CSJ - SP31320(12-03-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP31320(12-03-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
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Página 1 de 33 ; Segunda Instancia — Justicia y Paz N 31.320 Postulado indeterminado T $1mg%/r.—///4 %%¿?/(VJ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Bogotá D. C., doce de marzo de dos mil nueve. VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los ciudadanos Marco Aurelio Torres Alfonso, María Rosalba Torres Martínez, Humberto Torres Muñoz, Germán Torres Muñoz, Uriel de Jesús Torres Muñoz, Luis Arturo Torres Alfonso y María Dioselina Alfonso vda. de Torres, contra la decisión de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 16 de febrero del corriente año, consistente en rechazar las demandas presentadas en su nombre, a través de las cuales promovieron el impulso de incidente de reparación integral, como víctimas del delito de homicidio que recayó en contra de la vida de Isaías Torres Alfonso. Bonitead e Grtembs , , Página 2 de 33 - Segunda Instancia — Justicia y Paz N" 31.320 Postulado indeterminado 2a p €v/f %Áf&z&: //fº%a&á/d
ANTECEDENTES
1. El 10 de noviembre de 2008, el abogado Hildebrando
Martínez Chaparro presentó siete demandas ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en nombre de Marco Aurelio Torres Alfonso, María Rosalba Torres Martínez, Humberto Torres Muñoz, Germán Torres Muñoz, Uriel de Jesús Torres Muñoz, Luis Arturo Torres Alfonso y María Dioselina Alfonso vda. de Torres. A través de dichos libelos, solicitó la realización de incidente de indemnización y reparación integral, de acuerdo con lo establecido en los artículos 8%, 23, 37, 42, 43 y 45 de la Ley 975 de 2005, teniendo en cuenta que todos ellos resultaron afectados con el homicidio que se perpetrara en contra de su pariente Isaías Torres Alfonso', en hechos ocurridos en jurisdicción del municipio de Hato Corozal (Casanare), el 14 de noviembre de 1998. Hace saber que a raíz de la muerte de Torres Alfonso, la Fiscalía 19 Seccional de Paz de Ariporo (Casanare) adelantó investigación preliminar “en contra de responsables, presuntos grupos paramilitares”, los cuales, agrega más adelante, se acogieron a los beneficios y disposiciones de las Leyes 782 de 2002 y 975 de 2005, “lo cual es de conocimiento público y nacional, siendo así un hecho notorio que por lo mismo no requiere pruebas”. ' Vale agregar que, con relación al decesado Isalas Torres Alfonso, los demandantes ostentaban los siguientes vínculos familiares: Marco Aurelio y Luis Arturo Torres Alfonso eran sus hermanos; Marla Rosalba Torres Martinez su hija, Dioselina Alfonso vda. de Torres
su madre, y Humberto, Germán y Uriel de Jesús Torres Muñoz sus sobrinos. Poribicad e Ertembiz . Página 3 de 33 Segunda Instancia — Justicia y Paz N 31.320 Postulado indeterminado %»W'( g///áffº///a //Í'LÍ/;V/er Así, pese a que no se ha logrado individualizar al autor del hecho, pero sí se ha establecido el daño y el nexo causal con las actividades del grupo armado paramilitar, pide que se reconozca a sus poderdantes como intervinientes o incidentantes en el trámite de justicia y paz, en calidad de víctimas, y que se “condene al integrante o integrantes del grupo armado organizado al margen de la Ley” 0, “en repetición, al Estado Colombiano”, a reparar los perjuicios materiales y morales ocasionados, los cuales estima, para cada uno de ellos, en el equivalente a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la reparación. En soporte de sus asertos, el memorialista anexó los poderes conferidos por sus representados, declaraciones juramentadas de cada uno de ellos, certificaciones de la Fiscalía 19 Seccional de Paz de Ariporo (Casanare) y copias del registro civil de defunción de Isaías Torres Alfonso.
