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CSJ - SP31308(03-12-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP31308(03-12-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

República de Colombia , . Casación excepcional inadmite N 31308

Vdl + ALFONSO CONSUEGRA PEINADO.

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N 374. Bogotá, D. C., diciembre tres (3) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación excepcional presentada “por el defensor del procesado ALFONSO CONSUEGRA PEINADO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá por medio de la cual revocó la absolutoria dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad y, en su lugar, lo condenó como coautor responsable de las conductas punibles de concierto para delinquir, tráfico de migrantes en la modalidad de tentativa y falsa denuncia.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la &

siguiente manera: República de Colombia Casación excepcional inadmite N 31308

ALFONSO CONSUEGRA PEINADO.

Corte Suprema de Justicia El 19 y 28 de enero de 2003 y 23 de enero de 2004, el Cuerpo Técnico de la Fiscalía informó que la Unidad de Fiscalias de delitos contra la libertad individual al investigar denuncias sobre amenazas contra ciudadanos, descubrió una organización integrada entre otros por HENRY ALBERTO MOLINA CADENA,

representante de la asociación “Acomide Fade”, FARID ESCOBAR PINEDO, YANETH ARAMINTA PIÑEROS SAÁNCHEZ Y MANUEL DE JESUS JIMÉNEZ FERNÁNDEZ les pedian documentos a los interesados que debido a rniesgos, o labores o actividades, para acceder a planes de estudio, trabajo, alojamiento en el exterior, les exigian altas sumas de dinero para trámites ante la embajada y les ofrecian ayuda para cumplir requisitos de institutos intermacionales de asilo político y refugio hacia Canadá. Enviaron algunos a la agencia de turismo “Solo Eventos”, a cargo de ROBERTO ENRIQUE VERGARA PINTO, que solicitó pago, para aparentar mayor seguridad organizaron reuniones, actos sociales, como almuerzo en un restaurante, en que participó ALFONSO CONSUEGRA PEINADO -quien era conocido como Capi y se decia representaba a la Fiscalia-, en que explicaban los planes, los atenderian para la diligencia de asilo o refugio, recibian solicitudes de los migrantes, hacian los trámites intemos. Con ayuda de MANUuEL DE JESUS JIMÉNEZ HERNÁNDEZ contactaron a PEORO VERBEL MOQUE y VLADIMIR ILICHI ACOSTA MARTINEZ, funcionarios de la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República, que según modelos, ayudaban a los interesados a redactar denuncias sobre amenazas en su integridad, para radicaras en la Fiscalía y con panfietos de las FARC. Sobre este hecho hubo despliegue periodístico, se inició la averiguación que dio lugar a la presente y algunos de los

testigos expresaron que grupos al margen de la ley no los habian hecho objeto de presiones o violencia. La Sala la primera vez confirmó la sentencia condenatoria para PEDRO ANTONIO VERBEL, VLADIMIR ÍLICH AÁCOSTA, ROBERTO VERGARA y MANUEL JIMÉNEZ, En la segunda, en proceso separado, revocó la absolución que produjo otro juez, para FARID ESCOBAR PINEDO, HENRY ALBERTO MOLINA CADENA y YANETH ARAMINTA PIÑEROS SAÁNCHEZ, y, en su lugar, los condenó. En esta ocasión corresponde la del mismo último funcionario que

absolvió a ALFONSO CONSUEGRA PEINADO.

República de Colombia _ Casación excepcional inadmite N 31308

?& ALFONSO CONSUEGRA PEINADO.

Corte Suprema de Justicia

2. Clausurada la investigación la Fiscalía 14 Especializada de Bogotá mediante providencia de febrero 19 de 2007 profirnó resolución de acusación contra el procesado ALFONSO CONSUEGRA PEINADO COMO presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir, tráfico de migrantes en grado de tentativa y falsa denuncia, decisión que alcanzó ejecutoria el 9 de abril siguiente cuando la Fiscalia Catorce Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sindicado.

3. Correspondió al Juzgado 6? Penal del Circuito Especializado de Bogotá adelantar el juicio y llevadas a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 5 de febrero de 2008

absolvió al enjuiciado de los cargos de la acusación.

