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CSJ - SP31286(02-09-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP31286(02-09-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

…¿ ELlmbis 1286 JUAN JANE MONTOYA 11'R.M)ACora Tapprdee Jmastaici s

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.277 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009). VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto, que en derecho corresponda, respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN JAIME MONTOYA ESTRADA, presentada a través de vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 3045 de 7 de noviembre de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional de JUAN JAIME MONTOYA ESTRADA, la cual fue Bapalload e Colomtis 2 u… | JUAN JAME MONTOYAES ' a %.9;»…¿f… ordenada por el Fisca! General de la Nación el 1% de diciembre siguiente y notificada a aquél, en la misma fecha, en la Cárcel Nacional Modelo, en donde se encontraba privado de la libertad.

2. Con la Nota Verbal No. 0232 de 9 de febrero de 2009, la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JUAN JAIME MONTOYA ESTRADA para que

comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos, pues es uno de los sujetos de la acusación No. 07-765 de 16 de marzo de 2007, proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

3. Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por Paul W. Laymon, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, quien a continuación de acreditarse como testigo, describir cómo se compone el Gran Jurado y señalar el procedimiento que se debe seguir para proferir una acusación, determinando sus requisitos formales, narró que, el 16 de marzo de 2007, un Gran Jurado Federal convocado en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia aprobó y radicó una acusación formal con un único cargo en contra de JUAN JAIME MONTOYA ESTRADA, alias “Julián”, entre otros, por la conducta delictiva de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaina, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, además, ayudar e incitar a dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 959, 960 y 963 y Título 18, Sección 2, del Código de

los Estados Unidos. Bpablaad e Colembia 3 1286 — JUAN JAME MONTOYA ES Ú hl Que revisada la ley de prescripción el enjuiciamiento por el cargo aludido no está prohibido, toda vez que el término para que ocurra dicho fenómeno jurídico es de cinco años y, en este caso, la acusación se radicó en marzo de 2007 por conductas delictivas

que comenzaron en febrero de 2005 y continuaron hasta el 16 de marzo de 2007, es decir, fue presentada oportunamente. En relación con el delito que se atribuye a MONTOYA ESTRADA, precisó que, de acuerdo con la legislación de los Estados Unidos, el concierto es un acuerdo para infringir leyes penales. El acto de combinarse y acordar con una o más personas violar una ley es un delito en sí y de por sí, pacto que no necesita ser formal, puede ser sencillamente un entendimiento verbal. En el convenio delictivo, dice, cada integrante o participe se convierte en agente o socio de los demás. Así, una persona puede hacer parte del plan ilícito sin conocimiento pleno de todos los detalles, de los nombres o identidad de los demás integrantes. En consecuencia, si el acusado tuvo conocimiento de la naturaleza ilegal del designio criminal y a sabiendas e intencionalmente se une al mismo, por lo menos en una ocasión, tal circunstancia es suficiente para condenarlo por el aludido ilícito, aunque no haya participado antes y la función desempeñada sea menor. Bpallaa de Colemlis 4 ……=_M—_zs E Asimismo, alude que para lograr la condena de JUAN JAIME MONTOYA ESTRADA por el cargo atribuido, Estados Unidos debe probar en el juicio que a sabiendas e intencionalmente se concertó con otras personas para distribuir cocaína, la cual sería importada ilegalmente a ese país, o que, por lo menos, ayudó e incitó a dicho acuerdo. En este sentido, refiere que el Título 18, Sección 2, del Código de

los Estados Unidos dispone que quien ordene, procure, ayude o cause la comisión de un delito será responsable y castigado de la misma manera que el autor principal o la persona que maternalmente llevó a cabo la tarea. Esto significa que la culpabilidad del acusado puede demostrarse aunque no haya ejecutado personalmente cada acto involucrado en la comisión del delito atribuido. Así, legalmente se reconoce que todo acto que cada quien pueda hacer por sí mismo también lo realiza dirigiendo a otra persona como agente, o actuando colectivamente con o bajo la dirección de otro, en un esfuerzo conjunto. En consecuencia, si los actos o la conducta de uno de los agentes fue voluntariamente dirigida o autorizada por el acusado o si éste ayudó e incitó a otro, la ley lo hace responsable de la conducta ejecutada por dicha persona, como si él mismo la hubiera efectuado. En relación con los hechos del caso, afirmó que, entre febrero de 2005 y mayo de 2006, los acusados se concertaron para transportar desde Colombia a México un cargamento aproximado JUAN JANE OYA RADA de 1.000 kilos de cocaína, camufñado en contenedores de aceite de palma, cuyo destino final era Estados Unidos. Asimismo, en el mismo lapso, hablaron de otros envíos y pagos. En relación con las pruebas, manifestó que preponderamente son conversaciones grabadas entre un informante que trabaja para los Estados Unidos y varios de los acusados.

