CSJ - SP313-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP313-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
SP313-2026 Radicación No. 59412 Aprobado en Acta No. 155
Bogotá D. C, trece (13) de mayo dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 3° Delegado ante el Tribunal, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 28 de enero de 2021, por medio de la cual absolvió a MARÍA DEL PILAR SOTO GAR CÍA, Jueza Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma sede, por el delito de prevaricato por acción agravado, en concurso homogéneo sucesivo.
I. HECHOS
1. Acorde con la acusación, MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA, en su desempeño como Jueza Cuarta de EjecuciónCUI 20001600123120180017101
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de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, emitió las siguientes decisiones manifiestamente contrarias a la ley.
1.1. Auto del 28 de noviembre de 2016 con el que concedió la prisión domiciliaria en condición de padre cabeza de familia a Miguel Ángel Rojas Páez, condenado por el delito de homicidio, desconociendo de manera ilegal y abierta el artículo 1° inciso 3° de la Ley 750 de 2002, que prohíbe la
de familia a Miguel Ángel Rojas Páez, condenado por el delito de homicidio, desconociendo de manera ilegal y abierta el artículo 1° inciso 3° de la Ley 750 de 2002, que prohíbe la concesión de tal beneficio a condenados por delitos de esa naturaleza.
A la par, desconoció precedentes judiciales como la sentencia C-184 de 2003, la cual señaló que los delitos exceptuados en aquella ley es ratio decidendi, no mera obiter dicta, lo que obliga al operador judicial a entender que el legislador prohibió expresamente este beneficio para los condenados, entre otros, por el delito de homicidio.
Así como las decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en los radicados 21734 del 13 de abril de 2005, 46529 del 27 de abril de 2016 y, en especial, 35943 del 22 de junio de 2011.
Además, la funcionaria, al menos en cuatro oportunidades anteriores y una posterior -incluida una relacionada con el mismo condenado Rojas Páez-, resolvió en todos los casos negar la prisión domiciliaria a los sentenciados en ellos por la conducta de homicidio.CUI 20001600123120180017101 Número interno 59412 Segunda Instancia
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Dichas decisiones las adoptó los días 22 de abril, 13 de mayo, 7 y 28 de septiembre de 2016 y 20 de febrero de 2017.
1.2. Auto del 1° de diciembre de 2017 a través del cual le concedió prisión domiciliaria por enfermedad grave al
mayo, 7 y 28 de septiembre de 2016 y 20 de febrero de 2017.
1.2. Auto del 1° de diciembre de 2017 a través del cual le concedió prisión domiciliaria por enfermedad grave al mismo penado Miguel Ángel Rojas Páez, desconociendo de manera abierta e ilegal el artículo 68 del Código Penal que exige el concepto favorable del médico legista especializado, esto es, proveniente de un profesional adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Exigencia que no desconocía porque con anterioridad, en por lo menos seis oportunidades así lo consideró, como se evidencia en los autos del 18 de abril, 23 de mayo, 3 de junio, 18 de agosto, 16 de septiembre y 7 de octubre de 2016; y, posteriormente el 24 de 2017, en procesos en los que se exigió el dictamen del médico legista para decidir al respecto.
Desconoció, igualmente, los precedentes judiciales en los radicados 41201 del 15 de marzo de 2013, 45386 del 6 de mayo de 2015; y las tutelas 440 del 4 de julio de 2014 y 536 del 6 de mayo de 2015.
1.3. Auto del 14 de septiembre de 2017 con el que concedió libertad condicional a Jorge Luis Borrego Gamarra, condenado por un delito sexual que atentó contra un menor de edad, en el cual desconoció de manera abierta e ilegal el artículo 199 numeral 5° de la Ley 1098 de 2006, que prohíbe expresamente esta clase de beneficio para delitos de esa especie.CUI 20001600123120180017101 Número interno 59412
artículo 199 numeral 5° de la Ley 1098 de 2006, que prohíbe expresamente esta clase de beneficio para delitos de esa especie.CUI 20001600123120180017101 Número interno 59412 Segunda Instancia
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En ese contexto, también desconoció pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en el radicado 47329 del 18 de diciembre de 2015 ; y de la Corte Constitucional en la tutela 718 del 24 de noviembre de 2015.
