🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP31230(26-08-2009)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP31230(26-08-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

afr dza ióN N 31230 JAIR GONIZAEG)ARENbON DEz % ki • W 94~0 f atZ 97 o‘ ráto‘ro~

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.268 Bogotá, D. C.,- veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009). VISTOS Cumplido el trámite previsto en el articulo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto, que en derecho corresponda, respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ, presentada a través de vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal 1957 de 23 de julio de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional de JAIR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ, la cual fue ordenada por el Fiscal General de la Nación el 25 de los mismos mes y año y

(cid:9) 2(cid:9) tg4dl4e. Zdoslat 1230

JA1R GONZACJI RENDON HERNINDE2

W.4 c9e 9440~ d‘fdieleaw materializada el 6 de octubre siguiente, en la calle 35 No. 63B-61, apartamento 1102 de la ciudad Medellín. por efectivos la Policía

Nacional, Dirección de Investigación Criminal, quienes, además, lo notificaron de la misma, le pusieron de presente sus derechos y le efectuaron cotejo dactiloscópico.

2. Con la Nota Verbal 3321 de 3 de diciembre de 2008, la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JAHR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos, por ser uno de los sujetos de la duodécima acusación sustitutiva No. 02-CR 1188(S12) (JS) dictada el 18 de septiembre de 2008 en la Corte de

los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.

3. Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por Bonnie S. Klapper, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, quien manifestó que, en ejercicio de sus funciones, se familiarizó con los cargos y las pruebas en contra de JAIR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ, también conocido como "Negro Jair", en el caso titulado Estados Unidos contra Luis Hemando Gómez Bustamante y otros, el cual surgió a partir de la investigación de una asociación delictuosa para importar cocaína, como efectivamente sucedió.

En consecuencia, después de acreditarse como testigo, describir cómo se compone el Gran Jurado y señalar el procedimiento que se debe seguir para proferir una acusación, determinando sus requisitos formales, manifiesta que en este caso fue registrada una (cid:9)(cid:9) 3 IN(cid:9) 31230

JA1R GONIZAGA RE.N r. H(cid:9) • NDEZ

çL4 5;449 inicial el 10 de octubre de 2002, a la cual, posteriormente, se le han efectuado 12 acusaciones sustitutivas, siendo acusado JAIR RENDÓN en la última, presentada el 18 de septiembre de 2008. Asimismo, que se acusa a JAIR RENDÓN por (1) asociarse delictuosamente para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína; (2) asociarse delictuosamente para importar cinco kilogramos de cocaína a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, y (3) conspirar para distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína, a sabiendas de que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo. Que los cargos atribuidos a JAIR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ comprenden actuaciones ejecutadas entre el 1° de enero de 1990 y el 1° de julio de 2007. Refiere que según las leyes federales de los Estados Unidos, la asociación delictuosa es simplemente un acuerdo para violar otras leyes penales. Dicho convenio no necesita ser formal, puede ser un simple entendimiento verbal. En este caso, en relación con los Cargos Uno, Dos y Tres de la acusación de reemplazo, transgredir las disposiciones que prohíben la manufactura, importación y distribución de cocaína. Manifiesta que en la asociación delictuosa los miembros o participantes se convierten en agentes o socios de cada uno de los (cid:9) 4 (cid:9) §44440~ WA,~s‘ez ExTR4tHNo. 1230

GONZAGA RENDÓN HERkkcez

I .¿,,,,r~e~ otros miembros, incluso sin tener conocimiento de todos los detalles de la trama ilegal o de los nombres e identidades de los otros partícipes. En consecuencia, si un imputado entiende la naturaleza ilegal del plan y, a sabiendas, voluntariamente se une a él, por lo menos en una ocasión, eso es suficiente para condenarlo por asociación delictuosa, incluso aunque no haya participado antes y haya desempeñado un papel menor. De otro lado, para poder condenar a JAIR RENDÓN por los delitos contenidos en los Cargos Uno, Dos y Tres de la doceava acusación de reemplazo, se debe probar en juicio, que el imputado llegó a un acuerdo con una o más personas para llevar a cabo un plan común e ilegal, como se describe en cada uno de los cargos. Que el acusado, a sabiendas y voluntariamente, se unió a dicha actuación delictuosa. Que la pena mínima que corresponde por cada violación al Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 846 y 963 es prisión perpetua, un término de libertad supervisada de por vida, $ 4 millones (sic) de multa y una tasa especial de $100 (sic). En relación con los hechos del caso, hace referencia a lo declarado por Romedio Viola, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional de la Oficina de Control de Inmigración y Aduanas. Finalmente,. que JAIR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ, también conocido como "Negro Jair, es ciudadano colombiano, nacido el 30 de julio de 1961 y portador de la cédula colombiana No. 2.470.461

