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CSJ - SP31267(01-07-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP31267(01-07-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

EXTRADICIÓN. RADICACIÓN: 3 1 267 /

GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTNEZ Aprobado acta No. 191

Bogotá, D. C., primero de julio de dos mil nueve. Conceptúa la Corte sobre la extradición del ciudadano colombiano GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 3308 fechada el 1° de diciembre de 2008, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ, nacido el 17 de febrero de 1970 e identificado con la cédula de ciudadanía número 71.715.487. De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 2 de diciembre de EXTRADICIÓN. RADICACIÓN: 3 1 267 GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ 2008, libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el día 5 de diciembre siguiente en la ciudad de Medellín. 2.- Con Nota Verbal No. 0201 del 2 de febrero de 2009, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de

Relaciones Exteriores la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano. Informa que GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Precisa que "es ahora el sujeto de la segunda acusación sustitutiva No. 0820436-CR-GRAHAM (s) (s), dictada el 4 de noviembre de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida", por medio de la cual se le acusa de (i) un cargo por el delito de concierto para importar cocaína y heroína; (ii) un cargo por el delito de concierto para distribuir heroína y cocaína; (iii) un cargo por el delito de concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína y heroína; (iv) dos cargos por el delito de importación de heroína y; (y) dos cargos por el delito de intento de posesión con intención de distribuir heroína. Señala que el 4 de noviembre de 2008 la Corte Distrital dictó un auto de detención contra el señor ECHEVERRI SÁNCHEZ con base en la segunda acusación sustitutiva, el cual permanece válido y ejecutable. En relación con la facticidad que determina la formalización del pedido de extradición, manifiesta lo siguiente: 2

EXTRADICIÓN. RADICACIÓN: 3 1 267

GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ "Los hechos del caso indican que la organización de tráfico de drogas (DT0), a la cual pertenecían los acusados, obtenía y embarcaba heroína y cocaína a

los Estados Unidos a través de embarcaciones marítimas y aviones de carga. Julio César Montoya Ramírez, Juan Carlos López Ortega, Jorge Iván Herrera Bedo ya, Juan Fernando Cardona Arboleda, Erika Paulina Ocampo Álvarez, Ana Cecilia Tamayo West, Jorge Iván Arango Yepes, Gabriel Jaime Eche verri Sánchez, Miguel Ángel Paniagua Muñoz, Nelson Salazar Murillo y Carlos Martín Segura Kapler viven en Colombia. Julio César Montoya Ramírez, Juan Carlos López Ortega y Jorge Iván Herrera Bedoya financian los cargamentos de heroína al suministrar los dineros para pagar los gastos de exportación y frecuentemente suministraban la heroína como tal. Carlos Martín Segura Kapler organizó un cargamento de heroína y cocaína que fue incautado en el Aeropuerto Internacional de Miami. Erika Paulina Ocampo Álvarez y Ana Cecilia Tamayo West son las propietarias y administradoras de una empresa de exportación en Colombia que es utilizada para embarcar el cargamento que contenía la heroína. Juan Fernando Cardona Arboleda, Jorge Iván Arango Yepes, Gabriel Jaime Eche verri Sánchez, Nelson Salazar Murillo y Miguel Ángel Paniagua Muñoz se encargan de entregar los cargamentos en los aviones en Colombia y los detalles de entrega en Miami. Los acusados obtenían múltiples kilogramos de heroína y se encargaban de ocultarlos de diversas maneras, ya sea por embarcaciones marítimas y/o avión con destino a Miami, Florida. Una vez los narcóticos llegaban a Miami, otros individuos involucrados en la acusación

eran los responsables de retirar los narcóticos del puerto de Miami y/o del Aeropuerto de Miami y distribuirlos dentro de los Estados Unidos". Advierte de otra parte, que "todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997".

