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CSJ - SP31222(01-04-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP31222(01-04-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

917

CASACIÓN 31222. INADNI1SIÓN

JULIO CÉSAR ALEGRA ERAZO y otros República de Colombia e 4. t.r.2:1 Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 101

Bogotá, D. C., primero (11 de abril de dos mil nueve (2009). VISTOS La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de logicidad y debida argumentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de JULIO CÉSAR GERARDO ALEGRÍA

ERAZO, CARLOS MANUEL AFANADOR PÉREZ, VIOLETA

GUILLERMINA BROWN DE ALEGRÍA, CLAUDIA PATRICIA ALDANA

VARGAS, RICARDO DE LEÓN MEJÍA ACOSTA, GUSTAVO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, MANUEL GUILLERMO BAQUERO FORERO y JORGE EDGAR PELAYO, así como lo que en derecho corresponda respecto de las demandas presentadas a nombre de MIGUEL ÁNGEL

ARANA PINZÓN y FABIO ENRIQUE PEÑA BARRERA.

HECHOS Fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado, así: .

CASACIÓN 31222. INADMISIÓN

JULIO CÉSAR ALECiFtiA ERAZO y otros

República de Colombia 4. Corte Suprema de Justicia El 13 de diciembre de 1996 ORLANDO CABALLERO GERARDINO se g presentó ante la Fiscalía -Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económicoen calidad de Socio y Gerente Suplente de SISTEMAS INTEGRADOS AUTOMOTRICES LTDA. para poner en conocimiento diferentes situaciones, las cuales se relatan así: 'Con su hermano GERMÁN CABALLERO posee el 60% de las acciones en que se divide el capitel social de SISTEMAS INTEGRADOS AUTOMOTRICES LTDA. 'Con diferencias sustanciales en el direccionamiento y administración de la Empresa, el manejo administrativo, bancario y legal se realiza, unilateralmente ; por el otro socio y representante legal, JULIO CÉSAR ALEGRÍA ERAZO, quien no ha consultado los estatutos sociales ni he respetado las prácticas administrativas comúnmente aceptadas. 'En abril de 1996 UCONAL aprobó a la empresa créditos por valor de $476.304.000", recibiendo como garantía toda la maquinaria de la Compartía mediante el contrato de prenda sin tenencia N' 10727 registrado en la Cámara de Comercio de Facatative el 19 de abril de ese año; contrato que al estipular $1.190.000.000" por concepto de seguros, supone avalúo comercial de por lo menos ese monto'. "El 19 de julio de 1996 JULIO CÉSAR ALEGRÍA ERAZO solicitó a varios clientes de la empresa, cambio de razón social en las órdenes de compra, oficializándose en ese momento la creación de una nueva empresa paralela. "El 31 de julio del mismo año, la Junta de Socios de SISTEMAS INTEGRADOS AUTOMOTRICES LTDA. designó como nuevo Gerente y Representante Legal a HERNÁN CORTES ()UVERA, inscrito en te Cámara de

Comercio de Bogotá el siguiente 1 de agosto. 'El 20 de agosto se anotó en el Certificado de Existencia y Representación Legal recurso interpuesto al nombramiento de CORTÉS OLIVERA por el antiguo representante legal JULIO CÉSAR ALEGRÍA, titular del 40% de les acciones. e 28 de agosto un acreedor las ilustró sobre la existencia de deudas l bancadas a cargo de la empresa, identificando las de UCONAL en suma de 1. "indica qUe no se entiende cómo LICONAL ponte ese MOMO $ titS$ empresa tan endeudada y con Problemas finencierils tan delicados; situación combatible a ~a de ice informes de la Asociación Bancaria, la banca en genera/ y de be estados financieros que reposan en otras entidades bancarias'. 2 .6...