2. Tras ordenar el adelantamiento conjunto de las referidas demandas”, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá dispuso llevar a cabo la audiencia pública de incidente de reparación integral, con el fin de verificar el cumplimiento de los presupuestos consagrados en el inciso 2 del artículo 42 de la Ley 975 de 2005. ? La acumulación se determinó en auto del 27 de noviembre de 2008, por economia
procesal, habida cuenta que los hechos que motivaban la reclamación de Dioselina Alfonso vda. de Torres eran los mismos que fundamentaban las demandas presentadas por los demás parientes de Isalas Torres Alfonso. %/Z¿M “ 3//W¡/rá — Pagina 4 de 33 Segunda Instancia — Justicia y Paz N 31.320 Postulado indeterminado ... % %Áe/z %áxr-)¡¡a úfº'_/g/rdfrfva
3. En el aesarrollo del acto público, el cual tuvo lugar el 29 de enero de este año, las alegaciones de los intervinientes fueron del siguiente tenor: 3.1. El apoderado de los demandantes pidió que se reconociera a estos como víctimas, insistiendo en la pretensión resarcitoria de los perjuicios causados con ocasión de la muerte violenta padecida por Isaías Torres Alfonso, atribuida a grupos de autodefensa. Precisó sí, que debía clarificarse la forma como ocurrieron los acontecimientos, teniendo en cuenta que la guerrilla solicitaba dádivas a los residentes de la región y luego los paramilitares, al percatarse de esta situación, los asesinaban.
De igual modo, señaló que además de aspirar a conocer la verdad y a que se sancione el hecho punible, buscaba el resarcimiento de los perjuicios materiales y morales padecidos por sus prohijados, habida cuenta que quedaron desamparados y tuvieron que abandonar su tierra. Y, con relación a los sobrinos de Torres Alfonso, ahora reclamantes, aclaró que fueron ellos quienes entraron a auxiliar económica y moralmente a los demás
familiares, por tratarse de personas de escasos recursos que perdieron sus pertenencias. Para terminar, reconoció que no contaba con elementos de juicio suficientes y contundentes para aducir, debido a todas las vicisitudes que se han presentado. 3.2. El representante de la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional, ratificó, a continuación, %JWZÍFW r a/nr)//& Página 5 de 33 Segunda Instancia — Justicia y Paz N 31.320 Postulado indeterminado %//r' _g/////fw/a 7 Suc la información contenida en los oficios allegados por esa dependencia al presente trámite, en los cuales considera, apoyado en citas de la Sala, que en este momento procesal es improcedente adelantar el incidente de reparación integral; igualmente, indicó que por la muerte de lsaías Torres Alfonso no se ha presentado solicitud alguna, aunque el 7 de noviembre de 2008 se radicó una reclamación administrativa, ignorándose quién lo hizo. Asimismo, manifestó que la señora Dioselina Alfonso vda. de Torres figura como desplazada bajo el registro N 190729 del 23 de marzo de 2002, y que ninguno de los incidentistas está registrado en el Programa Familias en Acción. 3.3. Por su parte, el delegado de la División de Inteligencia de la Policía Nacional hizo saber que se tiene registro sobre el “brutal asesinato” de Isaías Torres Alfonso, a quien le propinaron herida en el tórax y le mutilaron la cabeza y extremidades superiores e inferiores, el 14 de noviembre de 1998, tras ser sacado de su
morada por parte de personas que afirmaron pertenecer a las autodefensas de Colombia. En lo concerniente a la situación de orden público en el municipio Hato Corozal, adujo que este sector ha sido “invadido” y objeto de constantes ataques por parte del Frente 28 de las FARC, añadiendo que respecto de las autodefensas, no se contó con presencia permanente. Consideró sí, que dadas las <Ó?£!V/Z¿M% %/¿w¡/a Es Página 6 de 3 Segunda Instancia — Justicia y Paz N 31.32 - Postulado indeterminad. ñ£w/r g///r-/”a Z6 fhdica características del homicidio, se puede colegir que estas fueron sus ejecutantes. Puntualizó, también, que la presencia de grupos paramilitares en el Llano se inició con el denominado “Autodefensas Campesinas de Casanare”, comandado por Héctor Germán Buitrago Parada, alias “Martín Llano” ó Héctor Germán Bulitrago Rodríguez, alias "Tripas”, actual prófugo de la justicia y, por lo tanto, ajeno a la propuesta de desmovilización del gobierno nacional. Así, tras reseñar varias confrontaciones de los grupos al margen de la ley en el sector de los Llanos, termina diciendo que lo afirmado por el apoderado de las víctimas no concuerda, ya que si el hecho se presentó en Hato Corozal y las víctimas se fueron hacia Tauramena, “ello sería haberse colocado a disposición de las autodefensas”, por estar totalmente dominada por ellas en su accionar delincuencial.