3 . " EXTRADICIÓN. RADICACIÓN: 3 1 267

GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ Anota finalmente, que GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ es ciudadano de Colombia, nacido el 17 de febrero de 1970 y se identifica con la cédula de ciudadanía número 71.715.487. Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 2.1.- Declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición, rendidas por Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar Federal de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida y Harold L. Hurley, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas ("DEA" por sus siglas en inglés). 2.2.- Acusación de los Estados Unidos de América contra GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ y otros, presentada el 4 de noviembre de 2008 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, dentro del caso penal No. 0820436-CR-GRAHAM (s) (s). 2.3.- "Orden de Arresto", emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, contra GABRIEL

JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ, por los cargos referidos en la acusación. 2.3.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 2 (autores) y 3282 (término de prescripción para delitos no capitales) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América; 812 (lista 4 1

EXTRADICIÓN. RADICACIÓN: 3 1 267

GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ de sustancias controladas), 841 (actos ilícitos), 846 (tentativa y concierto), 853 (extinción penal del derecho de dominio), 952 (importación de sustancias controladas), 959 (posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas), 960 (actos ilícitos) y 963 (tentativa y concierto) del Título 21 ejusdem. 3.- El Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que "por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano'. El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 22442 fechado el 10 de febrero de 2009, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, en donde, una vez agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir el concepto de rigor.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Durante el término de traslado, hicieron uso de este derecho tanto el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal como el defensor público del requerido en extradición.

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EXTRADICIÓN. RADICACIÓN: 31 267 (1;'7

GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ 1

Del Ministerio Público. Comienza por hacer una relación de la actuación llevada a cabo en el presente asunto y después de aludir a la documentación en que se sustenta el pedido, advierte que de conformidad con lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Corte debe acogerse a la legislación nacional para pronunciarse en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano

GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ.

En torno a la validez formal de la documentación aportada, indica que dicho presupuesto se encuentra acreditado, en razón a que toda la documentación que respalda la solicitud reúne los requisitos que para el efecto prevén los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por vía de integración, que hacen relación a la autenticación y traducción oficial de este tipo de documentos otorgados en el extranjero y su aceptación interna. En cuanto tiene que ver con la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, manifiesta que dicho requisito también se halla satisfecho, pues en las notas verbales se informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que el solicitado en extradición es GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ, ciudadano colombiano nacido el 17 de febrero de 1970 e identificado con la cédula de ciudadanía número 71.715.487. Anota que estos datos aparecen consignados en las actas de notificación de la resolución de captura, expedida por el Fiscal

6

9, ,,- - EXTRADICIÓN. RADICACIÓN: 31 267

GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ General de la Nación, y de imposición de derechos al capturado, en las que se incluye, además, el nombre de los padres del requerido, así como su estado civil y ocupación. Asimismo, el Agente Especial de la DEA expuso en su declaración las razones por las cuales considera que la fotografía relacionada en su testimonio corresponde a Gabriel Jaime Echeverri Sánchez. Menciona igualmente, que en los documentos suscritos por la persona capturada, anotó el mismo documento de identificación que aparece en la solicitud de extradición, lo que no deja duda en torno a la identidad del solicitado. En cuanto tiene que ver con el principio de la doble incriminación, precisa que las conductas que se le imputan al requerido en los cargos uno, dos y tres de la acusación, en la legislación penal colombiana aparecen consagradas bajo la denominación de concierto para delinquir, previsto en el artículo 340 del Código Penal, modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004 y 1121 de 2006. Adicional a ello, el artículo 376 define el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y a dicha norma corresponden las conductas de que tratan los cargos 7,8, 9 y 10. De manera que los comportamientos por los que se solicita la extradición, están sancionados con penas que superan el presupuesto punitivo mínimo de cuatro (4) años de prisión, exigido por el legislador para conceder la extradición, conforme a lo previsto

en el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, y no constituyen delitos políticos o de opinión. 7

EXTRADICIÓN. RADICACIÓN: 31 267 // GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ Con respecto al presupuesto de la equivalencia de la providencia proferida en el país requirente, indica que este último requisito, establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, se encuentra satisfecho al aportarse a la solicitud la acusación No. 08-20436-CR-GRAHAM (s)(s) dictada el 4 de noviembre de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, formulada entre otros, contra GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ, ya que "tal acto procesal equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano", pues si bien dichas providencias no son idénticas, guardan ciertas similitudes que las hacen equivalentes, máxime si, "como se ha constatado, en la acusación aparece el relato de los comportamientos imputados y se especifica las circunstancias de lugar y tiempo e igualmente se expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables".

