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CSJ - SP31317(06-03-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP31317(06-03-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

COLISIÓN DE COMPETENCIA 31317

WILSON ARCE GARCÍA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado: Acta No.65

Bogotá. D.C., seis (6) de marzo de dos mil nueve (2009). VISTOS Resuelve la Sala la colisión negativa de competencia, surgida entre los Juzgados 1% de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayan y Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para resolver recurso de reposición sobre la petición que negó el sustituto de prisión domiciliaria, solicitada por el condenado WILSON ARCE GARCÍA, por la condena de hurto agravado y calificado acumulados juridicamente en una sola pena.

ANTECEDENTES

1. El 3 de junio de 2004 el Juzgado 1 Penal Municipal de TúquerresNariño, condenó a Wilson Arce García a la pena principal de 51 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena principal y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional, como coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado.

2. Apelada la anterior decisión, fue confirmada el 30 de septiembre de 2004 el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad.

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WILSON ARCE GARCÍA

3. El señor Wilson Arce García fue condenado por segunda ocasión por el Juzgado 2 Penal Municipal de Túquerres mediante sentencia

del veintiocho 28 de abril de 2006 a la pena principal de 56 meses de prisión y accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena principal como responsable del delito de hurto calificado.

4. El Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto del 15 de marzo de 2007 avocó el conocimiento y la vigilancia de la condena impuesta a Wilson Arce García.

5. El señor Wilson Arce García presentó ante el Juzgado 5” de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali solicitud de acumulación de las penas antes referidas, las cuales fueron acumuladas en 81 meses de prisión mediante auto del 16 de junio de

2008.

6. Posteriormente, Arce Garcia mediante escrito de fecha 23 de junio de 2008, solicitó ante el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la sustitución de la prisión intramuros por prisión domiciliaria, toda vez que sus hijos se encuentran desprotegidos por la privación de su libertad. Petición que fue resuelta de manera desfavorable mediante auto del 6 de agosto de dos 2008.

7. Contra la anterior decisión el procesado interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación.

8. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santander de Quilichao - Cauca, solicitó al Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Cali, el traslado del proceso del señor Arce García a los juzgados de

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WILSON ARCE GARCIA ejecución de penas de Popayán, teniendo en cuenta que el mencionado interno se encuentra recluido en ese centro carcelario.

9. Mediante auto del 10 de noviembre pasado, el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, remitió por competencia el proceso aludido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, proponiendo desde ese momento conflicto negativo de competencia en caso de no aceptar la remisión de las diligencias.

10. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayaán, quien avocó conocimiento mediante auto del quince 15 de enero del año en curso.

11. El Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán no acepta la competencia para conocer del recurso de reposición interpuesto por el procesado en contra del auto del 6 de agosto de 2008 mediante el cual el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali nego la prisión domiciliaria, y acepta la colisión negativa de competencia planteada.

12. Las diligencias son remitidas a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por competencia.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia resolver el presente conflicto, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 75 de la Ley 600 del año 2000, por tratarse de dos juzgados de diferentes distritos judiciales.

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WILSON ARCE GARCÍA

En efecto, los Juzgados 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, manifiestan carecer de competencia para resolver el recurso de reposición interpuesto por el señor Wilson García Arce, contra el auto que negó el sustituto de prisión domiciliaria proferido por el Juzgado de Cali. 2.. En estos casos, es preciso atender a lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo 54 de mayo de 1994, emanado del Consejo Superior de la Judicatura: ARTICULO PRIMERO. - Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se Hhubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede. Sobre el contenido de la citada disposición, la Sala en pasada oportunidad precisó: La disposición es clara y no se necesita de mayor esfuerzo para comprender que en ella se diseñó un fuero de carácter personal, consistente en señalar que es el juez del lugar en donde se encuentra el condenado, el que debe conocer de la ejecución de la pena, así se encuentre en ese momento privado de la libertad por cuenta de otro despacho diferente al que profirió la decisión

condenatoria'.

3. Volviendo al asunto que se examina, el conflicto no se presenta en cuanto a la vigilancia de pena, ya que mediante auto de fecha 15 de enero de 2009, el Juzgado 1 de Ejecución de Penas de Popayán, asumió la vigilancia del nombrado proceso, pero aceptó el conflicto ' Auto del 6 de junio de 2006, radicado 24813. ? Folio 1 y 253 carpeta anexa

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WILSON ARCE GARCÍA negativo de competencia respecto al recurso de reposición contra el auto que negó la sustitución de prisión intramuros por prisión domiciliaria proferido por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien remitió las diligencias sin resolver el citado recurso. El punto ha sido dilucidado por ia Sala, en el sentido de que, sin importar en dónde se profirió y causó ejecutoria el fallo, lo relacionado con su cumplimiento y todas las circunstancias que de allí deriven, corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar en donde tenga su sede el centro carcelario. De acuerdo con lo argumentado el único competente para resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 06 de. agosto de 2008 proferido por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Cali, es el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, pues es él quien actualmente vigila la pena impuesta al señor Arce Garcia, independientemente que no haya sido condenado

por un juzgado de su distrito, y sí bien el Juzgado 1 de Ejecución de Penas de Popayan, aceptó la competencia para la vigilancia de la pena del condenado, también debiía aceptarla para resolver los asuntos que atañen a dicho proceso, pues no puede en un solo auto aceptar la competencia para determinados asuntos y negarse para otros, puesto que la vigilancia de la pena y los beneficios a que pueda tener derecho el condenado deben ser resueltos de manera integral y por el juzgado de ejecución de penas que lo vigila, por tanto la competencia recaería en este asunto sobre el Juzgado 1 de Ejecución de Penas de Popayán. En consecuencia, cuantas veces haya lugar al cambio de sitio de reclusión, igual mudaraá la competencia. En otras palabras: el factor

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WILSON ARCE GARCÍA que debe dirimir el conflicto es personal, esto es, que sigue a la persona del sentenciado. La excepción a esta regla está dada para aquellos eventos en los cuales en el territorio de ubicación de la cárcel no se haya designado juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. En tales eventos, la solución es la prevista por el parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 600 del 2000 (no reproducido en la Ley 906 del 2004): hasta tanto no sea suplida esa falencia, la competencia corresponde al juez que haya proferido la sentencia de primera instancia?. En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso

corresponde al Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, al que se le remitira el expediente. Infórmesele esta decisión al Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Cali. Comuniquese y cúmplase. RIQUE SOCHA AMANCA ? Definición de competencia, Ref 30.553, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán

PETENCIA 31317

ILSON ARCE GARCÍA

Es

JOSÉ LEONIDA STOS MARTÍNEZ SIGIFR PEREZ

N Ne —

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA EROLSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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