4. Ese fallo fue apelado por la Fiscalía y el 16 de julio siguiente el Tribunal Superior de esta ciudad lo revocó y, en su lugar, condenó al procesado CONSUEGRA PEINADO como coautor de las conductas punibles de concierto para delinquir, tráfico de migrantes en la modalidad de tentativa y falsa denuncia, a las penas de noventa y seis (96) meses de prisión, multa de ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

5. El defensor del acusado interpuso y sustentó el recurso de £ casación excepcional. / República de Colombia Casación excepcional inadmite N 31308

ALFONSO CONSUEGRA PE:NADO.

Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA: El demandante acudió a la casación discrecional en la necesidad de que se proteja la garantía fundamental al debido proceso de su representado la cual ha sido vulnerada por la actuación de la fiscalía y el fallo de segundo instancia al condenar al procesado como coautor responsable de las conductas punibles materia de la acusación. Con el anterior preámbulo, el libelista con fundamento en las causales tercera y primera, artículo 207 de la ley 600 de 2000, formuló tres cargos contra el fallo de segundo grado, así: Cargo primero (principal): la sentencia se dictó en

actuación viciada por irregularidades que afectaron el debido proceso y el derecho de defensa.

1. En este asunto existió un “solo sumario” en el cual se investigó a siete (7) personas, se rompió la unidad procesal e inicialmente se acusó y juzgó a cuatro de los siete, se continuó por aparte con los restantes tres, a quienes posteriormente se acusó y juzgó, no obstante que se terminó y cumplió la instrucción y juzgamiento para los siete (7) vinculados, la Fiscalía Catorce Especializada de Bogotá se le ocurrió abrir preliminares en averiguación para el resto de los comprometidos y sin cumplir los fines de la indagación previa adelantó instrucción contra su defendido ALFONSO CONSUEGRA PEINADO, conculcando con este proceder las formas propias del juicio.

República de Colombia _ . Casación excepcional madmite N 31308

1 ri ALFONSO CONSUEGRA PEINADO.

Corte Suprema de Justicia

2. En el sumario iniciado contra los siete (7) primeros vinculados, CONSUEGRA PEINADO el 8 de septiembre de 2004 solicitó a la Fiscalía 14 Especializada que lo escuchara, petición que nunca le fue resuelta y en cambio dos años después, el 7 de de septiembre de 2006 se ordenó su captura, indagatoria y demás actuaciones procesales.

3. Al recepcionar indagatoria a su defendido la Fiscalía no le hizo la imputación fáctica o jurídica de los hechos por los cuales fue aprehendido y vinculado.

4. El defensor de su hoy asistido no ejerció la defensa técnica

de su prohijado, antes por el contrario, literalmente lo abandonó a su suerte porque se radicó en la ciudad de Cartagena y nunca avisó de tal situación como era su obligación. No se trató de una estrategia defensiva, sino de un abandono, porque el profesional del derecho designado por su defendido debió cuestionar las declaraciones de HENRY REINALDO PEÑA IGUAVITA, CONSUELO MuÑoz HERRERA “y de los demás”, toda vez que los dos primeros admitieron en sus declaraciones que formularon denuncias falsas con el fin de lograr asilo en el exterior, ellos no son víctimas sino verdaderos coautores de las conductas punibles investigadas. Si bien el procurador judicial que actuaba en ese entonces solicitó algunas pruebas lo hizo en el último momento de la yya Casación excepcional inadmite N 31308

ALFONSO CONSUEGRA PEINADO.

Corte Suprema de Justicia investigación cuando ya se habia dictado resolución de cierre y como elemento del recurso de reposición.

5. En la audiencia preparatoria el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá decretó de oficio las

declaraciones de HENRY PEÑA IGUATIVA, DANIEL CAMILO MÉNDEZ GORDILLO, DIANA NovoA MONTOYA Y MANUEL DE JESÚS JIMÉNEZ, y no obstante indicar las direcciones, impuso a la defensa el compromiso de presentar a tales personas en la audiencia respectiva, carga que corresponda a la autoridad judicial y no a las partes.

6. La sentencia absolutoria de primera instancia fue dictada el 5 de febrero de 2008, el 6 y 7 de esos mismos mes y año

concurrieron a notificarse personalmente el Ministerio Público, el procesado CONSUEGRA PEINADO y su defensor, y para enterar al Fiscal 14 Especializado el Juzgado envío el oficio 288-6, sujeto procesal que diecisiete (17) días hábiles después, el 26 de febrero siguiente, compareció e interpuso el recurso de apelación, cuando en su opinión para ese momento el fallo ya estaba ejecutoriado. Por lo anterior, solicitó declarar la nulidad de la actuación desde la resolución que ordenó la captura e indagatoria de su defendido.