Se destaca, así mismo, que por medio de decisiones del 24 de noviembre de 2016, 14 de septiembre, 26 de octubre y 23 de noviembre de 2017 negó por improcedente la libertad condicional a otros condenados por delitos sexuales cometidos contra menores de edad, acorde con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. Por los hechos anteriormente descritos, el 26 de junio de 2018, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar , en audiencia preliminar de formulación de imputación ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de la misma ciudad, le atribuyó a MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA la conducta punible de prevaricato por acción agravado , en concurso homogéneo y sucesivo , en relación con los autos proferidos el 28 de noviembre de 2016 y el 1° de diciembre de 2017, conforme a los artículos 413 y 415 del Código Penal.1
concurso homogéneo y sucesivo , en relación con los autos proferidos el 28 de noviembre de 2016 y el 1° de diciembre de 2017, conforme a los artículos 413 y 415 del Código Penal.1
1 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la diligencia de formulación de imputación realizada el 26 de junio de 2018.
Récord: 00:07:00 hasta 0:25:53.CUI 20001600123120180017101
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En el mismo sentido, se le atribuyó la comisión del delito de prevaricato por acción , en su modalidad simple, conforme a la primera de las dispo siciones citadas, con ocasión del auto proferido el 14 de septiembre de 2017 . La imputada no aceptó los cargos.
2.2. El 3 de septiembre de 2018, el delegado fiscal presentó escrito de acusación 2 asignado para su conocimiento a la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, presidida por el Magistrado Eduardo Enrique Martínez Pérez, que dispuso la realización de la audiencia de formulación de acusación.
2.3. La audiencia o rdenada se instaló el 26 de septiembre de 2018 3, diligencia en la cual el Magistrado ponente manifestó impedimento para conocer de la acusación formulada contra la doctora SOTO GARCÍA, con fundamento en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que fue aceptado por los restantes integrantes de la
ponente manifestó impedimento para conocer de la acusación formulada contra la doctora SOTO GARCÍA, con fundamento en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que fue aceptado por los restantes integrantes de la Sala de Decisión. Por tanto, asumió el asunto el Magistrado Diego Andrés Ortega Narváez.
2.4. El 22 de noviembre de 2018 se continuó con la audiencia de formulación de acusación 4, fecha en la que se
2 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Pág. 257 a 267. 3 Expediente digital . Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la diligencia de formulación de acusación realizada el 26 de septiembre de 2018. Récord 00:00:08 hasta 0:19:11. 4 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la diligencia continuación f ormulación de acusación realizada el 22 de noviembre de 2018. Récord 00:00:15 hasta 0:48:01.CUI 20001600123120180017101 Número interno 59412 Segunda Instancia
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agotó íntegramente el trámite previsto en los artículos 339 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
2.5. La audiencia preparatoria 5 se llevó a cabo en sesiones de los días 28 de marzo6 y 3 de abril de 20197.
En su desarrollo , las partes realizaron est ipulaciones probatorias relacionadas con aspectos atinentes a (i) el acta de posesión y nombramiento de MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA como Jueza Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas
En su desarrollo , las partes realizaron est ipulaciones probatorias relacionadas con aspectos atinentes a (i) el acta de posesión y nombramiento de MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA como Jueza Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar; (ii) el formato judicial de su hoja de vida; (iii) los títulos de pregrado y de especialización en derecho penal y criminología por ellas obtenidos : (iv) la certificación expedida por la Universi dad Popular del Cesar como docente universitaria ; y (v) el formato de individualización y arraigo.
Así mismo , se resolvieron las solicitudes probatorias formuladas por la Fiscalía y la defensa.
