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CSJ - SP31277(03-12-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP31277(03-12-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

XX República de Colombia SEGUNDA INSTANCIA 31277 s José Domingo Barrios Reyes Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Acta de Sala No. 374 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009) MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Por razón del recurso de apelación interpuesto y sustentado por el defensor técnico del procesado JOSE DOMINGO BARRIOS REYES, Juez Promiscuo Municipal de Angostura, Antioquia, conoce LA SALA de la sentencia condenatoria fechada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008), proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, por cuyo medio se condenó al acusado a la pena de multa de veinte (20) salarios mínimos N República de Coltombia SEGUNDA INSTANCIA 3127 José Domingo Barrios Reyes T “ E Corte Suprema de Justicia mensuales a título de autor del delito de ABUSO DE

AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO.

ANTECEDENTES RELEVANTES El aspecto fáctico de la situación por la cual el juez Barrios Reyes adquirió la calidad de justiciable, ajustándose a lo probado, fueron expuestos en la decisión apelada de la siguiente manera': "Con fecha abril seis (6) de dos mil (2000), el doctor DOMINGO BARRIOS REYES, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Angostura-Antioquia deciaró la insubsistencia en el cargo que ocupaba el señor Gabriel

de Jesús Benitez Quinceno, como secretario grado nueve (9) en el mencionado Despacho Judicial, basado en el artículo 149 de la ley 270 de 1996. Inconfome con la decisión, el señor BENITEZ QUINCENO, promovió acción de tutela contra el doctor Domingo Barrios Reyes, Juez Promiscuo Municipal de Angostura con el fin de que se le protegiera el derecho fundamental al trabajo. Es así que mediante resolución de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil, (folios 33 y $.s.) el Tribunal Superior de Antioquia en su Sala Civil de Decisión tuteló transitoriamente el derecho al debido proceso y al trabajo del señor GABRIEL DE JESUS BENITEZ QUINCENO y ordenó compulsar copias del expediente para que se investigara la conducta del doctor Domingo Barrios Reyes, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Angostura; posteriormente conoció del mismo asunto la Corte suprema de Justicia en su Sala Civil y Agraria, quien revocó la providencia impugnada en cuanto tuteló el derecho al trabajo, sin embargo, confirmó la providencia en cuanto al derecho al debido proceso y la orden de compulsación de copias para investigar al funcionario. (Fol. 124 y s.s.). ' Aludiéndose que así fue consignada en la correspondiente Resolución de Acusación. 2 N Repiblica de Colombia SEGUNDA INSTANCIA 31277 c José Domingo Barrlos Reyes Corte Suprema de Justicia Con fundamento en la compulsación de copias que se dispuso por el Tribunal Superior de Antioquia en su Sala Civil de Decisión, la Fiscalía General de la Nación ordenó indagación preliminar por

resolución del veintinueve (29) de mayo de dos mil (2000Y. Luego de acopiados algunos elementos probatorios y escuchado en versión libre al denunciado, la Fiscalia, mediante resolución del veinticinco (25) de julio de dos mil uno (2001) ordenó apertura de instrucción a la que vinculó mediante indagatoria al doctor José Domingo Barrios Reyes el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001). El ciclo instructivo fue ciausurado el dieciséis (16) de agosto de dos mil dos (2002Y y su mérito calificado el dieciocho (18) de septiembre de dos mil dos (2002Y, con acusación, en contra de Domingo Barrios Reyes, como presunto autor responsable del delito de Abuso de Autoridad por acto arbitrario e injusto. ? Ver folio 51 y ss., C.O. No. 1. Indagación preliminar dispuesta por la Unidad Seccional de Fiscalias Delegadas ante el Tribunal Superior de Antioquia. Y ver folio 234. ? Folio 270, C.O. No. 1 Folios 324 y ss, C.O. No. 2 % Folio 379, C.O. No. 2 Folio 404 y s.s. C.O. No. 2 NRepública de Colombia SEGUNDA INSTANCIA 31277 José Domingo Barrios Reyes Corte Suprema de Justicia Una Delegada ante esta Corporación, por resolución de segunda instancia del veintitrés (23) de diciembre de dos mil dos (2002), declaró la nulidad de lo actuado, al considerar que “el modelo legal al que se adecua la conducta del procesado es el de