4. Se acompañó copia de la acusación No. 07-065, radicada en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, el 16 de marzo de 2007, en contra JUAN JAIME MONTOYA ESTRADA,

entre otros, y de la orden de arresto expedida en su contra.

5. También se aportó con la solicitud de extradición la declaración de Michael Chase, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos, DEA, quien cuenta que la investigación reveló que, en abril de 2005, Borda Gómez y los demás integrantes del concierto planearon y participaron en el envió de aproximadamente 1.000 kilogramos de cocaína que fue transportada en barco de Colombia a México, cuyo destino final

era Estados Unidos. Señala que, el 22 de agosto de 2005, un informante de la DEA grabó una reunión con Borda Gómez, Carlos Guzmán y Juan Jaime Montoya, en la que estos tres hablaron de los intereses comerciales conjuntos en el envío de narcóticos y de la logística relacionada con los mismos. PBrrsllaad e Elmtia 6 J……z:be %45”…¿f… Que, el 21 de septiembre de 2005, una fuente confidencial grabó legalmente varias llamadas telefónicas con Borda Gómez en las cuales conversó acerca de negocios relacionados con narcóticos. En una de ellas se quejó porque Valladares aún no había pagado el cargamento de cocaina de abril de 2005. En consecuencia, MONTOYA intentó ayudar a Valladares a pagarle a Borda Gómez, comprándole 30 kilogramos de cocaína, que imputó al valor de la que aquél le adeudaba. También llevó a Alexis Parra, alias “El Matemático" y “Mate”, como inversionista para contribuir a la cancelación del cargamento a Borda Gómez.

Entre diciembre de 2005 y marzo de 2006, la fuente confidencial continuó reuniéndose con Borda CGómez, Alvarán Vélez, Valladares y MONTOYA para hablar de otros envíos de cocaina a México. Mensajes de coreo electrónico, interceptados legalmente, indican que MONTOYA se comunicó con dos compañías para enviar contenedores de “harina de plátano” de Colombia a México. En mayo de 2006, el informante se reunió con Alvarán Vélez, MONTOYA y Barrera Parra para hablar de otro negocio de 250 kilos de cocaina y de $336.000 (sic) que Barrera Parra le había pagado a MONTOYA como inversión para el envío de abril de

2005. En agosto de 2006, se efectuó otra reunión entre los Bpallaad e Colmlis 7 Exmon 31286

EP JUAN JAMME MONTOYA ESTRADA le77 d %¿__?…¿f… integrantes del concierto, la cual fue vigilada por agentes de la DEA. Finalmente, dijo que JUAN JAIME MONTOYA ESTRADA, también conocido como “Julián”, es ciudadano colombiano, nacido el 21 de julio de 1964 y portador de la cédula colombiana No. 70.561.728. Asimismo, que con la documentación se adjunta una fotografía que ha sido vista por los testigos colaboradores, quienes han confirmado que se trata de la misma persona.

6. Se aportó transcripción de las disposiciones normativas de los Estados Unidos de América, supuestamente vulneradas por el

requerido en extradición.

7. El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala por medio de oficio No. OFIO93577-DVJ-0300 de 12 de febrero de 2009, adjuntando copia del concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores a través de oficio No. OAJ.E. 281, de 10 de febrero de 2009, en el cual señala que por no mediar convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.

8. La Sala mediante auto de 13 de mayo de 2009, negó la práctica de las pruebas solicitada por el defensor de JUAN JAIME MONTOYA ESTRADA, con las cuales perseguía demostrar que la investigación que se le adelanta en la Fiscalía 22 Especializada Bapatlaad e Colrmtis 8 31208

67 Cn Soprcde mJaasti ca de la UNAIM derivó del trámite de la asistencia judicial solicitada por el gobierno de los Estados Unidos de América, el cual fue gestionado por la misma autoridad. La anterior decisión fue impugnada por vía del recurso horizontal y sostenida por la Sala.