CASACIÓN 31222. INADMISlun

JULIO CÉSAR ALEGRÍA ERAZO y otros

República de Colombia CID .11 „ (cid:9) ) Corte Suprema de Justicia Imposible amortización; entonces, como Suplente del Gerente y Socio, peticionó información bancaria del crédito. 'El 3 de septiembre se inscribió en le Cámara de Comercio de Bogotá le Sociedad Anónima TERMINALES AUTOMOTRICES, S.A., constituida por empleados de SISTEMAS INTEGRADOS AUTOMOTRICES LTDA. y -según creenpor testaferros de ALEGRÍA, incluido su conductor personal, con capitel pagado de $5.000.000" y, aunque ALEGRÍA no aparece en la escritura, se sabe que se ha presentado ante los dientes de SISTEMAS

INTEGRADOS agenciando la nueva empresa pera continuar suministrando las órdenes de compra. "Mientras tanto, a pesar de sus Ves y veniresi, UCONAL no respondía; finalmente le fue entregado un pagaré cancelado y copia de un pagaré con su contragarantla firmados por ALEGRÍA con espacios en blanco; misma fecha en que se enteraron que el 31 de julio de 1996 se había firmado contrato de dación en pago de la maquinaría, sin poder obtener tal documento. 'Mientras la dilación seguía para defenderse de las acciones irregulares de ALEGRÍA, retiraron, el 11 de septiembre, la maquinaria de las instalaciones de la empresa y licenciaron la mayor parle del personal. UCONAL procedió a vender la maquinada, suponen que a testaferros de N ALEGRÍA, en menos del 50% de su valor comercial, constituyéndose lesión enorme; la maquinaria es tan especializada que no es factible venderla a ninguno de los países del Pacto Andino y menos en Colombia en el tiempo en que se hizo; como Gerente ALEGRÍA no tenía facultades para realizar contratos de decido en pago, pues al quedar la empresa sin maquinaria no podía ejercer su objeto social; para ello requería Acta de Junta de Socios que no existe y si está es falsa. "Además, el Banco tomó la decisión de hacer efectiva la prenda por 12 días de mora en situación inusual en vuestro medio. 'Entonces, concluye: ...desde el mismo momento en que se otorgaron los créditos en el mes 1 de abril, hubo pacto de recompra de la maquinaria por parte del Sr. ALEGRIA, y el Banco UCONAL se prestó para realizar esta operación

por intermedio de algunos funcionarios que luego obstaculizaron la entrega de la información solicitada (...) mientras se 'perfeccionaba' el ilícito. El Sr. Alegría constituyó una Empresa paralela y de fachada, exactamente de la misma actividad técniw y comercial, contraviniendo 3

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JULIO CÉSAR ALEGRÍA ERAZO y otros

República de Colombia Corte Suprama de Justicia sus responsabilidades como Gerente de SISTEMAS INTEGRADOS AUTOMOTRICES LTDA. y haciendo partícipes también a empleados de la Empresa". • 'Situación que, agrega, configun5 iticitudes po r más de cinco mil millones de pesos ($5.000.0(0.000")".2

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Con base en los hechos narrados, Juego de una larga investigación obedeciendo a un cierre parcia' de la misma, la Fiscalía 181 Seccional de Bogotá, el 7 de mayo de 2002, calificó el mérito del sumario en los siguientes términos: 3 1.1. Acusó a Julio César Gerardo Alegría Erazo como posible coautor de los delitos de hurto agravado por la confianza y la cuantía, estafa, fraude procesal, usurpación de marcas y patentes y supresión, ocultamiento y destrucción de documento privado, según los artículos 349, 351 y 372, 356, 182, 236 y 223 del Decreto 100 de 1980 respectivamente. 1.2. Acusó a Ricardo de León Mejía Acosta, Jorge Edgar Pelayo,

Manuel Guillermo Baquero Forero, Gustavo Rodríguez Rodríguez y Claudia Patricia Aldana Vargas como posibles coautores de los delitos de hurto agravado por la confianza y la cuantia, estafa, fraude procesal y usurpación de marcas y patentes, conforme a las preceptivas anteriormente citadas, y 2 Folio, 53 a 57 del cuaderno N 1 del Tribunal. 3 Foiios 1/16 y siguiente del cuaderno N' 4 de la instrucción. 4 4

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(cid:9) JULIO CÉSAR ALEGRIA EFtAZO y otros Repúblka de Colombia _ Corte Suprema de Justicia 1.3. Acusó a Fabio Enrique Peña Barrera y Miguel Angel Arana Pinzón como posibles coautores del delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía, según las normas en precedencia mencionadas.

2. Por virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor de Alegría Erazo y por el apoderado de la parte civil contra la resolución de acusación de primera instancia, la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de agosto de 2002, desató la impugnación de la siguiente manera: 4 2.1. Modificó la situación del procesado Julio César Gerardo Alegría Erazo, en el sentido de acusarlo como posible coautor del doble delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía. Confirmó la acusación por los delitos de fraude procesal, usurpación de marcas y patentes y supresión, ocultamiento y destrucción de documento privado.