Considera que si bien se reúnen los requisitos formales exigidos por el Código de Procedimiento Penal Colombiano para conceptuar favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ, la Corte debe condicionarla a que el Estado requirente no juzgue al extraditado por hechos distintos a

los que motivan la extradición, no anteriores a la promulgación del Acto Legislativo 01 del 16 de diciembre de 1997 que modificó el artículo 35 de la Carta Política, y que el mismo no sea sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes, o a la pena de muerte, de conformidad con lo establecido por los artículos 11, 12 y 13 de la Constitución Política. 8

(y, EXTRADICIÓN. RADICACIÓN: 3 1 267

GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ -11

1 De igual modo, es del criterio que la Corte debe solicitar al Gobierno Nacional que recomiende al Estado peticionario tener en cuenta como parte de la pena, el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad con motivo del presente trámite de extradición, en el evento que llegare a ser condenado. Además, estima necesario reiterar al Gobierno Nacional, que lleve a cabo el respectivo seguimiento a las condiciones que se impongan para conceder la extradición, y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento. De la misma manera, si el Gobierno lo considera necesario, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.

Con fundamento en lo expuesto y las salvedades expresadas, el Procurador Delegado considera que se encuentran demostradas las exigencias formales para que la Corte profiera concepto favorable a la solicitud de extradición de Gabriel Jaime Echeverri Sánchez en relación con los cargos formulados en la acusación. Del Defensor Público. El profesional del derecho que representa los intereses del 9

EXTRADICIÓN. RADICACIÓN: 31 267

GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ 0,'" requerido en extradición, después de aludir a los cargos formulados en la resolución de acusación proferida en el extranjero, considera que "las pruebas fundamento de la acusación contra GABRIEL JAIME ECHE VERRI SÁNCHEZ, la constituye (sic) la declaración del Fiscal Federal Auxiliar ANDREA G. HOFFMAN de la Oficina del Fiscal Federal, Distrito Sur de Florida, juramentada el 09 de enero de 2009, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, y la declaración jurada del Agente Especial HAROLD H. HURLEY de la Administración Antidro gas, también juramentada ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, declaraciones según las cuales se pretende dar cuenta de la responsabilidad que le asiste a GABRIEL JAIME ECHE VERRI SÁNCHEZ en los hechos de que se le acusa y se solicita su extradición al país del norte". Añade que la extradición opera en aquellos casos en que se ha establecido que un nacional o extranjero ha cometido un delito más allá de las fronteras nacionales y dicho sujeto se refugia en Colombia. En este caso, dice, existen varios interrogantes que

enervan la aplicación de la figura. Con dicho propósito pregunta quiénes fueron las personas que inculparon a su asistido de conspirar para introducir sustancias estupefacientes a los Estados Unidos de América y cuáles las fechas precisas que tales introducciones o intento de introducción, tuvieron lugar. Considera entonces que tales hechos no se encuentran probados, por lo que en su criterio "no están demostrados los presupuestos de EXTRADICIÓN. RADICACIÓN: 31 267 GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ .1 hecho en que debe fundamentarse toda extradición", y agrega que las declaraciones de los investigadores norteamericanos no señalan en concreto pruebas demostrativas de la supuesta responsabilidad del aquí pedido en extradición en lo que respecta a los ilícitos a él endilgados". Estima que "mientras no se pruebe y se demuestre que GABRIEL JAIME ECHE VERRI SÁNCHEZ ha incurrido en delito alguno relacionado con la introducción de sustancias narcóticas a territorio de los Estados Unidos, es improcedente su extradición", por lo que solicita a la Corte abstenerse de conceptuar favorablemente a la extradición en este caso.

SE CONSIDERA: 1.- Aclaración previa.

A fin de responder en primer lugar el planteamiento de la defensa en torno a que en la actuación no se halla acreditada la responsabilidad penal del requerido en los hechos por los cuales se solicita su extradición, es de reiterarse que, con apego a la regulación constitucional y legal del instrumento, la jurisprudencia de esta Corte' ha sido persistente en indicar que la extradición no corresponde a la

noción de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en el exterior, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución, o Ley, según cada caso 11

EXTRADICIÓN. RADICACIÓN: 31 267 / GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ particular), con la finalidad de evitar la evasión de [a acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos refugiándose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales, cuando menos, haya sido convocado a juicio criminal.

