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CSJ - SP31280(08-07-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP31280(08-07-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

CA ACION 1280

JHON JAMES PORRAS O RIO 190 r op/,

-9;4)-em., : Ahr.e.nt

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 209 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JHON JAMES PORRAS OSORIO, contra la sentencia de 25 de septiembre de 2008 mediante el cual el Tribunal Superior de Pereira confirmó la dictada anticipadamente por el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de Conocimiento de La Virginia-Risaralda, por cuyo 2 (cid:9) CÁ AC1 31280 JHON JAMES PORRAS O ORIO • "A ú /4-er (cid:9) /n>, :41;.n il. ; IiM (cid:9) 11-.4/1i • medio lo condenó como autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos jurídicamente reIevantes tuvieron ocurrencia el 8 de octubre de 2007 en el bar uLa Cabaña" del municipio de La CeliaRisaralda cuando después de una discusión suscitada entre José Fisonder Villada López y JHON JAMES PORRAS OSORIO, y de que aquél hiciera uso de un arma blanca, éste le disparó con un

revólver ocasionándole la muerte. Ante la presentación voluntaria que al otro día de los hechos hiciera JHON JAMES PORRAS OSORIO, el 10 de octubre siguiente se realizó ante el Juez Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de La Celia-Risaralda la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía le imputó la probable comisión del concurso de delitos de homicidio simple y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, al tiempo que solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, a la cual accedió la respectiva funcionaria judicial. En esta audiencia el imputado aceptó los cargos y la Fiscalía presentó al otro día escrito de acusación, de manera que correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de la VirginiaA4 3 (cid:9) C Ció 31280

JI-ION JAMES POR. AS SORIO

. (cid:9) >4n ,•••-/ Risaralda realizar la audiencia de control de legalidad de la aceptación de cargos en la cual un nuevo defensor solicitó la nulidad de la misma con el argumento de haber sido objeto su defendido de presiones por parte del representante del ente investigador, específicamente, ante la amenaza de la imposición de una pena severa. Por su parte, el procesado precisó que en el Comando de Policía del municipio de La Celia, los funcionarios de la Fiscalía que se hicieron presentes le indicaron que si aceptaba los cargos obtendría la rebaja de un cincuenta por ciento de la sanción y que si no lo hacía se vería expuesto a una pena de

cuarenta años de prisión, de la cual siempre partía el juez, a la que se adicionarían ocho años más por el delito de porte ilegal de armas, de ahí que al verse expuesto a cuarenta y ocho años de prisión optó por aceptarlos. Ante tal situación, la juez emitió un auto el 15 de noviembre de 2007 mediante el cual aprobó la aceptación de cargos, decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte del defensor, sin embargo con posterioridad, desistió del mismo. El 21 de enero de 2008, al continuar la actuación, en desarrollo de la audiencia de individualización de pena y sentencia, la Fiscalía solicitó la variación de la calificación jurídica del comportamiento a fin de que se reconociera a favor de PORRAS OSORIO el exceso en la legítima defensa en el delito contra el bien jurídico de la vida, de otro lado, el defensor insistió en el vicio del consentimiento de su asistido el cual afectaba la validez del allanamiento a cargos, 4 (cid:9) CA ACI 31280 JHON JAMES P0FIRAS'0 ORIO no obstante, ambas peticiones fueron negadas por la juez mediante auto de la misma fecha. En virtud del recurso de apelación promovido por el defensor, el Tribunal Superior de Pereira a través de proveído de 3 de abril de 2008 revocó la decisión del a quo y dispuso que se prosiguiera con la audiencia de individualización de pena y sentencia, a su turno, criticó la emisión de autos para aceptar la validez del allanamiento o para negar la variación de la calificación, pues tales asuntos debían diferirse para el fallo respectivo.