2.2. Modificó la situación de los procesados Julio César Gerardo Alegría Erazo, Ricardo de León Mejía Acosta, Jorge Edgar Pelayo, Manuel Guillermo Baquero Forero, Gustavo Rodríguez Rodríguez y Claudia Patricia Aldana Vargas en el sentido de no acusarlos por el delito de estafa, toda vez que el mismo resultaba atípico. 2.3. En lo demás confirmó el pliego acusatorio

3. Clausurado el ciclo del resto de la investigación, la misma fiscalía, el 12 de junio de 2003, calificó el mérito del sumario con resolución de Falos 3y siguientes del cuaderno N' 2 de la segunda instaricia de la instrucción.

4 44"

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JULIO CÉSAR ALEGRIA ERAZO y otros

Rep4blica de Colombia _ 9 u.aiCorte Suprema de Justicia acusación en contra de Violeta Guillermina Brown de Alegría, como posible coautora de los delitos de hurto agravado por la confianza y la cuantía y usurpación de marcas y patentes (artículos 349, 351 y 372 y 236 del Decreto 100 de 1980, respectivamente) y contra Carlos Manuel Afanador Pérez como posible coautor del delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía (artículos 349, 351 y 372 del antiguo Código Penal). 5 Cabe precisar que dicha resolución de acusación no fue impugnada, cobrando ejecutoria el 9 de septiembre de 2003.6

4. Después de un extenso juicio, de decidir tramitar °bajo la misma

cuerda procesar' las dos causas y superar varios inconvenientes, el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2006, adoptó las siguientes determinaciones: 7 4.1. Condenó a Julio César Gerardo Alegría Erazo a la pena principal de 106 meses de prisión como coautor de los delitos de doble hurto agravado por la confianza y la cuantía, fraude procesal, usurpación de marcas y patentes y supresión, ocultamiento y destrucción de documento privado. 4.2. Condenó a los procesados Carlos Manuel Afanador Pérez, Miguel Ángel Arana Pinzón y Fabio Enrique Peña Barrera a la pena principal de 56 meses de prisión como coautores del delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía. Folios 248 a 280 del cuaderno N' 9A de la instrucción. Folio 277 del cuaderno N. 9A de la investigación. 7 Folios 3 a 101 del cuaderno N' 7 de la causa. 6

CASACIÓN 31222, INAD MISI1

JULIO CÉSAR ALEGRA ERAZO y otros

República de Colombia •, -

  • Corte Suprema de Justicia 4.3. Condenó a Violeta Guillerrnina Brown de Alegrfa a la pena principal de 68 meses de prisión como coautora de los delitos de hurto agravado por la confianza y la cuantia y usurpación de marcas y patentes.

4.4. Condenó a los procesados Claudia Patricia Aldana Vargas, Ricardo de León Mejía Acosta, Gustavo Rodríguez Rodríguez, Manuel

Guillermo Baquero Forero y Jorge Edgar Pelayo a la pena principal de 78 meses de prisión como coautores de los delitos de hurto agravado por la confianza y la cuantía, fraude procesal y usurpación de marcas y patentes. 4.5. Así mismo los condenó a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por los mismos términos de las penas principales y al pago de los daños y perjuicios.

5. Apelado el fallo por los defensores de los procesados, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de abril de 2007, únicamente lo modificó en el sentido de condenar a los procesados Carlos Manuel Afanador Pérez, Miguel Ángel Arana Pinzón y Fablo Enrique Peña Barrera a la pena principal de 28 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como cómplices del delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía. En lo todo lo demás lo confirmó. 8

6. Contra esta determinación, los defensores de Manuel Guillermo Baquero Forero, Jorge Edgar Pelayo, Miguel Ángel Arana Pinzón, Folios 51 a 182 del cuaderno N 1 del Tribunal.

