CSJ - SP313-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP313-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP313-2025 Radicado n.º 63312
CUI: 25320600069520190020201
Aprobado acta n.º 038 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1.- La Sala resuelve el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa de WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO en contra de la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual lo condenó, por primera vez, por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
II. HECHOS 2.- El 15 de septiembre de 2019, en el municipio de Guaduas – Cundinamarca, WILMAR R AÚL L ÓPEZ F ORERO realizó varias llamadas telefónicas a su excompañeraImpugnación especial Radicado n.° 63312
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WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO permanente, PAOLA ANDREA PINEDA CURREA, de quien se había separado hacía cuatro (4) meses. Ella no le contestó. 3.- Al día siguiente, luego de que PAOLA ANDREA PINEDA CURREA dejara a su hija menor en el colegio «Miguel SamperSede Policarpa» de ese municipio, fue abordada por WILMAR RAÚL L ÓPEZ F ORERO quien le reclamó por no haberle contestado el celular, luego le propinó golpes en distintas partes del cuerpo y la insultó con palabras soeces. La víctima
RAÚL L ÓPEZ F ORERO quien le reclamó por no haberle contestado el celular, luego le propinó golpes en distintas partes del cuerpo y la insultó con palabras soeces. La víctima fue atendida en el Hospital San José de Guaduas y se le dictaminaron diez (10) días de incapacidad médico legal. 4.- Adicional a este hecho, durante la convivencia de la pareja se presentaron distintos «actos violentos» del aquí procesado en contra de la víctima, «los cuales no fueron denunciados»1.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- El 12 de marzo de 2021, en aplicación del procedimiento especial abreviado (Libro VIII, L. 906/04), la fiscalía corrió el traslado del escrito de acusación al señor WILMAR R AÚL L ÓPEZ F ORERO por el delito de violencia intrafamiliar agravada (art. 229, inciso 2º, L. 599/00). El acusado no aceptó el cargo. 6.- La audiencia concentrada cursó el 17 de agosto de 2021 ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal en función de conocimiento de Guaduas – Cundinamarca. 1 Escrito de acusación, folio 1.
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WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO 7.- El juicio oral se adelantó en sesiones del 15 de septiembre, 17 de noviembre y 7 de diciembre de 2021, 7 de febrero, 20 y 26 de abril de 2022. En esta última fecha se
7.- El juicio oral se adelantó en sesiones del 15 de septiembre, 17 de noviembre y 7 de diciembre de 2021, 7 de febrero, 20 y 26 de abril de 2022. En esta última fecha se anunció el sentido de fallo de carácter absolutorio. 8.- El 9 de junio de 2022 la autoridad judicial de conocimiento profirió la respectiva sentencia, la cual fue apelada por la fiscalía y el representante de la víctima. 9.- La segunda instancia le correspondió a la Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante decisión del 1º de diciembre de 2022, revocó la absolución y condenó al procesado por el delito de violencia intrafamiliar agravada. En consecuencia, le impuso 72 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo tiempo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y ordenó su captura. 10.- En contra de la primera condena la defensa del procesado interpuso el recurso de impugnación especial.
IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1 Sentencia de primera instancia 11.- El Juzgado 1º Promiscuo Municipal con función de conocimiento de Guaduas – Cundinamarca absolvió a WILMAR R AÚL L ÓPEZ F ORERO por el delito de violencia intrafamiliar agravada, con los siguientes argumentos:
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WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO
intrafamiliar agravada, con los siguientes argumentos: 3Impugnación especial Radicado n.° 63312
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WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO 12.- Para que sea viable proferir una sentencia condenatoria se requiere el conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la ocurrencia del delito y la responsabilidad penal del acusado, con base en las pruebas practicadas en el juicio oral, según lo prevé el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, requisito que no se cumple en este trámite procesal. 13.- Esto es así pues la fiscalía no probó la ocurrencia del hecho objeto de acusación, «nunca probó que hubo una lesión efectiva que vulnerara [el] bien jurídico de la familia» mediante violencia física o psicológica. 14.- En lo que concierne a la violencia física, el examen médico legal practicado a la víctima no ingresó al proceso debido a un manejo equivocado de la prueba por parte de la fiscalía, así que la única prueba directa sobre el hecho es el testimonio de la víctima, el cual, analizado en su integridad, no se advierte imparcial sino sesgado. Incluso, reconoció que al interponer la denuncia omitió información para no perjudicar al procesado. 15.- Los demás testimonios que aludieron al tema de la violencia física son familiares de la víctima, quienes no presenciaron directamente los hechos, es decir, se trata de testigos de referencia en los cuales no se puede fundar una condena. A esto se suma que, según los hechos de este
violencia física son familiares de la víctima, quienes no presenciaron directamente los hechos, es decir, se trata de testigos de referencia en los cuales no se puede fundar una condena. A esto se suma que, según los hechos de este proceso, la conducta se cometió en lugar abierto y en presencia de otras personas, sin embargo, ninguno de estos testigos declaró en el juicio oral. 4Impugnación especial Radicado n.° 63312
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WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO 16.- Y en lo que concierne a la violencia psicológica, el ente investigador no acreditó dicha afectación, lo cual era necesario a efectos de determinar el alcance de las agresiones verbales de las que afirmó la denunciante ser víctima. Se trata de conocimientos especializados o científicos que debieron transmitirse a la actuación por conducto de un profesional en la materia. 17.- Por el contrario, el procesado aseguró que no lesionó a su compañera sino que el día de los hechos la buscó para entregarle un dinero con el fin de ayudarla, lo cual generó una discusión entre los dos porque el monto era muy bajo, así que no tuvo otra alternativa que retirarse del lugar. También señaló una serie de hechos de violencia física, pero de ella hacia él. 18.- Todo esto conduce a reconocer la existencia de duda probatoria en lo que concierne «a la verificación de los hechos jurídicamente relevantes pregonados por la fiscalía». 4.2 Sentencia de segunda instancia 19.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
duda probatoria en lo que concierne «a la verificación de los hechos jurídicamente relevantes pregonados por la fiscalía». 4.2 Sentencia de segunda instancia 19.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó la sentencia absolutoria de primer grado y, en su lugar, profirió condena por primera vez en contra de WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Los argumentos fueron: 20.- Se acreditó que entre el acusado y la víctima existía un núcleo familiar. Aunque ella afirmó que mantenían una relación sentimental cuando ocurrieron los hechos, que 5Impugnación especial Radicado n.° 63312
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WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO él negó, ambos señalaron que convivieron por más de un año, entre el 2018 y 2019, «lo cual otorga el título de compañeros permanentes, aun cuando se hubiesen separado» , como lo establece la Ley 1959 de 2019. 21.- Sobre los maltratos físicos y psicológicos, estos fueron acreditados con el testimonio de la víctima, quien detalló que le prohibía hablar con otros hombres, que la maltrataba verbalmente con señalamientos desobligantes sobre su aspecto físico, y que se presentaron problemas por su hijo mayor, quien nunca tuvo una buena relación con su pareja. Detalló que en una ocasión la golpeó en la cara y duró incapacitada 15 días, pero que no denunció. 22.- En ese contexto, describió que decidió terminar la