Cargo segundo: violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho derivado de falso juicio de legalidad en la formulación y producción de la prueba. / 4

República de Colombia - , Casación excepcional inadmite N 31308

?$ ALFONSO CONSUEGRA PEINADO.

Corte Suprema de Justicia

1. En las conductas punibles investigadas participaron HENrY

REINALDO PEÑA IGUAVITA, CONSUELO MUuÑoz HERRERA, FREDY HERNÁN PARDO MonRrOY, LuUZ MARINA MÉNDEZ GORDILLO Y NORMA DALIA HERRERA LEAL, y en lugar de tomárseles indagatoria asistidos por abogado defensor, se les recepcionó declaración bajo juramento en ostensible violación a la legalidad que regula la aducción de medios de prueba.

2. El Tribunal fundó la sentencia de condena en uvnna grabación que no fue acopiada de manera legal, porque nunca se realizó actividad tendiente a verificar su legalidad, su contenido y si provenia de las personas que participaron en las mismas al

extremo que se omitió la práctica de un cotejo de voces a efectos de descartar o afirmar si en ellas participó el acusado CONSUEGRA

PEINADO.

Ante estas irregularidades las pruebas que se acaban de mencionar no pueden ser tenidas en cuenta y mucho menos como sustentó del fallo impugnado.

Cargo tercero: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio.

1. Aplicación indebida de los artículos 188, 340 y 435 del Código Penal, y falta de aplicación de los artículos 7%, 9 y 12 del mencionado estatuto.

Z República de Colombia y Casación excepcional inadmite N" 31308

Y yl ALFONSO CONSUEGRA PEINADO.

Corte Suprema de Justicia

2. El ad quem dedujo la autoría y responsabilidad de su defendido en las conductas punibles por las cuales fue condenado a partir de la opinión que el acusado exterorizó sobre las denuncias que le fueron presentadas para que las examinara y emitiera su concepto, infirendo de esa situación la participación y que ésta no fue accidental sino comprometedora, contrariando con tal inferencia las reglas de la sana crítica.

2. En el fallo no se realizó ningún juicio de valor sobre la real intervención del procesado ALFONSO CONSUEGRA PEINADO en los delitos investigados, por el contrario, existe en el plenario plena demostración de que él nunca supo ni participó en conducta punible alguna, tan sólo se limitó a dar una opinión respecto de las denuncias que le presentaron, pero jamás se enteró de las razones de tales quejas.

3. El Tribunal le dio valor a una grabación que realizó una de

las víctimas, evidencia frente a la cual no se realizó cotejo de voz ni de confrontación, como tampoco fue puesta a consideración del acusado. Por lo anterior, solicitó se case la sentencia y se dicte una de reemplazo que absuelva a su defendido. En lo que el libelista denominó “Otras Vulneraciones a Garantías Fundamentales: Violación a las Reglas de Punibilidad” expresó que el ad quem realizó unas "mixturas de singularidades para luego aterrizar en una dosificación sin sentido e imponer una /5 República de Colombia as Casación excepciona! inadmite N 31308

'7$ ALFONSO CONSUEGRA PEINADO.

Corte Suprema de Justicia pena excesiva con vulneración a las reglas que la determinan." Enseguida manifestó que su defendido tiene derecho a que le sea concedida la condena de ejecución condicional de la pena o por lo menos la prisión domiciliania.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, aplicable al presente asunto, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segundo grado proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Superior Militar, en los procesos que se hubieren adelantado “por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”.

2. Tratándose de fallos de segunda instancia no proferidos por los mencionados tribunales, o cuando la conducta punible por la cual se procede, como ocurre en el presente caso, tiene pena privativa de la libertad inferior al quántum punitivo señalado en

precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3 del artículo 205 del mencionado estatuto procesal faculta a la Corte para admitir discrecionalmente la demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.

3. Cuando se acude a la casación excepcional, el demandante debe cumplir dos exigencias: (i) demostrar que la — República de Colombia J Casación excepcional inadmite N 31308

?$ ALFONSO CONSUEGRA PEINADO.

Corte Suprema de Justicia intervención de la Corte es necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (ii) presentar una demanda que cumpla tas condiciones mínimas de forma y contenido requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio.

4. En el primer evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el recurrente exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación.