5 94 441/400 Wt.d.9.40 -•111 No. .1230 y

iL.•• JAJR GONZAGA :Ti HERNÁNDEZ

•1. 2. Z•4 9;4. 4¿,,,,Led;„...i.

4. Se acompañó copia de la doceava acusación sustitutiva No. 02

CR 1188(S12XJS) de 18 de septiembre de 2008, proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, dictada en contra de JAIR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ, entre otros, y de la orden arresto expedida en su contra.

5. También se aportó con la solicitud de extradición la declaración rendida por Romedio Viola, Agente Especial del Departamento de Seguhdad Nacional de los Estados Unidos, Oficina para el Control de Inmigración y Aduanas, asignado al Grupo de Tarea El Dorado, cuya misión es investigar el tráfico de estupefacientes y el lavado del dinero proveniente del mismo.

Manifestó que entre sus deberes está incluido el de realizar una investigación al Cartel del Norte del Valle; organización de narcotráfico y lavado de dinero liderada por los acusados Luis Hemando Gómez Bustamante, alias "Rasguño", Gilberto Sánchez Monsalve, alias 'Vitamina", Juan Carlos Giraldo Franco, alias "Tortuga", Jaime Rojas Franco, Carlos Alberto Gómez, alias "Cejas" y "El Niño", José Luis Vallejo, Carlos Arturo Patiño Restrepo, alias "Patemuro", Héctor Alonso Salazar Maldonado, alias "Tornillo", JAIR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ, alias "Negro Jair, y Luis

Escobar, alias "Curramba" y "Amaretto", acusados formalmente en el caso titulado Estados Unidos contra Luis Hernando Gómez Bustamante y otros, causa No. 02 CR 1188 (S-12) (JS). Cuenta que como resultado de las acciones de las fuerzas encargadas del cumplimiento de la ley, tanto en los Estados Unidos 6 §44dirdela0 Wdrs14. • N • 31230 40 le: • JAIR GONZAGA (cid:9) 3- —112;4 Za4 (.444"» •I‘4 como en Colombia, y la pérdida de las batallas entre los Carteles de Cali y de Medellín, el poder del Cartel del Norte del Valle aumentó significativamente en los años recientes, según los cálculos de la Agencia para el Control de Drogas (DEA por sus siglas en inglés), al punto que, además de su violencia y brutalidad, es el responsable del 30 al 50 por ciento de la cocaína que sale de Colombia. La investigación reveló que a través de asociados como JAIR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ, conocido como el "Negro Jair, el Cartel del Norte del Valle ha sido responsable de la exportación de millones de kilogramos de cocaina de Colombia a los Estados Unidos. Estuvo a cargo de la adquisición, prueba y certificación de la calidad de la cocaina de la organización. Que el estupefaciente se movilizaba de Colombia a México, mediante el empleo de lanchas rápidas o tanker y posteriormente a los Estados Unidos, ingresando principalmente por Texas y Califomia. Gran parte de la droga era transportada por camión, carro