prevaricato por acción y no el de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto”. Repuesta la actuación, de nuevo se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución del veintiuno (21) de julio de dos mil tres (2003), formulándose acusación contra el doctor José Domingo Barrios Reyes, por el delito de prevaricato por acción”. La Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por resolución de segunda instancia del treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003, confirmó la acusación, pero modificándola por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y deducir el agravante genérico definido en el artículo 58.9 del Código Penal. 7 Folio 539, C.O., No. 1 La SALA no estudia en el presente caso penal el instituto de la prescripción, porque la línea jurisprudencial existente enseña desde hace ya un buen tiempo, que el término prescriptivo de la acción en los delitos cometidos por servidor público en ejercicio de sus funciones, 0 de su cargo, o por razón de ellos, no puede ser, en ningún caso, menor de seis (6) años y ocho (8) meses, tiempo que no se ha superado en este concreto asunto penal. 4 N República de Colambia SEGUNDA INSTANCIA 31277 José Domingo Barrios Reyes = — Corte Suprema de Justicia El conocimiento del juicio lo asumió una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Antioquia, ante el cual llegó la actuación, el veinte (20) de Enero de dos mil cuatro (2004Y. El dieciocho (18) de Diciembre de dos mil ocho (2008) se profirió

por la Sala de Decisión Penal del Tribuna! Superior de Antioquia, sentencia condenatoria contra José Domingo Barrios Reyes, por la conducta punible de Abuso de Autoridad por acto arbitrario e injusto, tipificado por el artículo 416 del código penal, agravado conforme el artículo 58.9 idem. FALLO APELADO Para la corporación a quo, la responsabilidad penal de quien sentenció, la reseña en los dos siguientes segmentos: Para fundamentar la arbitrariedad se dejó consignado: "Ello debido a que la resolución mediante la cual se declara la insubsistencia de GABRIEL BENITEZ, es un acto arbitrario al obedecer al capricho del servidor público, quien hace prevalecer su ánimo de retaliación, sobre el interés general, sobre los fines de la administración de justicia, previsto en el artículo 1 de la ley 270 de 1996 y sobre los fines de la función administrativa, consagrados por el articulo 29 de la Folio 625, C.O. No. 2 N — República de Colombia SEGUNDA INSTANCIA 31277 José Domingo Barrios Reyes _ _Corte Suprema de Justicia Constitución Politica, al hacer uso de la facultad discrecional que le asiste en calidad de nominador para satisfacer un deseo personal. Conducta conciente y voluntanamente dirigida a retirar de la rama judicial a un empleado sin que mediare justa causa o la necesidad de proveer el cargo con integrante de la lista de elegibles del concurso de méritos. De manera que desborda la facultad discrecional, prevista por el articulo 149 numeral 9 de la ley estatutaria de la administración de justicia,

facultad que le asiste como nominador, en la expedición del acto administrativo de retiro del empleado que desempeña en provisionalidad un cargo de carrera, al desconocer los fines de la noma que lo autoriza y los presupuestos facticos que le siven de causa. Y, de contera, el artículo 36 del código contencioso administrativo, norma del siguiente tenor: “En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que lo autoniza y proporcional a los hechos que le sirven de causa"- Y se agrega, por el cuerpo colegiado a quo, para fundar la injusticia de la conducta del procesado: “Además la deciaración de insubsistencia es la materialización de un acto que se reputa injusto, porque implica la desvinculación inmerecida de un empleado de la rama judicial, sin mediar justa causa, al estar demostrado en autos que ningún reparo realiza el nominador sobre el desempeño laboral del entonces secretario del juzgado, ni inicia en su contra investigación disciplinaria, durante el lapso en que perdura la relación de dependencia laboral. Y evidenciarse que la desvinculación se origina por la declaración que rinde el secretarno dentro de una investigación disciplinaria seguida en contra del titular del juzgado donde labora. NDeclaración en la cual, por mandato legal, está obligado a decir la verdad, so pena de incurir en el delito de falso testimonio. En estas condiciones el acto de retiro no es justo, mni proporcionado, ni equitativo para el empleado, por el contrario se muestra caprichoso y arbitrario al ser reflejo

