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CSJ - SP31263(03-02-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP31263(03-02-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

leeptiblzoa de Colombia Casación fallo N° 31263

PAuur4o ALBARRACIN BLANCO.

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobada Acta N°31. Bogotá, D. C., febrero tres (3) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Fiscalía Doce Seccional y el defensor del procesado PAULINO ALBARRAC1N BLANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Penal de Descongestión de( Tribunal Superior de Bogotá que al resolver recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esta ciudad lo modificó para en su lugar condenarlo como autor responsable de los delitos de concusión, cohecho impropio, falsedad material de documento público, falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y fraude procesal, y como coautor interviniente de peculado por apropiación, en relación con los cargos tercero y primero de las demandas presentadas por los recurrentes, reparos que fueron admitidos por la Corte en auto Repúbtica de Cotombto Casación fallo N° 31263

PAULINO AtBARNACIN BLANCO.

Corte Suprema de Justicio de octubre 28 de 2009, una vez obtenido el concepto de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Los primeros fueron consignados en el fallo de segunda

instancia de la siguiente manera: Producto de denuncias anónimas allegadas a la Dirección de la Caja Nacional de Previsión Social —CAJANAL, que daban cuenta de la participación de empleados de la entidad en el pago irregular de pensiones, el Departamento Administrativo de Seguridad procedió a interceptar líneas telefónicas de diferentes dependencias de la entidad, obteniendo corno resultado que de la línea asignada a PAULINO ALBARRACIN BLANCO, como de su teléfono celular, salían y recibían llamadas en las que se acordaba con los demás empleados públicos aquí implicados, trámites y pagos ilegales de acreencias a diferentes usuarios que a su vez eran contactados por tramitadores externos (AuRA (CECILIA) NATES (CRUZ) Y JOACPUIN (ORTIZ) CARREÑO); desplegándose maniobras fraudulentas el recibir por parte de los interesados beneficios o exigiéndoles pagos de dinero para adelantar las gestiones requeridas; como que se falsificaron documentos para llenar los requisitos exigidos por la entidad para reconocer pensiones.

2. Por (cid:9) los (cid:9) anteriores (cid:9) episodios, (cid:9) una (cid:9) vez vinculados legalmente (cid:9) definida (cid:9) su (cid:9) situación (cid:9) jurídica (cid:9) y cerrada (cid:9) la investigación, el 22 de agosto de 2005 la Fiscalía 16 Delegada de la Unidad Nacional de Delitos Contra la Administración Pública profirió resolución de acusación contra los procesados, así: 2.1. Acusó a PAULINO ALBARRACIN BLANCO como coautor de

los delitos de peculado por apropiación, falsedad material en 2 República de Colombia Casación fallo N 31263

PAULINO ALBAPMCIN BLANCO.

Corle Suprema de Justicia documento públioo, falsedad por ocultamiento de documento público, fraude procesal, falsedad personal, concusión, circulación de sello falsificado, asesoramiento y otras actuaciones ilegales y asociación para la comisión de delitos contra la administración pública. 2.2. Acusó a AURA CECILIA NATES CRUZ como coautora de las conductas punibles de falsedad material en documento público, falsedad por ocultamiento de documento público, fraude procesal, circulación y uso de sello falsificado, autora de asociación para la comisión de delitos contra la administración pública y determinadora de peculado por apropiación y asesoramiento y otras actuaciones ilegales. 2.3. Acusó a WALTER RENGIFO MARTÍNEZ como coautor de los delitos de concusión y cohecho impropio. 2.4. Acusó a SANTOS MIGUEL VILLAMIL AVENDAÑO COMO coautor de la conducta punible de cohecho impropio. 2.5. Acusó a JOAOUIN CARREÑO ORTIZ como determinador del delito de concusión y coautor de cohecho por dar u ofrecer. 2.6. Acusó a MAGDA CAROLINA CIFUENTES DE RIOS Como autora de la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer. Y, 2.7. Precluyó la investigación a favor de MAGDA CAROLINA CIFUENTES DE Rios por el delito de cohecho impropio. 3

República de Colombia Casación fallo N° 31263

PAULINO ALBARRACIN Buco.