9. Corrido el traslado para que los intervinientes presentaran alegaciones de conclusión, el Ministerio Público y el defensor lo

hicieron del siguiente modo: 9.1. El Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó a la Sala rendir concepto favorable a la solicitud de extradición presentada por el gobierno de los Estados Unidos de América en este asunto. En tal sentido, precisó que la documentación

aportada es válida y demuestra la plena identidad del requerido, la conducta delictiva atribuida a éste es constitutiva de delito en Colombia y la acusación proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia es equivalente al escrito de acusación previsto en la legislación nacional, cuyos requisitos están regulados en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 9.2. El Defensor Má¿ Colmbra 9 ExT 1286 Cnto 5”… de /… Expresa que para él continúa siendo importante que la investigación que se adelanta en la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación se haya desprendido del trámite relacionado con la asistencia judicial solicitada por el gobierno de los Estados Unidos de América, el cual fue adelantado por la misma Fiscalía 22 Especializada, autoridad que profirió en contra de JUAN JAIME MONTOYA ESTRADA medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional. La Fiscalia, afirma el defensor, al momento de resolver la situación jurídica al requerido en el proceso que le adelantó, tuvo en cuenta la información suministrada por los funcionarios de la policía judicial que participaron en la tramitación de la solicitud de asistencia judicial, quienes, además, hacen parte del Programa Mundial SIU del Gobierno de los Estados Unidos y trabajan mancomunadamente con funcionarios de la DEA que operan en territorio colombiano. Asi, luego de hacer referencia al cargo atribuido por la justicia estadounidense a MONTOYA ESTRADA y a las declaraciones rendidas por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el

Distrito de Columbia y el Agente Especial de la Administración Antinarcóticos, concluye que aquél es procesado en Colombia por los mismos hechos, situación que es suficiente para que la Corte emita concepto desfavorable, teniendo en cuenta el precedente del 19 de febrero del año en curso, radicado No. 30374. paliia de Colmlis 10 ME JUAN JAIME MONTOYA %¿_?…¿¡… En relación con el lugar de comisión de los hechos, asegura que en la acusación proferida en los Estados Unidos consta que sucedieron parcialmente fuera de Colombia y en lugares diferentes al país requirente, circunstancia que también la ponen de presente el agente de la DEA y el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

CONSIDERACIONES

1. Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley.

Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004.

2. El artículo 502 ibídem dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y,

cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. Bapalliad e Eolmbis 11 JWMM Cortao Saprema de Jastici Todos estos elementos convergen en el expediente.

21. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN

PRESENTADA.

Acorde con el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación, así como el lugar y la fecha de su ejecución, aportando la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Dicha documentación debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida al castellano, de ser ello preciso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1%, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República 0, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo paiís. 12 1288 JUAN JAIME MONTOYA E La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el

Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un paiís amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, acompañando copia de la acusación 07-065 de 16 de marzo de 2007, proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual se acusa a JUAN JAIME MONTOYA ESTRADA por: “"CARGO | “Desde febrero de 2005 o en una fecha aproximada y continuando a partir de entonces hasta e incluyendo la fecha de radicación de esta Acusación Fommnal, las fechas exactas siendo desconocidas por el Gran Jurado, en Colombia, México y otros lugares, los acusados, CHRISTIAN FERNANDO BORDA, alias “Tony”, ÁLVARO ALVARÁN VÉLEZ, alias “Marcos”, RAÚL VALLADARES HERNÁNDEZ, alias “Junior, CARLOS GUZMÁN PALAZUELOS, alias “Chivo” y "Chaslie”, HUGO BARRERA CAVAZOS, JUAN JAIME MONTOYA ESTRADA, alias “Juliánísic), y ALEXIS BARRERA PARRA, alias "Matemático”, y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado que no han sido acusados fornalmente en la presente, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, se confabularon, concertaron y acordaron cometer el siguiente delito contra los Estados

Unidos: a sabiendas e intencionalmente distribuir cinco Kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaina, una sustancia controlada de la lista II, a sabiendas y con la M.¿ Colem b 13 E 1286

JUAN JAME MONfOYA Esfrapa l %(.5”…¿f… intención de que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21 del Código de Estados Unidos, Secciones 959, 960 y 963, y el Título 18 del Código de Estados Unidos, Sección 2." Con la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por Paul W. Laymon, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y Michael Chase, Agente Especial de Administración Antidrogas, DEA, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de las conductas punibles que soportan la reclamación. Los anexos contienen los datos necesarios para comprobar la identidad del solicitado, como se expondrá posteriormente, igual que la reproducción de las disposiciones penales probablemente contravenidas. Y, por estar autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de los Estados Unidos. Asi, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Intermnacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Thomas Burrows, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Paul W. Laymon y el Agente Especial de la Administración