Por razón de ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la norrnatividad que prohibe y sanciona la conducta delictiva; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos de controversia que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.

Ha sido repetidamente dicho, asimismo, que la normatividad procesal colombiana no establece la posibilidad de que el trámite de extradición que normativamente corresponde adelantar a esta Corporación, culmine con un fallo con potencialidad de hacer tránsito a cosa juzgada, sino en un concepto jurídico de la Corte Suprema de Justicia que por lo mismo no es susceptible de impugnación alguna, con objeto en la verificación del cumplimiento de precisos aspectos ' Cfr. por todos, concepto de Extradición de diciembre 12 de 2000. Rad. 16720. 12 d.

EXTRADICIÓN. RADICACIÓN: 3126

GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, consistente en que el hecho que motiva el pedido también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero -que de no ser una sentencia cuando menos corresponda a aquella que en la legislación colombiana es la resolución acusatoria-, y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según el marco normativo al efecto señalado de modo oficial por el Gobierno Nacional como director de las relaciones internacionales, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas, las cuales deben cumplir los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad que imponen los artículos 359 y 500 del Código de Procedimiento Penal.

Debido precisamente a la prevalencia de su naturaleza administrativa, el trámite de este tipo de extradición se cumple con la intervención activa del gobierno nacional, quien dentro de su autonomía política no sólo da inicio recibiendo la solicitud y la documentación correspondiente con la cual se perfeccione el expediente, y establece el marco normativo aplicable a cada caso particular antes de darle curso al máximo tribunal de la justicia ordinaria para lo de su competencia, sino que mediante una resolución administrativa le pone fin a la actuación, sea concediendo la extradición, difiriendo la entrega del solicitado, o negando el pedido del Gobierno extranjero, aunque previamente requiere el concepto de la Corte que solo le vincula si fuere negativo, pues de ser favorable, 13

EXTRADICIÓN. RADICACIÓN: 31 267

GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ quedará "en libertad de obrar según las conveniencias nacionales", y de esta manera, en ejercicio del poder legítimamente conferido, interactuar en el concierto internacional. Esta postura, correspondiente al marco constitucional y legal en que se desenvuelve el instituto de la extradición en Colombia, ha sido pacífica y reiteradamente sostenida por la Corte Suprema de Justicia en diversos pronunciamientos sobre la materia y es precisamente la misma adoptada por la Corte Constitucional, al pronunciarse en tomo al tema: "Para esta Corporación, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el demandante, porque la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto iurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos

que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma Iurldico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extraniero quien estaría realizando la labor de iuzgamiento" (se destaca). "Por esto -y no por otra razón-, es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal" (se destaca). "Así, resulta claro entonces, que ese concepto de la Corte Suprema de Justicia, puede ser acogido o no por el Jefe del Estado, si es favorable, lo que significa que, en últimas, es el Presidente de la República como supremo 14

EXTRADICIÓN. RADICACIÓN: 3 1 267 (,) GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ director de las relaciones internacionales del país, quien resuelve si extradita o se abstiene de hacerlo" (Se destaca). 'Y por la misma razón, dada la naturaleza jurídica de la actividad que cumple la Corte Suprema de Justicia al emitir el concepto aludidoi cuando este es negativo lo que se manifiesta por ella es que no se cumplieron por el Estado requirente, los requisitos mínimos de esa figura de cooperación internacional señalados en el Código de Procedimiento Penal y, por ello, ese concepto negativo

resulta obligatorio para el presidente de la República, pues tanto él como la Corte Suprema de Justicia se encuentran sometidos a la ley colombiana, sin que, se repite, ese concepto negativo sea un acto jurisdiccional dado que al emitirlo no se dicta una providencia de juzgamiento, como ya se dijo-2. En tal virtud, es claro que en el presente evento no tienen cabida argumentos del defensor, relacionados con la eficacia demostrativa de los medios en que se sustenta el pedido de extradición, toda vez que, como ha sido reiteradamente indicado por la Sala, dicho debate debe darse ante la autoridad judicial extranjera, para lo cual, como resulta apenas obvio, pueden ser utilizados los instrumentos de controversia probatoria establecidos por el ordenamiento jurídico del país en donde se ha de llevar a cabo el correspondiente juicio de responsabilidad penal. Pero si lo expuesto no resultare suficientemente ilustrativo del equivocado planteamiento de la defensa, cabe señalar que, según se establece de la documentación allegada con la solicitud presentada por el gobierno extranjero, las pruebas en contra del requerido no 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia 1106 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 15 7