Corte Suprema de Justicia

3. La providencia anterior fue recurrida por los procesados PAULINO ALBARRACIN BLANCO, WALTER RENGIFO MARTINEZ Y SANTOS MIGUEL VILLAMIL AVENDAÑO y por sus defensores, y el 7 de octubre siguiente la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.

4. Correspondió al Juzgado 10 Penal del Circuito de esta ciudad adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 20 de noviembre de 2006 tomó las siguientes determinaciones: 4.1. Condenó a PAULINO ALBARRACIN BLANCO a las penas de doscientos cincuenta y cinco (255) meses de prisión, veinte (20) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, multa de doscientos cincuenta y cinco (255) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la pérdida del empleo o cargo público desempeñado en la Caja Nacional de Previsión Social, al pago de indemnización de perjuicios materiales en cuantía de cuatrocientos (400) millones de pesos y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliada, como coautor responsable de los delitos de concusión, peculado por apropiación, cohecho impropio, fraude procesal, falsedad material de documento público, falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, falsedad personal, circulación y uso de sello falsificado y asesoramiento y otras actuaciones ilegales_ 4.2. Condenó a WALTER RENGIFO MARTÍNEZ a las penas de

ciento cuarenta (140) meses de prisión, multa de ciento veinte 4 República de Colombia Casatión fallo N° 31263 PAULINO ALELARRACIN BLANCO Corte Supremo de Justicio (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes, ciento diecisiete (117) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pérdida del cargo que desempeñaba en la Caja Nacional de Previsión, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como autor responsable de las conductas punibles de concusión y cohecho impropio. 4.3. Condenó a SANTOS MIGUEL VILLAMIL AVENDAÑO a las penas de sesenta y nueve (69) meses de prisión, multa de setenta y ocho (78) salarios mínimos mensuales legales vigentes y ochenta y seis (86) meses de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, pérdida del cargo que desempeñaba en la Caja Nacional de Previsión, le negó la condena de ejecución condicional y le otorgó la prisión domiciliaria, como autor responsable del delito de cohecho impropio. 4.4. Condenó a JOAQUIN CARREÑO ORTIZ a la pena de ciento veinte (120) meses de prisión, multa de ciento cinco (105) salarios mínimos mensuales legales vigentes y nueve (9) años y tres (3) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria, como coautor de las conductas punibles de

concusión y cohecho por dar u ofrecer. 4.5. Condenó a MAGDA CAROLINA CIFUENTES DE Ríos a la pena de treinta y seis (36) meses de prisión, ciento cinco (105) salarios 5 Colombia República de Casación fallo N 31263

11.1 PAULINO ALBARRACIN BLANCO.

Corte Suprema de Justicia mínimos mensuales legales vigentes y nueve (9) años y tres (3) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como autora responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer. 4.6. Condenó a AURA CECILIA NATES CRUZ a la pena de doscientos veinticinco (225) meses de prisión, multa de doscientos veinticinco (225) salarios mínimos legales mensuales vigentes y quince (15) años y un (1) mes de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como coautora y/o determinadora de las conductas punibles de concusión, peculado por apropiación, fraude procesal, falsedad material de documento público, falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, falsedad personal, circulación y uso de sello falsificado y asesoramiento y otras actuaciones ilegales. 4.7. Declaró que no habla lugar a emitir condena al pago de perjuicios en relación con los procesados WALTER RENGIFO

MARTINEZ, JOAQUÍN CARREÑO ORTIZ, SANTOS MIGUEL VILLAMIL

AVENDAÑO Y MAGDA CAROLINA CIFUENTES DE RIOS. Y, 4.8. Absolvió a PAULINO ALBARRACIN BLANCO y a AURA CECILIA MATES CRUZ por el delito de asociación para la comisión de delitos contra la administración pública. 6 República de Colombia Casacibn fallo N° 31263

PAULINO ALBARRACIN BLANCO.

Corte Suprema de Justicia

5. Ese fallo fue recurrido por todos los defensores de los procesados y también por los acusados WALTER RENGIFO MARTÍNEZ Y PAULINO ALBARRACIN BLANCO y el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal de Descongestiónel 8 de noviembre de 2008 tomó las siguientes determinaciones: 5.1. Revocó la condena impuesta a MAGDA CAROLINA CIFUENTES DE Rios y en su lugar la absolvió de los cargos de cohecho por dar u ofrecer. 5.2. Modificó la condena impuesta a PAULINO ALBARMCIN BLANCO y en su lugar lo condenó como autor responsable de los delitos de concusión, cohecho impropio, falsedad material de documento público, falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y fraude procesal y coautor interviniente de peculado por apropiación a la pena de ciento sesenta (160) meses de prisión, multa de ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ciento treinta

(130) meses. 5.3. Modificó la condena impuesta a WALTER RENGIFO MARTINEZ y en su lugar lo condenó como autor responsable de las conductas punibles de concusión y cohecho impropio a la pena de ochenta y siete (87) meses de prisión, multa de sesenta y nueve (69) salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de setenta y seis (76) meses. 7 República de Colombia Casación fallo N°31263

PAULINO ALBARRACIN BLANCO.

Corte Suprema de Justicia 5.4. Absolvió a JOAQUÍN CARREÑO ORTIZ del cargo de concusión. 5.5. Modificó la condena impuesta a JOAQUÍN CARREÑO OR11Z y en su lugar lo condenó por el delito de cohecho por dar u ofrecer a la pena de cincuenta (50) meses de prisión, multa de sesenta y siete (67) salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de setenta y un (71) meses 5.6. Modificó la condena impuesta a SANTOS MIGUEL VILLAMIL AVENDAÑO y en su lugar lo condenó como autor responsable de cohecho impropio a la pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, multa de sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de sesenta y seis (66) meses. 5.7. Absolvió a ANA CECILIA NATES CRUZ del cargo de

concusión. 5.8. Modificó la condena impuesta a ANA CECILIA NATES CRUZ y en su lugar la condenó como autora responsable de los delitos de falsedad en documento público, falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y fraude procesal y como deterrninadora de peculado por apropiación a la pena de ciento veinte (120) meses de prisión, multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el 8 República de Colombia Casación falio N 31263

PAULINO ALSARRACAN BLANCO.

Corte Suprema de Justicia ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de ciento veinte (120) meses. Y, 5.9. Sustituyó la prisión intramular por la domiciliaria a favor

de JOAOUN CARREÑO ORTIZ Y ANA CECILIA NATES CRUZ.

6. Contra el fallo de segunda instancia la Fiscalía y los defensores de los procesados PAULINO ALBARRACIN BLANCO. AURA CECILIA NATES CRUZ Y SANTOS MIGUEL VILLAMIL AVENDAÑO interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación, y el procurador judicial de la acusada MAGDA CAROLINA CIFUENTES DE Ríos presentó alegato como no recurrente.

7. Mediante providencia de octubre 28 de 2009 la Corte resolvió admitir los cargos tercero de la demanda presentada por la Fiscalía Doce Seccional de Bogotá y primero del libelo invocado a nombre del procesado PAULINO ALBARMCIN BLANCO, y como consecuencia de ello dispuso correr traslado al Procurador

Delegado en lo Penal para que emitiera su concepto sobre los cargos aceptados el cual se produjo el 25 de noviembre siguiente. inadmitió las demandas presentadas por la Fiscalía en relación con los cargos primero y segundo, la invocada por el defensor del acusado ALBARRACIN BLANCO frente a los cargos segundo y tercero, y los libelos presentados por los defensores de

los procesados AURA CECIUA NATES CRUZ Y SANTOS MIGUEL

VILLAMIL AVENDAÑO.

9 República de Colombia Casación faiki N° 31263 Pikuubly ALBARRACiN BLANCO. Corte Slorerno de Justicio

LAS DEMANDAS:

I. De la Fiscal Doce Seccional de Bogotá Cargo tercero: violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de las reglas de autoría y participación en la calificación como interviniente del procesado PAULINO ALBARRACIN BLANCO frente al delito de peculado por apropiación.

1. En relación con la imputación de coautoría en la conducta punible que se acaba de mencionar, el juez colegiado modificó la sentencia de primera instancia al considerar que el acusado ALBARRACIN BLANCO debla responder como interviniente porque si bien no existía duda sobre su condición de servidor público, en el presente caso éste al no tener relación directa, manejo, administración o custodia sobre recursos del erario, no podía ser tenido como 4autors, condenándolo finalmente como interviniente con la consecuente rebaja en una cuarta parte de la pena por este concepto.

2. Luego de referirse al acto jurídico complejo que implicaba

el reconocimiento a una pensión, manifestó la libelista que la intervención del acusado ALBARRACIN BLANCO fue determinante en muchos casos para el reconocimiento de tal clase de derecho, de manera que el ad quem aplicó indebidamente las reglas juridicas sobre coautoría y participación, en concreto al desatender las lo República de Colombia Casación fallo N° 31263

PAULINO ALBARRACIN BLANCO.

Corte Szprema de Justrcia diferencias entre coautores e intervinientes, figura ésta Última frente a la cual la jurisprudencia ha reiterado que "cuando dicha norma utiliza el término interviniente no lo hace como un concepto que con globa a todo aquel que de una u otra forma concurre en la realización de la conducta punible (determinador, autor, coautor, o cómplice), sino que lo hace en sentido restrictivo de coautor de delito especial sin calificación.» Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto en lo pertinente la sentencia de segunda instancia y en su lugar dictar la de reemplazo.

II. Demanda a nombre del procesado Paulino Albarracín Blanco Cargo primero: violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea

1. Acusó la sentencia proferida por el Tribunal de violación directa por interpretación errónea de los artículos 29, 30, 10 y 397 del Código Penal y 232 de la ley 600 de 2000, preceptos que consagran las figuras de los autores, partícipes, tipicidad, peculado por apropiación y requisitos para condenar respectivamente.

2. El ad quem modificó la sentencia de primer grado y en su

lugar condenó a su defendido como coautor interviniente del delito de peculado por apropiación, a pesar de reconocer que aquél no ostentaba las calidades especiales exigidas en el tipo penal, razón, 11 República de Colombia Casación fallo N° 31263

PAULINO ALBARRACIN BLANCO.

Corte Suprema de Justicia por la cual le otorgó la rebaja de que trata el inciso final del artículo 30 del Código Penal.

3. Esta forma de razonar constituye un rompimiento con el principio de identidad, y con la garantía fundamental de la legalidad, porque si se afirmó que "lo cierto es que no ostenta las calidades especiales exigidas en el tipo penar, entonces no se podía inferir la tipicidad en estricto sentido y la certeza acerca de la existencia del hecho y de la responsabilidad del acusado.

4. El procesado fue condenado como coautor interviniente del delito de pe-culada por apropiación, sin estar demostrada la cuantía de lo apropiado, aspecto que hace parte de la tipicidad por cuanto dependiendo de dicho monto, la adecuación puede hacerse en algunos de los tres incisos del artículo 397 del Código Penal.

Por lo anterior, solicitó casar parcialmente la sentencia y proferir una de reemplazo que elimine la condena impuesta a su defendido por el delito de pe-culada por apropiación. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA EN LO PENAL Demanda presentada por la Fiscalía 12 Secciona' de Bogotá Cargo tercero 12 República de Colombia CasaciOn fallo be 3

f"

W PAUUNC) ALBARRACfN EttA

Corte Suprema de Justicia

1. Acertó la libelista al sostener que el Tribunal incurrió e 0 una aplicación indebida del inciso 3 del articulo 30 del Códigt Penal que establece una diminuente punitiva equivalente a una cuarta parte que le corresponde al sujeto activo de la acción con las calidades exigidas en los delitos especiales.

2. El ad quem se equivocó al considerar que el procesado ALBARRACN BLANCO si bien ostentaba el atributo de servidor público, carecía de una relación directa, manejo, administración o custodia sobre los recursos del erario y por tanto no podía tener la condición de coautor como lo dedujo el juez de primera instancia y, consecuencialmente, su situación quedaba enmarcada con la calidad de un wextraneus" para acceder al beneficio otorgado en la norma citada, yerro que partió de un presupuesto equivocado, al ignorar, como lo precisó la demandante, que la producción de los actos administrativos con los cuales era afectado el patrimonio estatal a través de la Caja Nacional de Previsión, no eran creación individual del director y subdirector encargado de tal función, sino que era el resultado de una labor múltiple y compleja que involucraba varias secciones, entre ellas la jurídica de la mencionada entidad.

3. En el caso concreto el procesado ALBARRACÍN BLANCO según se estableció en la sentencia, hacía parte de la Oficina Jurídica como Profesional Universitario, aunque había ingresado a esa institución en el mismo cargo pero a un programa de pensionado, luego trasladado a recepción de documentos, de allí

a la oficina de almacén, y posteriormente a tesorería. 13 República de Colombia Casación fallo N 31263

PAULINO AU3ARRACAN BLANCO_

Corte Suprema de Justicia

4. El conocimiento adquirido por él a través de la experiencia y sus estudios profesionales en derecho y economía, le permitió conocer cada una de las fases en el complejo trámite al que se debía someter una solicitud de pensión o alguna de las variantes relacionadas con esa prestación social, de la cual el mismo procesado hacía parte y cumplía funciones en la Oficina Jurídica en calidad de Profesional Universitario. 5_ De acuerdo con el Manuel de Funciones de ese cargo, según la resolución 2577 de 1994, el acusado, contrario a lo sostenido por el Tribunal, si tenia relación, por lo menos formalmente, con los diferentes trámites de las prestaciones sociales de los servidores públicos o personas naturales que intentaban alcanzar esta prestación social, por manera que aún cuando en sus diferentes manifestaciones procesales expresara total ajenidad a estos trámites, en la investigación y el juicio se demostró era él quien encausaba cada petición de los usuarios de Cajanal para asistirlos en sus diversas pretensiones, lícitas o ilícitas a cambio de una utilidad pecuniaria, en porcentajes variables, según la dificultad de la gestión.

6. En este sentido, carece de fundamentación la afirmación del ad quem al señalar que ALBARRACIN BLANCO no ostentaba las calidades propias del tipo penal, señalamiento que por parte alguna explicó y que como se demostró con antelación, sí tenia conforme a las funciones fijadas para su cargo.

14 RepúblIca de Colombia Casación faba N 31263

111 PikuuNo ALBARRAON BLANCO.

Corte Suprema de Justicia

7. Luego de evocar precedente de esta Corporaciónsentencia de septiembre 26 de 2007, radicación 22988-, la Procuradura Delegada expresó que aún en el evento hipotético que el procesado ALBARRACIN Buco no tuviera asignada, de forma reglamentada, la función de tramitar las solicitudes de los diversos interesados en definir una situación frente a la expectativa de acceder a la prestación social de una pensión, lo cierto es que tuvo una relación de hecho a través del poder que le daba su labor en la entidad encargada de satisfacer ese propósito estatal, el cual consistía en la posibilidad de acceder en algún momento a su recepción, traslado a otras dependencias, registro, verificación o elaboración de proyectos, situaciones que le permitieron intervenir y afectar el curso regular de dichas solicitudes para obtener, en cada caso, una apropiación de los caudales públicos que él mismo se encargaba de generar a través del reconocimiento de prestaciones de diversas formas y métodos establecidos en el fallo, por manera que esa posibilidad obtenida por la función que desempeñaba dentro de la entidad de previsión le permitía llegar sin ninguna dificultad a la dependencia o funcionario correspondiente y promover la decisión pedida por el usuario a cambio del beneficio económico.

Por lo anterior, solicitó casar parcialmente la sentencia en el sentido de suprimir la rebaja de una cuarta parte que el Tribunal le otorgó al procesado ALBARRACIN BLANCO, por cuanto no se dieron los presupuestos para su reconocimiento.

15 111 República de Colombia Casación fallo N° 31263

PAUUNO ALBARR4CIN BLANCO.

Corte Suprema de Justicia Demanda del defensor del procesado PAULINO ALBARRACÍN BLANCO Cargo primero

1. Como se analizó en el cargo formulado por la Fiscalía se estableció la equivocación en que incurrió la Corporación de segundo grado al manejar el término de "condiciones especiales" del sujeto activo en el delito de peculado y de forma concreta la relación funcional que debía tener el servidor público frente al objeto material y la manera de apropiación de los dineros que él mismo generaba, como cargas del Estado, a través de los trámites para el reconocimiento de la prestación social de la pensión en la Caja Nacional de Previsión.

2. En ese sentido, contrario a lo afirmado por el defensor del procesado, no existe falta de tipicidad porque se logró demostrar que esta apropiación se produjo en su calidad de servidor público de bienes sobre los cuales no solo tenía una relación funcional en atención a su cargo, sino adicionalmente a una situación de hecho que le permitió conformar una grande y elaborada organización encauzada a defraudar el patrimonio del Estado, a través del reconocimiento de obligaciones inexistentes, exorbitantes o indebidas de las cuales buena parte se las apropiaba, como quedó establecido en la relación de personas que resultaron beneficiadas con las decisiones de Cajanal.

16 República de Colombia Casación talio N" 31263

PAUUNO ALBARRACIN BLANCO.

Corte Suprema de Justicia

3. Tampoco le asiste razón al casadonista al sostener que la investigación no pudo demostrar el monto de la apropiación

porque en la sentencia de segundo grado, algunos de cuyos apartes transcribió, se dejó claro las conductas en que incurrió el procesado y los reconocimientos pensionales que afectaron el erario, de manera que carece de fundamento la afirmación del libelista según la cual el fallo impugnado nunca pudo establecer la cuantía del peculado cometido por el acusado. Por lo anterior, pidió desestimar el cargo formulado por el demandante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

I. Demanda de la Fiscal Doce Seccionat de Bogotá Cargo tercero: violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de las reglas de autoria y participación en la calificación como interviniente del procesado PAULINO ALBARRACiN BLANCO frente al delito de peculado por apropiación.

A la demandante y a ia Procuradora Delegada para la Casación Penal les asiste razón en el reparo formulado contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal de fr z

Descongestión-. En efecto: 17

República de Colombia Casación fallo N" 31263

PAULINO ALCARNACIN BLANM

41 Corte Suprema de Justicia

1. El ad quem no obstante reconocer que el procesado PAULINO ALBARRAdN BLANCO como empleado de la Caja Nacional de Previsión participó en la comisión de la conducta punible de peculado por apropiación en tanto que incidió en el trámite ilegal de peticiones formuladas por algunos usuarios que a la postre obtuvieron de manera fraudulenta el reconocimiento de prestaciones sociales a las cuales no tenían derecho, no

ostentaba las "calidades especiales" exigidas en el tipo penal porque carecía de relación funcional directa sobre los recursos del erario, de manera que no podía tener la condición de coautor como lo dedujo el juez de primera instancia, sino que su situación quedaba enmarcada como la del sujeto activo interviniente de que trata el inciso final del artículo 30 de la ley 599 de 2000 y por ello le rebajo la pena en una cuarta parte.

2. El Tribunal partió de una afirmación carente de explicación y de demostración al sostener que el acusado en mención no ostentaba las calidades propias del tipo penal, cuando la evidencia acreditó que sí tenía relación funcional con las decisiones administrativas a cargo de la Caja Nacional de Previsión y con los dineros públicos cuyas erogaciones se hicieron en forma ilícita.

3. Lo anterior porque como lo tiene definido la jurisprudencia de esta Corporación la relación funcional entre el servidor público y el objeto material no necesariamente debe surgir de una disposición normativa, sino también puede originarse en aquellos eventos en los cuales la disponibilidad del bien haya surgido en

18 RepúblIca de Colombia Casación fallo N" 31263

PAULINO ALBARRACIN BLANCO.

Corte Suprema de Justicia virtud de la relación de hecho del funcionario con la cosa, tal como así se dejó sentado en el precedente citado por la Procuradora Delegada y que aquí se evoca por su trascendencia frente a lo que enseguida se tratara en tomo a la disponibilidad jurídica y material del procesado ALBARRACIN BLANCO con los bienes apropiados en forma ilícita. Desde la sentencia de fecha 3 de agosto de 1976, fa Sala ha

sostenido una linea jurisprudencia' en lo que a la configuración de este elemento respecta, en el sentido de que la relación funcional no se desprende de manera necesaria de las ftncáones expresamente previstas en una ley, resolución, acuerdo, cláusula o reglamento. sino que también puede derivarse en aquellos casos en los cuales la disponibilidad del bien haya surgido en virtud de los deberes funcionales que le asisten al agente en una situación determinada. En efecto, en la providencia en comento, la Corte precisó lo siguiente: "La expresión utilizada en la definición del peculado, y que dice en razón de sus funciones, hace referencia a las facultades de administrar, guardar y recaudar, etc. No puede entenderse en el sentido de la adscripción de una competencia estrictamente legal y determinada por una regular y formal investidura que implique una intima relación entre la función y la facultad de tener el bien del cual se dispone o se hace mal uso; no significa, pues, que tales atribuciones deben estar antecedentemente determinadas por una rigurosa y fija competencia legal, sino que es suficiente que la disponibilidad sobre la cosa surja en dependencia del ejercicio de un deber de la función. 19 República de Colombia Casación fallo N° 31263

PAULINO ALI3ARRACIN BLANCO.

Corte Suprema de Justicia "La fuente de la atribución, en otros términos, no surge exclusivamente de la ley, puesto que ella puede tener su origen en un ordenamiento jurídico diverso que fija la competencia en estricto sentido. Lo esencial en este aspecto es la consideración de que, en el caso concreto, la relación de hecho del funcionario con la cosa, que lo ubica en situación

de ejercitar un poder de disposición sobre la misma y por fuera de la inmediata vigilancia de un poder jurídico superior, se haya logrado en ejercicio de una función pública, así en el caso concreto no corresponda a dicho funcionario la competencia legal para su administración. Igual se presentará el delito de peculado en la hipótesis de que la administración del bien deriva del ejercicio de una función nominalmente propia de otro empleado'l (negrillas y cursivas fuera del texto original). Posteriormente, en la sentencia de 18 de noviembre de 1980, la Corte profundizó en el tema, diferenciando entre formas de disponibilidad de la siguiente manera: "No está excluido el caso de irregularidad de la posesión, situación que puede tener varios aspectos, por ejemplo, cuando el funcionario es competente para entrar en posesión del bien pero no se han observado las formas legales que reglamentan esa situación, o bien cuando el funcionario no es competente para esa posesión pero ésta tiene relación con sus funciones que se determinan enseguida. "En efecto, el bien debe entrar en poder del funcionario en consideración a la función en cuanto, si no la tuviere, no se le CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, sentencia de 3 de agosto de 1 1976. 20 Reptibhcxe de Colombia Casación fallo N' 31263

PAULINO ALOARRACIN BLANCO.

Corte Suprema de Justicia hubiere entregado el bien. De otra parte, esa posesión no es una mera relación material (directa o indirecta) entre el funcionario y el bien, sino un vínculo en que está comprometida la administración pública en tal forma que cuando el funcionario

dedica el bien a otro fin o se lo apropia, aquella sufre, no solamente en su prestigio y dignidad, sino

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