o avión a Nueva York y a Nueva Jersey, en donde se vendía y donde continúa vendiéndose. Las pruebas contra RENDÓN incluyen, más no se limitan al testimonio de otros miembros de la organización delictuosa, informantes confidenciales y testigos cooperadores, entre otros, quienes han dado su testimonio en relación con las operación del cartel y del papel que RENDÓN tenía en él. (cid:9) 7 (cid:9) 94444,6a EXTRACIIC}ON 15/6. 31230 JA/R GONZAGA RENDON HERNÁNDEZ 1,9,47441", a folsoldos'a Refiere que el Testigo #1, era un "teniente" de alto mando en la organización, quien actualmente se encuentra a la espera de ser sentenciado en el Distrito Este de Nueva York, aseguró que trabajó con RENDÓN desde aproximadamente el año 2001 hasta el 2003, y que éste era miembro del Cartel del Norte del Valle y trabajaba para Bustamante. Que la labor de RENDÓN consistía en revisar la cocaína que Bustamante le compraba a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y verificar la cantidad y calidad. Así, cuando un cargamento de cocaína estaba listo, un trabajador de las AUC notificaba a RENDÓN, quien a su vez llamaba al Testigo #1 informándole tal circunstancia. RENDÓN viajaba a Caucasia en donde se encontraba con un miembro de las AUC, quien lo llevaba al lugar donde estaba escondido el estupefaciente, revisaba la droga, confirmaba su cantidad y calidad y seguidamente contactaba a quien iba a transportarla, dándole instrucciones para recogerla. La

cantidad usual de los envíos, que ocurrían como dos o tres veces al año, era de 5000 kilogramos, aproximadamente. El Testigo #2 señaló que RENDÓN, a quien conoció durante muchos años, trabajaba para la organización ilícita comprando cocaína en Colombia a diversos líderes de las AUC, hacía el control de calidad del estupefaciente para garantizar que sólo se compraba y se enviaba cocaína de alta calidad. Usualmente, RENDÓN chequeaba cantidades de entre 3.000 y 4.000 kilogramos, cada vez. 8 Ex - (cid:9) x:», No 230 JA1R GONZAGA (cid:9) • • N HE - • 44 ‘5;444~. e oferélderirs Que RENDÓN prestó ese servicio desde el año 2002 hasta el mediados de 2004, cuando Bustamante fue arrestado. Durante dicho lapso, calcula, chequeó por lo menos 15.000 kilogramos para Bustamante, promediando alrededor de 1.2 k0i0logramos por mes. Después del arresto de Bustamante el Testigo #2 continuó usando los servicios de RENDÓN para hacer envíos de cocaína propios, los cuales totalizan alrededor de 6.000 a 7.000 kilogramos. El Testigo #3 expuso que conoció a RENDÓN como el responsable de las compras que hicieron a las AUC entre los años 2000 y 2005, por lo menos en diez oportunidades. Asimismo, dijo que tuvo conversaciones con RENDÓN acerca de la cantidad y calidad de la cocaina destinada para su oficina. Según él, RENDÓN supervisaba

las actividades en las pistas de aterrizaje clandestino de las cuales salian aviones cargados de cocaína hacia Centroamérica y México. Finalmente, afirmó que JAIR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ, también es conocido como "Negro Jair", ciudadano colombiano, nacido el 30 de julio de 1961 en Colombia y titular de la cédula No. 2.470.461

6. Se aportó transcripción de las disposiciones normativas de los Estados Unidos de América, supuestamente vulneradas por el requerido en extradición.

7. El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. 0FI09-22359

94 4Atedefa Z‘on‘is 1,1 (cid:9) .•. 1230

GONZACA RENO4 Hz ,

- 11...1.t • LIO 97 W44 •04~4sd)214 DVJ-0300, de 2 de febrero de 2009, adjuntando copia del concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores a través de oficio No. OAJ.E. 159 de 27 de enero de 2009, en el cual señala que por no mediar convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.

8. La Sala mediante auto de 13 de mayo de 2009 negó las pruebas que el defensor de JAHR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ solicitó para demostrar que a éste hace referencia la acusación proferida en los Estados Unidos de América en contra de JAlR RENDÓN, y, del mismo modo, que parte de los hechos que se le

atribuyen fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.

9. Corrido el traslado para que los intervinientes presentaran alegaciones de conclusión, lo hicieron el defensor y el Ministerio