Culminada la audiencia de individualización de pena y sentencia, finalmente mediante decisión de 9 de junio de 2008 se condenó a JHON JAMES PORRAS OSORIO como autor del concurso de delitos de homicidio simple y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, a la pena principal de ciento diez (110) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, sin condenarlo al pago de perjuicios por no haber interpuesto las víctimas incidente de reparación, pese a estar representadas por una abogada y que para viabilizar tal trámite se dispuso la suspensión de la audiencia de individualización de pena y sentencia. En relación con ese aspecto, la hija del occiso Yulieth Isleny Villada Echevarria manifestó mediante escrito que había sido indemnizada por el procesado y renunciaba a ser representada en 5(cid:9) CIÓN. 1280 JHON JAMES POR AS O ORIO • f 44 mn• rl la actuación, así como a tramitar el incidente de reparación integral. Impugnada la sentencia por el defensor del incriminado, el Tribunal Superior de Pereira la confirmó el 25 de septiembre de 2008, decisión contra la cual el mismo profesional insiste a través del recurso de casación. La demanda fue admitida por esta Sala mediante proveído de 6 de marzo de 2009, cuya audiencia de sustentación se surtió el 13 de abril de la misma anualidad. LA DEMANDA Bajo la premisa relacionada con que la Fiscalía tuvo conocimiento inicial de que pudo existir una causal excluyente o degradante de

la responsabilidad que omitió reconocer a favor de su asistido, el defensor formula un cargo al amparo de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 ante el "desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes". Pone de presente que la Fiscalía, contrario a la imparcialidad que debe comandar su actuar, no precisó con objetividad el marco fáctico toda vez que en la audiencia de formulación de imputación plasmó los hechos escuetamente sin detallar sus circunstancias 6 (cid:9) C (cid:9) 1280 JHON JAMES PORVIAS O OF110 .-", (cid:9) o 1 ‘Avr o'r (cid:9) Z (cid:9) „. 4, CNI ; 7 r, r 4 • 141 a, ,/,., r/% modales, ya en la formalización de la acusación los exhibió reconociendo una legítima defensa y luego, al solicitar el monto de pena pidió el reconocimiento del exceso en la legítima defensa. Asimismo, destaca que su asistido recibió intimidación de la representante del ente acusador cuando se le advirtió que sería castigado con una pena severa y que no podía plantear una legítima defensa ante la falta de proporción del uso de un arma de fuego frente al ataque con arma blanca por parte de la víctima. La trascendencia de lo que denuncia la encuentra en que la sentencia injusta afecta la dignidad humana, la honra, el buen nombre, la libertad y el derecho natural a defender la vida,

derechos predicables de su asistido. Por ello, solicita a la Sala casar la sentencia y declarar la nulidad a partir de la audiencia de formulación de imputación. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1. (cid:9) El defensor se mantuvo en los argumentos expuestos en su demanda al insistir en que su representado aceptó los cargos motivado en una representación falsa de la realidad ofrecida por la Fiscalía acerca de que la simple comparación de las armas utilizadas (revólver frente a un arma blanca) mostraba como 7(cid:9) CAS CIÓN 1280 JHON JAMES POR ASO ORIO Y r, (cid:9) - (cid:9) P.;,/,.7 és< /"...46?-,:w impensable el reconocimiento de la legítima defensa lo que unido al temor a recibir una pena alta afectó su consentimiento al llevarlo a aceptar la imputación a cambio de obtener una rebaja de la sanción en un cincuenta por ciento. Y que si bien de los registros de la actuación no se vislumbra alguna irregularidad, esta se establece de: i) Lo expresado por el procesado en la audiencia de control de legalidad de la aceptación de cargos; ji) La exposición fáctica hecha por la delegada de la Fiscalía en esa audiencia para sustentar la acusación en la que describe la legítima defensa; y iii) Lo manifestado por la misma funcionaria en la audiencia de individualización de pena y sentencia en la cual pidió que se reconociera el exceso de la legítima defensa a favor de PORRAS OSORIO. 2. (cid:9) El Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia estima