del interés personal del hoy procesado”. N República de Colombia SEGUNDA INSTANCIA 31277 José Domingo Barrios Reyes = saCorte Suprema de Justicia LA IMPUGNACION El planteamiento central de la opugnación se desenvuelve alrededor de que no se comparte que la declaratoria de insubsistencia haya sido una retaliación porque el "despedido" haya declarado en contra del Juez que defiende y, no se participa de tal apreciación, porque advierte el impugnante que tal aserto judicial no tiene fundamento en la prueba obrante en la actuación. Asegura que la ineficiencia e ineptitud de.l empleado judicial declarado insubsistente por el Juez sentenciado no son un invento de éste, sino circunstancias que tiene respaldo en la prueba testimonial de la señora Lilyam del Socorro Londoño Betancur, compañera de trabajo, tanto del acusado como del servidor declarado insubsistente (Benitez Quinceno). Advierte que la "presunta retaliación fue una invención del denunciante, lo cual es explicable por sentido común, y de la cual derivaría muchos beneficios, pues no sólo aparecía como una victima, sino que serviria de apoyar demandas y tutelas, buscando el reintegro y el castigo de su ex jefe”. (sic) N República de Colombia SEGUNDA INSTANCIA 31277" José Domingo Barrios Reyes ) f ad Corte Suprema de Justicia En resumen, señala el apelante que "la sentencia impugnada omitió sopesar algunas circunstancias (falencias laborales del funcionario afectado con la insubsistencia, fricciones con la

Personera, denuncia penal contra ésta, interpretaciones malintencionadas de la citada sobre las palabras del juez, principalmente) que de haberlas tenido en cuenta habría concluido que el funcionario era inocente, o por lo menos habría concluido que no hay prueba para considerar que la insubsistencia obedeció a acto arbitrario e injusto, o que, también, en el peor de los casos había dudas”. (sic) Con el propósito de no incurrir en repeticiones innecesarias, el desarrollo puntual de los anteriores planteamientos, junto con los expresados por el tribunal en el fallo atacado, se expondrán y evaluarán por LA SALA conjuntamente en la parte motiva de esta decisión. CONSIDERACIONES Es competente esta célula de la Corte para pronunciarse acerca de los recursos de apelación interpuestos contra sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (art. 8 N República de Colembia SEGUNDA INSTANCIA 31277 José Domingo Barrios Reyes Corte Suprema de Justicia 75.3, Ley 600 de 2000). En consecuencia, acreditada como está la calidad de juez de la República del investigado para la fecha de los hechos, se procede a desatar el recurso interpuesto por el defensor del sentenciado, limitando el estudio al objeto de la inpugnación y a los aspectos inescindiblemente ligados al mismo> Con tal cometido, se advierte que la materia del recurso de apelación así interpuesto está determinada por la pretensión de que LA SALA revoque la sentencia del a quo y en su lugar lo absuelva del cargo imputado en la acusación, porque en la perspectiva del recurrente no se reúnen las exigencias legales