3.4. A su turno, el representante de la División de Inteligencia del Comando General de las Fuerzas Militares ilustró, igualmente, que para el mes de noviembre de 1998 había una confrontación armada en el | departamento del Casanare, estrechamente relacionada con el auge petrolero y el control del Río Meta, dada su estratégica ubicación. Explicando el origen de dicho conflicto, señaló que operaban allí varios frentes y cuadrillas de las FARC, a los que se sumó la creación en el año de 1980, con el aval de comerciantes y %/ZÍ?J/% a./n/)zá'á: - Página 7 de 33 Segunda Instancia — Justicia y Paz N" 31.320 Postulado indeterminado as I a-//f' Q//'%ff';//(¿ (/rg/%áviz ganaderos de la región, de grupos de autodefensas liderados por varias personas en distintas zonas, destacando los comandados por Héctor Manuel Buitrago, ya referido, y Carlos Castaño, denominado “Los Urabeños” o “Bloque Centagros', los cuales se enfrentaron entre sí. Concluye así, que para el año de 1998 existían varios grupos al margen de la ley en Casanare, entre ellos las FARC, el ELN y los mencionados grupos de autodefensas, de los cuales solo se desmovilizó el de “Los Urabeños” en el año 2005. 3.5. La Fiscal 29 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, provista del uso de la palabra, aseveró que había 238 postulados pertenecientes al Bloque Centauros, de los cuales solo once han
rendido versión libre, sin que ninguno de ellos haya referido los hechos ocurridos en Hato Corozal, lo que no descarta que en sucesivas declaraciones se conozca el alusivo al homicidio de Isaías Torres Alfonso. Adujo, a continuación, que los demandantes no aparecen inscritos como víctimas en el sistema de información de Justicia y Paz SIJIN, ya que según el registro 88593, la muerte de lIsaías Torres Alfonso fue puesta en conocimiento por la señora Zoila Rodríguez, su esposa. Finalmente, tras referirse a la escasa información que tiene la Fiscalía respecto de estos hechos, la funcionaria diserta ampliamente sobre los presupuestos fijados por la jurisprudencia de la Corte para adelantar el incidente de reparación integral, %/' ha 6 a/mwáá Página 8 de 33 Segunda Instancia — Justicia y Paz N" 31.320 Postulado indeterminado N - ,__ > 8£1//f M///f7)/€ m¿;_/g;//?/?/ concluyendo que no se cumplen los mismos, motivo suficiente para que las demandas sean rechazadas. 3.6. La última intervención estuvo a cargo de la delegada del Ministerio Público, quien expuso que el abogado demandante no logró acreditar la calidad de víctimas de sus poderdantes, los cuales no aparecen inscritos como tales. Asimismo, previo análisis del inciso 2 del artículo 42 de la Ley 975 de 2005, la Procuradora estimó que no se encontraba configurado el requisito de procedibilidad derivado del nexo causal entre el daño y las actividades de los grupos desmovilizados,
razón por la cual no es viable iniciar el incidente de reparación integral; sugirió sí, que la actuación se remitiera a la Fiscalía, con el fin de que verifique si la muerte de Isaías Torres Alfonso fue causada por grupos de autodefensas.