que el cargo no debe prosperar por cuanto la incongruencia en la imputación denunciada no corresponde a la realidad documental. Apunta que desde la audiencia de imputación la representante de la Fiscalía fue inequívoca en los hechos que constituían el delito, además, la juez de control de garantías para despejar las observaciones planteadas por el procesado con el fin de que tuviera toda claridad le concedió un tiempo prudencial y seguidamente lo interrogó en relación con su comprensión, libertad de disposición de aceptar los cargos. 8 (cid:9) CASOANH 80 >ION JAMES PORR S OS , RIO .._94h,d4.4. tki:4¿ ;.1,cmrs Igualmente, asevera que si bien la Fiscalía en la audiencia de legalidad del allanamiento a cargos se refirió a la existencia de una eventual agresión de parte de la víctima, ello corresponde al simple relato fáctico, el cual ante las valoraciones hechas desde la audiencia de imputación descartaba el reconocimiento de una causal eximente de responsabilidad. Para el representante del ente acusador, cualquier referencia hecha en la audiencia de individualización de pena por parte de la Fiscalía respecto del objeto de la imputación, esto es, en relación con el reconocimiento de una causal eximente de responsabilidad resulta irrelevante, pues tan sólo son argumentaciones tendientes a ofrecer elementos de juicio para la graduación de la pena, en todo caso, extrañas a las inherentes a la responsabilidad del allanado. Por último, reseña que ante la estructura del proceso abreviado el acuerdo o aceptación de cargos es vinculante para el juez quien

debe proceder a proferir sentencia según lo convenido por las partes a no ser que avizore la presencia de alguna nulidad, situación ésta que, en su criterio, no se observa en este asunto, pues al procesado desde un principio se le puso en conocimiento los derechos y garantías explicándole los alcances del allanamiento a cargos sin que recibiera alguna presión por parte de la Fiscalía, además, no se puede desconocer que PORRAS OSORIO es un hombre con mediana educación y por ello sabe que matar a otro es delito y merece una pena. 9 (cid:9) CAS CIÓN 1280

JHON JAMES POR ASO RIO

»00,J74., IVS Y r>/..; • (cid:9) :nnnn•, (cid:9) AJ/.;••», Para el Delegado, lo pretendido por la defensa es la retractación de los cargos con el fin de que se le reconozca una eximente de responsabilidad al incriminado, lo cual no resulta jurídicamente viable como lo demuestra el acontecer fáctico.

3. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, también sugiere a la Sala no casar el fallo.

Según estima, el defensor elegido inicialmente por el procesado era capaz y competente en su ejercicio. Tal profesional aseguró haberlo asesorado adecuadamente acerca de las ventajas de aceptar la culpabilidad y lo que le implicaba la renuncia a la estructura procesal ordinaria, manifestando expresamente que estaba satisfecho con los términos de la imputación realizada a su asistido. Discurre que el actual defensor de PORRAS OSORIO, quien no estuvo presente al momento de la formulación de imputación, no

la debe refutar en los términos ahora propuestos acerca de la presencia de una legítima defensa o un exceso en ella, pues constituye un imposible jurídico. En su parecer, la juez de control de garantías indagó al incriminado si había entendido los términos de la imputación, incluso, ordenó un receso en la diligencia para que consultara con 10 (cid:9) CV • CIÓN .1280 JHON JAMES P0 AS 0•••RIO el defensor de ese entonces, luego de lo cual aquél voluntariamente aceptó su culpabilidad. A su turno, arguye que al estar la actuación penal gobernada por una serie de principios que la caracterizan y la determinan con una estructura y unos sujetos competentes en precisos momentos para su ejecución o producción; la imputación y la posibilidad de su variación no puede darse de cualquier forma, por ello, si algún sujeto procesal durante la investigación o en el curso del proceso alude impropiamente a la imputación o a la acusación, o hace afirmaciones inadecuadas o irregulares respecto a determinados actos, no por eso éstos pierden su esencia. Con tal premisa, es partidario de que si bien la Fiscal aludió a la figura de la legítima defensa y luego a un exceso en ese ejercicio, tanto en la audiencia de aprobación de la manifestación de culpabilidad voluntaria, como en la audiencia de individualización de pena, respectivamente, tales afirmaciones no le cambian la forma al acto mismo de imputación, pues no se altera su estructura intrínseca. En el mismo sentido, indica que si la Fiscalía estimaba que el obrar del incriminado se ajustaba a la legítima defensa, bien