su hijo mayor, quien nunca tuvo una buena relación con su pareja. Detalló que en una ocasión la golpeó en la cara y duró incapacitada 15 días, pero que no denunció. 22.- En ese contexto, describió que decidió terminar la relación pero que seguían «viéndose sentimentalmente» , manteniendo encuentros íntimos, y que cierto día empezó a llamarla de manera insistente y ella no le contestó, así que al día siguiente la abordó en el colegio de su hija, le reclamó por el rechazo en la comunicación y luego la golpeó en distintas partes de su cuerpo, lo cual le generó una incapacidad médico legal de diez (10) días. 23.- Contrario a la conclusión a la que llegó la autoridad judicial de primera instancia, no existe ningún criterio para desestimar su testimonio, así le haya sido impugnada su credibilidad por no haber suministrado algunos detalles en la denuncia. Además, con su sola declaración, coherente y pormenorizada, es posible llegar al convencimiento más allá de toda duda sobre la ocurrencia del delito y la responsabilidad penal del acusado. 6Impugnación especial Radicado n.° 63312
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WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO 24.- La credibilidad de este testimonio no puede atarse a otros medios de convicción, esto enviaría un mensaje equivocado, según el cual, la narrativa de la mujer maltratada no es suficiente para denunciar las conductas
a otros medios de convicción, esto enviaría un mensaje equivocado, según el cual, la narrativa de la mujer maltratada no es suficiente para denunciar las conductas violentas de las que es víctima. Esto comportaría un retroceso al derecho a vivir libre de violencias de género, más aún si se tiene en cuenta que el punible acusado ocurre por lo general al interior del hogar, sin más testigos. 25.- Y así resulte «reprochable» que la fiscalía no haya incorporado el dictamen pericial de lesiones no fatales, el maltrato físico del que fue víctima la denunciante se corrobora de su propio relato y lo confirmó en el juicio oral tanto su progenitora como su hermana, quienes afirmaron haber visto el día de los hechos las heridas en las piernas de su familiar, e incluso, su ropa dañada producto de las agresiones, lo cual les consta de manera directa. 26.- De estas declaraciones se desprende que la víctima era objeto de actos reiterativos de violencia, es decir, que la agresión que dio lugar a este proceso no fue esporádica. Además, que sufrió afectaciones psicológicas por cuenta del maltrato al que era sometida, hecho que, contrario a la conclusión del fallo de primera instancia, no se requiere probar mediante un dictamen científico, pues en el ordenamiento procesal penal no opera la tarifa legal. 27.- Lo que se evidencia es que el acusado vulneró el
a la conclusión del fallo de primera instancia, no se requiere probar mediante un dictamen científico, pues en el ordenamiento procesal penal no opera la tarifa legal. 27.- Lo que se evidencia es que el acusado vulneró el bien jurídico de la familia al ejercer violencia «física, verbal y psicológica» en contra de su excompañera sentimental, en un 7Impugnación especial Radicado n.° 63312
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WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO lugar público, por el simple hecho de no contestar sus llamadas el día anterior, lo cual tuvo lugar en el marco de un ciclo de violencia en su contra. Asimismo, se acreditó la antijuridicidad del comportamiento punitivo. 28.- Y si bien el procesado en su declaración en el juicio oral señaló a la víctima de haber sido la agresora durante el tiempo en que sostuvieron la relación de pareja, dicha afirmación carece de soporte probatorio. No es posible concederle el alcance pretendido por la defensa, menos aun cuando los elementos de convicción reflejan que era él y no otro el autor del delito de violencia intrafamiliar. 29.- Por el contrario, de su testimonio es posible estructurar indicios de «presencia y oportunidad que facilitaron la comisión del delito» relacionados con las llamadas telefónicas y su desplazamiento al día siguiente a encontrar a la víctima, luego de lo cual fue denunciado por violencia intrafamiliar.
facilitaron la comisión del delito» relacionados con las llamadas telefónicas y su desplazamiento al día siguiente a encontrar a la víctima, luego de lo cual fue denunciado por violencia intrafamiliar. 30.- Finalmente, también se deduce que el acusado obró con culpabilidad y que no concurre a su favor ninguna circunstancia eximente de responsabilidad penal.