5 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Págs. 200-203; y 204-210. 6 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la diligencia preparatoria realizada el 28 de marzo de 2019. Récord 00:00:09 hasta 1:17:06. 7 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la continuación de la diligencia preparatoria realizada el 3 de abril de 2019. Récord 00:00:34 hasta 00:44:09.CUI 20001600123120180017101 Número interno 59412 Segunda Instancia
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2.6. El juicio oral8 se instaló el 13 de junio de 2019 y se desarrolló en sesiones del 10 de octubre9 y 18 de noviembre10 de la misma anualidad. El anuncio del sentido de fallo absolutorio, se expuso en sesión del 9 de febrero de 202111.
desarrolló en sesiones del 10 de octubre9 y 18 de noviembre10 de la misma anualidad. El anuncio del sentido de fallo absolutorio, se expuso en sesión del 9 de febrero de 202111.
2.7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar dio lectura a la sentencia en la audiencia del 26 de febrero siguiente, en la cual resolvió absolver a la procesada de todos los cargos por los cuales contenidos en la acusación12.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Después de referir a los elementos estructurales del delito de prevaricato por acción previsto en el artículo 413 del Código Penal y la jurisprudencia en torno a su configuración típica13, la Sala a quo asumió el análisis del caso conforme a los términos de la acusación y en observancia del principio de congruencia, artículo 448 de la Ley 906 de 2004.
8 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la diligencia juicio oral realizada el 13 de junio de 2019. Récord 00:01:10 hasta 01:20:46. 9 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la continuación de la diligencia juici o oral realizada el 10 de octubre de 2019. Récord 00:00:09 hasta 01:09:05. 10 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la continuación de la diligencia juicio oral realizada el 18 de noviembre de 2019. Récord 00:00:19 hasta 01:18:44. 11 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual del sentido
continuación de la diligencia juicio oral realizada el 18 de noviembre de 2019. Récord 00:00:19 hasta 01:18:44. 11 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual del sentido de fallo realizada el 9 de febrero de 2021. Récord 00:00:03 hasta 00:22:48. 12 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia de lectura de sentencia realizada el 26 de febrero de 2021. Récord 00:00:12 hasta 02:03:49. 13 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Pág. 65. sentencia SP2881 de 2020, del 5 de agosto de 2020. Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, radicado 56663.CUI 20001600123120180017101 Número interno 59412 Segunda Instancia
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Precisó que no existía controversia en torno a la condición de servidora pública de la acusada, aspecto que fue objeto de estipulación probatoria, acreditándose que para la época de los hechos se desempeñaba como Jueza Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, calidad en la que profirió las decisiones cuestionadas, por lo que dicho elemento se tenía por demostrado y en común a todas las conductas atribuidas.
Enseguida estudió las decisiones presuntamente constitutivas del mencionado delito, a partir de los elementos estructurales del tipo, en particular el componente subjetivo, esto es, el dolo entendido como el conocimiento y la voluntad de actuar en contra del ordenamiento jurídico.
constitutivas del mencionado delito, a partir de los elementos estructurales del tipo, en particular el componente subjetivo, esto es, el dolo entendido como el conocimiento y la voluntad de actuar en contra del ordenamiento jurídico.
3.1. Auto del 28 de noviembre de 2016.
Frente a esta determinación, mediante la cual la procesada concedió la prisión domiciliaria a Miguel Ángel Rojas Páez en condición de padre cabeza de familia14, a pesar de tratarse de un condenado por el delito de homicidio simple, en consonancia con el reproche formulado por la Fiscalía, la Sala a quo expuso cierto que el artículo 1º inciso 3° de la Ley 750 de 2002 estable ce restricciones para el otorgamiento del beneficio en determinados eventos , según lo ha considerado la jurisprudencia citada.