hubiera podido, con fundamento en el numeral 2° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 invocar ante al juez de conocimiento la audiencia de preclusión y no como inadecuadamente lo hizo en la audiencia de aprobación de la admisión de culpabilidad voluntaria. 11 (cid:9) CAS CI0551 1280 JHON JAMES PORRAS OSORIO • (cid:9) "11 Vr/ .., r,< ,;nn Yr h, i CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera preliminar la Sala abordará los siguientes tópicos los cuales servirán de baremo para examinar la legalidad de la sentencia objeto de impugnación: 1) La actividad de la Fiscalía General de la Nación respecto de los requisitos mínimos objetivos para formular imputación y su relación con el principio de coherencia que debe mantener a lo largo del diligenciamiento y 2) Las potestades del juez para la verificación del allanamiento a cargos o acuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado. 1. (cid:9) De la actividad de la Fiscalía con miras a formular imputación y el principio de coherencia que la imputación es el acto surtido ante un juez con Es sabido funciones de control de garantías, en desarrollo del cual la Fiscalía General de la Nación le comunica a una persona la calidad de imputada a? estar siendo investigada por su posible participación en una conducta punible. En las voces del artículo 288 de la Ley 906 de 2004 como requisitos esenciales se cuenta, entre otros, con la obligación de expresar oralmente la concreta individualización, identificación y

12 (cid:9) C ÁCIÓN1312B0

JHON JAMES PO RAS O ORIO /0/, kW Y R? (cid:9) fre/I,I1 ubicación del imputado, así como la "relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes". Si bien en ese momento no es menester descubrir los elementos materiales probatorios ni la evidencia física, si es necesario ofrecer al juez de control de garantías elementos de juicio tendientes a acreditar la índole penal del comportamiento y la relación del imputado con el mismo, no de otro modo se logra "inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga", como lo reza el artículo 287 de la normativa en comento. En efecto, esa etapa embrionaria debe contar, de todas formas, con una inferencia razonable sobre el eventual compromiso penal del imputado con base en los medios persuasivos de que dispone la Fiscalía, por ello, la Corte ha insistido en que la formulación de imputación ha de ser fáctica y jurídica. La misma se ubica en el terreno de la posibilidad al sólo preceder la noticia criminal y las pesquisas tendientes a su verificación, luego, según el principio de progresividad, se allegarán elementos materiales probatorios y evidencia a fin de acreditar la materialidad del delito y la responsabilidad del incriminado con miras a sustentar la formulación de acusación con un grado de probabilidad de verdad, momento culminante de la investigación que la reviste de un halo definitivo delimitando el marco factual y jurídico dentro del cual habrá de surtirse el debate oral.

13 (cid:9) C • -ACI• 31280 JHON JAMES P0,' AS O .ORIO r(.:.-:›At • (cid:9) ro• Además, resultaría imposible exigirle a la Fiscalía que para el momento de la formulación de imputación tuviera y aportara toda la información otorgándole así a tal acto un carácter inmodificable y vinculante para el diligenciamiento: sin embargo, aquella se constituye (cid:9) en (cid:9) condicionante (cid:9) fáctico (cid:9) de (cid:9) la (cid:9) acusación, (cid:9) o(cid:9) del allanamiento o del preacuerdo, sin que los hechos puedan ser modificados, mediando así una correspondencia sólo desde la arista factual lo cual implica respetar el núcleo de los hechos, sin que ello signifique la existencia de un nexo necesario o condicionante de índole jurídica entre tales actos. En este orden, además del principio de congruencia que se materializa desde el acto de acusación al definir los aspectos material, jurídico y personal del objeto del proceso los cuales se reflejarán en la sentencia, se debe también abogar por un principio de coherencia a lo largo del diligenciamiento a fin de que entre los actos de formulación de imputación y acusación; entre el allanamiento a cargos o preacuerdos y alguna de aquellas audiencias; entre la formulación de la acusación y !os alegatos de conclusión; así como entre el anuncio del sentido de fallo y la sentencia propiamente dicha se preserve siempre el núcleo básico fáctico de la imputación.