Público, del siguiente modo: 9.1. El Defensor Solicita a la Corte emitir concepto negativo porque en su sentir no está demostrada la plena identidad del requerido y, además, los hechos que fundamentan la solicitud del gobierno extranjero son anteriores al 17 de diciembre de 1997, lo cual infringe el artículo 35 de la Constitución Política. (cid:9) l o (cid:9) 94 4o4Mis ZioroZo - - • • 31230 JAIR GatZAGA (cid:9) b S• H Wo$44 9,944", 4)W~ En tal sentido, manifiesta que el Código de Procedimiento Penal no requiere declaración juramentada del funcionario administrativo extranjero, del Ministerio Público o del agente fiscal, para verificar que ocurren los requisitos que la Corte debe verificar en el concepto que debe emitir. En Colombia, como en otros países, el acto jurisdiccional propiamente dicho es diverso del acto administrativo, por lo que en observancia del principio de que en derecho las cosas se deshacen de la misma forma que se hacen, lo lógico es que la providencia judicial solamente puede ser modificada, aclarada o revocada por el organismo del mismo linaje, de suerte que a los funcionarios administrativos no les está permitido alterar una orden contenida en mandamiento judicial. Lo anterior en cuanto el funcionario de la DEA y el Fiscal del caso están modificando la identidad del acusado, la cual ha sido fijada de

antemano en la providencia judicial que sirve de soporte a la solicitud de extradición, la cual sólo hace mención a JA1R RENDÓN

y no JAIR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ.

Y en relación con la fecha de comisión de los hechos, indica que hay una tendencia clara del gobierno de los Estados Unidos de América de Juzgar al requerido en extradición por hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997, en cuanto la documentación aportada no dice que la acusación se restrinja a la normatividad colombiana, es decir, a los hechos ejecutados con posterioridad a esa fecha. Exra401.4 94444, 11(cid:9)

100 ?WdOPN4

N<2 11 2D e3tz)

JAR GotizAGA RENDÓN HE

. 17 a.411 9:04onsai 9.2. El Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal reclama a la Sala emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de JAIR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ, que en este caso presentó por vía diplomática el gobierno de los Estados Unidos de América, cumpliendo las exigencias legales. Asevera que la conducta punible por la cual el sujeto requerido es pedido en extradición, está prevista como delito en Colombia artículo 376 de la Ley 599 de 2000, con un mínimo punitivo de ocho años. Asimismo, la acusación sustitutiva No. 02-CR 1188 (S11) (JS), proferida el 18 de septiembre de 2008 ante la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York en contra de RENDÓN

HERNÁNDEZ equivale a la acusación que se presenta en el procedimiento interno. La documentación aportada es suficiente para demostrar que hay una acusación en contra del requerido, evidencia de manera exacta los actos que determinan la solicitud de extradición y el lugar en donde fueron ejecutados, la plena identidad de la persona reclamada y las disposiciones de los Estados Unidos de América aplicables en el caso bajo examen. (cid:9) 12 (cid:9) 94 W.,••••• 4‘diaa.¿ - • (cid:9) . (cid:9) 31230

-421 JA IR GONZADA RENDÓN HERNMIDEZ

111. 1:04~. 4.9:04~ 44 WIP114

CONSIDERACIONES

1. Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley.

Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004.

2. El artículo 502 ibídem dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el

cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. Todos estos elementos convergen en el expediente.

2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN

PRESENTADA.

Acorde con el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse qr 13 (cid:9) 944.t.idaa

EXTRADK4 No 1230

JAJR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ (5-4 ...999444~ t¿faiols'odi7 por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación, así como el lugar y la fecha de su ejecución, aportando la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Dicha documentación debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida al castellano, de ser ello preciso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 10, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del

cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de 1 14 4. §44driew ?i,don4o EXTRADOON e. 30

JAI R GONZAGA RENDÓN (cid:9) a

11M extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, acompañando copia de la acusación No. 02-CR 1188(512) (JS), proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Este de Nueva York, mediante la cual se acusa a JA1R GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ, por los siguientes cargos: "CARGO UNO "(Asociación Delictuosa con Tenencia e Intento de Distribuir Cocaina) "13. Los alegatos contenidos en los párrafos 1 al 12 son realegados e incluidos a como están establecidos en su totalidad en este párrafo. "14. En o alrededor y entre el 1ro. de enero de 1990 y julio lro. del 2007, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, en la jurisdicción del Distrito Este de Nueva York y en algún otro lugar, los acusados, JUAN CARLOS GIRALDO FRANCO, también conocido como 'Tortuga", JAIME ROJAS FRANCO, CARLOS ALBERTO GÓMEZ, también conocido COrrID