Antidrogas Michael Chase ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, se mantienen en los archivos oficiales del M.¿ ELambia 14 1286 © JUAN JAME MOXNTOY b Corto Tapprcde eJnustaici a Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C. El Procurador de los Estados Unidos, Mark Felip, hizo constar que, para ese entonces, Thomas Burrows desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma. La Secretaria de Estado, Hillary R. Clinton, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que Patrick O. Hatchett suscribió su nombre. El Cónsul de Colombia en Washington, Julio Cesar Aldana Bula, autenticó la firma de Patrick O. Hatchett y la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. Reunidas las exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto. 2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO Fpallaa de Colmti 15 31286

JUAN JAME MONTOYA ESTRADA

3 %.45€4—…¿f… De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos por

motivo de la captura de JUAN JAIME MONTOYA ESTRADA, la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de la libertad por razón de este trámite, es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos. En la nota diplomática No. 3045 de 7 de noviembre de 2008, mediante la cual se pidió la detención provisional con fines de extradición, fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado que su nombre es JUAN JAIME MONTOYA ESTRADA, también conocido como “Julián”, nacido el 21 de julio de 1964, en Colombia, portador de la cédula colombiana No. 70.561.728; información que fue incluida en la resolución de 19 de diciembre de 2008 expedida por el señor Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso su captura con fines de extradición, ratificada por la nota diplomática 0232 de 9 de febrero de 2009, con la que se formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo. Los anteriores datos fueron corroborados al momento de notificarle a JUAN JAIME MONTOYA ESTRADA la resolución por medio de la cual el Fiscal General de la Nación dispuso su captura con fines de extradición, a pesar de que el acta correspondiente y la constancia fueron suscritas por la abogada Sandra Milena Landazabal Rodríguez, funcionaria de la Asesoría Bpallaad e Colmths 16 64Conta Sapprdeo Jmustaici a Jurídica de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, ante la negativa de aquél. En consecuencia, no se duda de que la persona requerida en

extradición sea la misma que permanece privada de la libertad por virtud de este procedimiento. 2.3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN A la luz de los condicionamientos del numeral 1 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. Los hechos con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a JUAN JAIME MONTOYA ESTRADA a responder en juicio, son relatados en la Nota Verbal No. 0232 de 9 de febrero de 2009, cuando se formalizó el pedido de extradición, así: "La investigación ha revelado que desde febrero de 2005 hasta junio de 2005, un informante de la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) se reunió con Christian Femando Borda Gómez, Alvaro de Jesús Alvarán Vélez, y un socio mexicano de ellos para discutir sobre el despacho de aproximadamente 1000 kilogramos de cocalna desde Colombia a México. La cocalna iba a ser escondida en tambores de aceite de palma para ser finalmente enviada a los Estados Unidos. Alrededor de abril de 2005, la …_¿v EClambrs 17 31286

  • %9…¿f… cocaina fue despachada exitosamente desde Colombia a México por Borda Gómy eAlzvará n Vélez. “En agosto de 2005, el infornante se reunió con Borda Gómez, Alvarán

Vélez y Juan Jaime Montoya Estrada, quien era el lugarteniente clave de Borda Gómez en México. Montoya Estrada era el responsable de estar en contacto con los asociados mexicanos de Borda CGómez que tansportaban y vendian la cocaina en su nombre. Montoya Estrada también asistía en hacer los arreglos logísticos para algunos despachos de cocaina. Entre diciembre de 2005 y marzo de 2006, el infornante se reunió varias veces con Borda Gómez, Alvarán Vélez, Montoya Estrada y el socio mexicano de éstos para discutir sobre el próximo despacho de cocalna a México. “En enero de 2006, un asociado del socio mexicano, Alexis Barrera Parra, transfiró 30 kilogramos de cocalna a Montoya Estrada, para cubrir un dinero que el asociado debla a Borda Gómez, en conexión con el despacho de abril de 2005. Cada kilogramo estaba avaluado en $8.000 dólares de los Estados Unidos. Después de que el socio mexicano desapareció, Barrera Parra se reunió con Borda Gómez, Alvarán Vélez y Montoya Estrada, reclamando un derecho sobre parte del despacho de cocaina de abril de 2005. "En mayo de 2006, los individuos anteriormente mencionados se reunieron nuevamente y hablaron sobre el despacho y venta de otro cargamento de entre 500 y 1000 kilogramos de cocaína, en el cual Borda Gómez había invertido 250 kitogramos. Durante dicha reunión, Borda Gómez y Barrera Parra también hablaron sobre otra gran suma de dinero que Barrera Parra