Lo anterior se impone para garantizar desde un inicio el derecho de defensa, pues al fin y al cabo el conocimiento de los hechos atribuidos y sus correspondientes consecuencias jurídicas permitirá que a partir de esa comprensión, el procesado de 14 (cid:9) C ACIÓ 31280 JHON JAMES PI RAS O • ORIO • '0;44 /«•-ox //i 10/ /"(.r. (cid:9) rt(5. manera libre, consciente y voluntaria, una vez ha sido debidamente informado de las consecuencias, opte por aceptar los cargos con miras a lograr una sustancial rebaja de la pena (hasta del cincuenta por ciento) o continuar el trámite ordinario para discutir en el juicio los hechos o su responsabilidad, allegando pruebas en su favor o controvirtiendo las que se aducen en su contra. Tratándose de terminaciones abreviadas, esa correspondencia se sopesará a partir del acta de allanamiento a cargos o del acuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía, en tal sentido la Corte Suprema desde la sentencia de 20 de octubre de 2005 (Radicación N° 24026) —posición reiterada'—, ha indicado respecto de la formulación de imputación que: "...no es suficiente con la imputación fáctica, pues al aceptar el procesado la responsabilidad debe quedar en claro cual es jurídicamente la conducta por la que se procede, no sólo por respeto al principio de lealtad que se materializa en el principio de congruencia, sino porque si se condena al sindicado por una conducta punible diferente, se le vulnera el derecho constitucional a la no

autoincriminación al cual renuncia (artículo 33 de la Constitución Política). "Lo anterior significa que no por realizarse la audiencia de imputación, por lo general coetáneamente con la de control de legalidad de la captura, la fiscalía resulte exonerada de realizar la correcta adecuación de la conducta, máxime tratándose de comportamientos 1 Sentencia de 22 de agosto de 2008. Radicación N° 29373, entre otras. 15 (cid:9) C(cid:9) CIÓN 1280 JHON JAMES PORPAS O OPIO d'YA ..7toyi ,v-vm1 (cid:9) 7,-,_,M•y;•-n con perfiles y con consecuencias diversas, aún si corresponden a diferentes modalidades de riesgo o lesión para el bien jurídico que se tratan en un mismo texto legal con consecuencias similares en relación con la pena considerada en abstracto, pero cuya forma de realización y la lesividad que expresan inciden dramáticamente en los aspectos operacionales de la pena" Como corolario de la justicia premial y en cumplimiento de los fines esenciales del Estado de facilitar la participación de las personas en las decisiones que las afectan, se permite al procesado que, renunciando a su derecho a no auto-incriminación y a tener un juicio oral, público, concentrado, contradictorio, con inmediación probatoria, a través de la asunción de su responsabilidad penal obtenga una rebaja en la pena, (artículos 8 literal I) y 131 de la Ley 906 de 2004). Obviamente, ese estadio ha de estar precedido de la información veraz entregada por parte del ente acusador, vertida en sus justas

proporciones y sin algún tipo de exageración a fin de que el incriminado de manera libre y voluntaria admita su responsabilidad penal, de este modo se respeta su condición racional ante la capacidad de conocer y dimensionar las consecuencias de sus acciones, propio de una libertad con responsabilidad. Por lo mismo, el artículo 283 de la Ley 906 de 2004 señala que la aceptación por el imputado es el reconocimiento libre, consciente 16 (cid:9) CA+ Ció 1280