que reclama el proveimiento de una sentencia de índole condenatoria. En un todo de acuerdo con el Tribunal, LA SALA no revocará el fallo impugnado. Las siguientes son las razones: LA CORTE ha venido ofreciendo herramientas conceptuales para concretar el contenido de las dos modalidades que ha de revestir el acto oficial que pretende reputarse típico del delito de abuso de autoridad y en ese propósito se ha dejado encauzado que: N República de Colembia SEGUNDA INSTANCIA 31277 José Domingo Barrlios Reyes E j pl Corte Suprema de Justicia ...Si bien el acto arbitrario tradicionalmente se ha concebido como aquél que lleva a cabo el servidor público de manera caprnchosa haciendo prevalecer su propia voluntad o privilegiaándola, es decir, sustituyendo la voluntad de la ley por la suya propia para realizar fines personales que no se corresponden al interés público, de esta concepción no escapa que la realización de la función, así verificada, se concrete extemamente a través de una acto que pueda identificarse como contrano a la ley, vista ella como refiejo fiel de los valores que la misma tuteta. Asi pues, la arbitranedad del acto puede manifestarse como extralimitación de la función o como desvio de ella hacia fines no contemplados en la ley, lo que nuevamente sugiere que para tildar el acto de arbitrario no basta con acudir a la especial motivación que guió al servidor público en la realización del acto oficial censurado sino que es necesario, además, que en el plano meramente extemo se manifieste el capricho como negación de la ley.

Á su tumo, la injusticia suele identificarse a través de la disparidad entre los efectos que el acto oficial produce y los que deseablemente debian haberse realizado si la función se hubiere desarrollado con apego al ordenamiento jurídico; en esencia, la injusticia debe buscarse en la afectación que se genera como producto del obrar caprichoso, ya porque a través suyo se reconoce un derecho una garantia inmerecida, ora porque se niega uno u otra cuando eran exigibles'”. Aspectos de orientación jurisprudencial estos que evidentemente fueron observados por la Corporación a quo como fundamentos argumentales y probatorios en la decisión de primer grado, por medio de la cual resolvió condenar a José Domingo Barrios Reyes, conforme los segmentos que arriba se dejaron transcritos, en consecuencia, en el fallo apelado se hace referencia a las exigencias del artículo 416 del Código Penal vigente, es decir, a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso 23285., 20 de Abril de 2005. 10 N República de Colombia SEGUNDA INSTANCIA 31277 José Domingo Barrlos Reyes ' Corte Suprema de Justicia conjunción que debe existir entre el acto arbitrario y la injusticia del mismo para la estructuración de la conducta delictiva que describe el aludido tipo penal. Por modo que lo probado, apunta a corroborar las conciusiones de la acusación y el fallo que se ataca por vía de impugnación.

Véase: Es claro que la arbitrariedad y la injusticia en la conducta del procesado Barrios Reyes tuvieron realización plena. En efecto, contrariando consciente y voluntariamente las normas, emitió un

acto administrativo de insubsistencia'" matizado de craso antojo discrecional, porque fue una respuesta vindicativa al empleado judicial (Benitez Quinceno) que osó ofrecer un testimonio al interior de un procedimiento disciplinario que en la perspectiva del encausado ciertamente le advenía perjudicial. El sentenciado acudió al instituto jurídico de la declaratoria de insubsistencia previsto en el numeral 9 del artículo 149 de la Ley 270 de 1996Estatuto de la Administración de Justiciapor simple capricho de poder de nominador, así lo señalan las pruebas recogidas en el " (f 38C.O.. No. 1) 11 N República de Colombia SEGUNDA INSTANCIA 31277 José Domingo Barrios Reyes Corte Suprema de Justicia proceso penal que por vía de apelación ahora se revisa por la CORTE. Puede ser cierto que el empleado arbitrariamente retirado del servicio fuera deficiente en el desempeño de sus tareas judiciales habituales -lo que por manera alguna descarta LA SALAcomo testimonialmente lo informa la escribiente del Juzgado Lilyam del Socorro Londoño Betancur, pero precisamente para precaver un comportamiento arbitrario, inexcusablemente le correspondía al sindicado agotar las previsiones para comprobadamente enrostrar las deficiencias estructurales del rol que le correspondía llevar a cabo a BSenitez Quinceno como secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Angostura-Antioquia. Pero lo que ciertamente trasunta la arbitranedad de adoptar la decisión de insubsistencia (Abril 06) es la concomitancia temporal con la