En relación con la casación discrecional compete al libelista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de

indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial. Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, asi como su desconocimiento en el fallo 10 República de Colombia U Casación excepcional inadmite N 31308

Y aY ALFONSO CONSUEGRA PEINADO.

Corte Suprema de Justicia recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.

5. Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantias fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos.

6. Es pertinente recordar que, en lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha sostenido que es deber del

casacionista indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que E República de Colombia , Casación excepcional inadmite N 31308

T - ALFONSO CONSUEGRA PEINADO.

Corte Suprema de Justicia prestaria a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterios de autoridad".

7. La segunda condición presupone cumplir con los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, a saber: (i) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (ii) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (ii) demostración del cargo, exigencia que implica señalar la causal invocada, las normas procesales y sustanciales transgredidas, y las razones del reparo, todo dentro del marco de los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada.'

8. Cargo primero: nulidad. 8.1. En los reparos propuestos al amparo de la causal tercera de ¿asación del artículo 207 del cpp de 2000, el demandante no tuvo en cuenta que la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que aun cuando se admite cierta flexibilidad en su proposición y desarrollo, no es de libre alegación porque la naturaleza y

especialidad de la impugnación extraordinaria hacen ineludible la observancia de las exigencias técnicas y jurídicas que gobiernan a este amparo constitucional. Es así como el impugnante en una propuesta de tal naturaleza debe identificar la clase de vicio, esto es, si se trata de 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de 26 de febrero de 2000, C radicación 18447, entre otros. / 12 República de Colombia Casación excepcional inadmite N" 31308

ALFONSO CONSUEGRA PEINADO.

Corte Suprema de Justicia una irregularidad que afecta la estructura del proceso (defectos de estructura) o desconoce las garantías fundamentales de los sujetos procesales (irregularidades de garantía), proponerlo de acuerdo con su alcance y autonomía invalidatoria debiendo hacerlo en cargos separados cuando son varios (principio de trascendencia), señalar sus fundamentos y las normas constitucionales o legales que estima lesionadas y demostrar de qué manera la anomalía repercute en el trámite y cómo ella trasciende al fallo impugnado conduciendo a su anulación. También será necesario indicar la etapa procesal a partir de la cual se debe invalidar la actuación y demostrar que no existe otro medio para subsanar la irregularidad sustancial distinto que proceder a su reconocimiento, de acuerdo con los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. Del mismo modo, la principialística que gobierna las nulidades en el proceso penal, en síntesis, impone a quien propone una nulidad, además de la referencia a la causal específica (principio de taxatividad), el deber de argumentar de

manera clara y precisa en dónde se origina el defecto de actividad y si éste no satisfizo la finalidad para la que estaba previsto (principio de instrumentalidad de las formas), demostrar si el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento (principio de trascendencia), acreditar que el sujeto procesa! no haya coadyuvado con su conducta a la configuración del acto irregular (principio de protección) o lo haya convalidado con su consentimiento (principio de convalidación), 7 / 13 República de Colombia Casación excepcional inadmite N 31308

ALFONSO CONSUEGRA PEINADO.

Corte Suprema de Justicia siempre que se observen las garantías fundamentales. Frente al principio de trascendencia la Sala ha dicho que significa que no hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad del correlativo beneficio para el nulidicente. Más allá del otrora carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad se requiere la producción de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige, así, de un lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la posibilidad de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad. Dicho de otra forma, se debe demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y que la sanción de nulidad generará una ventaja?.

82. Orden de apertura de instrucción contra el procesado ALFONSO CONSUEGRA PEINADO 8.2.1. La Fiscalía 286 Seccional de Bogotá mediante resolución del 24 de marzo de 2004 ordenó apertura de

instrucción por los presuntos delitos de tráfico de inmigrantes y falsa denuncia, y con el fin de cumplir las finalidades del artículo 331 del cpp dispuso vincular mediante indagatoria a ROBERTO

ENRIQUE VERGARA PINTO, HENRY ALBERTO MOLINA CADENA, YANETH

ARAMINTA PIÑEROS SANCHEZ, PEDRO ANTONIO VERBEL MOQUE, FARID ESCOBAR PINEDO Y VLADIMIR ILICH ACOSTA MARTÍNEZ. 8.2.2. Por designación del Fiscal General de la Nación el proceso fue asumido el 7 de abril siguiente por la Fiscalía 14 de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sent. 26 de noviembre de 2003, rad. 11135 14 Casación excepcional inadmite N 31308

ALFONSO CONSUEGRA PEINADO.