JHON JAMES PO- • AS 1 •01110

7 4,, 4, 9p• y espontáneo de haber participado en alguna forma o grado en la ejecución de la conducta delictiva que se investiga. Esa admisión de responsabilidad, además de estar revestida del conocimiento exacto y del planteamiento de sus implicaciones, debe contar con una adecuada asistencia letrada, de ahí que se tengan como inexistentes los acuerdos realizados sin la asistencia del defensor (artículo 354 de la Ley 906 de 2004). Bajo esta perspectiva, cuando en el ámbito punitivo está en juego la afectación de los derechos de la persona, y como uno de los más sagrados, la libertad personal ante la imposición de una medida de aseguramiento o una eventual condena, el órgano judicial encargado de la prosecución penal no puede improvisar. Ciertamente, no se trata de enarbolar como dato estadístico el trámite y evacuación de un proceso más, como para mostrar resultados positivos de la gestión judicial. La administración de justicia demanda el reposo, la ponderación y el adecuado análisis desde el mismo momento en que se recibe la noticia criminis con

el propósito de recolectar en debida forma la evidencia física la cual marcará la pauta para un adecuado trámite, de ahí que como organismo de investigación cuente con medios técnicos y personales idóneos para cumplir su cometido. Si bien se imponen la celeridad y prontitud, las mismas no impiden establecer las circunstancias y aristas que rodearon los hechos y 17 (cid:9) CAJ.CIó• 1280 IJHON JAMES PO AS O •RI0 • › (cid:9) . (cid:9) UZ,00.7 "1‹. /I..)/,;•n;•% a quienes se vieron involucrados en ellos, en consecuencia, la Fiscalía al momento de formular la imputación, presentar los preacuerdos o negociaciones y la acusación ha de exhibir los factores que pueden incidir en el grado del injusto. Se insiste por lo tanto, en que la formulación de imputación ha de ser lo más ceñida posible a la realidad, pues va a ser el fundamento del fallo en caso de un allanamiento a cargos del procesado, o un acuerdo que celebre con la Fiscalía al punto que con base en el marco fáctico y jurídico allí fijado el juez emitirá la respectiva sentencia por consenso, acercándose de esa manera a la verdad material y a la justicia de la misma índole. Bien vale la pena evocar, sin que ello se considere como una mixtura por estar referidas a un diferente esquema procesal del implementado con la Ley 906 de 2004, las razones expuestas por la Corte Suprema acerca del necesario soporte para el fallo por

consenso ante las previsiones de la sentencia anticipada conforme con la Ley 600 de 2000 cuando resaltó que las decisiones judiciales deben respetar irrestrictamente las garantías fundamentales entre las cuales está el debido proceso: "entendido como un método para aproximarse a la verdad y aplicar la ley sustancial. `Aproximarse a la verdad y aplicar la ley sustancial, en el lenguaje del proceso penal, no es nada distinto a la búsqueda por confirmar o desvirtuar la presunción de inocencia, a lo que se puede llegar por dos vías: (1) a través de un proceso ordinario con todas sus etapas, o (ii) mediante un proceso abreviado en donde el sindicado acepta 18 (cid:9) CA CIÓ 1280 JHON JAMES PO AS OS RIO • thj •14(.».-m.9. voluntaria y libremente su responsabilidad. En uno y otro caso, pero para lo que ahora importa, en éste último evento, el juez no puede fallar basado exclusivamente en el dicho o aceptación de los hechos por parte del procesado, sino en las pruebas que ineludiblemente lo lleven al convencimiento de que éste es culpable. La aceptación por parle del implicado de ser el autor o partícipe de los hechos investigados penalmente, aunada a la existencia de prueba suficiente e idónea que demuestre tal afirmación, permite desvirtuar la presunción de inocencia. 42 2. (cid:9) De las potestades del juez en la verificación de la legalidad del allanamiento o del acuerdo Con la óptica del sistema penal acusatorio colombiano, la facultad del procesado a través de la aceptación de cargos o de la

celebración de acuerdos con la Fiscalía, de renunciar a la garantía de no autoincriminación (artículo 33 del texto superior), así como a contar con un juicio oral, público, concentrado, con inmediación probatoria, está sujeta a la aprobación del juez, sea de control de garantías o de conocimiento. Así, el artículo 131 de la Ley 906 de 2004 preceptúa que uno u otro funcionarios judiciales deberán verificar si se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, Corte Suprema de Justicia. Providencia del 26 de enero de 2006. 2 Radicación 20647 19 (cid:9) CASACIÓN 1 80