7

CASACIÓN 31222. NADMISIÓN

,

JULIO CÉSAR ALEGRÍA ERAZO y otros

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Gustavo Rodríguez Rodríguez, Julio César Gerardo Alegría Erazo, Fabio Enrique Peña Barrera, Claudia Patricia Aldana Vargas, Carlos

Manuel Afanador Pérez, Ricardo de León Mejía Acosta y Vioieta Guillermina Brown de Alegría interpusieron el recurso de casación. 9

7. De otra parte, en el transcurso de los términos para la presentación de las numerosas demandas de casación, el Tribunal adoptó las siguientes determinaciones relacionadas con la prescripción de la acción penal de unos delitos: 7.1. Por auto del 28 de abril de 2008, declaró la prescripción de la acción penal del delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía que les fuera imputado, en calidad de cómplices, a los procesados Miguel Ángel Arana Pinzón y Fablo Enrique Peña Barrera y, por ende, les cesó el procedimiento respecto de la única conducta punible por la cual fueron convocados a juicio.10 7.2. Mediante providencias del 7 de octubre de 2008 y 3 y 9 de febrero de 2009, declaró la prescripción de la acción penal de los delitos de usurpación de marcas y patentes, fraude procesal y supresión, ocultamiento y destrucción de documento privado que les fuera imputado, en calidad de coautores, a los procesados Julio César Gerardo Alegría

Erazo, Violeta Guillermina Brown de Alegría, Claudia Patricia Aldana Vargas, Ricardo de León Mejía Acosta, Gustavo Rodríguez Rodríguez, Manuel Guillermo Baquero Forero y Jorge Edgar Pelayo y, en Cuadernos números 2, 3,4 y 5 de4Tribuned. " Folios 309 a 317 del cuaderno N 3 dal Tnbunal. 8 41

CASACIÓN 31222. ~OMISIÓN

JULIO CÉSAR ALEGRÍA ERAZO y otros República' di Colombia h 1. , í Corte Suprema de Justicia consecuencia, les cesó el procedimiento por dichas conductas punibles y les readecuó la pena por razón del único delito vigente, esto es, hurto agravado por la confianza y la cuantia. 11

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN

1. Demandas presentadas a nombre de Miguel Ángel Arana Pinzón y Fabio Enrique Peña Barrera Como la acción penal del único delito (hurto agravado) por el cual fueron condenados los mencionados procesados prescribió, como así fue declarado, por sustracción de materia resulta innecesario sintetizar dichos libelos.12

2. Demanda presentada a nombre de Manuel Guillermo Baquero Forero El defensor, con base en la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan, así.

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial derivada de error de hecho en la apreciación de las pruebas, agregando que las penas consagradas en las normas sólo podían aplicarse a quienes hayan ' Folios 207 del cuaderno N' 4, 164 del cuaderno N' 5 y 176 del cuaderno N 5 bis, todos de la I aduación del Tribunal, 12 Ver folios 248 a 264 del cuaderno N' 2 y 258 a 307 del cuaderno N' 3. ambos del Tribunal. 9

CASACIÓN 31222. INADIESION‘r1

JULIO CÉSAR ALEGRIA ERAZO y otros

República de Colombia Corta Suprema de Justicia cometido las conductas punibles y, por lo mismo, responsables de las mismas. Argumenta que en el supuesto que ocupa la atención de la Sala, a su defendido se le aplicó dicha norma derivada de errores en la apreciación de la prueba, en tanto que, en su criterio, de la misma no emerge el grado de conocimiento de certeza respecto a la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado. A continuación cita los artículos 182, 236, 349, 351 y 372 del Código Penal y 0 los artículos 7 , 232y 238 del Código de Procedimiento Penal. Destaca que en la sentencia de primera instancia no se hizo un análisis de responsabilidad frente al comportamiento de su defendido, por cuanto que éste no incurrió en delito alguno y en el fallo no se señaló cuál fue la prueba en que se coligió la responsabilidad de su representado. De manera que se pregunta qué participación tuvo Baquero Forero en el hurto agravado por la oonfialza 1s1 para la época de la consumación de los hechos no era socio de Sistemas integrados Automotrices° y, por lo mismo, había perdido su condición de empleado de la empresa referida cuya maquinaria fue entregada en dación en pago al Banco Uconal? Asevera que a su representado se le está condenado por el hecho de haber sido socio fundador de la empresa sin establecerse el grado de responsabilidad y su participación en el mismo. 10 _., 42

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JULIO CÉSAR ALEGRIA ERAZO y otros