circunstancia de haber ofrecido su testimonio este último' en contra de aquél, lo que revela que la determinación fue el producto de una reacción arbitraria de represalia, malquerencia y desquite del señalado operario judicial hacia el empleado que estaba bajo su subordinación judicial y, en torno de su autoridad desarrolló la conducta punible porque no lo hizo sin referencia al ?2 22 de Marzo de 2000 12 NN — República de Colombia SEGUNDA INSTANCIA 31277 José Domingo Barrios Reyes eS . __;J Corte Suprema de Justicia marco legal sino por fuera de toda facultad normativa. La secuencia de la arbitrariedad corresponde a una comprobada vindicta del juez procesado. También del contexto que deriva de la valoración objetiva de la prueba, se refracta el comportamiento injusto del sindicado, porque retiró del servicio judicial al secretario Benítez Quinceno sin que existiera motivo comprobado que lo justificara, en consecuencia, se prescindió de un servidor judicial con manifiesta indolencia y desviación de poder, por interés personal, lo que tomna el despido en un acto externo que materializa una injusticia. A la SALA no le cabe duda alguna de la injusticia del acto perpetrado por el servidor judicial vencido en juicio, no sólo porque con arreglo a su formación profesional, jurídica y académica tenía absoluta claridad mental, sino porque sabía lo que hacía y su ánimo fue el de procurar voluntariamente la creación de una situación personal adversa con el acto de insubsistencia. No obstante que la acción de tutela tiene fines distintos por el que propende el derecho penal, se comparte que en este caso

13 N República de Colombia SEGUNDA INSTANCIA 31277 =) José Domingo Barrios Reyes IN y Corte Suprema de Justicia concreto, la resolución de insubsistencia de un empleado judicial, como lo hubo de señalar la Sala Civil del Tribunal de Antioquia, se originó “como retaliación ante las declaraciones que éste suministrara (se refiere a Benítez Quinceno) contra el titular del despacho en la Personería Municipal, el 22 de Marzo del año en curso. Allí se señaló que el juez nunca cumplía el horario de trabajo, que sólo laboraba tres horas diarias, que sin tener permiso para abandonar la sede se desplazaba diariamente a Y arumal y que, en general, no había una adecuada prestación del servicio en el juzgado..." Así las cosas, la secuencia de acontecimientos que determinaron la actuación que por vía de apelación se revisa, se adecuan a cabalidad al tipo penal que describe y sanciona el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, no sólo al escrutar la motivación que gobernó el comportamiento del sentenciado Barrios Reyes, esto es, censurar un comportamiento en su perspectiva desleal de un empleado judicial bajo su subordinación, sino que externamente tal acto se manifiesta absolutamente caprichoso. 14 X República de Cotombia SEGUNDA INSTANCIA 31277 José Domingo Barrios Reyes Corte Suprema de Justicia Esa desmedida utilización del poder por el incriminado, termina por convertirse en una agresión también a las garantias fundamentales y, de contera, en un obrar en contravía de la tey,

como efectivamente ocurrió en este caso concreto. El actuar caprichoso del doctor. Barrios Reyes negó la garantia al empleado Benitez Quinceno de que ciertamente la facultad discrecional de un nominador no sea además de arbitraria también injusta por su no apego al ordenamiento jurídico. Por todo lo que viene de decirse, estima LA SALA que el soporte probatorio del fallo recuriido resulta suficiente para la determinación de la responsabilidad del procesado. No hay duda, como allí se dijo, que el Dr. Barrios Reyes, caprichosa y voluntariamente realizó un injusto penal, contrario a lo que opina la defensa técnica. El opugnador advierte que el acto de insubsistencia no fue una retaliación del juez encausado, pero para el Tribunal a quo como para LA CORTE la actuación de aquél estuvo precedida por un marcado interés personal, por motivaciones afectivas negativas y por sentimientos de animadversión hacia el subalterno que había 15 N Repiública de Cotombia SEGUNDA INSTANCIA 31277 José Domingo Barrios Reyes Corte Suprema de Justicia ofrecido una declaración en su contra al interior de un procedimiento disciplinario. El procesado Barrios Reyes estaba revestido de una facultad legal de poder declarar la insubsistencia del secretario del juzgado del que era su titular, pero abusó de ella al orientarla a una finalidad contraria a aquella para la cual le fueron conferidas, finalidad esta que el Tribunal concreta en la manifiesta intención del servidor judicial de causar daño a la administración de justicia con el injusto retiro del servicio del referido empleado. LA CORTE no desentraña en sede penal el debate