4. El 16 de febrero de 2009, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal! Superior de Bogotá emitió la providencia cuestionada, en la cual rechazó las demandas, negando, así, adelantar el incidente de reparación integral promovido por el apoderado de
Marco Aurelio Torres Alfonso, María Rosalba Torres Martínez, Humberto Torres Muñoz, Germán Torres Muñoz, Uriel de Jesús Torres Muñoz, Luis Arturo Torres Alfonso y María Dioselina Alfonso vda. de Torres. Para el efecto, los Magistrados parten por disertar sobre los derechos de las víctimas, a la luz de las previsiones de la Ley 975 de 2005, resaltando que su actividad puede iniciarse mediante Página 9 de 33 Segunda Instancia — Justicia y Paz N" 31.320 Postulado indeterminado %f'/f' %r&wa m/-g/g/;7/¿'¿&' petición de apertura de incidente de reparación, en la misma audiencia en la que la Sala de Justicia y Paz declare la legalidad de los cargos o cuando no se haya logrado individualizar el sujeto activo, pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del grupo armado ilegal, actuación que también puede realizarse ante el Tribunal directamente o por remisión de la Fiscalía, caso en el cual, la reparación se hace a cargo del Fondo de Reparación.
En el último evento, precisa el A quo, la procedencia del incidente está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos, los cuales ha determinado la jurisprudencia de la Corte, haciendo una interpretación de los artículos 23, 42-2 y 54 de la Ley 975 de
2005. De esta forma, luego de transcribir los apartados pertinentes de la decisión de la Corte (auto del 11 de diciembre de 2007, Radicado 28.769), estima que en este caso sólo se encuentra acreditada la muerte violenta de lsaías Torres Alfonso, ocurrida el 14 de noviembre de 1998, según lo certifican el representante de la Policía Nacional y el registro civil de defunción, pero no sucede lo mismo con el siguiente presupuesto, alusivo al nexo causal entre el daño y las actividades de los grupos ilegales que operaban en la región, dado que, actuaban allí diversos frentes guerrilleros y de autodefensas, varios de los cuales no se han sometido al proceso de desmovilización y juzgamiento bajo los parámetros de la Ley 975 de 2005 y, frente a los acogidos, aún no ha sido posible escucharlos a todos en versión libre.
Q?;MZ¿M e %//-/¡/á?l Página 10 de 33 Segunda Instancia — Justicia y Paz N 31.32 Postulado indeterminado z %w/r g///¿w/¿ %%¿V/Zr& Por esta razón, coligen los Magistrados que si el grupo al cual eventualmente cabe imputarie el homicidio no se encuentra desmovilizado, no puede ser destinatario de la ley en cita, como tampoco las víctimas podrán constituirse como parte dentro de un
trámite incidental, debiendo acudir a otros mecanismos para obtener la reparación. Si este hecho pude atribuirse a los integrantes del Bloque Centauros, se agrega, deberá agotarse el procedimiento contenido en los artículos 16 y 17 de aquella normatividad y con posterioridad a la legalización de los cargos, entrar a determinar la viabilidad del incidente, tal como lo precisó la Corte en pronunciamiento del que igualmente transcribe lo pertinente (auto del 23 de mayo de 1998, Radicado 29.642). Acorde con lo resumido, la primera instancia concluye que no es el momento procesal para impulsar el incidente, siendo claro, también, que no se acreditó la calidad de víctimas de los demandantes, habida que no se aportó prueba que demostrara su parentesco con Isaías Torres Alfonso, y que es ante la Fiscalía donde procede investigarse los hechos denunciados, los cuales deberán ser puestos de presente a los desmovilizados del Bloque Centauros. Por todo lo anterior, la Sala rechaza las demandas, ordena remitir copia de la actuación a la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación y dispone la ubicación de las diligencias adelantadas por la Fiscalía 19 Seccional de Paz de Ponica de Gtambia _.g—1 a Página 11 de 33 ]s¿ . —? Segunda Instancia — Justicia y Paz N 31.320 NA Postulado indeterminado €º/'//' g/¡/f/¡¡á /eº—;_ío”?7?¡ Ariporo (Casanare), a raíz de la muerte violenta de Isaías Torres
Alfonso.