República de Colombia

Corta Suprema de Justicia De ahí que predique que a Baquero Forero se le vulneraron derechos y garantías fundamentales, en especial la presunción de inocencia, de acuerdo con el articulo 29 de la Constitución Política, yerro que califica como trascendente, toda vez que no haberse cometido el %error de derecho por falso Juicio de legalidad - no se le habria condenado. En consecuencia, pide a fa Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, absolver a Baquero Forero de los cargos dictados en su contra en la resolución de acusación. 13

3. Demanda presentada a nombre de Jorge Edgar Pelayo Su defensora postula cinco cargos de nulidad con fundamento en la violación al debido proceso con incidencia en el derecho de defensa, y uno subsidiario por violación indirecta de la ley sustancial, por vía del error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad, cuyos argumentos se sintetizan así: Primer cargo de nulidad: omisión de la versión libre A través de la causal de casación de que trata el articulo 207-3 de la Ley 600 de 2000, la recurrente sostiene que la sentencia fue proferida dentro de un juicio afectado de nulidad, por violación al debido proceso y el derecho de defensa, según el articulo 306-2-3 del mismo Estatuto.

Asegura que el vicio alegado violó, por aplicación indebida, los artículos 182, 236, 349, 351-2 y 372 del Código Penal de 1980 y, por exclusión 0 evidente, los artículos 1°, 2 , 7°, 319 y 322 del C. de P. Penal de 1991.

Folios 59 a 89 del cuaderno P4' 2 del Tribunal. 13 11 4

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JULIO CÉSAR ALEGRIA ERAZO y otros

República da Colombia 1 ISM I Corte Suprema de Justicia En sustento del cargo, recrimina que la fiscalía hubiese iniciado investigación preliminar para los fines previstos en el artículo 319 del Decreto 2700 de 1991, sin escuchar en versión libre a Jorge Edgar Pelayo ni indagar por la identidad de los socios de la firma Terminales Automotrices S.A., para los mismos fines. Así, asegura que lo anterior condujo a que la investigación previa quedara 'incompleta, plagada de dudas y obstaculizando el derecho de defensa". Según asegura, de no haber mediado dicha omisión, el "indiciado habría podido explicar su ninguna participación en los hechos", de manera que la fiscalía se habría abstenido de abrir investigación en su contra, según lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal de 1991. La casacionista señala que la investigación previa debe configurarse con la vinculación material del imputado a través de su versión libre, lo cual tiene incidencia en las etapas probatorias posteriores. Además, pregona IP configuración de la violación al debido proceso cuando el instructor omitic, la comunicación de la investigación previa a Jorge Edgar Pelayo quien, por tal razón, no pudo ejercer sus derechos y exigir sus garantías procesales, entre ellas, las de aducir pruebas, controvertir las que se practicaron y hacer valer la presunción de inocencia. Con fundamento en lo anterior, la censpra pide a la Corte que case la

sentencia y declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la etapa de investigación previa hasta la sentencia de segundo grado, con el fin de que Jorge Edgar Pelayo sea escuchado en versión libre. 12

CASACIÓN 31222. INADIM1S1t4r5i

JULIO CÉSAR ALEGRÍA ERAZO yo

República de Colombia .... . t +u 1 .. (cid:9) ...,? Corte Suprema de Justicia Segundo cargo de nulidad: irregularidades en torno a la vinculación como persona ausente La demandante impugna la sentencia a través de la causal de casación descrita en el artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000; en tal virtud, alega que la sentencia incurrió en un vicio "in procedendo', el cual condujo a la violación del derecho de defensa del procesado, toda vez que la fiscalía no hizo ningún esfuerzo por vincularlo a través de diligencia de indagatoria. El yen denunciado, afirma, condujo a la violación, por aplicación indebida, de los artículos 182, 236, 349, 351-2 y 372 del Código Penal de 1980 y, por 0 falta de aplicación, los artículos 6°, 7°, Ir, 9 13 y 144 del Código de Procedimiento Penal. En apoyo al anterior reproche, explica que Jorge Edgar Pelayo fue citado a la dirección de la empresa 'Terminales Automotrices S.A.. No obstante, agrega, en las diligencias de inspección judicial llevadas a cabo en la sede de dicha firma, no se verificó si el requerido aún trabajaba allí, o si la comunicación escrita efectivamente fue recibida, corno tampoco se le

indagó a su Gerente Ricardo León Mejía Acosta, con ocasión de su indagatoria, por el paradero de aquel. La omisión anterior, asegura, condujo a que se le desconociera al investigado el derecho a la defensa material y técnica, pues la indagatoria es el mecanismo ideal para establecer la relación jurídico-procesal. Dice, en conclusión, que el procesado nunca fue enterado de la existencia del proceso ni citado a comparecer a él, motivo por el cual fue irregular su vinculación como persona ausente, lo cual condujo a que no pudiera 13