14 Aplicó al efecto lo dispuesto en el artículo 461, en armonía con el numeral 5° del 314 de la Ley 906 de 2004.CUI 20001600123120180017101 Número interno 59412 Segunda Instancia
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No obstante, la decisión no podía calificarse, sin más, como ostensiblemente contraria al ordenamiento jurídico, en la medida que la funcionaria judicial respaldó la decisión en la protección de los derechos fundamentales de una menor de edad.
En ese contexto, atendiendo la providencia 35943 del 22 de junio de 2011 de esta Sala, estimó el Tribunal que en la fase de ejecución de la pena no se descarta en términos absolutos la prisión domiciliaria pues «(…) son admisibles los juicios de ponderación, especialmente cuando de por medio se
22 de junio de 2011 de esta Sala, estimó el Tribunal que en la fase de ejecución de la pena no se descarta en términos absolutos la prisión domiciliaria pues «(…) son admisibles los juicios de ponderación, especialmente cuando de por medio se encuentran derechos de sujetos especial consideración constitucional, específicamente de menores de edad, los cuales incluso se afirma que tienen un mayor énfasis o peso abstracto derivado del interés superior que les asiste, y la prevalencia de sus derechos reconocido (sic), incluso en la misma carta política»15.
En la misma línea, destacó que la decisión no obedeció a un acto arbitrario o caprichoso, sino que encontró sustento, entre otros elementos de convicción, en el estudio socio-familiar elaborado por la trabajadora social de la Comisaría de Familia del municipio de San Diego (Cesar), del cual se desprendía una situación de abandono o desprotección de la menor V.R.A, lo que, según lo consignado por la propia Jueza, la condujo a privilegiar la protección de sus derechos fundamentales.
15 Sentencia de primera instancia, p. 70.CUI 20001600123120180017101 Número interno 59412 Segunda Instancia
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Con todo, la Sala de instancia precisó que, si bien dicho informe constituía el principal soporte fáctico de la determinación y permitía comprender el razonamiento de la funcionaria, incluso en clave de ponderación, no fue allegado al juicio, lo que impedía verificar directamente su contenido y su suficiencia para acreditar la condición de padre cabeza de familia.
Pese a ello, concluyó que la referencia a ese insumo
funcionaria, incluso en clave de ponderación, no fue allegado al juicio, lo que impedía verificar directamente su contenido y su suficiencia para acreditar la condición de padre cabeza de familia.
Pese a ello, concluyó que la referencia a ese insumo técnico se vio respaldada en una de las reflexiones que hizo el juez de conocimiento cuando se ocupó de resolver el recurso de apelación que interpuso el Procurador delegado ante e l despacho a cargo de la jueza acusada, contra la decisión que concedió el beneficio al condenad o Rojas Páez, en la que puntualmente señaló
“Finalmente de relevancia resulta acotar, que pese a que la decisión censurada se revocará, por las razones indicadas la decisión cuestionada no se aprecia, objetivamente, que sea el producto del capricho, o de la arbitrariedad de la señora Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que la profirió, en virtud a que la funcionaria se apoyó en elementos de convicción, entre otros, en el estudio socio familiar realizado por la Trabajadora Social de la Comisar ia de Familia del Municipio de San Diego - Cesar, en el domicilio ubicado en la Calle 5 Número 8 - 18, apartamento 1, barrio Niño Jesús de esa localidad, que en su sentir la obligaban a otorgar la prisión domiciliaria a MIGUEL ÁNGEL ROJAS PÁEZ, para amparar los derechos fundamentales de la menor
VALERIA ROJAS ARRIETA.”
OTRA DECISIÓN.
Como del informe presentado por la Trabajadora Social de la Comisaria de familia del municipio de San Diego - CesarCUI 20001600123120180017101
VALERIA ROJAS ARRIETA.”
OTRA DECISIÓN.