V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 31.- El defensor de WILMAR R AÚL L ÓPEZ F ORERO interpuso el recurso de impugnación especial en contra de la primera condena proferida en segunda instancia. Solicita revocar este último fallo y, en su lugar, absolver al procesado
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WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO del delito de violencia intrafamiliar agravada al «no existir prueba para condenarlo». Expuso como argumentos: 32.- La fiscalía acusó al procesado por violencia intrafamiliar agravada sin referir que se trataba de un concurso homogéneo y sucesivo. Por ende, en el presente asunto solo se le puede juzgar a esta persona por los supuestos fácticos ocurridos el 16 de septiembre de 2019. 33.- En el fallo del tribunal se hizo una «interpretación extensiva» del artículo 229 del Código Penal que regula el delito de violencia intrafamiliar, desconociendo la noción de núcleo familiar, partiendo de un hecho que carece de
extensiva» del artículo 229 del Código Penal que regula el delito de violencia intrafamiliar, desconociendo la noción de núcleo familiar, partiendo de un hecho que carece de lesividad respecto del bien jurídico protegido y de antijuridicidad, debido a que «fue ocasional, se trató de un episodio impulsivo y no se tenía interés de afectar gravemente la unidad familiar». 34.- Al tribunal le correspondía constatar si en este caso la violencia física o el maltrato psicológico tenían la «entidad para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar (antijuridicidad material), pues no en pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía de la familia» . De ahí que el derecho penal no castigue «ciertas conductas inocuas o intrascendentes, cuya sanción sí podría traer consecuencias irreparables para la unidad familiar al disponer, por ejemplo, la privación de la libertad de uno de sus miembros…». 35.- Además, el referido hecho no produjo un daño concreto a la relación de pareja, pues para ese momento la 9Impugnación especial Radicado n.° 63312
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WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO relación se había terminado, según lo declaró la víctima. De modo que la conducta podría ser típica de lesiones personales, pero no de violencia intrafamiliar, según el ámbito del bien jurídico de la familia establecido en las sentencias de la Corte Constitucional C-840 de 2010 y C-368
personales, pero no de violencia intrafamiliar, según el ámbito del bien jurídico de la familia establecido en las sentencias de la Corte Constitucional C-840 de 2010 y C-368 de 2014 y los presupuestos sobre el particular definidos por la Corte Suprema en la sentencia SP8064-2017, rad. 48047. 36.- En lo que concierne a las pruebas obrantes en el proceso, el tribunal estructuró la condena con base en el testimonio de la víctima, PAOLA ANDREA PINEDA CURREA, que es prueba única directa, la cual es insuficiente y no tiene el alcance para determinar más allá de toda duda la responsabilidad penal de acusado teniendo en cuenta que dejó dudas sobre su credibilidad por cuenta de las inconsistencias en sus afirmaciones en la denuncia y su declaración en el juicio oral. 37.- Esta persona reconoció que en la denuncia había omitido cierta información para no perjudicar al procesado, como la dirección donde vivía o la existencia de otros hechos violentos en su contra, porque en ese momento todavía tenían vínculos sentimentales. Pero en el juicio oral, cuando ya habían terminado la relación de pareja, detalló la existencia de distintos hechos violentos, de ahí que sea una testigo que «puede omitir o inventar [determinada] situación a su conveniencia». 38.- A la presente actuación tampoco fue incorporada prueba técnica o científica alguna con miras a establecer la supuesta violencia psicológica que sufrió la denunciante. 10Impugnación especial Radicado n.° 63312
su conveniencia». 38.- A la presente actuación tampoco fue incorporada prueba técnica o científica alguna con miras a establecer la supuesta violencia psicológica que sufrió la denunciante. 10Impugnación especial Radicado n.° 63312
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WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO Con su sola versión es «imposible» determinar si esta «existió y sus consecuencias» , además que se trata de un testimonio «huérfano», que no encontró apoyo o corroboración en alguna otra prueba directa, sino de referencia, como se advierte de los testimonios de su progenitora y de su hermana. Lo mismo ocurre con las afectaciones físicas, de las cuales tampoco fue incorporado soporte científico probatorio alguno. 39.- En definitiva, ante la duda probatoria que obliga a resolver el caso «en sentido positivo para el acusado» y como quiera que se aprecia «un vacío o una notable insuficiencia probatoria», «no existe solución más razonable» que revocar la condena y proferir sentencia absolutoria.
VI. NO RECURRENTES
a. Fiscalía 40.- Solicita confirmar la sentencia del tribunal. En su criterio: 41.- Si bien el recurrente señala al testimonio de la víctima como insuficiente para establecer la responsabilidad del acusado, además de elaborado y mendaz, se trata de un juicio de valor sin respaldo alguno pues no existe elemento probatorio que confirme sus apreciaciones. 42.- La responsabilidad penal del procesado se deduce de las pruebas practicadas en el juicio oral. A ese conocimiento se llega con la declaración de la víctima, quien
probatorio que confirme sus apreciaciones. 42.- La responsabilidad penal del procesado se deduce de las pruebas practicadas en el juicio oral. A ese conocimiento se llega con la declaración de la víctima, quien describió en detalle la relación sentimental que mantenía 11Impugnación especial Radicado n.° 63312
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WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO para la fecha de los hechos con el acusado y los eventos de violencia de los que fue víctima, incluyendo el que tuvo lugar el 16 de septiembre de 2019. 43.- El testimonio de la denunciante lo respalda el de su progenitora y su hermana, quienes confirmaron la existencia de la relación sentimental y las agresiones que constantemente sufría la víctima. Sus declaraciones no pueden estar en tela de juicio, pues si bien no presenciaron los hechos sí observaron directamente las lesiones de la denunciante propinadas por su agresor. 44.- No solo se probó la ocurrencia de la conducta punible de violencia intrafamiliar sino la existencia del agravante, teniendo en cuenta que la víctima es una mujer. Además, estos actos violentos reflejan la postura patriarcal del acusado sobre la víctima, humillándola y atentando contra su dignidad, opacando su libre autodeterminación, generando dependencia afectiva y desvalor por su propio ser. b. Representante de la víctima 45.- Solicita confirmar la sentencia del tribunal. En su criterio: 46.- De las pruebas practicadas en el juicio oral la
generando dependencia afectiva y desvalor por su propio ser. b. Representante de la víctima 45.- Solicita confirmar la sentencia del tribunal. En su criterio: 46.- De las pruebas practicadas en el juicio oral la fiscalía sí logró demostrar más allá de toda duda la ocurrencia del delito de violencia intrafamiliar agravada y la responsabilidad penal del acusado. 12Impugnación especial Radicado n.° 63312
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WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO 47.- El recurrente cuestiona la credibilidad del testimonio de la víctima partiendo de un estereotipo de género, según el cual, si la denunciante ocultó información para no perjudicar a su agresor seguramente es proclive a mentir y su credibilidad debe cuestionarse, pero lo cierto es que, siguiendo los principios de la sana crítica y las reglas de la experiencia, las mujeres que han sido víctimas del delito acusado están sujetas a factores como la dependencia económica, emocional y el miedo a represalias. 48.- En este caso, corresponde analizar la prueba con enfoque de género, en virtud de las normas internas e internacionales referidas a la protección de las mujeres víctimas de violencia, a efectos de concluir, tal como lo hizo el tribunal, la contundencia y credibilidad del testimonio de la víctima, pues no existen contradicciones en el núcleo esencial de su denuncia sobre los maltratos físicos y
tribunal, la contundencia y credibilidad del testimonio de la víctima, pues no existen contradicciones en el núcleo esencial de su denuncia sobre los maltratos físicos y psicológicos que le ocasionó el procesado durante el tiempo en que mantenían la relación sentimental. 49.- Su declaración encuentra respaldo, además, en lo dicho por su progenitora y por su hermana, quienes ratificaron la existencia de la relación de pareja entre el agresor y la víctima, así como la violencia a la que era sometida la denunciante. Ellas detallaron aquello que les constaba sobre las afectaciones que pudieron ver en la víctima luego del acto de violencia que se presentó el 16 de septiembre de 2019. 50.- Por el contrario, la declaración del acusado enfocada a invertir los roles entre la víctima y el victimario, 13Impugnación especial Radicado n.° 63312
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WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO afirmando que él era quien sufría las agresiones de su pareja, se muestra «totalmente absurda e inverosímil» , sin sustento probatorio alguno.
VII. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia 51.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial interpuesta en contra de la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, conforme a lo
especial interpuesta en contra de la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices establecidas en el auto CSJ AP12632019, rad. 54215. 52.- Con miras a garantizar el principio de doble conformidad judicial, corresponde a la Sala examinar en esta instancia la corrección de la decisión del tribunal de proferir condena, por primera vez, en segunda instancia. 7.2 Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión 53.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca concluyó que, de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso, WILMAR R AÚL L ÓPEZ FORERO es responsable penalmente de la conducta de violencia intrafamiliar agravada, cuya víctima es PAOLA 14Impugnación especial Radicado n.° 63312
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WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO ANDREA PINEDA CURREA. En consecuencia, revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal en función de conocimiento de Guaduas – Cundinamarca. 54.- El defensor del procesado planteó su inconformidad con la primera condena. Asegura que su defendido es inocente porque: (i) los hechos por los que cursa
54.- El defensor del procesado planteó su inconformidad con la primera condena. Asegura que su defendido es inocente porque: (i) los hechos por los que cursa este proceso no configuran la conducta de violencia intrafamiliar agravada, (ii) el solo testimonio de la víctima no es suficiente para fundamentar la sentencia condenatoria, y, (iii) de las pruebas del proceso existe duda sobre la ocurrencia de la conducta punible. 55.- La Corte debe determinar si de las pruebas practicadas e incorporadas al proceso se demuestra la materialidad del delito de violencia intrafamiliar agravada y la responsabilidad penal de WILMAR R AÚL L ÓPEZ F ORERO. Para tal efecto, la presente decisión se dividirá en dos partes: en la primera, se señalarán los elementos que componen el tipo penal acusado y se expondrán los criterios sobre el conocimiento para condenar cuando se alega que la sentencia se soporta en prueba única, y, en la segunda, se aplicarán estos insumos al caso concreto. 7.2.1 El delito de violencia intrafamiliar y su alcance en casos de excónyuges o excompañeros permanentes 56.- En la acusación se afirma que los hechos de este proceso tuvieron lugar el 16 de septiembre de 2019, es decir que aplican las modificaciones al tipo penal de violencia 15Impugnación especial Radicado n.° 63312
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que aplican las modificaciones al tipo penal de violencia 15Impugnación especial Radicado n.° 63312
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WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO intrafamiliar (art. 229, L. 599/00) incorporadas mediante la Ley 1959 de 2019 (artículo 1º), norma que entró en vigencia el 20 de junio de 2019. Su texto es el siguiente: «Artículo 229. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad. (…) Parágrafo 1º. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra. a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor. c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una
progenitor. c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta. d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad. Parágrafo 2º. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo. » Negrillas fuera del texto. 57.- Según se observa, los sujetos activo y pasivo de esta conducta son calificados, esto es, incurren en ella miembros de un mismo núcleo familiar. Sin embargo, la norma también extiende la protección jurídico-penal de la familia a otros sujetos que confluyen en ella pero que están 16Impugnación especial Radicado n.° 63312
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WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO por fuera del vínculo natural o jurídico propio de la concepción tradicional de dicho instituto. 58.- El texto original de esta conducta castigaba únicamente la violencia que se ejercía al interior del «núcleo familiar», pero a partir de la modificación introducida por la Ley 1142 de 2007, que se mantuvo con la Ley 1850 de 2017,
únicamente la violencia que se ejercía al interior del «núcleo familiar», pero a partir de la modificación introducida por la Ley 1142 de 2007, que se mantuvo con la Ley 1850 de 2017, este reproche fue ampliado con miras a imponer la misma pena a quien, sin ser miembro del «núcleo familiar», ejecuta la conducta estando «encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia». 59.- Con la modificación de la Ley 1959 de 2019 se mantuvo el anterior reproche y, adicionalmente, como tema central y novedoso, enumeró algunos eventos en los cuales se impone la misma pena del delito de violencia intrafamiliar a quien ejecuta la conducta de maltrato físico o psicológico en contra de personas que no hacen parte del «núcleo familiar», como excónyuges o excompañeros permanentes o personas que mantienen o hayan mantenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente, entre otros. 60.- Al respecto, la Corte tiene dicho que con esta norma se incorporaron al tipo penal eventos que no vinculan la configuración de la conducta punible a la pertenencia al mismo grupo familiar de los agresores y las víctimas del delito, como tampoco de la convivencia o cohabitación de estos en el mismo domicilio (Cfr. SP1270-2020, rad. 52571 y SP2158-2021, rad. 58464). 17Impugnación especial Radicado n.° 63312
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WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO 61.- Es decir que quedó sin sustento el criterio
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WILMAR RAÚL LÓPEZ FORERO 61.- Es decir que quedó sin sustento el criterio jurisprudencial de la Sala fijado en las providencias CSJ SP8064-2017, rad. 48047, y CSJ AP395-2018, rad. 48624 (la primera fue citada en el recurso), proferidas en concordancia con la jurisprudencia constitucional (Cfr. CC C-840 de 2010 y C-368 de 2014 ), según el cual, para la estructuración del delito de violencia intrafamiliar entre exparejas era necesario que el autor y la víctima compartieran la misma vivienda. 62.- Lo cierto es que con la Ley 1959 de 2019 el legislador plasmó un enfoque amplio en la protección a la famili
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