CASACIÓN 31222. INADMISIÓN

JULIO CÉSAR ALEGRiA ERAZO y otros República de Colombia kuul.r Cona Suprema de Justicia defenderse de los cargos formulados ni obtener el derecho a que se le designara apoderado de oficio, irregularidad que de no haber existido el sentenciador no hubiese dictado sentencia condenatoria, sino que habría declarado la invalidez de lo actuado. Por lo anterior, pide a la Sala que case la sentencia y declare la nulidad desde 'el auto' de 7 de diciembre de 2001 a través del cual Jorge Edgar Pelayo fue declarado persona ausente, con el fin de que sea escuchado er indagatoria.

Tercer cargo de nulidad: ausencia de defensa técnica La libelista acude a la causal de casación contenida en el artículo 207-3, en concordancia con el motivo de nulidad descrito en el artículo 306-3 del Código de Procedimiento Penal de 2000, y es así como critica que la sentencia incurrió en un vicio 'in procedendo' que condujo a la violación al

debido proceso y al derecho de defensa. Estima que el vicio alegad( condujo a la violación, por indebida aplicación, de los artículos 182, 236, 349, 351-2 y 372 del Código Penal de 1980 y, por exclusión evidente, los artículos 6°, 701 8°, 13, 20, 127 y 129 del Código de Procedimiento Penal. Explica que el procesado careció de una adecuada defensa técnica, pues la abogada designada, al ser declarado aquel persona ausente, no pudo asumir el cargo por estar ocupando un cargo público, y el nuevo apoderado solamente se notificó de algunas providencias, entre ellas la declaración de persona ausente y la resolución de acusación, al tiempo que no se notificó del cierre de investigación, se abstuvo de presentar alegatos de conclusión 14 4".

CASACIÓN 31222. INADMISIÓN

JULIO CÉSAR ALEGRÍA ERAZO y otros RepúblIca da Colombia uva ,1Corte Suprema de Justicia y no recurrió la arbitraria decisión acusatoria, como era su obligación, con el fin de alegar las nulidades reseñadas en los cargos anteriores. Adicionalmente, asegura que no formuló solicitudes probatorias ni participó en su práctica. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corporación casar la sentencia y declarar la nulidad de todo lo actuado desde la resolución de cierre de investigación.

Cuarto cargo de nulidad: violación a la defensa técnica en el juicio A través de la vía postulada en el cargo anterior, la demandante apunta la violación al debido proceso de Jorge Edgar Pelayo con fundamento en

que careció de defensa técnica durante la etapa del juicio. Estima violados, por aplicación indebida, los artículos 182, 236, 349, 351-2 y 372 del Código Penal de 1980 y, por falta de aplicación, los artículos 6°, 7°, 8°, 13, 20 y 37 de la Ley 600 de 2000. Explica que a Jorge Edgar Pelayo se le remitió comunicación para enterado del trámite del traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, pero no existe constancia de su recibimiento y agrega que el defensor 'no hizo uso del derecho concretado en el artículo mencionado, además de que la audiencia preparatoria se llevó a cabo sin la presencia del procesado o su defensor, pues "cuando seguramente se enteró de la existencia del proceso y otorgó poder, ei término ya estaba precluido..., el abogado que recibió el poder habla actuado a favor de otros procesados, por lo tardío del poder entonces mi defendido quedó sin defensa". 15

CASACIÓN 31222. INADIAISIÓN

JULIO CÉSAR ALEGRIA ERAZO y otros

República de Colombia , .111: ",11 Corte Suprema de Justicia La impugnante censura que el juzgado no hubiese requerido al defensor para actuar a favor de su representado ni hubiese practicado de manera oficiosa las apruebas tendientes a desarrollar el principio de la investigación integrar y dar claridad sobre los hechos, conforme los artículos 234, 331 y 20 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Asegura que de haber advertido las anteriores irregularidades, el Tribunal

no habría proferido sentencia condenatoria sino declarado la invalidez de 14 actuación procesal, razón por la cual solicita a la Sala que case la sentencia recurrida y anule lo actuado desde el traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal hasta la terminación de la audiencia preparatoria, a efecto de que el defensor del procesado haga uso del derecho de solicitar nulidades originadas en la etapa de investigación y las pruebas que estime pertinentes.

