de 1999, palmanrio resulta que no es aplicable la Ley 906 de 2004. Sin dificultad cóncluye entonces la Sala, que la razón está de parte de la Juez Especializada de Antioquia, en el sentido de que la competencia para conocer de este asunto radica en el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 literal b del articulo 77 de la Ley 600 de 2000, en cuanto el conocimiento del delito de homicidio agravado no está atribuido a otra autoridad, a donde se remitirán de inmediato las diligencias, enviando copia de este proveido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Resta señalar que como la acusación fue proferida por una Fiscalia Delegada ante la Justicia Penal Militar, y con posterioridad se estableció que la competencia radica en la jurisdicción ordinaria, el funcionario a quien se remite la actuación debe adoptar los correctivos pertinentes en virtud de las facultades legales que le son conferidas sobre el particular durante la etapa del juicio. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
República de Colombia Y N 11 COLISIÓN DE COMPETENCIAS 41210 . CIOVANNY GARCÍA CASTRO y otros Corte Suprema de Justicia RESUELVE ASIGNAR el conocimiento del presente asunto, al Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, al cual se remitirá el expediente para lo de su cargo de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Por la Secretaría de la Sala enviese al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Amntioquia copia de esta decisión. Comuniquese y cúmplase. ,pe—(mi50
JOSÉ BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO LENIOS
AUGUSTO K%&u:zc ZMÁN
República de Colombia
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CIOVANNY GARCÍA CASTRO y otros
Corte Suprema de Justicia —
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria