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CSJ - SP3131-2024(66796)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP3131-2024(66796)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

SP3131-2024 Radicación n.° 66796

CUI: 11001224600020226003701

Aprobado acta n.° 281 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte profiere sentencia de casación en respuesta a la demanda presentada en nombre de JOHN FREDDY MAHECHA RODRÍGUEZ, contra el fallo dictado el 21 de marzo de 2024 por el Tribunal Superior Militar y Policial. Mediante esa decisión, se confirmó la condena impuesta a aquél como autor del delito de deserción.

II. HECHOS

1. Según la resolución de acusación, al soldado JOHN FREDDY MAHECHA RODRÍGUEZ, integrante del Grupo deCasación Radicado n.° 66796

CUI: 11001224600020226003701

JOHN FREDDY MAHECHA RODRÍGUEZ

2 Caballería Mecanizado N° 10-Tequendama, con puesto de mando en Bogotá, le fue concedido permiso dentro del ciclo “CODE”, entre el 9 y 25 de abril de 2022. Empero, teniendo el deber de presentarse en la unidad al vencimiento del permiso, el soldado no regresó y se mantuvo ausente de sus deberes militares por más de cinco días consecutivos. Esta situación se prolongó hasta el 3 de noviembre de ese año, cuando se produjo su desacuartelamiento.

III. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

2. Con fundamento en el informe presentado por el

situación se prolongó hasta el 3 de noviembre de ese año, cuando se produjo su desacuartelamiento.

III. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

2. Con fundamento en el informe presentado por el Sargento Segundo Juan Felipe Osorio Loaiza, el 31 de mayo de 2022, según las formas del esquema procesal penal previsto en la Ley 522 de 1999, el Juzgado 73 de Instrucción Penal Militar y Policial abrió investigación contra el soldado MAHECHA RODRÍGUEZ, como posible autor de deserción.

3. El 7 de octubre de ese mismo año se llevó a cabo la diligencia de indagatoria y, el 4 de noviembre subsiguiente, el juzgado instructor resolvió la situación jurídica del indagado absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento.

4. En proveído del 31 de julio de 2023, la Fiscalía 24 Penal Militar calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado, como probable autor del referido delito. Esta determinación quedó el firme el 18 de agosto subsiguiente.

5. El juzgamiento correspondió al Juzgado de InspecciónCasación Radicado n.° 66796

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JOHN FREDDY MAHECHA RODRÍGUEZ 3 del Ejército Nacional. Culminada la audiencia de corte marcial, el 8 de septiembre de 2023 profirió sentencia absolutoria, mas el 11 de diciembre de ese mismo año, el Tribunal Superior Militar y Policial anuló el fallo.

6. La sentencia de primera instancia se dictó nuevamente

el 8 de septiembre de 2023 profirió sentencia absolutoria, mas el 11 de diciembre de ese mismo año, el Tribunal Superior Militar y Policial anuló el fallo.

6. La sentencia de primera instancia se dictó nuevamente el 18 de enero de 2024. Tras declarar responsable al acusado como autor de deserción (art. 109-2 de la Ley 1407 de 2010), lo condenó a ocho meses de prisión, sin derecho a suspensión condicional de la ejecución de la pena.

7. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, mediante la sentencia ya referida el tribunal confirmó el fallo de primer grado.

8. Contra esta última determinación, el prenombrado sujeto procesal interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue admitida por la Sala, en relación con la cual el agente del Ministerio Público emitió el concepto de rigor.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

9. Por la vía del art. 207-3 de la Ley 600 de 2000, con el propósito de restaurar las garantías fundamentales del procesado, el censor demanda la nulidad de la sentencia de segunda instancia, por cuanto ésta fue dictada pese al decaimiento de la acción penal, por prescripción.

10. Por una parte, destaca, el delito de deserción, porCasación Radicado n.° 66796

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JOHN FREDDY MAHECHA RODRÍGUEZ 4 expresa disposición legal, prevé un término especial de prescripción, correspondiente a un año (art. 76 inc. 2° de la Ley

CUI: 11001224600020226003701

JOHN FREDDY MAHECHA RODRÍGUEZ 4 expresa disposición legal, prevé un término especial de prescripción, correspondiente a un año (art. 76 inc. 2° de la Ley 1407 de 2010); por otra, la acusación cobró ejecutoria el 18 de agosto de 2023, momento a partir del cual el lapso prescriptivo corresponde a seis meses.

11. Sin embargo, prosigue, la sentencia de segunda instancia se profirió el 21 de marzo de 2024, con superación del límite temporal de prescripción en la etapa de juzgamiento (18 de febrero de esa anualidad).

12. Por otra parte, denuncia la violación del debido proceso por quebranto al principio de congruencia entre acusación y sentencia. La responsabilidad del procesado, sostiene, se declaró con referencia a hechos ajenos a los atribuidos en la resolución de acusación.

13. En consecuencia, solicita a la Corte que deje sin efectos el fallo de segundo grado y, en su lugar, decrete la cesación de procedimiento o, subsidiariamente, se profiera sentencia de reemplazo respetuosa de la consonancia fáctica.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

14. El procurador delegado para la casación penal conceptúa que, en efecto, la acción penal está prescrita, motivo por el cual demanda que se case la sentencia de segunda instancia, a fin de que se decrete la extinción de la acción penal.Casación Radicado n.° 66796

por el cual demanda que se case la sentencia de segunda instancia, a fin de que se decrete la extinción de la acción penal.Casación Radicado n.° 66796

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JOHN FREDDY MAHECHA RODRÍGUEZ

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VI. CONSIDERACIONES

15. En efecto, como lo alega el demandante, en el presente asunto se consolidó la prescripción de la acción penal con anterioridad al proferimiento de la sentencia de segunda instancia.

16. En lo sustancial, la actuación se rige por el Código Penal Militar de 2010 (Ley 1407)1, cuyo art. 76 inc. 2° preceptúa que, para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en el término de un año2. Esta norma ostenta un carácter especial y expreso que otorga a ese tipo penal un tratamiento exceptuado a la regla según la cual, en ningún caso, el término de prescripción será inferior a cinco años

(art. 76 inc. 1° ídem y art. 83 inc. 1° de la Ley 522 de 1999).

17. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal ha advertido: Así las cosas, en armonía con la Ley 1407 de 2010, la acción penal por la conducta de deserción prescribe en el término de un año durante la instrucción y en seis

meses durante el juicio . En este lapso debe verificarse la firmeza de la respectiva sentencia. Respecto del delito de deserción afloran, de acuerdo con ese conjunto dispositivo, los siguientes rasgos: goza de un régimen de prescripción

1 En el presente caso, los hechos materia de investigación ocurrieron entre abril y noviembre de 2022, época en la que -en lo concerniente a la definición de los delitos y las penasya se encontraba vigente la Ley 1407 de 2010, normatividad que integra el Código Penal y Procesal Penal para la Justicia Penal Militar. Según el art. 628 ídem, en consonancia con la sentencia C-444 de 2011, en los aspectos sustanciales, aquella rige para los sucesos acaecidos a partir del 17 de agosto de 2010, por lo que esa es la norma llamada a regular este trámite en la parte sustantiva. 2 En todo caso, acorde con la jurisprudencia, para efectos de prescripción, las disposiciones del nuevo Código Penal Militar se entienden más favorables al procesado, pues redujo a la mitad el lapso a tener en cuenta para el delito de deserción (cfr. CSJ AP1796-2023, rad. 63620).Casación Radicado n.° 66796

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JOHN FREDDY MAHECHA RODRÍGUEZ 6 privilegiado y está sometido a un procedimiento especial... Estas dos características arrojan como consecuencia que, después de la ejecutoria formal del auto que declarara la iniciación del juicio, el término de prescripción de la acción penal se reanude para el delito de deserción, pero con la precipitud de un lapso en extremo breve, pues corre de

iniciación del juicio, el término de prescripción de la acción penal se reanude para el delito de deserción, pero con la precipitud de un lapso en extremo breve, pues corre de nuevo por la mitad del término que…de ordinario le correspondía (CSJ AP 11 abr. 2002, rad. 19002, reiterada en CSJ AP 3 mar. 2021, rad. 59010).

18. Por otra parte, el régimen procesal por el que se tramita el caso bajo examen corresponde al previsto en la Ley 522 de 1999. Si bien, como destacó el a quo, el esquema procedimental de la Ley 1407 de 2010 inició su implementación en Bogotá a partir del 1° de julio de 2022, el procesado tenía el deber de presentarse en el municipio de La Calera (Cundinamarca), lugar donde prestaba su servicio militar obligatorio.

19. Ahora, al tenor del art. 78 de la Ley 1407 de 2010, entre otras modalidades, en los delitos permanentes el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto.

20. En ese sentido, acorde con el art. 109-2 de esa codificación, incurre en deserción quien estando incorporado al servicio militar no se presente a los superiores respectivos dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se cumpla un turno de salida, una licencia, una incapacidad, un permiso o terminación de comisión u otro acto del servicio en que deba presentarse por traslado.

dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se cumpla un turno de salida, una licencia, una incapacidad, un permiso o terminación de comisión u otro acto del servicio en que deba presentarse por traslado.

21. En el asunto bajo examen, en la sentencia de primera instancia se declaró probado que el acusadoCasación Radicado n.° 66796

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7 MAHECHA RODRÍGUEZ continuó ausente del servicio militar obligatorio hasta la fecha de su desacuartelamiento, que tuvo lugar el 3 de noviembre de 2022.

22. Esto quiere decir que el término de prescripción de la acción penal en la investigación se interrumpió oportunamente, pues la acusación cobró ejecutoria antes del 3 de noviembre de 2023. Sin embargo, ello no ocurrió en la etapa de juzgamiento, en la que se consolidó el fenómeno extintivo.

23. En efecto, la interrupción del término de prescripción, a la luz del art. 86 de la Ley 522 de 1999, se da con la ejecutoria de la resolución de acusación; una vez interrumpido, el plazo (en la fase de juicio) comenzará a correr, de nuevo, por un tiempo igual a la mitad del señalado legalmente para el conteo de la prescripción en la etapa de investigación.

24. La resolución de acusación -proferida el 31 de julio de 2023cobró firmeza el 18 de agosto subsiguiente, tras

legalmente para el conteo de la prescripción en la etapa de investigación.

24. La resolución de acusación -proferida el 31 de julio de 2023cobró firmeza el 18 de agosto subsiguiente, tras cumplirse la notificación por estado. A partir de ahí, la judicatura contaba con el plazo de seis meses para desarrollar la etapa de juzgamiento hasta el proferimiento de una sentencia ejecutoriada. Esto, debido a que la Ley 522 de 1999 no contempla la suspensión del término prescriptivo a partir de la emisión de la sentencia de segunda instancia.

25. Entonces, la prescripción se consolidó el 18 de febrero de 2024, pero el tribunal desconoció estaCasación Radicado n.° 66796

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JOHN FREDDY MAHECHA RODRÍGUEZ 8 circunstancia y profirió la sentencia de segundo grado pese a que la actuación no podía proseguirse , por haberse extinguido la acción penal (art. 75-4 Ley 1407 de 2010).

26. En consecuencia, el fallo impugnado debe anularse y, en su lugar, lo procedente es decretar la cesación de procedimiento, al amparo del art. 231 de la Ley 522 de 1999.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: casar la sentencia de segunda instancia, en el sentido de anularla.

la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: casar la sentencia de segunda instancia, en el sentido de anularla.

Segundo: en su lugar, declarar la extinción de la acción penal por prescripción y, en consecuencia, decretar la cesación del procedimiento penal adelantado contra JOHN

FREDDY MAHECHA RODRÍGUEZ.

Tercero: devolver la actuación al despacho de origen para que proceda a cancelar las anotaciones a las que haya lugar como consecuencia de esta decisión, además de informar lo resuelto a las autoridades a las que se les haya comunicado las sentencias de primera y segunda instancia.

Contra esta decisión no proceden recursos.Casación Radicado n.° 66796

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JOHN FREDDY MAHECHA RODRÍGUEZ

9 Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCasación Radicado n.° 66796

CUI: 11001224600020226003701

JOHN FREDDY MAHECHA RODRÍGUEZ

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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