Quinto cargo de nulidad: falta de motivación de la sentencia La recurrente apunta que la sentencia abunda en vicios y errores de hecho, lo cual la hace violatoria del debido proceso y del derecho de defensa. Asi, explica que la decisión del Tribunal omitió el análisis de los alegatos de todos los sujetos procesales, en particular de los expuestos por la defensa de Jorge Edgar Pelayo, según el artículo 170-3-4 del Código de Procedimiento Penal. La censora señala corno violados, por aplicación indebida, los artículos 182, 236, 349, 351-2 y 372 del Código Penal de 1980 y, por falta de aplicación, los artículos 6°, 7, 13, 18, 176 y 306 de la Ley 600 de 2000.

15

CASACIÓN 31222. INADMISION1

JULIO CÉSAR ALEGRÍA EFtAZO y otros República de Colombia (cid:9) Corte Suprema de Justicia Agrega que el alegato de instancia de la defensa argumentó la inexistencia de las conductas punibles de usurpación de marcas y patentes, fraude procesal y hurto agravado, pero nada dijo el fallador al respecto pues, en

su lugar, se dedicó a analizar el escrito del apoderado de la parte civil. La irregularidad denunciada, dice la casacionista, solamente se puede remediar con la nulidad y, de no haber tenido lugar, el resultado del proceso habría sido otro 'por cuanto que la sustentación del recurso se derivó del ponderado análisis de las pruebas obran tes en el informativo y de las disposiciones legales". En consecuencia, pide a la Corporación que case la sentencia y reenvíe la actuación con destino al Tribunal de origen para que profiera la decisión de segundo grado con el lleno de los requisitos del articulo 170 del Código de Procedimiento Penal.

Cargo subsidiario: falso juicio de identidad Al amparo de la causal de casación prevista en el articulo 207-1, cuerpo segundo, de la Ley 600 de 2000, la impugnante denuncia que la sentencia del Tribunal incurrió en un error de hecho al estimar probada la materialidad de los delitos investigados (hurto, usurpación de marcas y patentes y fraude procesal), lo cual fue consecuencia de la violación a los principios de la sana crítica y la lógica jurídica.

Tras repasar el contenido de la sentencia impugnada en lo referente a la apreciación del testimonio de Julio César Alegría, dice que la dación en pago que hiciera aquel a favor del Banco Uconal era legal, válida y no fue 17

CASACIÓN 31222. INADMISIÓN‘f

JULIO CÉSAR ALEGREA ERAZO y otros

República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia tachada de delictuosa. Por lo tanto, agrega, son falsas las inferencias y

conclusiones de la sentencia en lo relativo a la materialidad de las conductas punibles. Lamenta que en su elaboración 'no se consiguió u observó ningún orden lógico y cronológico sino que se resolvió a la loca y en total desorden, guiados por las directrices de la apoderada de la parte civil, lo que configura las graves falencias en que incurrió la sentencia incurrida extraordinariamente (sic)'. De haber respetado el Tribunal los principios de la sana crítica, la razón y el sentido común, hubiese inferido que no se acreditaban los presupuestos de la materialidad de los delitos investigados, motivo por el cual solicita a la Sala casar la sentencia y dictar fallo absolutorio de reemplazo. 14

4. Demanda presentada a nombre de Gustavo Rodríguez Rodríguez El defensor, con base en las causales tercera y primera de casación, presenta tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa. Textualmente dice: ...por haberse proferido una sentencia en un filiCi0 viciado de nulidad g originado por violación al derecho de defensa material como quiera que se declaró persona ausente a mi defendido pese a que no se hicieron las " F0/íos 7311106 del cuaderno N 2 del Tribunal.

18

CASACIÓN 31222. INADMISION (P1

JULIO CÉSAR ALEGRÍA ERAZO y otroe República de Colombia cr-vi Corte Suprema de Justicia

diligencias necesarias e idóneas pera vincularlo mediante indagatoria, con lo cual, se violaron indirectamente y por falta de aplicación, el artículo 29 de la Constitución Politica y

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