"Cejas. y "El Nino", JOSÉ LUIS VAU_EJO, CARLOS ARTURO PATINO RESTREPO, también conocido como "Patemuro", JA1R RENDON (sic), también conocido como "Negro Jair", y LUIS ESCOBAR, también conocido como "Curramba" y "Amaretto", y PEDRO BERMUDEZ (sic), también conocido como "El Arquitecto", juntos y con otros, con pleno conocimiento de causa y deliberadamente se asociaron delictuosamente para distribuir y lograr tenencia con intento de distribuir una sustancia controlada, delito que implicaba cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, la cual es una sustancia controlada de la Lista II, en violación del Titulo 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1). 15 .904tedou Zfoffs6i= V.

EXTRADIC4N 31

JIA1R GONZAGA RENDON • NANDEZ

(1'131 Ze4 .999,44~~ 40 4140,,,, "(Titulo 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (ji) (II); Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 3551 y siguientes.)

"QARGO DOS

(Asociación Delictuosa para importar Cocaína) "15. Los alegatos contenidos en los párrafos 1 al 12 son realegados e incluidos a como están establecidos en su totalidad en este párrafo.

16. En o alrededor y entre el 1ro. de enero de 1990 y julio lro. del 2007,

siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas. en la jurisdicción del Distrito Este de Nueva York y en algún otro lugar, los acusados, JUAN CARLOS GIRALDO FRANCO, también conocido como 'Tortuga", JAIME ROJAS FRANCO, CARLOS ALBERTO GÓMEZ, también conocido como "Cejas" y "B Niño", JOSÉ LUIS VALLEJO, CARLOS ARTURO PATIÑO RESTREPO, también conocido como "Patemuro", JA1R RENDON (sic), también conocido como "Negro Jair, y LUIS ESCOBAR, también conocido corno "Curramba" y "Arnaretto", y PEDRO BERMUDEZ (sic), también conocido como "El Arquitecto", juntos y con otros, con pleno conocimiento de causa y deliberadamente se asociaron delictuosamente para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos de algún lugar en el exterior del mismo, delito que implicaba cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaina, la cual es una sustancia controlada de la Lista II, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a). "(Titulo 21. Código de los Estados Unidos, Secciones 963, 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B); Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 3551 y siguientes.) 16 ExTRADioól\• 31

JAtR GONZAGA RENDÓN HER •

"CARGO TRES

(Asociación Delictuosa para Distribución Internacional)

17. Los alegatos contenidos en los párrafos 1 al 12 son realegados e incluidos a como están establecidos en su totalidad en este párrafo.

18. En o alrededor y entre el lro. de enero de 1990 y julio 1ro. del 2007, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, en la jurisdicción del Distrito Este de Nueva York y en algún otro lugar, los acusados, JUAN CARLOS GIRALDO FRANCO, también conocido como 'Tortuga", JAME ROJAS FRANCO, CARLOS ALBERTO GÓMEZ, también conocido como "Cejas" y "El Niño", JOSÉ LUIS VALLEJO, CARLOS ARTURO PATIÑO RESTREPO, también conocido como "Patemuro", JAIR RENDÓN (sic), también conocido como "Negro Jair", y LUIS ESCOBAR, también conocido como "Curramba" y "Amaretto", y PEDRO BERMUDEZ (sic), también conocido corno "El Arquitecto", juntos y además con otros, con pleno conocimiento de causa y deliberadamente se asociaron delictuosamente para distribuir una sustancia controlada con el intento y a sabiendas de que dicha sustancia iría a ser importada a los Estados Unidos de algún lugar en el exterior de este, delito que implicaba cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, la cual es una sustancia controlada de la Lista II, en violación del Título 21, Código de los Estadcs Unidos, Sección 959 (a). "(Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 963, 959 (e), 960