Corte Suprema de Justicia Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario que dispuso continuar con la instrucción penal. 8.2.3. Esa misma agencia fiscal el 25 de mayo de ese mismo año en consideración a que de los medios de prueba acopiados se intería la posible participación en las conductas punibles objeto de averiguación de MANUEL DE JESÚUS JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, ordenó vincularlo a través de indagatoria. 8.2.4. En proveido del 26 de agosto de 2004 la Fiscalia dispuso la práctica de pruebas: Con miras a una vinculación procesal, se establecerá la piena identidad de ALONsSO CONSUEGRA (PEINADO), alias “Capi”, quien es señalado por ROBERTO ENRIQUE VERGARA PINTO, como uno de

los coautores de las conductas punibles. 8.2.5. Con resolución de octubre 15 siguiente el ente investigador dispuso el cierre parcial de la investigación en relación con los sindicados VLADIMIR ILICH ACOSTA MARTÍNEZ,

PEDRO ANTONIO VERBEL MOQUE, MANUEL DE JESÚS JIMÉNEZ

FERNÁNDEZ Y ROBERTO ENRIQUE VERGARA PINTO.

De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 92 del cpp, ordenó la ruptura de la unidad procesal y como consecuencia de ello continuar la investigación en lo que respecta con los procesados FARID ESCOBAR PINEDO, YANETH ARAMINTA

PIÑEROS SANCHEZ, HENRY ALBERTO MOLINA CADENA y

/á 15 República de Colombia "UN Casación excepcional inadmite N" 31308

T ALFONSO CONSUEGRA PEINADO.

Corte Suprema de Justicia demás personas que se puedan llegar a ver comprometidas con los hechos materia de investigación. 8.2.6. A través de providencia de noviembre 26 de 2004 profirió resolución de acusación contra los procesados VLADIMIR ILICH ACOSTA MARTÍNEZ, PEDRO ANTONIO VERBEL MOQUE, MANUEL DE JESÚS JIMÉNEZ FERNÁNDEZ Y ROBERTO ENRIQUE VERGARA PINTO. 8.2.7. Mediante resolución del 2 de noviembre de 2005 la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho intemacional Humanitario ordenó el cierre parcial de la investigación en relación con los procesados FARID

ESCOBAR PINEDO, YANETH ARAMINTA PIÑEROS SÁNCHEZ Y HENRY

ALBERTO MOLINA CADENA, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 2”, artículo 92 de la ley procesal penal, se ordena ruptura de la unidad procesal y en efecto, continuar la actuación en etapa preliminar respecto de las personas indiciadas en la averiguación. 8.2.8. Por auto de diciembre 29 siguiente calificó la instrucción en relación con los tres sindicados que se acaban de mencionar. 8.2.9. El 7 de septiembre de 2006 ordenó vincular a la investigación, mediante diligencia de indagatoria a ALFONSO CONSUEGRA PEINADO, acto procesal que se cumplió el 26 de octubre siguiente. 16 República de Colombia a 2— Casación excepcional inadmite N” 31308

?$j ALFONSO CONSUEGRA PEINADO.

Corte Suprema de Justicia 8.2.10. Esta reseña procesal no la tuvo en cuenta el demandante, requisito previsto en el numeral ? del artículo 212 de la ley 600 de 2000, omisión que lo llevó a postular iregularidad en el entendido que la Fiscalía “Nunca abrió instrucción sumarial” cuando como quedó visto ello ocurió a través de la resolución del 24 de marzo de 2004 proferida por la Fiscalía 286 Seccional de Bogotá y reiterada por la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Intemacional Humanitario el 15 de octubre siguiente cuando decretó la primera ruptura de la unidad procesal y reiteró la orden de continuar la instrucción en relación con las demás personas que se pudieran ver comprometidas en las conductas punibles investigadas.