EXTRADICIÓN. RADICACIÓN: 31 267 sY GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ necesariamente han de ser las de carácter documental en que se sustenta el pedido de extradición, sino que pueden ser otras diversas, como así se indica en el affidávit rendido por la Fiscal Auxiliar quien señala: "Los Estados Unidos probarán su caso contra los acusados en esta causa mediante diversos tipos de

pruebas, incluidas las intercepciones de conversaciones telefónicas legalmente obtenidas, llamadas telefónicas grabadas con consentimiento, pruebas documentales como por ejemplo registros de incautaciones de heroína de los envíos de narcóticos que realizó esta organización de tráfico de drogas, registros de transferencias electrónicas de dinero, registros de envíos y testimonio de testigosia. Entonces, como las pruebas de responsabilidad penal que la defensa extraña, no son exigidas por el estatuto procesal que en Colombia regula el trámite de la extradición, ello no le impide a la Corte emitir el correspondiente concepto, a lo cual se procede en los términos que se indican a continuación. El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de 3 Fl. 113 anexo 16

EXTRADICIÓN. RADICACIÓN: 3 1 267 . y3/7

GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ ( t América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte, en total coincidencia con lo expresado por la Procuraduría Delegada, abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el

concepto, previstos por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos, toda vez,que las conductas definidas como concierto para traficar con sustancias estupefacientes y el efectivo tráfico de éstas, no constituyen delito político. Esto si se tiene en cuenta que según el relato del Agente Especial de la DEA a cargo de la investigación, se establece que GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ y demás coacusados, "son miembros de una Organización de Tráfico de Drogas ( de aquí en adelante, OTD) y han traficado e importado múltiples kilogramos de heroína desde América del Sur a los Estados Unidos desde por lo menos el mes de junio de 2007 y que continuaron haciéndolo por lo menos hasta el mes de mayo de 2008, que incluyeron por lo menos 15.5 kilogramos de heroína y 2 kilogramos de cocaína que fueron despachados de Colombia a los Estados Unidos". Por otra parte, los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del 17

"1. 4 , EXTRADICIÓN. RADICACIÓN: 31 267

GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ( artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer

alguna salvedad al respecto.

2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.

De la actuación se establece que la documentación allegada por la Embajada del Estado requirente, relacionada con la segunda acusación sustitutiva No. 08-20436-CR-GRAHAM(s)(s), dictada el 4 de noviembre de 2008 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida no sólo fue autenticada mediante sello y firma por el Secretado de esa Corte4, sino que a ella hace alusión la Fiscal Auxiliar cuando en declaración jurada indicó que 'es práctica ordinaria del Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de la Florida el retener la acusación formal original y archivarla con el Secretario del Tribunal. Por lo tanto, he obtenido una copia certificada, fiel y correcta de la segunda acusación formal de reemplazo del Secretario del Tribunal y la he adjuntado a esta Declaración Jurada como Prueba a También he adjuntado copias certificadas, fieles y correctas de las órdenes de arresto como Pruebas C-1 a C-11, inclusivesi5. Además, las declaraciones juradas rendidas por la Fiscal Auxiliar Andrea G. Hoffman y el Agente Especial Harold L. Hurley de la Administración para el Control de Drogas (DEA' por sus siglas en inglés), figuran avaladas con la firma de un Juez Magistrado del Distrito de Florida; legalizados por Thomas C. Black, Director Fls. 185 anexo 4 5 FI. 118 anexo 18

EXTRADICIÓN. RADICACIÓN: 31 26 7

GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZC Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales -División de lo

Penaldel Departamento de Justicia, el Procurador General de los Estados Unidos de América, la Secretaria de Estado, y la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país. Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas o épocas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen. Esto, si en cuenta se tiene que en este caso asimismo se cumple lo est

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