JHON JAMES APSO oRsoH •--X IA; M'Y"' (cid:9) I;07

114 % asesorada por la defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado. También el artículo 293 del citado ordenamiento adjetivo indica: "Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. "Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia". En los antecedentes legislativos de la Ley 906 de 2004, el proyecto presentado por el Fiscal General de la Nación ante la Cámara de Representantes, tramitado inicialmente como proyecto

de ley estatutaria 01 de 2003 se consagró en el artículo 363: "Sentencia anticipada: Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación y para que el juez del conocimiento convoque a audiencia para individualización de la pena". "Aceptado el acuerdo, no es posible la retractación de ninguno de los intervinientes". 20 C/AAPCI 431280 JHON JAMES POMAS ORIO 4.-, . (cid:9) 0>< (cid:9) /4, (cid:9) • f.:4,,‘,05,,m, nej A-4/000/r Ese control judicial del allanamiento o del acuerdo no se cumple con una simple revisión formal. No basta con constatar la libertad y voluntad a través del simple interrogatorio al procesado, la labor del juez como garante y protector de los derechos humanos debe ir más allá verificando que las garantías fundamentales se hayan preservado, dentro de las cuales, obviamente, se encuentran, entre otras, la legalidad, estricta tipicidad y el debido proceso. Aparejado a ello, si bien por esa misma asunción temprana de la responsabilidad penal, no se cuentan con suficientes elementos probatorios, pues precisamente la economía por no adelantar el juicio es la que se le premia al procesado con la rebaja punitiva, es claro que tal admisión de culpabilidad debe contar con un grado racional de verosimilitud. La Corte en relación con este particular ha indicado que: "[Sil en el ejercicio del control judicial que le asiste dentro del trámite de los preacuercios y negociaciones el juez de conocimiento encuentra

en el escrito presentado por las partes una incongruencia entre la imputación fáctica y la jurídica o, mejor dicho, un error en la calificación jurídica de los hechos atribuidos en la audiencia de formulación correspondiente (verbigracia, por haber seleccionado de manera equivocada el nomen iuris de la conducta, o la modalidad de coparticipación criminal, o la imputación al tipo subjetivo, o el reconocimiento de una circunstancia de agravación, o el desconocimiento de una atenuante, etcétera), y éste además repercute sustancialmente en la determinación de los límites punitivos, estará ante el quebrantamiento de la garantía judicial del debido 21(cid:9) CA51I-ÓN1 3-1280

JHON JAMES PORRAS O ORIO • -4 ‘. Yzi£

1V1 '2;0 • J)0,7 proceso en lo que se refiere al principio del estricta jurisdiccionalidad del sistema, y en particular al axioma garantista según el cual no hay etapa de juicio sin una previa y adecuada acusación' a. De esta forma se evita incluso la asunción de responsabilidad por terceros ora que el imputado haya sido compelido a aceptar los cargos, medie acuerdo fraudulento para dicho allanamiento o se trate de pactos ilegales, o bien cuando el vicio de su consentimiento obedece a no haber comprendido con suficiencia las consecuencias de su admisión y de la renuncia a las garantías que le son propias. La Corte Constitucional al confrontar el literal I) del artículo 8°, de la Ley 906 de 2004 relacionada con la renuncia a los derechos de

no autoincriminación y adelantamiento de un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación probatoria y sin dilaciones injustificadas precisó que tal abdicación: "no viola las garantías constitucionales propias del debido proceso, en la medida en que debe surtir el control de legalidad del juez correspondiente y deben ser aprobados por el juez de conocimiento, verificándose la no violación de derechos fundame

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