Como del informe presentado por la Trabajadora Social de la Comisaria de familia del municipio de San Diego - CesarCUI 20001600123120180017101 Número interno 59412 Segunda Instancia
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antes referido, se avizora que la menor VALER IA ROJAS ARRIETA, se encuentra en una difícil situación, se ordenará oficiar al señor director del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, Regional Cesar, para que por parte de esa entidad se hagan las verificaciones y se adopten las medidas en punto a gar antizar los derechos fundamentales de la menor VALERIA ROJAS ARRIETA, quien reside en Calle 5 número 8 - 18, apartamento 1, barrio Niño Jesús de San Diego – Cesar.16
En el mismo sentido, hizo énfasis en que bajo la perspectiva en que fue formulada la acus ación por la Fiscalía, esto es, por la presunta inobservancia del inciso 3º del artículo 1º de la Ley 750 de 2002 , concluyó que la decisión adoptada por la jueza SOTO GARCÍA no podía calificarse como manifiestamente contraria a la ley.
Por el contrario, advirtió que la propia jurisprudencia invocada por la Fiscalía admite este tipo de determinaciones, en la medida en que la ponderación no debe realizarse de forma automática ni exclusivamente desde el interés superior del menor como criterio absoluto, sino a partir de un análisis concreto y particularizado de cada caso, en el que pueden concurrir otros valores y principios constitucionales que demanden una protección prevalente.
forma automática ni exclusivamente desde el interés superior del menor como criterio absoluto, sino a partir de un análisis concreto y particularizado de cada caso, en el que pueden concurrir otros valores y principios constitucionales que demanden una protección prevalente.
El Tribunal también abordó el reproche del Fiscal, relativo a que la Jueza, al aplicar los artículos 461 y 314 numeral 5º de la Ley 906 de 2004, no tuvo en cuenta que esta última disposición exige que la condición de padre o madre cabeza de familia a q ue el menor haya estado
16 Sentencia de primera instancia, p. 73.CUI 20001600123120180017101 Número interno 59412 Segunda Instancia
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previamente bajo su custodia, circunstancia que , según el acusador, no concurría en el caso de Miguel Ángel Rojas Páez.
Al respecto, expuso, en primer lugar, que dicho cuestionamiento no hacía parte de la acusación, fue expuesto en las alegaciones finales . Y, en todo caso, precisó que una interpretación en ese sentido resultaba excesivamente restrictiva, pues desconocía que el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, vigente y aplicable, no impone tal condicionamiento; y que, además, una lectura como la propuesta impediría la protección efectiva del menor en situaciones sobrevinientes de desprotección, desnaturalizando así la finalidad del instituto de la prisión domiciliaria, orientado no a favorecer al condenado, sino a salvaguardar los derechos del niño.
Además, destacó que no era acertado sostener que la funcionaria hubiese actuado con criterios contradictorios,
instituto de la prisión domiciliaria, orientado no a favorecer al condenado, sino a salvaguardar los derechos del niño.
Además, destacó que no era acertado sostener que la funcionaria hubiese actuado con criterios contradictorios, pues, aunque negó la prisión domiciliaria en todos los casos citados, en la mayoría de ellos realizó el análisis sobre la condición de padre cabeza de familia, salvo en dos eventos en los que aplicó de forma estricta la prohibición del inciso 3º del artículo 1º de la Ley 750 de 2002.
El Tribunal concluyó que «el primer cargo analizado no se encuentra llamad o a prosperar (…) al no haberse acreditado más allá de toda duda desde la perspectiva de la acusación presentada, que la decisión cuestionada sea manifiestamente contraria a la ley, carga que indefectiblemente corresponde al organismo encargado de laCUI 20001600123120180017101 Número interno 59412 Segunda Instancia
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persecución penal, estando de acuerdo en ello con la posición que al respecto asumió el defensor de la acusada»17.