Si bien esa agencia fiscal el 2 de noviembre de ese mismo año al ordenar la segunda ruptura de la unidad procesal consignó que respecto de las demás personas indiciadas continuaba la actuación en “etapa preliminar”, tal desatención ninguna incidencia podía tener en la iniciación de la instrucción penal dispuesta con antelación y menos aún en las garantías fundamentales de ALFONSO CONSUEGRA PEINADO a quien por proveído del 7 de septiembre de 2006 se ordenó vincular a la investigación a través de indagatoria, previa valoración de los medios de convicción que señalaban su posible intervención en los delitos investigados. 8.2.11. Estando el proceso matriz en instrucción CONSUEGRA PEINADO solicitó al Fiscal 14 Especializado mediante memorial 17 República de Colombia Casación excepcional inadmite N 31308

y - ALFONSO CONSUEGRA PEINADO.

Corte Suprema de Justicia presentado el 8 de septiembre de 2004 que recibiera su “testimonio”, petición que el funcionario investigador no resolvió. No obstante lo anterior, el libelista ninguna trascendencia enseña a la Corte sobre las posibles repercusiones de esa omisión en los derechos fundamentales de quien tan sólo hasta ese momento aparecía como posible coautor de las conductas punibles investigadas.

9. Nulidad por ausencia de imputación fáctica y jurídica en la indagatoria 9.1. El inciso 3 del artículo 338 de la ley 600 de 2000, bajo cuyo imperio se adelantó este proceso, establece que una vez interrogado el sindicado sobre los aspectos tratados en el inciso 1 y dejada constancia de las características morfológicas del

indagado, el funcionario judicial lo interrogará sobre los hechos que originaron la vinculación y se le pondrá de presente la imputación jurídica provisional. 9.2. Como quedó consignado en precedencia, el 26 de octubre de 2006 la Fiscalía 14 Especializada de Bogotá recepcionó la indagatoria de ALFONSO CONSUEGRA PEINADO y una vez interrogado sobre "los generales de ley” y sus características físicas, el funcionario judicial expresó: Señor ALFONSO CONSUEGRA (PEINADO) de conformidad a la investigación se ha demostrado que existen unas personas /¿ 18 República de Colomina Casación excepcional nadmite N 31308

ALFONSO CONSUEGRA PEINADO.

Corte Suprema de Justicia dedicadas a sacar nacionales al exterior principalmente a la República de Canadá, apoyados en documentación faisa, y ofreciéndoles programas según asilados y refugiados para lo cual les solicitaban altas sumas de dinero, se hicieron reuniones en agencias de viajes, en la casa del pensionado del Congreso de la República y en otros sitios, donde se hicieron los acuerdos y se prometieron los planes de estudio y trabajo en el exterior igualmente se adelantaron trámites en la Oficina de Derechos Humanos del Congreso de la República donde servidores públicos adelantaron trámites ilegales y solicitaron sumas de dinero, De manera que varios medios de prueba lo señalan a usted como integrador de esa organización y participó 9 en varias ocasiones y exigió dineros. Por consiguiente, los cargos que la Fiscalla le imputa a usted coresponden a los delitos de tráfico de inmigrantes previsto en

el artículo 188 del cp, concierto para delinquir simple tipificado en el numeral 1 del artículo 340, falsa denuncia establecido en el artículo 435 y posible interviniente del delito de concusión consagrado en el artículo 404 del mismo código. Qué puede decir usted respecto a esas imputaciones. 9.3. Demuestra lo que se acaba de transcribir que, contrario a lo afirmado por el demandante, la Fiscalía a espacio imputó al procesado CONSUEGRA PEINADO tanto fáctica como juridicamente las conductas punibles por las cuales se le vinculaba al proceso.

10. Nulidad por violación al derecho de defensa 10.1. Cuando se trata de formular reparo al fallo por violación al derecho de defensa, derivado de inactividad del letrado en una o en todas las fases de la actuación, para la prosperidad del /¿

19 Casación excepcionat inadmite N 31308

ALFONSO CONSUEGRA PEINADO.

Corte Suprema de Justicia mismo no resulta suficiente con mencionar la irregularidad que genera el vicio, sino que se debe tener en cuenta que la inactividad en la labor de asistencia profesional no puede determinarse con fundamento en lo que el defensor hizo o dejó de hacer en un determinado frente de la compleja actividad defensiva, sino en lo que hizo o dejó de hacer en el contexto de su gestión, comprensiva de múltiples aspectos (intervenciones en la producción de la prueba, peticiones, impugnaciones, alegaciones, debates, etc), pues solo frente al análisis global de su actividad defensiva (activa o pasiva), podría adelantarse un juicio objetivo en tomo a la eficiencia de su labor, y

deteminarse si realmente se presentó inactividad reprobable, y si é

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