había pagado a Montoya Estrada para promover sus actividades de tráfico de narcóticos. Ropatlaad e Collonths 18 286 © JUAN JANE MONTOYA E %4.5€ó….6f… "Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posteniornidad al 17 de diciembre de 1997." Y constituyen la razón de los cargos formulados en la acusación 07-065, radicada el 16 de marzo de 2007 por el Gran Jurado de la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Columbia, por violación a las Secciones 959, 960 y 963 del Titulo 21 y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Al confrontar las normas invocadas por el paiís requirente con la legislación colombiana, se advierte que la conducta de concierto para delinquir agravada por la naturaleza de los actos, en cuanto está relacionado con el tráfico de narcóticos, es sancionada en uno y otro Estado. En Colombia se castiga bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos. Cuando la especie de éstos se concreta al tráfico de estupefacientes la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 a 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, acorde con las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de 2006, la cual, antes de entrar a regir las Leyes

890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Bpallaad e Colmbis 19 1286 =. JUAN Jamae MONTOYA El %¿5”…¿f… Ásí mismo, el artículo 376 del Código Penal sanciona al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto acerca de la dosis de uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, con prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tipo penal que antes de la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, tenía prevista pena de 8 a 20 años de prisión y 1.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento.

2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL

EXTERIOR.

Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido, en contra

del solicitado, resolución de acusación o su equivalente. Papa llia de EColmbis 20 11286 E %¡.5€&…¿Íu&¿ Este presupuesto fue cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues la acusación No. 07-065, radicada el 16 de marzo de 2008 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, es equiparable al escrito de acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente de acuerdo con lo establecido en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados, la cual culmina con la sentencia que pone fin al proceso.

3. RESPUESTA A LOS ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 3.1.1. La investigación que en Colombia se adelanta por los mismos hechos.

El defensor expone que los hechos que investiga la Fiscalía Seccional 22 de la UNAIM son los mismos por los cuales el Gobierno de los Estados Unidos de América pide la extradición de JUAN JAIME MONTOYA ESTRADA, razón por la cual se debe proferir concepto desfavorable. La Corte ha sido reiterativa en sostener que el hecho de que las autoridades colombianas adelanten investigación en contra del 21 Ext! 10N 3786

JUAN JABIE DYA

requerido por los mismos hechos que es procesado y que fundamentan la solicitud de extradición presentada por el país extranjero, es una circunstancia que debe establecer y valorar el Gobierno Nacional al momento de decidir si la concede, determinando, en caso positivo, los efectos jurídicos que su decisión alcanza en el derecho interno. Por eso la Sala al resolver el recurso de reposición interpuesto por el defensor contra el auto por medio del cual se le negó la práctica de las pruebas que solicitó, de manera puntual señaló que cuando en contra del requerido las autoridades colombianas adelanten investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el Gobierno Nacional al concederla renuncia a continuar con su juzgamiento por parte de las autoridades nacionales, circunstancia que, además, comporta la imposibilidad de iniciarle nuevos procesos por los mismos hechos. Esta situación es disímil a la hipótesis que la Sala consideró en concepto de 19 de febrero de 2009, radicado 30374, al cual hace referencia el defensor, pues la actuación que la Fiscalía 22 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Maritima de la Fiscalía General de la Nación en contra de MONTOYA ESTRADA aún está en curso y, por lo tanto, no tiene ninguna incidencia en la decisión que asumirá la Corte en cuanto la extradición no compromete el principio de la cosa juzgada. 3.1.2. El lugar de ejecución del hecho Ppallia de Colemtis 22 Exhociodga2es E Corto Sepprdeo Jmrutaici o En relación con el lugar de la comisión de la conducta delictiva que el Gran Jurado ante la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de

Columbia le atribuyó el requerido, se advierte que el hecho de que la cocalna exportada desde Colombia a México con la participación de JUAN JAIME MONTOYA ESTRADA, según la defensa, no hubiese ingresado a Estados Unidos de América, no significa que aquella no se haya ejecutado en este país. Al respecto, la Sala de tiempo atrás ha acogido la tesis de la ubicuidad, conforme con la cual se considera cometida la conducta punible tanto en el lugar donde se realizó la acción o la omisión, como en el lugar donde se produjo o debió producirse resultado. E

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