jurisprudencial de otras jurisdicciones alrededor de si frente a un empleado designado en provisionalidad en un cargo de carrera, puede el nominador retirarlo del servicio en uso de la facultad discrecional sin necesidad de motivar la decisión, o por el contrario para adoptar una determinación de esa jaez se requiere siempre la motivación expresa del acto administrativo de insubsistencia, porque en uno u otro caso lo que se requiere es que frente a cada situación fáctica haya asunción de razones para arribar por el nominador al ejercicio de la discrecionalidad al 16 NN República de Colombia SEGUNDA— INSTANCIA 31277 José Domingo Barrios Reyes =e= ) y Corte Suprema de Justicia amparo de los principios de la administración de justicia de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional (Ley 270 de 1996, art. 1) apaleando en un todo al siquiera mínimo marco del debido proceso que debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (CN., art. 29). Arguye el apelante que la circunstancia de que su defendido no hubiera formalmente llamado la atención al secretario del juzgado por sus deficiencias o ineptitudes laborales no significa que estas no existieran, pero para LA SALA por el contrario si en realidad el doctor Barrios Reyes hubiese tenido el convencimiento de que su actuación se ajustaba a derecho ha debido llenarse de razones comprobadas para lo cual habría dispuesto previamente la apropiación de las falencias de Benitez Quinceno habida circunstancia de ocupar un cargo de carrera pero en

provisionalidad. La anterior secuencia argumental permite inferir razonablemente que en la Resolución del 09 de Abril del año 2000 emitida por el 17 N _ Repiública de Colombia SEGUNDA INSTANCIA 31277 José Domingo Barrios Reyes Corte Suprema de Justicia Juez acusado cognoscitiva y voluntariamente se aprovechó de su cargo y utilizó mecanismos legales para objetivos totalmente alejados a los fines para los cuales fueron consagrados. Razón le asiste, pues, al acusador de segundo grado cuando dejó señalado “que en los planos objetivo ni subjetivo la declaratoria de insubsistencia cuestionada obedeció al ejercicio de una facultad discrecional. Por el contrario, está demostrado que no fue más que un pretexto o subterfugio para retirar a Gabriel de Jesús Benitez Quinceno del cargo de secretario del juzgado promiscuo municipal de Angostura, pues más allá de las razones de índole laboral aducida posteriormente por el procesado BARRIOS REYES, subyace como verdad de a puño que el acto administrativo estuvo inspirado en la animadversión que el titular del despacho se generó con ocasión del testimonio rendido bajo juramento por el mencionado empleado ante la personería, dispuesto en la investigación disciplinaria que en comisión cursaba en esa dependencia'” " Resolución del 30 de Septiembre de 2003, Fiscalla ante la Corte Suprema de Justicia, pág. 21. 18 NN RepuúblCica de Colombia SEGUNDA INSTANCIA 31277 _ José Domingo Barrios Reyes Corte Suprema de Justicia Por otra parte, no encuentra LA SALA que la sentencia recurrida

riña con la verdad del proceso, por las razones que aduce el apelante. Consecuente con lo señalado, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Antioquia, contra el procesado JOSE DOMINGO BARRIOS REYES por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. No procede recurso alguno. 19 E República de Colombia SEGUNDA INSTANCIA 31277 CJosé Domingo Barrios Reyes a Í Corte Suprema de Justicia Cópiese, notifiquese, cúmplase y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifiquese y cúmplase.

IMPEDIDO € b D

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

ALFREDO GOMEZ QUINTERO …%…m&é¡.&ms

CITA MEDICA

AUG Zal JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

CITA MEDICA

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

20

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