5. El auto en comento fue apelado por el apoderado de los demandantes.
INTERVENCIÓN DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
1. Del recurrente.
En primer lugar, el apoderado de las víctimas señala la inexistencia de resultados en la investigación del homicidio de Isaías Torres Alfonso. Seguidamente, remite a lo decidido por el Tribunal, particularmente, su decisión de enviar a la fiscalía ordinaria el asunto, ya que no advierte el nexo causal de los hechos con lo pretendido, para significar, que con ello se desconoce el derecho de las víctimas. Asevera, a su vez, que los hechos remiten a diez años atrás, y durante este lapso no se ha recaudado prueba pertinente. Además, se desconoce cómo y cuándo se presentan los medios de prueba. Destaca que el señor Leonardo Ávila Vargas narró haberse hallado en la residencia del occiso en el mes de noviembre, cuando llegaron varias personas y luego de amenazarlos con armas de fuego, los llevaron con rumbo desconocido. Se refiere a Bsiblicad e Cntrmbia Página 12 de 33 Segunda instancia — Justicia y Paz N 31.32 Postulado indeterminado esos agresores como los “paracos”, quienes fueron dejando en libertad a los retenidos, con excepción de Torres Alfonso; agregó que los atacantes hicieron arengas y pintaron los muros de las casas con lemas propios de las “ACC”. Después se hallaron varias partes del cuerpo de la víctima. Añade que las familias debieron abandonar sus casas, bienes y animales; al día siguiente
asesinaron a otro habitante de la región por sus ideas contrarias a los paramilitares. Otro declarante narra en forma similar los hechos, agregando que alias “Santiago”, los intimó a rendirse,; menciona también a un tal "Cubarro” y señala que se pintaron las puertas con las iniciales “AUC”, "ACC”. A su casa llegaron 15 hombres con armas de largo alcance y machetes, pero en la zona había más de 3.000 hombres de grupos paramilitares, entre ellos los “Urabeños”. Dice que los paramilitares fueron quienes dieron muerte a Isaías Torres Alfonso. El representante de las víctimas afirma poseer en original esas declaraciones y pide que se integren al plenario. Se pregunta el recurrente ¿cómo puede reclamarse la indemnización de las víctimas, si no es con la Ley 975 de 2005?. La respuesta, en su sentir, no es acudir a Acción Social, porque eso implica acudir a otro procedimiento y no se poseen elementos de juicio para ello. . Q?%/Í/JMÚÍP %/M¡/ázz , Página 13 de 33 Segunda Instancia — Justicia y Paz N 31.320 Postulado indeterminado g5w.—— g///áwi¿a de _ Judiia Explica que ha presentado 20 reclamaciones y en total suman cerca de 40. Asevera que no busca controvertir las decisiones de la justicia, sino obtener respuestas y resultados. 2, De los no recurrentes, 2.1. La representante de la Fiscalía General de la Nación advierte que la reparación, en la ley 975 de 2005, establece unos requisitos, aquí cumplidos únicamente en lo que corresponde a la
identificación del occiso. Sin embargo, ninguno de los postulados ha confesado estos hechos, ni se mencionan dentro de otras versiones. Falta por demostrar, agrega, el requisito referido a la audiencia de formulación de imputación -prerrequisito del incidente de reparación-; de igual forma, el Bloque Centauros (que venía del Urabá, con el nombre de "Urabeños”), no se conoce si se ha desmovilizado. Se ha demostrado, agrega, el hecho, pero no el nexo causal. Además, las declaraciones ieídas por el representante de las víctimas no fueron aportadas o examinadas por la primera instancia. %/Z/?'(¿ P a/wzák¿ Página 14 de 33 Segunda Instancia — Justicia y Paz N 31.320 Postulado indeterminado %:'//f %fér/& /(.'L/%V./Z/'d Lee jurisprudencia de la Corte, ya citada por el A quo, en la cual se sintetizan los requisitos necesarios para reclamar indemnización a través del incidente de reparación integral de la Ley 975 de 2005. Considera que el Tribunal tuvo razón cuando negó la realización del incidente, pues, ninguna persona o grupo ha reconocido los hechos, ni se han cubierto los presupuestos procesales para el efecto. Por ello, culmina, debe ser confirmada la decisión. 2.2. La delegada del Ministerio Público concreta el problema jurídico en determinar si es viable realizar el incidente cuando el hecho sólo se puede atribuir a un bloque actuante en la zona. Concreta, así mismo, que efectivamente existen víctimas
(recurre a lo dicho por la Corte sobre el particular), ya que esa condición no depende de que ese defina al victimario. Estima, sin embargo, que no se cumplen los requisitos de ley para adelantar el incidente, particularmente lo referido al nexo causal, que se erige en requisito de procedibilidad. No existe tampoco, añade, una declaración de quien asuma responsabilidad penal. %!V/Z/FW al $¡/W¡¿á'a Página 15 de 33 Segunda Instancia — Justicia y Paz N 31.320 , Postulado indeterminado . N ” $£//f %W///¿/ ”f'j.—f/rv¿l Asevera que no se ha demostrado la muerte como consecuencia de las actuaciones de los grupos paramilitares en la zona. Son sus integrantes quienes deben contar la verdad que faculta iniciar el incidente, entre otras cosas, porque en la zona operaban varios bloques y el mismo Grupo Centauros estaba dividido. Procesalmente, agrega, debe terminarse el trámite de postulación del Grupo Centauros y recibir a todos sus miembros versión libre. Debe, en consecuencia, desestimarse la solicitud del representante de las víctimas, confirmándose lo decidido por el Tribunal.
23. El representante de la Agencia Presidencial para la Acción Social, parte por destacar las prestaciones que se han dado a las víctimas aquí registradas, reiterando lo sostenido ante la primera instancia y lo consignado en los documentos allí aportados.
En segundo término, releva que el Fondo de Reparación está constituido, entre otros, por los bienes que entregan quienes rinden la versión libre. Añade que el trámite solicitado por las víctimas es prematuro
y desconoce el procedimiento establecido para el efecto en la Ley 975 de 2005. cá£'f/%/hd rZA $%vwá& Pagina 16 de 33) Segunda Instancia — Justicia y Paz N" 31.32
Postulado indeterminado: , Ne u %f% Q//e—wa a(º%¿7/f/á Advierte que los derechos a verdad, justicia y reparación, no pueden constituirse en “muletilla retórica”, pasando por alto las normas legales.
Cita decisiones de la Corte en las cuales se detallan los 6 requisitos establecidos para acudir al mecanismo reparatorio, significando que faltan 5 de ellos. Si se admite el trámite en estas condiciones, afirma, se desconoce o releva al verdadero responsable, de su obligación de reparar. En primer lugar, repara el victimario, en segundo término el grupo, y por último, subsidiariamente, el Estado. Sólo cuando los postulados cumplan con las condiciones de la Ley 975 de 2005, entre ellas reparar, tendrán derecho a los beneficios de la misma. Acorde con lo anotado, depreca se confirme lo decidido por la primera instancia.
24. Por su parte, la representante de la División de Inteligencia de la Policía Nacional, dice querer aportar información de inteligencia recolectada en el Casanare, reiterando lo sostenido al respecto ante la primera instancia. 25. fFinalmente, el representante de la División de Inteligencia del Comando General de las Fuerzas Militares, al Brititicad e Gtmiia . Página 17 de 33
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Postulado indeterminado $w:—- g%/r)//a //e'º%í?/¿fd igual que su antecesora repite lo manifestado ante el Tribunal, en punto de la situación de orden público en el Casanare, para la época de los hechos y la actuación allí de grupos armados ilegales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penai de la Corte tiene plena competencia para pronunciarse de fondo en el asunto sometido a examen, en tanto, se trata de una decisión de primera instancia obra de un Tribunal Superior (Ley 600 de 2000, artículo 75-3 y Ley 906 de 2004, artículo 32-3). Junto con ello, respecto de las decisiones de las Salas de Justicia y Paz, esa legitimidad deviene directamente de lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005. Por lo demás, no sobra recalcar que la Ley 975 de 2005, también conocida como de Justicia y Paz, representa un estatuto especial instituido dentro de la llamada Justicia Transicional, que para su complementación en lo procesal demanda no solo de la aplicación del Acto Legisiativo 03 de 2002, sino de la tramitación contenida en los códigos vigentes. Ahora bien, en este evento, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá rechazó las demandas presentadas por el apoderado de Marco Aurelio Torres Alfonso, María Rosalba Torres Martinez, Humberto Torres Muñoz, Germán Torres Muñoz, Uriel de Jesús Torres Muñoz, Luis Arturo Torres Alfonso y María Q71'4//%?a de %I(/nwá'a
Página 18 de 33 Segunda Instancia — Justicia y Paz N" 31.320 E Postulado indeterminado %m— %rawa %(j©;f//?r'/¿ Dioselina Alfonso vda. de Torres, a través de las cuales promovieron el impulso de incidente de reparación integral, como víctimas del delito de homicidio que recayó en contra de la vida de Isaías Torres Alfonso. Al efecto, consideró el Tribunal, en primer término, que no se satisfacían los presupuestos establecidos en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, el cual reza: "INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa, solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de los cinco (3) días siguientes. Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indíque las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones. La Sala examinará la pretensión y la rechazará si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión formulada, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley. Admitida la pretensión, la Sala la pondrá en conocimiento del
imputado que ha aceptado los cargos y a continuación invitará a los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporará a la decisión que falla el incidente; en caso contrario dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por las partes, oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto fallará el incidente. La decisión en uno u otro sentido se incorporará a la sentencia condenatoria %/Z¿?f/¿ 76 $/mwá'r¿ Página 19 de 33 Segunda Instancia — Justicia y Paz N 31,320 Postulado indeterminado $£v'/r ¿g/////f/1/a de L/Q/;V/2º/'a Parágrafo 1.Exclusivamente para efectos de la conciliación prevista en este artículo, la víctima, el imputado o su derfensor, el fiscal que haya conocido del caso o el ministerio público, podrán solicitar la citación del director de la red de solidaridad social en su condición de ordenador del gasto del fondo para la reparación de las víctimas. Parágrafo 2”. No podrá negarse la concesión de la pena alternativa en el evento de que la víctima no ejerza su derecho en el incidente de reparación integral”. De igual modo, señaló que no se cumplía con lo previsto en el inciso 2 del artículo 42 de la citada ley, de este tenor: “Igualmente, cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del Grupo Armado llegal Beneficiario por las disposiciones de la presente ley, el Tribunal directamente o
por remisión de la Unidad de Fiscalía, ordenará la reparación a cargo del Fondo de Reparación". Y, sustentó su decisión denegatoria, igualmente, en el artículo 54 Ibidem, que en los apartados pertinentes -incisos 1% y 2%, consagra: “Fondo para la reparación de las víctimas. Créase el fondo para la reparación de las víctimas, como una cuenta especial sin personeria jurídica, cuyo ordenador del gasto será el director de la red de solidaridad social. Los recursos del fondo se ejecutarán conforme a las reglas del derecho privado. El fondo estará integrado por todos los bienes o recursos que a cualquier título se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales a que se refiere la presente ley, por recursos provenientes del presupuesto nacional y donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras”. Q%/'MM% a/nf/¿á'a Página 20 de 33 Segunda Instancia — Justicia y Paz N 31.320 Postulado indeterminado 3—//f g/fa a.(-_,%f€¿v'a Apoyó su decisión, también, en la interpretación que hizo la Corte de los preceptos citados, armonizándolos con los artículos 12 —parágrafo 2del Decreto 4760 de 2005 y 15 del Decreto 3391 de 2006, el primero de los cuales? señala: “Para efectos de la Ley 975 de 2005, la declaración de la responsabilidad civil relativa a la restitución y/o indemnización de perjuicios, estará supeditada a la determinación, en la sentencia condenatoria, de la responsabilidad penal de los
miembros de los grupos armados al margen de la ley y a la realización del incidente de reparación integral de que trata el artículo 23 de la citada ley, sin que para ello se requiera que la víctima deba identificar un sujeto activo determinado. Tales obligaciones deberán ser fijadas en la sentencia condenatoria de que trata el artículo 24 de la mencionada ley”. Mientras que el segundo prescribe: “Son titulares de la obligación de reparación a las víctimas, los desmovilizados que sean declarados penalmente responsables mediante sentencia judicial de las conductas punibles cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, entendiendo por ta! el bloque o frente respectivo, las cuales hayan causado un daño real, concreto y específico. Subsidiariamente, y en virtud del principio de solidaridad, quienes judicialmente Hhayan sido calificados como integrantes del bloque o frente al que se impute causalmente el hecho constitutivo del daño, responden civilmente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del mismo. Para que surja la responsabilidad solidaria será necesario que se establezca el daño real concreto y esp
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