(a) (3) y 960 (b) (1) (B) (ji): Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 3551 y siguientes)" Con la nota diplomática a través de la cual se formalizó la

reclamación y las declaraciones rendidas por Bonnie S. Klapper, M 17 I ,4dheda•(cid:9) E.xTRAD,c1s No. 1230 ff.14 JAiR GONZAGA RENOON EIWANDEZ W 44 q9,:244~ Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y el Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, Oficina de Control de Inmigración y Aduanas, Romedio Viola, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de las conductas punibles que soportan la reclamación. Los anexos contienen los datos necesarios para comprobar la identidad del solicitado, como se expondrá posteriormente, igual que la reproducción de las disposiciones penales probablemente contravenidas. Y, por estar autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de los Estados Unidos. Asi, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, (cid:9) Thomas(cid:9) Burrows, (cid:9) certificó (cid:9) que (cid:9) copias (cid:9) fieles (cid:9) de (cid:9) los testimonios rendidos por la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Bonnie S. Klapper, y el Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, Oficina de Control de Inmigración y Aduanas Romedio Viola ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, se mantienen en los archivos oficiales del

Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C. El Procurador de los Estados Unidos, Michael Mukasey, hizo constar que, para ese entonces, Thomas Surrows desempeñaba el cargo de 18 eaRADic No

JAIR GONZAGA RENDÓN HE OANDEZ

W .• 9-992/4~. 4fiwidix: Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma. La Secretaria de Estado, Condolezza Rice, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que Sonya N. Johnson suscribió su nombre. El Cónsul de Colombia en Washington, Julio Cesar Aldana Bula, autenticó la firma de Sonya N. Johnson y la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. Reunidas las exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto. 2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos por motivo de la captura de JAIR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ, la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de (cid:9) 19 (cid:9)

944a.fdca • ót4 . 31230

JA1R GONZAGA REN I, • N H RNÁNDEZ tis

,fi.~ Wo4 9;4~ su libertad por razón de este trámite es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos. En la nota diplomática No. 1957 de 23 de julio de 2008, mediante la cual se pidió la detención provisional con fines de extradición, fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado, los siguientes: nombre, JAIR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ, también conocido como "Negro Jairs, nacido el 30 de julio de 1961 ,en Colombia, portador de la cédula colombiana No. 2.470.461; información que fue incluida en la resolución de 25 de julio de 2008 expedida por el señor Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso su captura con fines de extradición, ratificada por la nota diplomática 3321 de 3 de diciembre de 2008, con la que se formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo. Los anteriores datos fueron corroborados al momento de notificarle a JAIR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ la resolución por medio de la cual el Fiscal General de la Nación dispuso su captura con fines de extradición. En relación con este aspecto, el defensor plantea que JA1R GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ no es la persona a la cual se hace referencia en la acusación proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, pues en ella

simplemente se hace alusión a JAIR RENDÓN, por lo que, en su sentir, la declaración rendida por la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el referido distrito y la del Agente Especial de Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, 20 94 .441‘60 WP,~541 - (cid:9) No 230

JAJR GONzAGA RENDOZ HER • DEZ

11. • W 5;4~ il0 I‘fatiasteois Oficina de Control de Inmigración y Aduanas, quienes hacen mención a su defendido, ilegalmente la modifican porque ninguno de ellos la profirió, además de que la legislación colombiana no exige la declaración juramentada de funcionario alguno del pais requirente.

En tal sentido, se observa que el defensor hace una lectura parcializada de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que gobiernan la extradición, como instituto de cooperación internacional, para desvirtuar la necesidad de la prueba testimonial en punto a la individualización del requerido en extradición, pues el numeral 3 del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, dispone que el Estado requirente debe aportar todos los datos que posea y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada, por lo que el gobierno de los Estados Unidos de América al adjuntar los testimonios de la Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Nueva York y del Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional, Oficina para el Control de Inmigración y Aduanas, se allanó a las exigencias legares. Lo anterior porque a través de esos medios probatorios aportó los datos que permiten establecer que JAIR GONZAGA RENDÓN

HERNÁNDEZ es la persona requerida para comparecer a juicio por los Cargos Uno, Dos y Tres de la acusación sustitutiva 02-CR 1188 (S12)(JS) proferida el 18 de septiembre en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York en la cual aparece determinado por su primer nombre y apellido. 21 9444,1"0 Wadon4 ExTRAsi

IÓN No 31230

"1 (cid:9)

JA IR GONZAGA RENDON HE »,

- - 9;4~ W44 4:1":"~ En el procedimiento de extradición suficiente es que el Estado requirente suministre los datos que sean necesarios para individualizar al ciudadano pedido respecto de todos los demás integrantes de la sociedad, sin que sea indispensable entrar a determinar su ver

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...