3.2. Auto del 1° de diciembre de 2017.
La Sala de instancia expuso que la Jueza, al resolver la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave de Miguel Ángel Rojas Páez, sustentó la decisión en consideraciones jurisprudenciales sobre la especial sujeción de las personas privadas de la libertad y la garantía del derecho fundamental a la salud, para concluir, con base en la documentación allegada por el condenado correspondiente a (i) la historia clínica del Hospital Rosario Pumarejo de
de las personas privadas de la libertad y la garantía del derecho fundamental a la salud, para concluir, con base en la documentación allegada por el condenado correspondiente a (i) la historia clínica del Hospital Rosario Pumarejo de López, (ii) la historia clínica del INPEC suscrita por el médico general, (iii) el recetario oficial del Hospital Rosario Pumarejo de López No. 088 9027 suscrito por Manuel Altamar Colón, (iv) el formato de remisiones del INPEC, (v) la certificación suscrita por la directora del INPEC, y (vi) el resumen historia psiquiátrica, que aquél presentaba un cuadro clínico grave incompatible con la reclusión, apoyándose , además, en concepto médico que calificó como oficial.
Desde la perspectiva del reproche formulado por la Fiscalía según la cual MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA omitió observar lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 68 del Código Penal, el Tribunal consideró que la decisión no podía calificarse como manifiestamente contraria a la ley, en la medida que evidenciaba un ejercicio razonable de
17 Sentencia de primera instancia, p. 80.CUI 20001600123120180017101 Número interno 59412 Segunda Instancia
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interpretación jurídica frente a la coexistencia de disposiciones que regulan la materi a, en particular, el artículo 68 del Código Penal y el numeral 4º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, cuyos contenidos no resultan unívocos.
Con ese propósito, citó lo explicado por la Corte
artículo 68 del Código Penal y el numeral 4º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, cuyos contenidos no resultan unívocos.
Con ese propósito, citó lo explicado por la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del numeral 4º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 , sentencia C-163 de 2019, en la que consideró que el concepto de “médico oficial”, que también resulta aplicable en la fase de la ejecución de la pena, por la expresa remisión que realiza el artículo 461 del mismo esta tuto procesal, podía comprender no solo a los profesionales del Instituto de Medicina Legal, sino también a aquellos vinculados a instituciones públicas de salud, especialmente ante la acreditada ausencia de servicio de psiquiatría forense en la seccional del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Valledupar.
Asimismo, resaltó que del cuestionado auto se entiende que en «la calificación que se le pretendió otorgar al doctor Manuel de Jesús Altamar Colón, fue la de médico oficial, derivada de la documentación que al efecto le fue presentada por el peticionario, dentro de la cual se observa algunos que fueron emitidos por el mencionado profesional, como facultativo al servicio del Hospital Rosario Pumarejo de López que como bien se conoce, es una institución prestadora de Salud con categoría especial de entidad pública y calidad deCUI 20001600123120180017101 Número interno 59412 Segunda Instancia
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entidad descentralizada del orden departamental»18. Aunado, que el especialista había prestado por un período importante
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entidad descentralizada del orden departamental»18. Aunado, que el especialista había prestado por un período importante de tiempo sus servicios profesionales como psiquiatra forense al Instituto de Medicina Legal en esa ciudad.
De igual forma, precisó que otros cuestionamientos relativos a la sufi ciencia del dictamen o a la gravedad de la patología no hacían parte del núcleo fáctico de la acusación puesto que «el cargo concreto que se realiza es el de haber asumido la decisión que se viene analizando sin contar con el concepto favorable del médico legista especializado, entendiéndose que este solo lo es, el médico adscrito al
INMLCF»19.
En contraste con la tesis del fiscal delegado, la Sala a quo advirtió que el asunto admitía una interpretación razonable ante la coexistencia de normas no armónicas, susceptibles de una lectura restrictiva, limitada al dictamen de médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; y otra, como la acogida por la Jueza acusada, que permitía sustentar la decisión en un concepto emitido por un profesional vinculado a una entidad pública de salud.
Además, la Corte Constitucional en la citada decisión C-163 de 2019, sobre el numeral 4º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 admitió la posibilidad de valorar peritajes de médicos particulares, sin perjuicio del dictamen de médico oficial, al evidenciar que una interpretación que restrinja la
18 Sentencia de primera instancia, p. 85.
906 de 2004 admitió la posibilidad de valorar peritajes de médicos particulares, sin perjuicio del dictamen de médico oficial, al evidenciar que una interpretación que restrinja la
18 Sentencia de primera instancia, p. 85. 19 Ibidem, p. 88.CUI 20001600123120180017101 Número interno 59412 Segunda Instancia
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prueba exclusivamente a este último resulta problemática desde la perspectiva constitucional.
Si bien dicho pronunciamiento es posterior a la decisión cuestionada, y el juicio del tipo de prevaricato debe realizarse ex ante, como lo adujo el Fiscal en los alegatos de cierre, el Tribunal estimó que no podía ser ignorado, en tanto pone de relieve la falta de uniformidad y el carácter discutible del tema, incluso en las altas instancias, lo que refuerza la conclusión de que la interpretación adoptada por la Jueza se inscribía dentro de un margen razonable y no ostensiblemente contrario a la ley.
En síntesis, la Sala concluyó que, desde la perspectiva delimitada en la acusación, la Fiscalía no logró demostrar que la decisión bajo estudio proferida por MARÍA DEL PILAR SOTO GARCIA desbordara el ámbito de la interpretación jurídica razonable, para tornarse ostensiblemente contraria al ordenamiento, pues se inscribía en un escenario de ambigüedad normativa y pluralidad interpretativa que permitía acoger válidamente una de las lecturas posibles.
En consecuencia, al no satisfacerse el ingrediente de manifiesta ilegalidad exigido para el delito de prevaricato por
ambigüedad normativa y pluralidad interpretativa que permitía acoger válidamente una de las lecturas posibles.
En consecuencia, al no satisfacerse el ingrediente de manifiesta ilegalidad exigido para el delito de prevaricato por acción, cuyo juicio es de legalidad y no de acierto, el segundo cargo analizado tampoco se encontró llamado a prosperar por lo que se abstuvo de abordar el componente subjetivo del tipo.CUI 20001600123120180017101 Número interno 59412 Segunda Instancia
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Bajo ese panorama, advirtió que, al realizar un cotejo del comportamiento atribuido a MARÍA DEL PILAR SOTO GARCIA, con la adecuación típica del delito de prevaricato por acción , no surge una contrariedad evidente entre la decisión y la ley, lo cual descarta la concurrencia de ese elemento del delito.
3.3. Auto del 14 de septiembre de 2017.
Se trata de la concesión del subrogado de la libertad condicional al condenado José Luis Borrego Gamarra, sin tener en cuenta que se le procesó por un delito contra la libertad, integridad y formación sexual de una menor de edad, supuesto frente al cual el numeral 5º d el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 prohíbe de manera expresa tal beneficio. Igualmente , se apartó de algunos precedentes jurisprudenciales que así lo señalan, entre ellos el radicado No. 47329 de la Sala Penal de C orte Suprema de Justicia, y la tutela 718 del 24 de noviembre de 2015 de la Corte Constitucional.
jurisprudenciales que así lo señalan, entre ellos el radicado No. 47329 de la Sala Penal de C orte Suprema de Justicia, y la tutela 718 del 24 de noviembre de 2015 de la Corte Constitucional.
Para la Sala de primera de instancia el cargo formulado por la Fiscalía acerca de este proveído satisfizo el componente objetivo del delito de prevaricato por acción, porque la decisión resultó a biertamente contraria al ordenamiento jurídico en tanto ciertamente existe una limitante legal para conceder beneficios de esa clase, sin que sea viable predicar en este evento un margen razonable de interpretación o ponderación normativa.CUI 20001600123120180017101 Número interno 59412 Segunda Instancia
MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA
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El Tribunal acogió la postura coincidente de las partes, incluido el delegado de la F